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CSDJ - F4400111020002017001290120170925093434-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4400111020002017001290120170925093434-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el doce (12) de septiembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.78 del 13 de septiembre de 2017

Expediente No. 440011102000201700129-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 22 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, resolvió CONCEDER LA TUTELA impetrada por los ciudadanos JUANA DEL CARMEN EPINAYU y MANUEL BOLAÑOS CASTILLO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÌA MUNICIPAL DE URIBIA por la violación a los derechos fundamentales a la Educación y Libre Desarrollo de la Personalidad de los Niños, Niñas y Jóvenes cuya sede escolar es la Escuela Orochon ubicada en la comunidad Apaimana adscrita al Centro Etnoeducativo Integral PUAY del Municipio de Uribia – La Guajira-. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Expresan los ciudadanos Juana del Carmen Epinayu y Manuel Bolaños Castillo que el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el

Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento del mandato de la Honorable Corte Constitucional expidieron el decreto 1335 de 2015 que en su parte resolutiva a la letra dice: “DECRETA: articulo 1. Modificación del artículo 2 del decreto 1060 de 2015.El artículo 2 del decreto 1060 quedara así: “Articulo 2. Tipo de nombramiento. De conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-871 de 2013, y mientras se expide el Estatuto Docente para etnoeducadores, los requisitos aplicables para la designación de este personal serán los establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994. Esto es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas. (iii) acreditación de formación en 1Con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo integrando Sala con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No.440011102000201700129-01

Referencia: Tutela impugnación.

Sujeto: Manuel Bolaños Castillo y otros.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ etnoeducación y(iv) conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua materna además del castellano. Una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen el derecho a que se

proceda al nombramiento en propiedad” “artículo 2. Vigencia El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. Sostienen los accionantes que a partir de ese momento se inició el proceso para que se realizara la selección de los docentes y la concertación con las Autoridades Tradicionales indígenas del Resguardo y las comunidades dentro del mismo y la zona de influencia. Indican además, que luego de varias reuniones que no permitieron el cumplimento en el año 2016, por fin el 28 de noviembre de 2016, se logró terminar el proceso de concertación y selección de los docentes, ajustados a las necesidades del servicio y basados en las coberturas históricas reportadas en el SIMAT y auditadas por el Ministerio de Educación. Aducen los accionantes así mismo, que todo parecía encaminado a una mejoría en la prestación del servicio educativo a nuestros niños, niñas y jóvenes pero que terminó el año 2016 y no se produjeron los nombramientos de los docentes. Que comenzó a regir el año 2017 y que a pesar de expedirse un calendario escolar por parte de la Secretaria de Educación Municipal, no se realizaron los nombramientos, y los docentes no llegaron. Indican también los accionantes, que tampoco se adelantó proceso de contratación con las empresas que tradicionalmente se contrataban. Que en consecuencia, a pesar de que la Secretaria realizo varias reuniones con los docentes que se seleccionaron y con los directivos docentes iniciando el proceso organizativo y la planeación del año escolar, los docentes adelantaron el proceso de matrícula garantizando las coberturas mínimas, acudieron a la organización delas aulas de clases, recibiéndose a los niños, niñas y

jóvenes, pero que el año escolar no arrancó. Destacan también los accionantes que las autoridades del centro etnoeducativo La Flor de Patajatamana, acudieron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y que éste a través de la sentencia T-023 de 2017, tutelo el derecho delos niños, niñas y jóvenes, a recibir una educación adecuada, oportuna y pertinente, ordenando el nombramiento de los docentes no solo en la Flor de Patajatamana, sino en las demás comunidades del municipio de Uribía, que estén en igual situación, Que en cumplimiento de la anterior decisión, el Ministerio de Educación con el acompañamiento de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, realizó una serie de asambleas con las comunidades tradicionales para concertar los avales a los docentes. Que el día sábado 29 de Abril del año 2016, en la concertación escolar Alfonso López de Uribía, correspondió entre otros, a las autoridades del Centro Educativo Integral PUAY, al cual estén adscritos sus hijos. Expresan de igual manera los accionantes, que al corresponder el turno a la autoridad de APAIMANA SECTOR OROCHON, se presentó una discrepancia porque la autoridad de OROCHON que es la comunidad extensa, solicitó que era a ellos a quien le correspondía avalar. Que durante 58 años ha funcionado la sede escolar, ubicada dentro de la comunidad APAIMANA, que desde que se implementó el sistema de contratar la educación con uniones temporales, fue la autoridad de APAIMANA la que aportó los avales, pero que ahora, como se entregarían nombramientos en propiedad por lo que 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No.440011102000201700129-01

Referencia: Tutela impugnación.

Sujeto: Manuel Bolaños Castillo y otros.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ surge la discrepancia. Que ante esta situación se procedió a concertar las designaciones de docentes en todos los centros etnoeducativos incluidos PUAY, pero que se exceptuó la sede de OROCHON, la cual quedó cerrada, al parecer, hasta que se defina quién es la autoridad que debe avalar; afirmando así mismo que, que ese proceso podía tomar más de un (1) año, por lo que sus hijos serian altamente perjudicados.

Concluye expresando que, en la escuela OROCHON de APAIMANA, se encuentran laborando cuatro docentes profesionales y licenciados, obteniendo buen resultado en lo académico, tal como puede dar fe el rector de la Institución Educativa indígena Rural PUAY, profesor Isidro Ibarra. Que en consecuencia, los niños, niñas y jóvenes no han avanzado en el año lectivo, generando con ello graves problemas.” Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, los accionantes solicitaron:

1. Tutelar los derechos invocados y en consecuencia ordenar que en 48 horas se realice la vinculación de los docentes que han venido laborando en la sede dejando la disputa sobre qué autoridad debe avalarlos verificando el número de alumnos que corresponda.

2. Que una vez nombrados los docentes se proceda a adecuar el calendario

académico. ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Una vez planteada formalmente la tutela, mediante auto de trámite o de simple impulso, el 9 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente admitió la demanda ordenando correr traslado de la misma para que fuese respondida. Intervenciones. Ministerio de Educación Nacional. Mediante la Oficina Jurídica el Ministerio respondió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el asunto planteado por los accionantes era competencia de la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN. Que mediante Resolución 0459 de febrero de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se asumió la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el Departamento de la Guajira y en los Municipios de Riohacha, Maicao y Uribía, en los términos del documento CONPES 3883. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No.440011102000201700129-01

Referencia: Tutela impugnación.

Sujeto: Manuel Bolaños Castillo y otros.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Ministerio de Hacienda y crédito público. La doctora Carolina Jiménez Bellicia, en su condición de Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico manifestó que, en relación con los hechos que se describen en la Acción de Tutela de la referencia, indica que ese Ministerio no

ha hecho parte del proceso por el cual se seleccionan los docentes para ocupar los cargos de etnoeducadores en las diferentes sedes educativas que hacen parte de la jurisdicción de los Municipios de Hatonuevo y Uribía-La Guajira, debido a que es una competencia reservada de las entidades territoriales certificadas en educación y del Ministerio de Educación Nacional, por ser éste el rector de la Política Educativa en Colombia. Agregó, que ese Ministerio no esté legitimado en la causa para constituirse como parte activa dentro del proceso de la referencia (Ley 715 de 2001, Ley 115 de1994 y el Decreto 1335 de 2015), normatividad que regula el proceso litigioso. Función pública. La doctora Mónica Liliana Herrera Medina, en respuesta a la acción de tutela señaló que, con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia de la H. Corte Constitucional T871 del 31 de Octubre de 2013, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1335 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1060 de 2015, que establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial” de fecha 18 de junio de 2015; con lo cual se dio cumplimiento a la orden proferida por el máximo Tribunal y que correspondía cumplir al Departamento Administrativo de la Función Pública. Que respecto al proceso de concertación a través del mecanismo de consulta previa con la comunidad étnica de los accionantes de la tutela, precisa que dicha tarea fue encomendada a la

Secretaria de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, en coordinación con la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM del Ministerio del Interior, para establecer si los docentes que estaban ejerciendo sus cargos en provisionalidad en los territorios ancestrales de dicha comunidad se encontraban autorizados como etnoeducadores, a efecto de que los docentes escogidos pudieran ser nombrados en propiedad, previo el cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos para tales propósitos en la misma providencia. Arguye así mismo, que siendo así las cosas, el Departamento Administrativo dio cumplimiento a la orden impartida por la H. Corte Constitucional, sin que le pueda resultar exigible adelantar el proceso de consulta previa con la comunidad indígena para lograr la vinculación de los docentes 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No.440011102000201700129-01

Referencia: Tutela impugnación.

Sujeto: Manuel Bolaños Castillo y otros.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ requeridos, lo cual se traduce en la falta de legitimación por pasiva, pues los hechos alegados en la acción de tutela escapan de la órbita competencial atribuida al Departamento.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 22 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2, resolvió CONCEDER LA TUTELA impetrada por los ciudadanos JUANA DEL CARMEN EPINAYU Y MANUEL BOLAÑOS CASTILLO contra el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA SECRETARÍA MUNICIPAL DE URIBIA por la violación a los derechos fundamentales a la Educación y Libre desarrollo de la Personalidad de los niños, Niñas y Jóvenes cuya sede escolar es la Escuela Orochon ubicada en la comunidad Apaimana adscrita al Centro Etnoeducativo Integral PUAY del Municipio de Uribia.

En consecuencia dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIDN NACIONAL y a la ADMINISTRADORA TEMPORAL DEL SERVICIO DE EDUCACIÒN, quien asumió la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el Departamento de la Guajira y en los Municipios de Riohacha, Maicao y Uribía, quien viene representando a dicho MINISTERIO, que en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, efectué conforme a sus facultades y a las disposiciones Legales reseñadas en el cuerpo de esta decisión, el nombramiento de los docentes y/o directivos docentes en la Escuela en mención (Escuela OROCHON), si aún no lo han hecho, proceda de conformidad, en aras de asegurar la garantía efectiva del derecho fundamental de la educación de los estudiantes de ese plantel; todo ello, de acuerdo a las motivaciones de este fallo. Del cumplimiento de lo anterior, deben remitirse a esta Sala los soportes documentales correspondientes.” Decisión que tuvo como argumentos, los siguientes: “En el presente asunto, la escuela OROCHON ubicada en la zona rural cuenta con un total de noventa y cuatro (94) estudiantes, distribuidos por docente con un

número de 25 alumnos los grados primero y segundo, tercero 23, cuarto 23 y quinto 23; si bien los grados primero y segundo no atienden los estándares mínimos señalados en dicho decreto, tendríamos que tener en cuenta que ello podría haber tenido ocurrencia debido a la deserción de estudiantes en las comunidades al no proferirse el nombramiento de los docentes y directivos 2Con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo integrando Sala con la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodríguez. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No.440011102000201700129-01

Referencia: Tutela impugnación.

Sujeto: Manuel Bolaños Castillo y otros.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ docentes en la escuela ya citada, conforme a los hechos y al precedente jurisprudencial; de esta manera, se está vulnerando al derecho a la educación delos niños, niñas y adolescentes a recibir una educación básica obligatoria de calidad, resultando evidente entonces que los alumnos de la escuela OROCHON no han iniciado su ciclo de formación de conformidad a lo establecido en el articulo41 numeral 18 de la Ley 1098 de 2006, norma que consagra el cumplimiento del ciclo completo de formación.

Atendiendo la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, es a la ADMINISTRACION TEMPORAL DEL SERVICIO A LA EDUCACION en cabeza dela señora MARIA EUGENIA PINTO BORREGO, quien asume la medida

correctiva de asunción temporal en el Departamento de la Guajira y en los Municipios de Riohacha, Maicao y Uribía, y teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994 que se refiere a la ADMINISTRACIONMUNICIPAL DE LA EDUCACION, norma que consagra lo siguiente: “Administrar la educación en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo, nombrar remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo; orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la Ley 60 de 1993” (Lo subrayado se encuentra fuera del texto); en este orden de ideas y conforme a lo mandado en la citada Ley, es claro entonces que las autoridades accionadas en el presente asunto se encuentran en la obligación de superar la crisis que se generó en la Escuela OROCHON de la comunidad de APAIMANA adscrita al Centro Ednoeducativo Integral PUAY del Municipio de Uribía-La Guajira, debiendo nombrar a los docentes y directivos docentes, garantizando con ello el derecho fundamental a que tienen derecho los niños, niñas, jóvenes de dicha escuela. De acuerdo a como lo dejan ver los accionantes, en suma la falta de nombramiento de los docentes y directivos docentes viene causando perjuicios a los niños, niñas y jóvenes de la población indígena de la Escuela Orochon, en donde como textualmente lo manifiestan los accionantes “la Secretaria realizó varias reuniones con los docentes que se

seleccionaron y con los directivos docentes iniciando el proceso organizativo y la planeación del año escolar, los docentes adelantaron el proceso de matrícula garantizando las coberturas mínimas, acudieron a la organización de las aulas de clases, recibiendo a los niños, niñas y jóvenes, pero que el año escolar no arranco". La Sala considera que por lo anteriormente expuesto, resulta imperativo la adopción de medidas para subsanar la crisis educativa acaecida en la Escuela OROCHON de la comunidad de APAIMANA, esto es, nombrando a los docentes y directivos docentes para 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No.440011102000201700129-01

Referencia: Tutela impugnación.

Sujeto: Manuel Bolaños Castillo y otros.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ arrancar con el año lectivo de esta población indígena vulnerable, y se concederá la acción de tutela impetrada por los señores JUANADEL CARMEN EPINAYU y MANUEL BOLANOS CASTILLO contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y LA SECRETARIA MUNICIPAL DE URIBIA, por violación al derecho fundamental a la Educación, y libre desarrollo dela personalidad de les niños, niñas y jóvenes cuya sede escolar es la Escuela OROCHON, ubicada en la comunidad APAIMANA, adscrita al Centro Etnoeducativo Integral PUAY del Municipio de Uribía. De igual manera, se ordenara al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y a la

ADMINISTRADORATEMPORAL DEL SERVICIO DE EDUCACION, quien asumió la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el Departamento de la Guajira y en los Municipios de Riohacha, Maicao y Uribía, quien viene representando a dicho MINISTERIO, que en el término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo efectué conforme a sus facultades y a las disposiciones Legales reseñadas en el cuerpo de esta decisión, el nombramiento de los docentes y/e directivos docentes en la Escuela en mención, si aún no lo han hecho, preceda de conformidad, en aras de asegurar la garantía efectiva del derecho fundamental de la educación de los estudiantes de ese plantel.” De la impugnación. Mediante escrito, el Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que la administración temporal de La Guajira ha realizado todas las gestiones tendientes para el cumplimiento del fallo sin embargo, en la actualidad existe un conflicto de autoridades en la comunidad correspondiente a la sede de ORCHON que le impidió al Ministerio de Educación Nacional y a la Administración Temporal de Educación del Departamento de La Guajira proceder con el nombramiento a riesgo de incurrir con una vulneración de los derechos a la autonomía y determinación de las autoridades tradicionales y poner en riesgo la legitimidad del proceso surtido para el centro etnoeducativo de PUAY. CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de

protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No.440011102000201700129-01

Referencia: Tutela impugnación.

Sujeto: Manuel Bolaños Castillo y otros.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”.

Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se

encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. En el presente caso objeto de estudio los ciudadanos, Juana del Carmen Epinayu y Manuel Bolaños Castillo en su escrito de Tutela sostienen que no obstante haberse concertado y seleccionado los docentes y directivos docentes ajustados a las necesidades del servicio y basados en las coberturas históricas reportadas en el SIMAT auditadas por el Ministerio de Educación, no se han producido los nombramientos de los docentes en la escuela OROCHON ubicada en la comunidad PAIMANA adscrita al centro etnoeducativo integral PUAY del Municipio de Uribia la Guajira. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Expediente No.440011102000201700129-01

Referencia: Tutela impugnación.

Sujeto: Manuel Bolaños Castillo y otros.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Antes de abordar el tema en concreto es preciso reseñar algunas consideraciones sobre el derecho a la educación.

ETNOEDUCACIÓN: La Corte Constitucional en fallo T-871 de 2013 ha señalado que: 2.3.1. Los derechos fundamentales a la autonomía y a la identidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, son los pilares esenciales de la garantía de una sociedad diversa y pluriétnica. Se traduce en la facultad que tienen estos pueblos de conservar sus

tradiciones, usos y costumbres conforme a sus creencias y convicciones. El Estado tiene la obligación correlativa de garantizar que los pueblos indígenas gocen efectivamente de una autonomía y conserven su identidad étnica, y una forma de hacerlo, es asegurar que las nuevas generaciones que nacen dentro de las comunidades indígenas y étnicas, tengan acceso a una educación especial y diferenciada, que enseñe su historia, su lengua, sus creencias y proyectos de vida. 2.3.2. La Constitución Política de 1991 adoptó un modelo de Estado social y democrático de derecho que reconoce el carácter plurietnico y multicultural de la nación. La Carta elevó al rango de principios fundantes del Estado, la pluralidad y la participación; estableció la obligación estatal de reconocer y proteger la identidad cultural (art. 7º C.P.); consideró que todas las culturas merecen igual respeto por su dignidad (art. 70 C.P) y reconoció la autonomía de los pueblos indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio conforme a sus normas y procedimientos, como administrar los recursos e inversiones públicas dirigidas a su comunidad (arts. 246 y 330 C.P.), entre otras. Así las cosas, el Estado colombiano reconoce y protege a los grupos sociales culturalmente diferentes y considera como un valor constitucional la diversidad étnica y la autodeterminación de los pueblos indígenas.[4] En igual sentido, el Convenio 169 de la OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,”[5] reconoce desde su preámbulo las aspiraciones de los pueblos

indígenas para “asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en los que viven”. En el numeral 2 del artículo 1 establece que “la conciencia de su identidad tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.” El artículo 2 señala: “Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Esta acción deberá incluir medidas: (…) b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones (…).” En el numeral 1 del artículo 4° se indica: “Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las 9 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No.440011102000201700129-01

Referencia: Tutela impugnación.

Sujeto: Manuel Bolaños Castillo y otros.

Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.” Finalmente, en el artículo 5 se

señala que “al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente.” En el mismo orden, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, con el fin de reforzar los derechos de autonomía de las comunidades indígenas. Este documento establece que los pueblos indígenas tienen derecho, tanto como colectividades al igual que como individuos, a disfrutar de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales reconocidas por la Organización de las Naciones Unidas. Reconoce asimismo el derecho de los pueblos indígenas a determinarse de manera autónoma; a preservar y fortalecer sus propias instituciones sociales, culturales, económicas, políticas y judiciales e insiste en la necesidad de amparar el derecho de los pueblos indígenas a participar de manera informada, activa y plena en la toma de decisiones y en las políticas –legales o administrativas que pueden afectar sus intereses. Por su parte, en el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, la Corte IDH ha establecido que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad pluralista, multicultural y democrática. Lo anterior, dic

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