CSDJ - F44001110200020170007501ADJUNTA20170607131248-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020170007501ADJUNTA20170607131248-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la educación /TUTELA EL AMPARO / El Estado debe garantizar la Educación de niños, niñas y adolescentes, especialmente en zonas rurales y cuando los menores pertenecen a una comunidad indígena.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.440011102000201700075 01 (14164-32) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 5 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante la cual resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes indígenas (wayuu, wiwas, koguis, arhuakos, kankuamos) y afrodescendientes, matriculados para el año lectivo 2017 en los diferentes centros educativos y etno-educativos ubicados en jurisdicción del Departamento de la Guajira (entiéndanse comprendidos el Distrito Especial y Turístico de Riohacha y los demás municipios que lo conforman), especialmente en las zonas rurales del Departamento,
acción de amparo presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO DE LA HOZ LÓPEZ, en su condición de DIRECTOR NACIONAL PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE COLOMBIA contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano LUIS EDUARDO DE LA HOZ LÓPEZ en su
condición de DIRECTOR NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE COLOMBIA, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes indígenas (wayuu, wiwas, koguis, arhuakos, kankuamos) y afrodescendientes, matriculados para el año lectivo 2017 en los diferentes centros educativos y etno-educativos 1 Magistrada Ponente doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ en Sala Dual con el HERNÁN REINA CAICEDO ubicados en jurisdicción del Departamento de la Guajira (entiéndanse comprendidos el Distrito Especial y Turístico de Riohacha y los demás municipios que lo conforman), especialmente en las zonas rurales del Departamento, por hechos que se resumen como sigue: - Afirmó que en los territorios rurales y étnicos de los municipios de
MANAURE, ALBANIA, DIBULLA, HATONUEVO, BARRANCAS,
FONSECA, DISTRACCIÓN, SAN JUAN DEL CESAR, EL MOLINO,
VILLANUEVA, URUMITA y LA JAGUA DEL PILAR, la educación básica, media y secundaria se encuentra a cargo del Departamento de la Guajira, con excepción de URIBIA, RIOHACHA y MAICAO, que son municipios certificados en educación. - Manifestó que en la Guajira el calendario académico del sector público inició el 1 de Febrero de 2017, menos en las comunidades indígenas rurales del Departamento. - Indicó que acorde con el Registro Único de Establecimientos Educativos -DUE-del Ministerio de Educación, en los quince (15) municipios del Departamento de la Guajira hay ciento setenta y ocho (178) centros educativos, los cuales tienen anexos 1.435 sedes satélites, la mayoría ubicadas en territorios rurales y étnicos. - Señaló cuál fue el porcentaje de matrículas en los doce municipios no certificados durante el año 2016, y afirmó desconocer el correspondiente a los tres municipios certificados (Maicao, Riohacha y Uribia); agrega que en el año 2017 en el municipio de Manaure se matricularon 25.000 niños y aseguró tener conocimiento que a la fecha de presentación de esta acción de tutela la mayor parte de los niños en cuyo favor la presenta, especialmente los correspondientes a áreas rurales y étnicas, no habían iniciado clases. - Adujo que pese a que el Departamento de la Guajira y los municipios certificados, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2500 de 2010 iniciaron en el mes de Diciembre de 2016 el proceso de contratación de los programas etno-educativos rurales, los mismos no los culminaron
por demoras y falta de toma de decisiones oportunas por parte de la Secretaría de Educación Departamental y las Secretarías de Educación Municipales certificadas. - Narró que el sector educativo del Departamento de la Guajira fue intervenido por el Gobierno Nacional mediante resolución No. 0459 del 21 de Febrero de 2017, cuando ya habían avanzado 21 días del calendario escolar, lo que ha incrementado la demora en la iniciación de clases en todos los centros etno-educativos que atienden la población rural e indígena del Departamento de la Guajira. - Afirmó que la señora Ministra de Educación Nacional con el acompañamiento del Administrador Temporal para el sector educativo, agilizó y perfeccionó el proceso de contratación para la administración de la educación con el operador Diócesis de Riohacha, y ello permitió la iniciación de clases de 4.500 estudiantes de la zona urbana del municipio de Riohacha y del Internado San Antonio de Aremasain, en jurisdicción del municipio de Manaure, lo que tuvo ocurrencia la última semana del mes de Febrero, pero no se hizo lo mismo para los demás centros etno-educativos, lo que implica que el resto de esa población estudiantil se haya quedado sin clases. - Aduce que el Administrador Temporal para el sector de la educación en el Departamento de la Guajira, no se ha pronunciado acerca de la situación de extemporaneidad del inicio de clases a la que han sido sometidos los niños, niñas y adolescentes y jóvenes wayuu, wiwas, arhuacos, koguis, kankuamos, afrodescendientes y demás, especialmente los que pertenecen a zonas rurales del Departamento,
lo que ha producido inquietud e incertidumbre permanente en esa población, además se han congelado todas las acciones para garantizarles el derecho a la educación primaria y secundaria, limitándose a resolver situaciones salariales de los docentes, población que tiene derechos pero éstos no deben prevalecer sobre los de los niños. Por todo lo anterior el accionante considera que desde antes de la intervención del sector educativo por el Gobierno Nacional -21 de Febrero de 2017las acciones del Departamento y de los municipios certificados de la Guajira, y después de esa fecha, las realizadas por el Administrador Temporal de dicho sector, han violentados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo y a la protección, de los niños en cuyo favor interpuso la acción de tutela. Concluye señalando, que si no se han iniciado las clases, menos se han iniciado los programas de alimentación escolar -PAEy de transporte escolar, necesarios en las zonas rurales, toda vez que se trata de una población altamente dispersa y en situación de pobreza. Tampoco se evidencia la existencia por parte del Ministerio de Educación Nacional o de las Secretarías Departamental y Municipales de Educación, de programas, planes o proyectos que busquen mejorar las condiciones locativas (infraestructura educativa), ya que muchos niños estudian bajo los árboles o bajo precarias enramadas; tampoco se observa mejoramiento de las cocinas y espacios para almacenar y preparar alimentos recibidos del PAE, ni acceso a agua potable, ni saneamiento básico, y menos cuentan con espacios para la recreación y el deporte, ni acceso a bibliotecas y tecnologías de la información.
Por lo anteriormente expuesto pretende: - Se protejan los Derechos Fundamentales de dichos menores y en consecuencia se realicen las acciones necesarias para desarrollar la contratación de la administración del sector educativo a población urbana, indígena rural como medio de garantía de los derechos vulnerados aquí invocados. - Garantizar la educación de la niñez y de sus componentes de aseguramiento de cobertura y de prevención de la deserción escolar (garantizando el acceso universal de la alimentación y el transporte escolar). - Presentar en un plazo no superior a tres (3) meses, un inventario detallado, geolocalizado, con registros fotográficos donde se evidencie el estado actual de la infraestructura educativa rural especialmente indígena y afrodescendiente. - Presentar en un plazo de seis (6) meses, un programa integral acompañado con planes o proyectos que busquen mejorar las condiciones locativas (infraestructura educativa) de todas las escuelas y centros educativos de la zona rural indígena y afrodescendiente del Departamento de la Guajira, donde se garantice infraestructura adecuada y suficiente, donde los niños puedan tomar clases, infraestructura para manejar el programa PAE, acceso al agua y al saneamiento básico, e infraestructura para la recreación y práctica del deporte, acceso a bibliotecas y tecnologías de la información. (Folios 1 a 123 y cd) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 23 de marzo de 2017, previo avocar conocimiento, ordenó algunas pruebas. (Folios 126 a 127 c.o 1ra instancia)
3.- Luego de que el Seccional de instancia realizara las correspondientes verificaciones referentes a que no se hubiera instaurado una acción de amparo frente a los mismos hechos, mediante Auto de fecha 20 de abril de 2017, admitió la acción de tutela. (Folios 180 a 181 c.o) 4.- El Ministerio Público coadyuvó la acción de tutela como garante de los derechos de la sociedad y en especial la de los niños quienes tienen como derecho fundamental la educación. (Folios 230 a 234 c.o) 5.- El Alcalde del municipio de Urumita señor GIOVANNY JAVIER RAMOS BARROS, mediante memorial adiado 24 de Abril de 2017, estimó que las pretensiones invocadas por el accionante no están llamadas a prosperar por cuanto no existe violación a los derechos fundamentales esgrimidos ni existe prueba o amenaza de ello, en lo que respecta al municipio que regenta; dijo que en su municipio sólo existe un Centro Educativo en la zona rural denominado La Esperanza, con once sedes de las cuales sólo funcionan ocho, y desde el inicio de las clases se están atendiendo a 120 estudiantes; en cuanto a los demás hechos contenidos en el líbelo de tutela, señaló que éstos debían ser probados por el accionante. Finalmente, reconoció que el sector educativo en el Departamento de la Guajira fue intervenido por el Gobierno Nacional, pero que el municipio de Urumita sólo fue intervenido en lo que respecta a la alimentación escolar. 6.- El doctor CARLOS MARIO GUERRA CAMARGO, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Distrito de Riohacha,
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto al Distrito de Riohacha. Ello, en virtud de la medida cautelar de intervención de los recursos del Sistema General de Participaciones, adoptada mediante la Asunción de Competencia del sector educativo por parte del Gobierno Nacional. Como fundamento de su defensa, se refirió al objeto del documento CONPES 3883 de 2017, a la Resolución No. 0449 del 21 de Febrero de 2017 sobre la asunción temporal de competencia de prestación del servicio de educación en el Distrito de Riohacha y a la Resolución No. 02456 del 22 de Febrero de 2017 que designó al Administrador Temporal para el sector educación en el Distrito de Riohacha. También transcribió apartes de los artículos 314 y 315 de la Constitución Política, de la Ley 715 de 2001, del Decreto Nacional 1068 de 2015, del Decreto - Ley 028 de 2008, todo ello, para indicar que el municipio de Riohacha se encuentra certificado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución Nacional 4109 del 25 de Junio de 2009, y que el Departamento de la Guajira venía administrando el sector educativo del Distrito de Riohacha hasta que realizó entrega formal del sector mediante acta del 3 de Noviembre de 2009. Señaló que como consecuencia de lo anterior, el municipio de Riohacha inició la administración del servicio educativo a partir del mes de noviembre de 2009 hasta el día 23 de Febrero de 2017, fecha en que el Ministerio de Educación Nacional designó al Administrador Temporal para el
sector educación en el Distrito de Riohacha y otras entidades. 7.- La señora Alcaldesa del municipio de El Molino, doctora MARIA ISABEL ZABALETA QUINTERO, se opuso a las pretensiones deprecadas por el accionante. En primer lugar, indicó que el municipio El Molino no está certificado en educación; manifestó que dicho municipio no debe estar vinculado a la presente acción de tutela por cuanto la intervención del sector educativo en el Departamento de la Guajira por el Gobierno Nacional es un hecho notorio, por lo que cualquier acción y omisión que genere violación de derechos, no es inherente al municipio El Molino, entidad territorial que no incurrido en amenaza, violación ni vulneración de los derechos que le asisten a las comunidades indígenas presentadas en la tutela. Por otro lado, hizo reparos respecto a la legitimación que le asiste al accionante para actuar a nombre de esas comunidades especiales, por cuanto éstas tienen sus propias autoridades y veedurías indígenas. 8.- El Secretario de Educación Municipal de Manaure doctor EDUIN RAMÍREZ REYES, en memorial adiado 2 de Mayo de 2017 indicó que la administración municipal que representa conoce como está reglamentado el proceso de la educación propia, así como el derecho a la educación que le asiste a los niños, niñas y jóvenes. Indicó que el municipio de Manaure no está certificado en educación, por lo que su manejo está en manos del ente certificado -el Departamento de la Guajira por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental-, sin embargo, esa dependencia no ha realizado la debida contratación
de la canasta educativa con los operadores en educación que fueron avalados por las autoridades tradicionales del municipio. Destacó que el municipio cuenta con 8 Centros Educativos etnoeducativos, 8 Instituciones Educativas, 4 sedes en la zona urbana y 267 sedes en la zona rural e identificó cada una de ellas en una tabla; en cuanto a la planta docente, señaló que sólo el 13% de los docentes están nombrados en propiedad y en provisionalidad, y el 87% restante son contratados. Igualmente hizo una comparación entre el número de estudiantes matriculados en los años 2016 y 2017, indicando que en el año anterior fueron 26.273 y en la presente anualidad hay 27.119. Aseguró que desde su dependencia, y dentro de sus competencias y capacidades financieras, han realizado acompañamiento a los procesos, y coadyuvado para que se les garantice el derecho a la educación a los niños, niñas y jóvenes del municipio. En ese sentido, dijo que el 16 de Marzo del año en curso, se llevó a cabo una reunión con la señora Ministra de Educación a quien se le solicitó que garantizara el derecho a la educación en el municipio, haciendo la contratación oportuna de la canasta educativa, y en respuesta a dicha petición la aludida Ministra se comprometió a resolver la situación a más tardar en el mes de Abril del cursante año. De otra parte, dijo que se han radicado oficios ante la Secretaría de Educación Departamental, manifestando la preocupación por la demora para la atención de los educandos; también se han realizado reuniones y mesas de trabajo entre los rectores y directores de los establecimientos educativos, de manera que se tenga organizado el
proceso de matrícula para el momento de la contratación de la canasta educativa. Negó que el Internado Indígena San Antonio de Manaure haya dado inicio a sus clases, y aseguró que aún no se ha dado la contratación de la canasta educativa con la Diócesis de Riohacha, quien es la administradora de este establecimiento educativo y de las 15 sedes rurales que tiene a su cargo en el municipio de Manaure. En cuanto a los programas, planes y proyectos para el mejoramiento de la infraestructura educativa, afirmó que se están adelantando los procesos contractuales para la construcción de aulas en la zona rural, a través de un convenio celebrado con la Fundación Ankar; y presentó gráficamente las actividades a realizar y el rubro destinado para cada una de ellas. 9. - A su turno, la señora Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Fonseca, doctora ETHEL GARCÍA SOLANO, manifestó que Fonseca no es un municipio certificado en educación y carece de competencias directas para realizar las acciones para la contratación de la administración del servicio educativo de población urbana, indígena y rural; ello le compete a la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira como ente certificado. En cuanto al PAE y al Programa de Transporte Escolar, señaló que la Administración municipal se encuentra a la espera de directrices para iniciar la ejecución de los programas, por cuanto carecen de los recursos necesarios, y debido a la intervención en el sector educación la Administración Temporal fue asignada por el Gobierno Nacional procediendo con la asunción de los recursos municipales. 10.- Por su parte, la doctora JENNY PAOLA FORGIONNY NOGUERA
en su condición de Secretaria de Educación del Municipio de Distracción, indicó que dicho municipio no se encuentra certificado en educación, por lo que no le asiste autonomía administrativa y presupuestal en la materia, debiendo someterse a las directrices del Departamento y/o de su agente interventor al respecto. Pese a lo anterior, certifica que el calendario académico para la presente anualidad se ha cumplido ordinariamente desde el 1 de Febrero de 2017, y extraordinariamente para el alumnado indígena y especial desde el día 23 de Enero de 2017; señaló que el PAE y el transporte escolar, como es de conocimiento público, actualmente no se están ejecutando. 11.- La señora Asesora Jurídica externa del Municipio de Albania, doctora MARÍA ELlZABETH ABUCHAIBE REGUILLO reconoció que el calendario académico inició el 1 de Febrero de 2017; de otra parte indicó, que en la tutela no hay hechos puntuales de vulneración que se relacionen específicamente con los municipios no certificados en educación, como es el caso de Albania, sin embargo puso en conocimiento del Despacho sustanciador de la tutela que se han viabilizado proyectos en educación con recursos de regalías y aprobados en la OCAD, que en estos momentos se encuentra en trámite de contratación, como se registra en la página del SECOP www.colombiacompra.qov.co., concretamente se trata de los procesos licitatorios No. 002 y 003 de 2017, ello, a pesar de las limitaciones que tienen respecto de las acciones que autónomamente pueden ejecutar en materia educativa. Por lo anterior, consideró que no existe por parte
de su prohijada ninguna acción u omisión constitutiva de vulneración de derechos fundamentales y por esa razón, solicitó que se niegue el amparo de tutela en lo que a ese ente territorial concierne. 12.- El doctor CARLOS ANTONIO MENDOZA DAZA, en su calidad de Asesor Jurídico de la Secretaría General de Educación del municipio de San Juan del Cesar, se opuso a todas las pretensiones de la acción de tutela en lo que respecta al municipio por él representado, e indicó que dicho municipio no está certificado en educación. Se refirió a dos de sus centros etno-educativos (La Laguna y el Internado Rural Wiwa) y al número de matriculados reportados a la fecha de 18 de Febrero de 2017, corroborando que no han iniciado clases porque la Secretaría de Educación Departamental no ha hecho la contratación que corresponde; manifestó que el 22 de Febrero de 2017 dirigieron un oficio a la Secretaría de Educación Departamental poniéndoles de presente que el inicio de clases estaba previsto para el 23 de Enero de 2017, pero a la fecha de la presentación de la misiva no se habían iniciado las clases, ni le habían dado respuesta al oficio. 13.- El señor Alcalde del municipio de la Jagua del Pilar, informó que en su municipio no existen comunidades o asentamientos indígenas, más sí comunidades afrodescendientes, pero aduce que a las últimas se les ha protegido el derecho fundamental de la educación y el derecho de igualdad de los niños y niñas. Agrega que siempre ha existido el servicio educativo rural y se venía garantizando la cobertura del mismo, así como la prevención de la deserción escolar al
garantizarse el acceso a la alimentación y el transporte escolar, tal lo demuestra mediante los contratos de alimentación y transporte escolar celebrados para la vigencia 2016, así como los convenios interadministrativos celebrados en el año 2016 entre el Departamento de la Guajira y dicho municipio, para la ejecución del PAE y para la prestación del servicio de transporte escolar en favor de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes vulnerables y de escasos recursos de zonas dispersas. Sin embargo, señala que en el presente año todos los municipios del Departamento de la Guajira perdieron la competencia para manejar los referidos programas y la asumió temporalmente el Ministerio de Educación Nacional. Por lo anterior, al considerar que en ese municipio no se están afectando los derechos fundamentales invocados, pide que se le excluya de los efectos jurídicos que pudiera generar esta acción de tutela, por carencia de objeto material. 14.- El doctor MARIO ALVÁREZ CARRILLO, obrando en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Dibulla, señaló que se abstenía de dar respuesta a los hechos de la tutela porque consideraba que éstos no eran claros, no se encontraban narrados en forma precisa, clara y ordenada, como lo establece el ordenamiento jurídico, amén que consideraba que la tutela es improcedente respecto al municipio que representa. Señaló que como municipio no certificado Dibulla carece de competencia para desarrollar o dar cumplimiento a las pretensiones del accionante, ya que no puede adelantar las acciones necesarias para desarrollar la contratación del servicio educativo en la población indígena y rural. Agrega que para el año 2017 dicho municipio tiene
matriculados en sus diferentes instituciones educativas y centros oficiales 7254 estudiantes; dijo así mismo, que la Institución Educativa Rural Agropecuaria del Corregimiento de Mingueo, tiene una sede indígena denominada WEIPIAPA, donde sus 98 estudiantes vienen recibiendo el servicio educativo desde el inicio del período lectivo del año 2017. Respecto a la garantía de prestación de alimentación y transporte escolar, manifiesta que en el mes de diciembre de 2016 se solicitaron facultades al Concejo Municipal para proceder a realizar la contratación oportuna de los servicios de transporte escolar y la ejecución del programa de alimentación escolar en los centros educativos e instituciones oficiales del municipio, sin embargo, en medio de los trámites administrativos, financieros y precontractuales que se surten en ese tipo de procesos, el Gobierno Departamental como coadyuvante de los recursos necesarios para dar cumplimiento a esos dos programas, ha venido sufriendo una crisis institucional de ingobernabilidad lo que ha impedido que la Secretaría Departamental de Educación proceda con los trámites para transferir los recursos que garanticen la prestación de tales servicios; señala que pese a lo anterior, el municipio de Dibulla llevó a cabo el proceso de selección del contratista para la prestación del servicio de transporte escolar y surtidos los trámites de legalización el 20 de Febrero de 2017, se presta con normalidad. Respecto al PAE expresa que los recursos del Sistema General de Participaciones pasaron a ser administrados temporalmente por la Administración Temporal para el sector Educativo conforme a la intervención hecha por el Gobierno Nacional lo que despoja a dicho municipio, al igual que a los demás del Departamento de tornar
acciones encaminadas a dar solución a la problemática de alimentación escolar. Indica así mismo, que el Decreto 2500 de 2010 reglamenta de manera transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por parte de las entidades territoriales certificadas con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones' indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del sistema educativo indígena propio -SEIP-, en consecuencia, el municipio de Dibulla no tiene competencia para adelantar procesos de contratación del sector educativo en los planteles educativos indígenas. En cuanto a la infraestructura educativa rural, especialmente indígena y afrodescendiente, dijo el representante del municipio en mención, que dentro de su plan de desarrollo 2016-2019 ha incluido el mejoramiento de dicha infraestructura, sin embargo, en estos momentos debe primar la articulación con el Gobierno Nacional y Departamental y especialmente con la Administración Temporal del sector educación. Por todo lo anterior aduce, que el municipio de Dibulla se encuentra impedido para atender las pretensiones de la tutela, por un lado, por ser un municipio no certificado, y por otro, por la intervención Nacional en varios sectores, entre ellos el educativo. (Folio 428 a 432 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de decisión proferida el 5 de mayo de 2017, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y la igualdad de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes indígenas
(wayuu, wiwas, koguis, arhuakos, kankuamos) y afrodescendientes, matriculados para el año lectivo 2017 en los diferentes centros educativos y etno-educativos ubicados en jurisdicción del Departamento de la Guajira (entiéndanse comprendidos el Distrito Especial y Turístico de Riohacha y los demás municipios que lo conforman), especialmente en las zonas rurales del Departamento, acción de amparo presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO DE LA HOZ LÓPEZ, en su condición de DIRECTOR NACIONAL PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE COLOMBIA contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros.
Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Educación Nacional a través del ADMINISTRADOR TEMPORAL para el Sector de la Educación en el Departamento de La Guajira, que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo continué y finalice las gestiones administrativas a que haya lugar, para culminar la contratación de los docentes de los diferentes centros educativos y etno-educativos ubicados en jurisdicción del Departamento de la Guajira (entiéndanse comprendidos el Distrito Especial y Turístico de Riohacha y los demás municipios que lo conforman), especialmente en las zonas rurales del Departamento, a los que deben acudir a estudiar los niños, niñas, adolescentes y jóvenes indígenas y afrodescendientes del Departamento, así mismo, ello deberá suceder en forma coetánea, con la contratación del PAE y el transporte escolar de esa población
estudiantil. Dentro de los ocho (8) días siguientes deberán reportar el cumplimiento de lo ordenado, anexando los soportes documentales correspondientes. Exhortó a la Gobernación del Departamento de la Guajira y a las distintas Alcaldías municipales del Departamento de la Guajira, para que dentro de sus competencias, coadyuven con las actividades del Administrador Temporal del Sector Educativo de la Guajira, para que se hagan efectivas las contrataciones antes mencionadas y se logre hacer efectiva en un plazo no superior a quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de este fallo, la iniciación del año escolar en todo el Departamento de la Guajira. Deberán reportar a esta Sala el cumplimiento de lo anterior. Ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, a través de sus regionales en este Departamento, apoyar, acompañar y vigilar el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos, ello, en ejercicio de sus competencias constitucionales, de lo cual deberán rendir informe a este Juez constitucional. Finalmente indicó que la decisión tendría efectos inter comunis, por ello, se hace extensiva la protección a todos los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de los municipios del Departamento de la Guajira, que en la actualidad no han iniciado el presente año escolar por las situaciones planteadas en la acción de tutela que se define. Manifestó el seccional de instancia que en los municipios de la Guajira no se realizaron actividades tendientes a adelantar previa y oportunamente las contrataciones o las actividades encaminadas a
proveer docentes que atendieran la educación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de las instituciones educativas oficiales, especialmente en zonas de población indígena y afrodescendientes, y más, especial aún, en aquellas zonas rurales o de difícil acceso, mucho menos adelantaron gestiones para la contratación de las personas naturales o jurídicas que se encargaran de la implementación de los programas de alimentación y transporte escolar en beneficio de dicha población de especial protección del Estado, de ahí, que al asumir la Administración Temporal la competencia de la educación de todos los municipios, certificados y no certificados del Departamento de la Guajira, no halló el recurso humano ni logístico que permitiera que en la misma fecha en que se iniciaron clases en otros establecimientos educativos del Departamento, especialmente los privados, la población de niños, niñas, adolescentes y jóvenes indígenas y afrodescendientes, también tuvieran acceso a dicho caro derecho fundamental a la educación, como tampoco a aquellas prerrogativas que les permitan permanecer en el sistema educativo y evitar su deserción por situaciones anexas a problemas de alimentación y desplazamiento desde zonas apartadas o de difícil acceso a los centros educativos. De tal suerte que cuando la ya varias veces mencionada Administradora Temporal del sector educativo en la Guajira, afirma que sus esfuerzos han ido encaminados a que se inici
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