CSDJ - F4400111020002017001040120170602152253-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4400111020002017001040120170602152253-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado en la fecha según Acta Nº 43 de la fecha Registro de Proyecto: treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 440011102000201700104 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 24 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, resolvió NEGAR la acción de Tutela impetrada por el señor RAMÓN VIECO ARIZA contra el Distrito de Riohacha, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación y la Corporación Regional de la Guajira; frente a la acción constitucional instaurada por el accionante con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo, en Sala con la Magistrada, doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 440011102000201700104 01
Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Manifestó el accionante que haciendo uso del derecho de petición, presentó cuatro solicitudes referentes al proyecto que se está realizando en la cuenca hidrográfica del rio tapia, señalando que una de ellas fue remitida el 6 de febrero de 2017.
Informó que el Distrito de Riohacha no remitió la copia de la concertación efectuada con las comunidades negras indígenas y negras de la zona, vulnerando de esta forma el derecho de petición, afirmó que tampoco se dio respuesta a los puntos 3 y 4. sobre el punto 5 manifestó que no fue resuelto íntegramente, porque no se aportó en debida forma el cronograma de actividades. En tal sentido considera que el Distrito de Riohacha y la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, al no responder cada una de sus solicitudes violento su derecho de petición desconociendo el artículo 16 parágrafo único de la Ley 1437 de 2011. Por su parte respecto del Ministerio de Medio Ambiente y la Procuraduría General de la Nación dijo que no le han dado respuesta a su petición, trascurriendo 20 días hábiles desde la presentación del derecho de petición, sin que se pronunciara de fondo, por lo que claramente se violó su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política de Colombia.
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Repartido el asunto, mediante decisión del tres (03) de abril de 2017, se admitió la tutela y se dispuso comunicar a las entidades accionadas: Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Medio Ambiente, Corporación Autónoma Regional de la Guajira y Distrito de Riohacha, para que en el término de dos (02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos que consideren.
Respuesta de las Accionadas. Corporación Autónoma Regional de la Guajira– “CORPOGUAJIRA”. Mediante memorial recibido el 16 de abril de 2017, suscrito por el Director General, doctor Luis Manuel Medina Roto, dio respuesta a lo solicitado sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma.
Aludió que: “Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2017 el Distrito de Riohacha le contesta el Derecho de Petición al señor RAMÓN VIECO ARIZA, de esta contestación envía copia a CORPOGUAJIRA para que tuviéramos conocimiento ya que en virtud del traslado que nos hace el Ministerio de Ambiente a quien también fue enviada la información, procedemos a responder remitiéndole la información entregada a la Alcaldía Distrital de Riohacha, de esta manera se dio
respuesta al Derecho de Petición presentado por el señor antes mencionado.” Al efecto, anexo copia del acta de elección y posesión del Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, copia del traslado de documentos de fecha 21 de febrero de 2017, copia de respuesta del derecho de petición de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ fecha 23 de marzo de 2017, copia de la respuesta que Distrito de Riohacha y envió al señor Ramón Vieco de fecha 24 de febrero de 2017.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Mediante memorial fechado 6 de abril de 2017, la doctora Paola Alejandra Nossa Novoa, apoderada judicial del Ministerio dio respuesta a la solicitud del Despacho, la cual se resume de la siguiente manera: Se opuso a cada una de las peticiones del accionante, por carecer de fundamento fáctico y jurídico que permita demostrar por parte del referido ministerio la violación del Derecho Fundamental invocado. Alude que el Ministerio otorgó respuesta a la petición del accionante, el cual data del 14 de febrero de 2017, y radicado en el Ministerio bajo el número 2017-003349 cuya respuesta fue dada el 21 de febrero de 2017 bajo el radicado No. 8000E22017-003349, mediante el cual se le informó al accionante que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 se procedió a remitir su derecho de petición a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – CORPOGUAJIRA, entidad competente para dar trámite a su solicitud. Alcaldía de Riohacha. Por medio del escrito del 6 de abril de 2017, el doctor Carlos Mario Guerra Camacho, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía, dio contestación a la acción de tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Manifestó que en la respuesta dada al señor Viaco sobre el punto dos se le evidenció sobre el registro fotográfico sobre la ejecución del proyecto con las comunidades que se encuentra en el área de influencia a lo largo de la cuenca hidrográfica del proyecto, amén de lo cual se anexaron 6 folios de la concertación realizadas a las comunidades de la zona, la cual fue notificada por correo electrónico a piyaya2009@hotmail.con del 6 de abril de 2017, mediante el cual se anexo copia de la concertación a las comunidades afrodescendientes e indígenas.
Sobre la respuesta al punto 3, indicó que no es cierto, pues se le anexo un cuadro
donde se explica las fechas de inicio, fechas de suspensión 1, fecha de reinicio, fecha de suspensión 2 y al se informó que el presente contrato se encuentra suspendido desde el 02 de diciembre de 2016. Señaló que se aportaron 10 folios del acta de concertación con los propietarios aledaños a la cuenca del rio tapias, propietarios del sector a ejecutar el proyecto, la cual fue remitida al correo electrónico piyaya2009@hotmail.com del 6 de abril de 2017. Por lo anterior, solicita no amparar el derecho impetrado por parte del accionante, dado que la acción impetrada resulta improcedente por hecho superado. A folio 106 y siguientes obra la declaración rendida por el señor Ramón Vieco Ariza el 6 de abril de 2017, en la cual manifestó que: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ La petición fue elevada al Alcalde del Distrito de Riohacha y que de la misma remitió copia a Corpoguajira, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Procuraduría Agraria.
Señaló que el dos (2) de marzo el jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito de Riohacha, le remitió por correo electrónico la respuesta, pero no la pudo ver en su
correo porque no es experto en sistemas, pero la recibió a través de Corpoguajira. Expresó que en una reunión que tuvo lugar el 17 de febrero de 2017 entre el Consejo de Cuenca del Rio Tapia y el Consorcio Wajira, los cuales se encuentran adelantando el proyecto, hizo una petición al Distrito de Riohacha, pero la misma no fue resuelta, la representante de Corpoguajira le informó que no conocía el tema pero que iba averiguar, que por ello recibió oficio del 23 de marzo de 2017, suscrito por el Director de Corpoguajira, donde le anexaron los documentos que la Alcaldía de Riohacha envío a la referida corporación autónoma, y fue de esa forma que se enteró de la respuesta mencionada. Indicó que el 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible le remitió respuesta donde le informaron que habían remitido su petición a Corpoguajia por ser la entidad competente para su trámite. Argumentó que con las comunicaciones que le fueron remitidas no considera contestada su petición, pues se limitaron a enviar el valor total no detallado del proyecto, y no recibió los documentos de socialización con las comunidades negras e indígenas de la zona ni de la concertación con esas comunidades. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Afirmó que el 6 de abril de 2017 recibió por correo electrónico contestación donde se le informaba que se trataba de una respuesta de fondo, aportándole un acta de concertación celebrada entre DICON – empresa constructora del proyecto y propietarios aledaños a la cuenca del rio Tapia, un listado de asistentes a la socialización realizado por los propietarios, pero en su concepto lo que le remitieron es igual a lo que le habían remitido antes, señaló que en la primera respuesta esa socialización involucraba a 11 personas y en la segunda solo a 10, por tanto ello tampoco constituye una respuesta de Fondo, pues la socialización se había realizado con personas que el considera no representan a las comunidades correspondientes, entre las cuales se debe encontrarse el Consejo que preside.
Procuraduría General de la Nación. El doctor César Valencia Villamizar actuando en calidad de Procurador Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira, indicó que teniendo en cuenta que la petición no tenía como destinaria la Procuraduría General de la Nación, solicita su desvinculación. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 24 de abril de 2016, mediante la cual se ordena desvincular de la acción de tutela a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a Corpoguajira y NEGAR el amparo de tutela deprecado por el ciudadano RAMÓN VIECO ARIZA por haberse configurado un hecho superado. Al respecto, el juez de primera instancia consideró NEGAR la acción de tutela
interpuesta por el accionante bajo los siguientes argumentos: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ “(..)..Vistas así las cosas, se ha constatado durante el trámite de esta acción de tutela que mediante comunicaciones dirigidas al señor RAMÓN VIECO ARIZA en fecha 2 de marzo y 6 de abril de 2017 se le dio respuesta por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Riohacha a la petición por él elevada, enviándoles a su correo electrónico piyaya2009@hotmail.com información y documentos ya antes reseñados; sin embrago, no puede desconocerse que dichas respuesta tuvieron ocurrencia luego de superado en demasía el término previsto en la Ley 1755 de 2015 (10 días hábiles cuando se trata de petición de información y documentos); así mismo no puedo desconocerse que le asiste razón al señor Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira cuando expreso que no se satisfizo la solicitud de entrega de las copias de las actas de concertación realizada por las comunidades indígenas y negras de la zona del proyecto, por cuanto el peticionario también había solicitado la documentación relativa a la concertación del proyecto con comunidades indígenas y negras, asunto diferente a la socialización del proyecto con esas comunidades, que además, no se aclara si
esa concentración se realizó o no, lo que lleva a considerar que la respuesta en torno a este punto estaba incompleta, que por ende si se continuaba violando el derecho de petición en lo que tenía que ver con la entrega de las referidas actas de la concertación realizada con las comunidades indígenas o negras de la zona. Sin embargo ya se ha hecho claridad que ese aspecto fue satisfecho pero con posterioridad a la interposición de la acción de tutela concretamente el 6 de abril del presente año, es decir, en la misma fecha en que se remitió a esta Sala el informe correspondiente. Todo lo antes señalado comprueba que el hecho vulnerador del derecho fundamental de petición cuya protección depreca el accionante y sobre el cual se podría pronunciarse esta Sala, a la fecha ha sido superado, por cuanto las pretensiones del accionante han sido satisfechas; cosa diferente es que como lo ha manifestado el accionante la respuesta dada y el contenido de los documentos recibidos no satisfagan lo pretendido por él y por el Consejo que preside y representa, ello, porque aduce que aunque se hicieron reuniones de concertación, él considera que las personas con quienes se hizo la socialización y se suscribieron las actas de concertación del proyecto no representan a todas las comunidades o sectores que resultaran afectados con dicho proyecto. Tal situación deberá ser objeto de otro tipo de reclamación o petición conforme a las disposiciones que deben regular esas actividades, pero lo solicitado en la petición objeto de tutela aparece satisfecho, lo que consistió en que se les hiciese entrega 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ de las actas de las reuniones de concertación que hiciesen realizado, cosa bien diferente es que ello, hubiese tenido ocurrencia con personas que en criterio del aquí accionante, no sean las habilitadas para ello. No puede desatender que este Juez constitucional no está facultado para entrar a verificar si dicha actividad se hizo o no conforme a las reglas que regulen la materia, no solo porque ello no fue objeto de las pretensiones esbozadas por el accionante en su libelo de tutela y mal podía invocarlo porque sería someter a este operador judicial colegiado a terciar en un conflicto que no puede desatar sino porque en este caso, el señor RAMÓN VIECO ARIZA con las respuestas recibidas podrá constatar con los ejecutores del proyecto si las actividades que se viene desarrollando se encuentra ajustadas a las reglamentaciones pertinentes ..(..)” Impugnación. El señor Ramón Vieco Ariza, al notificarse del fallo manifestó “impugnó la decisión”, sin presentar argumentos al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón
por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para
reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela
porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3 Caso en concreto. Descendiendo al caso en concreto, la plataforma fáctica que llama la atención de este despacho se concretiza en que el accionante manifestó que haciendo uso del derecho de petición, presentó cuatro solicitudes referentes 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ al proyecto que se está realizando en la cuenca hidrográfica del rio tapia, señalando que una de ellas fue remitida el 6 de febrero de 2017.
Informó que el Distrito de Riohacha no remitió la copia de la concertación efectuada con las comunidades negras indígenas y negras de la zona, vulnerando de esta forma el derecho de petición, afirmó que tampoco se dio
respuesta a los puntos 3 y 4, sobre el punto 5 manifestó que no fue resuelto íntegramente, porque no se aportó en debida forma el cronograma de actividades. La Corte Constitucional con el paso del tiempo ha hecho un estudio pormenorizado de los matices que componen el derecho fundamental de petición llegando a sintetizar en (11) reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente4: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. Alberto Rojas Ríos. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por 14 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo
que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5 Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la 5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Vulneración al derecho de petición.
Decisión: Configuración de carencia actual del objeto por hecho superado. ___________________________________________________________________________________________________________________ entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.”6
Expuesto lo anterior, en un primer momento, la Sala observó que el señor Ramón Vieco Ariza, interpuso la acción de tutela en contra el Distrito de Riohoacha y otros, para que se diera una respuesta de fondo y completa a su petición. En tal sentido el juez de primera instancia observó que; “(..)..se ha constando que durante el trámite de esta acción de tutela que mediante comunicaciones dirigidas al señor RAMON VIEO ARIZA en fecha 2 de marzo y 6 de abril de 2017 se le dio respuesta por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Riohacha a la petición por e
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