CSDJ - F44001110200020170002401ADJUNTA20170918100925-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020170002401ADJUNTA20170918100925-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicación No. 440011102000201700024 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la manifestación de impedimentos presentados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. ANTECEDENTES En el asunto referido, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL manifiestan impedimento para conocer y definir impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Guajira, con Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA fundamento en haber emitido providencia aprobada en Sala 69 de 21 de julio de 2016 radicado No. 440011102000201400049-01, mediante la cual esta Superioridad
se pronunció en segunda instancia dentro de proceso disciplinario seguido contra el
abogado UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS.
El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” En virtud de lo anterior, consideran los funcionarios judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar a sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, concurren las situaciones alegadas para declarar los impedimentos y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que se configura a juicio de los funcionarios judiciales las causales de impedimento solicitadas, la Sala debe entrar a aceptarlos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, pues constituyen un medio procedimental que busca
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a sus vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ( Artículo 228 C.P.) la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” La Corporación advierte, que efectivamente los fundamentos fácticos descritos se subsumen en las causales invocadas como impedimento, circunstancia que afectaría la imparcialidad de los citados Magistrados, pues, profirieron decisión de segunda instancia dentro de proceso disciplinario de abogado y que el sancionado había interpuesto acción de tutela contra dicha decisión. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR LAS SOLICITUDES DE IMPEDIMENTO propuestas por los
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL de conformidad con las consideraciones precedentes. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01
IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01
IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA
CARLOS ALBERTO SAAVEDRA WALTERO MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01
IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 440011102000201700024 01 Aprobada según Acta de Sala No. 075 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por UGALBIS
ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS contra
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE LA GUAJIRA.
ASUNTO
Aceptados los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA
REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y FIDALGO JAVIER Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01
IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA ESTUPIÑAN CARVAJAL, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por medio del cual resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE ” la acción de tutela promovida. HECHOS Y PRETENSIONES El abogado UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑOS, presentó acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, con el fin de que el juez constitucional protegiera su derecho al debido proceso, toda vez que
considera que ha sido desconocido por las dos instancias dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra No. 2014-00049 01, por cuanto no podía asimilarse a la falta endilgada (numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007), el hecho de haberse demandado sin haber estado legalmente habilitado para ello, por indebida representación legal, dado que este supuesto no es objeto de reproche disciplinario alguno, y que el artículo 13 del CDA establece que: “la imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Indicó que la sanción impuesta es desproporcionada, puesto que su culpabilidad, en tanto autor de conducta disciplinable requiere que se acople 1 Sala Dual integrada por los Conjueces: WILLIAM BERMUDEZ BUENO (Ponente) y
LIMBANO SEGUNDO DÍAZ PIMIENTA.
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA con el marco legal y constitucional de los hechos, por lo que se hace necesario un elemento modulador de la justicia y templanza de la sanción. Puso de presente que aunque los jueces gozan de autonomía e independencia para interpretar las normas, esta facultad no es absoluta, como no lo son “los poderes en el Estado del Derecho”, puesto que él está limitado por el respeto de los principios y valores cuya realización pretende el orden jurídico en su integridad. De suerte que las interpretaciones que
vulneran derechos fundamentales de los individuos, no merecen el amparo y respeto prodigado por el orden jurídico, por lo que debe ser retirada del mismo, mediante los mecanismos de protección pertinentes. Finalmente, solicitó se ordene: “dejar sin valor ni efectos los fallos del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de 5 de noviembre de 2015 y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 21 de julio de 2016, que sancionan con suspensión del ejercicio de la profesión por 8 meses al abogado Ugalbis Enrique Rodríguez Bolaños, tras hallarle responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 2 y 10 del artículo 33 y 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007.” ACTUACIÓN PROCESAL Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA El 7 de diciembre de 2016, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS de esta Sala Disciplinaria decidió enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que allí se diera el correspondiente trámite de primera instancia. Sin embargo, allegado el expediente ante el Seccional, el presidente de esa Sala, dispuso que nuevamente se sometiera a reparto reglamentario.
El 2 de febrero de 2017 el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE RIOACHA SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL rechazó el conocimiento de la acción promovida, por cuanto no es de su competencia. El 19 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira aceptó los impedimentos de los Magistrados Hernán Reina Caicedo y Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. El 9 de febrero de 2017, el Conjuez William Bermúdez Bueno admitió la acción, ordenando poner en conocimiento de las demandadas para que en un término de 2 días rindieran sus correspondientes informes. INTERVENCIONES Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA La doctora ANA TULIA LAMBLOGIA RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Mediante escrito de 14 de febrero de 2017 luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, indicó que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto desde que esa Sala profirió su decisión en noviembre de 2015 a la fecha, ya ha transcurrido un poco más de un año y dos meses, y aproximadamente seis meses respecto a la sentencia de segunda instancia, sin que se hubiera invocado la acción constitucional. Puso de presente, que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto durante todo el proceso disciplinario el abogado contó con todas las prerrogativas y garantía que a su favor
contempla el ordenamiento jurídico, e hizo uso de ellas asistiendo a todas las audiencias de pruebas y calificación como las de juzgamiento, teniendo la oportunidad de solicitar pruebas, de controvertir las recaudadas, y de presentar sus argumentos defensivos no solo con la versión libre sino también con los alegatos de conclusión; y con la misma impugnación que presentó de la decisión adoptada por esa Sala que conoció el Superior y confirmó. Por tanto lo que se vislumbra es que el abogado investigado pretende convertir al Juez Constitucional en una tercera instancia.
Además aseguró que: “Llama la atención que el señor apoderado del accionante indique que la actuación de su representado se ajustaba a Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01
IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA derecho por cuanto jurisprudencialmente las personas menores de 25 años pueden reclamar cuota alimentaria, y frente a ello se reitera, lo que reprochó el juez colegiado no fue eso, en ningún aparte de la sentencia cuya revocatoria se pretende se dijo lo contrario, fue la indebida representación de quienes eran mayores de edad, lo que se constituyó en una actuación carente de fundamento jurídico. Dicho de otra manera, el problema no radicó en la naturaleza del proceso que se promovió, ni mucho menos en el contenido de la pretensión o en la legitimación del extremo activo de la Litis, sino en la manera cómo se ejercitó el derecho de postulación que le asistía a dos de los accionantes dentro del proceso de alimentos. Llama la atención igualmente, el señor apoderado del accionante se
refiera exclusivamente al fragmento de la norma relacionado con promover una causa con propósitos ajenos a la ley, siendo que conforme al principio de inescindibilidad de las normas, éstas deben aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenecen, sin que sean admisibles escisiones o fragmentaciones, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, pareciera olvidarse que otro de los elementos del tipo disciplinario bajo estudio lo constituye el que se promueva una actuación manifiestamente contraria a derecho.” (SIC) Y respecto a la desproporción manifiesta alegada respecto a la sanción impuesta, aseveró que frente a ello se considera que en los acápites de la ilicitud sustancial y de la culpabilidad, se estudió con suficiencia y se motivaron en debida forma, las razones por las cuales Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA cada una de las faltas endilgadas al disciplinable se endilgaron a título de dolo, por cuanto atendiendo a los verbos rectores y demás elementos del tipo disciplinario, faltas como la indicada en precedencia, son de aquellas que exigen que medie una intención o que se despliegue una acción de la cual su actor es consciente. Por lo esgrimido, consideró que la acción se torna improcedente. El doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Puso de presente que la notificación del trámite fue recibido el 17 de
febrero de 2017 en las horas de la tarde, por lo que la respuesta fue enviada mediante correo electrónico el 21 de febrero. Realizó un recuento de las actuaciones procesales, indicando que esta Sala resolvió la impugnación, y que respecto a las nulidades solicitadas por el abogado disciplinado, en el sentido que el agravante descrito en el artículo 45 literal C numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, no había sido atribuido en la formulación de cargos pero sí expuesto en el fallo, decidió absolverlo de dicho agravante y no declarar la nulidad de lo actuado. Y en relación con que se daba un concurso material o real, encontró que no había unidad de acción, sino acciones u omisiones independientes, por ende no excluyentes.
Aseguró que: “En la acción de tutela se controvierte el proceso de subsunción de los hechos en las normas aplicables, sobre la base de Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01
IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA que jurisprudencialmente las personas menores de 25 años pueden reclamar cuota alimentaria. Aserto que pese a su realidad inocultable en los casos en que se den los requisitos de la ley, no tiene la virtud de excluir la falta, ni el concurso, porque en todo caso, la competencia no sería del juzgado de familia, sino del juez civil municipal, con lo cual se producen los mismos efectos que se censuraron, dado que la incompetencia de la juez no hubiera sido advertida, logrando dolosamente que se decretaran alimentos en favor de presuntos menores, por un juez incompetente, agraviándose en todo caso el
deber de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia e incurriendo en las faltas por las que fue condenado, porque además, incurrió también en la falta de promover una causa manifiestamente injusta, al soslayar el segundo requisito, que era el de acreditar que se encontraban estudiando, y que carecían de modos de sustento personal, o que tenían una discapacidad grave. (…) Tampoco la mentada afirmación excluiría la indebida representación, pues siendo mayores de edad, no era su madre su representante legal, ni podía ejercer en su favor agencia oficiosa –la que por otra parte tampoco argumentó-, ya que siendo plenamente capaces como lo eran, debían ejercer por sí mismos. Muchas de las argumentaciones que trae el accionante son innegables doctrinariamente, pero adolecen de la explicación clara acerca de por qué en este caso no se dieron los supuestos fácticos que soslayaron su aplicación, particularmente sobre el proceso técnico jurídico de Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA adecuación típica, lo cual nos deja en el plano puramente especulativo, sin que por ninguna parte se observe violación de los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, en cuanto a la desproporción de la sanción, también se cita doctrina, pero sin aplicarla al caso concreto, en el que se observa que no hubo arbitrariedad sino discrecionalidad, y que las Salas tuvieron en cuenta los criterios contemplados en el artículo 45 de la
Ley 1123 de 2007, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una tercera instancia, que revalore el análisis efectuado por el juez natural. Por lo anteriormente explicado, es claro que no se incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, y solicito que así se declare.” (SIC) LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 20 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, “DECLARÓ IMPROCEDENTE” la acción de tutela promovida por el apoderado del señor
UGALBIS ENRIQUE RODRÍGUEZ BOLAÑO.
La Sala a quo sostuvo, que no aparece evidenciado el cumplimiento del requisito de inmediatez ni demostrada la existencia de un perjuicio Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA irremediable, debido a que tal inactividad injustificada por parte del accionante no se ajusta a los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad que debe guiar el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo urgente de protección de derechos. Además puso de presente que el tutelante es un abogado en ejercicio de su profesión y que dicho ejercicio hace parte de su subsistencia y la de su familia, de tal forma que según lo establecido por la Corte Constitucional, cuando hace alusión a existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes, el demandante en su escrito no allegó alguna prueba de la justificación de su omisión y lo que si optó fue dejar transcurrir el tiempo
referenciado, situación ésta que a la luz de la Jurisprudencia hace improcedente la acción de tutela. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante, en su escrito de impugnación de 22 de febrero de 2017, solicitó se revoque la decisión adoptada por el Seccional, para que en su lugar sean tutelados los derechos fundamentales vulnerados. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA Consideró que la sentencia de segunda instancia dentro de proceso disciplinario proferida por esta Sala Superior, tiene fecha de 21 de julio de 2016 y que fue a través de telegrama de 13 de septiembre de ese año que se le informó al actor por secretaría judicial que la notificación personal se realizaría dentro de los cinco días. Aseguró que entonces se puede desvirtuar lo considerado por el juez constitucional, debiéndose tener como punto referencial para los efectos de la aplicación del principio de inmediatez la fecha de notificación de la decisión disciplinaria de segunda instancia, esto es, septiembre de 2016. En consecuencia la acción constitucional se adelantó dentro del tercer mes de notificada la decisión disciplinaria de segunda instancia, el 5 de diciembre de 2016, sin que al momento de su interposición hubiesen transcurrido más de 6 meses.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos
de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por el fallador de primera y segunda instancia dentro de proceso disciplinario No. 2014-00049. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA Esta Superioridad anticipa que Revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que la acción no debe ser declarada improcedente como lo declaró la Sala primigenia, sino que debe ser denegada. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredido el derecho constitucional al debido proceso. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable2. 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. En efecto, el asunto examinado al menos en abstracto reviste relevancia constitucional, pues se trata de la protección del derecho fundamental al debido proceso que tiene rango fundamental. La inmediatez o razonabilidad de solicitar la intervención del juez constitucional se cumple, en la medida en que entre el 21 de julio de 2016, fecha de la decisión sancionatoria de segunda instancia que fuera notificada mediante edicto de 26 de septiembre de ese año y, la radicación de la acción de tutela el 6 de diciembre de 2016, trascurrieron escasamente tres meses, lapso que se considera oportuno. La subsidiariedad o agotamiento del otro u otros medios de defensa judicial al alcance del actor, también se cumple pues contra la decisión sancionatoria de
segunda instancia y contra la que demuestra su descontento el accionante es una sentencia de cierre frente a la cual no son procedentes recursos. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA A pesar de que el actor afirma la existencia de irregularidades procesales que presuntamente vulneran el debido proceso, pretende se declare la vulneración por cuanto se le atribuyó un agravante en la sentencia, así como que se le había quebrantado el principio non bis in ídem, al sancionársele por dos faltas en un concurso heterogéneo material, dado que con el hecho de presentar una demanda o litigio contrario a la ley, la falta aplicable era la descrita en el artículo 38.1 de la Ley 1123 de 2007, y no las que trata el artículo 33 en sus numerales 2 y 10 Ibídem, no aplicándose la subsunción de las faltas. Además que se le impuso una sanción muy alta. En ese orden, se tendrá la claridad suficiente tanto en los hechos como en las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional y, finalmente, no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. 1.3.- En el caso concreto no se presenta irregularidad o defecto alguno que pueda vulnerar los derechos fundamentales alegados. Ciertamente, el accionante reprocha el hecho consistente en haber sido sancionado por la primera instancia y confirmada la decisión por esta Sala. Al respecto, considera esta Magistratura, que contrario a lo que expone el
accionante, sí se le respetaron todas las garantías procesales, pudiendo ejercer su defensa en cada una de las diligencias adelantadas en el trámite de primera instancia. Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación No. 440011102000201700024 01 IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA Verificada por la Sala la sentencia que resolvió la apelación a la decisión de sancionar disciplinariamente al accionante por desconocimiento del Decálogo Ético de los abogados, es una decisión fundamentada que recoge todo el material probatorio allegado al dosier en los momentos procesales oportunos, y que luego de un estudio profundo consideró sancionarlo con ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión disminuyéndole la sanción en el sentido que retiró la multa de 4 SMLMV impuesta por el Seccional, al considerar que el agravante no era aplicable por cuanto no había sido dispuesto en la formulación de cargos, para lo cual tuvo en consideración la existencia de prueba que arrojó certeza sobre la conducta y la responsabilidad del investigado, no siendo de recibo las exculpaciones presentadas, en las que situaba a su secretaria como la responsable de los errores consignados en la demanda. Consideró que respecto a las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 2° y 10° de la Ley 1123 de 2007, que son contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, previsto en el numeral 6° del artículo 28 Ibídem: “(…) el togado
investigado sí incurrió en las mentadas faltas pues no sólo promovió causa contraria derecho ya que estaba sustentada en hechos inciertos, sino que esos hechos, los que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.