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CSDJ - F4400111020002017001300120170725180558-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4400111020002017001300120170725180558-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 440011102000201700130 01 Aprobado según Acta No. 59, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,1 dentro de la acción de tutela instaurada por los señores

LUIS RAFAEL y JOSÉ ANTONIO EPIAYU, en contra de la MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, en la cual le fueron amparados los derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad a los niños y niñas de los Centros Etnoeducativos Rurales LA CRUZ y EL CERRO, ubicado el primero en el Resguardo Indígena LOMATO y el segundo en el Resguardo EL CERRO, del Municipio de Hatonuevo Guajira y ordenó que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia proceda a realizar los nombramientos de los docentes y administrativos para garantizar los derechos aquí amparados.

HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor LUIS RAFAEL EPIAYU, formuló acción de tutela contra de la MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, mediante escrito del 10 de mayo de 2017, al considerar que se le están violando los derechos a la igualdad, educación y libre desarrollo de la personalidad los niños y niñas de los Centros Etnoeducativos Rurales LA CRUZ en el Resguardo Indígena LOMATO, Municipio de Hatonuevo 1 Honorables Magistrados doctores: Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Ana Tulia Lumbaglia Rodríguez.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700130 01

Tutela Segunda Instancia de la Guajira, formado por seis (6) sedes que son: LA LOMITA, LA GLORIA, El PARAISO, MANANTIAL GRANDE, SERRO ALTO y CAÑA BRAVA; por cuanto en dicho Centro Educativo no se han nombrado los docentes y administrativos y las clases se encuentran suspendidas. De igual manera el señor JOSÉ ANTONIO EPIAYU, en su calidad de autoridad tradicional y padre de familia informa que el Centro Etnoeducativo Rural EL CERRO, se encuentra ubicado en el Resguardo Indígena el CERRO, Municipio de Hatonuevo de La Guajira, conformado por 4 sedes que son: EL CERRO,

YAGUARITO, ANGOSTURA y MAJAWITO, en el cual tampoco se han nombrado los docentes, ni el personal administrativo por lo que las clases se encuentran suspendidas.2

2. PRETENSIÓN Solicita que se les protejan los derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad de los niños y niñas de las comunidades afectadas al no ser iniciado el período escolar de

2017.

3. ACTUACION PROCESAL 2 Folios 1 al 3 c.o. de primera instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 440011102000201700130 01 Tutela Segunda Instancia El a quo mediante auto del 10 de mayo de 2017, avocó conocimiento y ordenó notificar a los accionados a fin de trabar el contradictorio.3 Es importante resaltar que la tutela impetrada por el señor JOSÉ ANTONIO EPIAYU, fue acumulada a la instaurada por el señor LUIS RAFAEL EPIAYÚ, ya que la de éste último instaurada en ésta jurisdicción, fue presentada primero y por ésta razón fue acumulada por la Sala a quo.

4. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA  La doctora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, en su condición de Asesora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que el Ministerio cumplió con la asignación de los recursos y que era el Ministerio de Educación Nacional el competente para continuar con el tramite objeto de la solicitud de amparo y por tanto solicita ser desvinculada de la tutela por falta de legitimación por pasiva.  La Directora encargada de la FUNCIÓN PÚBLICA, doctora MÓNICA LILIANA HERRERA MEDINA, indicó que la entidad que representa no tenía injerencia en dicho asunto por cuanto se trataba de cargos provisionales y temporales para desempeñarse como etnoeducadores, y que su única 3 Folio 6 y 7 c.o. de primera instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700130 01

Tutela Segunda Instancia función asignada era la de conceptuar en materia salarial y prestacional y que dicha entidad no está vulnerando ningún derecho fundamental y por tanto la tutela debe negarse; solicitando además sea desvinculada por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es la competente para dar solución a las peticiones invocadas.  La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional doctora Gloria Amparo Romero Gaitán, mediante oficio del 17 de mayo de 2017, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación por pasiva por cuanto la competencia era de la ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE SERVICIO DE

EDUCACIÓN.

Indicó que mediante Resolución No. 459 de febrero de 2017, el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público se asumió la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo del Departamento de La Guajira y los Municipios de Riohacha, Maicao y Uribia, en los términos del documento COMPES 3883.

5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700130 01

Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La

Guajira,4 dentro de la acción de tutela instaurada por los señores LUIS RAFAEL EPIAYU y JOSÉ ANTONIO EPIAYU, en contra de la MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, en la cual fue amparado el derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de los Centros Etnoeducativos Rurales son LA CRUZ y EL CERRO, ubicado el primero en el Resguardo Indígena LOMATO y el segundo en el Resguardo EL CERRO, del Municipio de Hatonuevo de La Guajira y ordenó que dentro de las 15 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia proceda a realizar los nombramientos de los docentes y administrativos para garantizar los derechos aquí amparados; bajo las siguientes motivaciones: Después de hacer un análisis sobre los requisitos de procedencia de la tutela y los elementos jurisprudenciales de la protección de los derechos a las comunidades indígenas a través de la vinculación de docentes etnoeducadores, con colegios de estas mismas características, garantizados por la Constitución Nacional y la Ley 115 de 1994, así como las evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre este tema, frente al fondo del asunto indicó: Que, a pesar de los esfuerzos económicos hechos por el Gobierno Nacional, de haber asumido temporalmente la competencia temporal de prestar los servicios educativos en el Departamento de La Guajira y los Municipio de Riohacha, Maicao y Uribia, en los términos del documento COMPES 3883; además de contratar a un Administrador Temporal para el Sector Educativo, y que el pacto hubiese 4 Honorables Magistrados doctores: Hernán Reina Caicedo (Ponente) y Ana Tulia Lumbaglia Rodríguez.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700130 01

Tutela Segunda Instancia comenzado en Diciembre de 2016, lo cierto es que a la fecha no se ha vinculado el personal Docente y Administrativo para la Prestación del servicio en los Centros Etnoeducativos Rurales son LA CRUZ y EL CERRO, ubicada la Primera en el Resguardo Indígena LOMATO y la segunda en el Resguardo EL CERRO, del Municipio de Hatonuevo de La Guajira, y los niños y niñas están siendo afectados de manera

grave al no haber iniciado el calendario escolar de 2017, hechos que están vulnerando los derechos fundamentales a la educación y al desarrollo de la personalidad de esa población estudiantil, por parte de la Secretaría de Educación del departamento y el Ministerio de Educación Nacional, así pues, deben protegerse y ampararse, como en efecto se hará y se concede un plazo de 15 días a las accionadas para que vinculen a los docentes y administrativos a las dos Instituciones y se les preste el servicio de educación que están reclamando los tutelantes para los más de 590 niños y niñas que no han iniciado labores en el año lectivo de 2017, en el calendario A.

6. LA IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito la doctora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN, actuando en calidad de apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional , el 7 de junio de 2017, impugnó la tutela, solicitando se revoque la acción de tutela por cuanto la contratación ya se dio y solo faltaba la aprobación de la Póliza que garantizará el contrato principal, por parte de Fiduprevisora y con esta se iniciaría la contratación de los docentes y Administrativos y por tanto se había cumplido con el objeto de la tutela, el de amparar los derechos a la educación y el desarrollo de la personalidad de los niños y niños de las comunidades afectadas y por tal razón debe declararse el hecho superado, por carencia actual de objeto. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700130 01

Tutela Segunda Instancia

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,

literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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Tutela Segunda Instancia distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio

de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7.2. Juicio de procedibilidad 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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Tutela Segunda Instancia El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor LUIS RAFAEL

EPIAYU, formuló acción de tutela contra de la MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, mediante escrito del 10 de mayo de 2017, al considerar que se le están violando los derechos a la igualdad, educación y libre desarrollo de la personalidad los niños y niñas de los Centros Etnoeducativos Rurales son LA CRUZ está ubicado en el Resguardo Indígena LOMATO, Municipio de Hatonuevo de La Guajira, formado por seis (6) sedes que son: LA LOMITA, LA GLORIA, El PARAISO, MANANTIAL GRANDE, SERRO ALTO y CAÑA BRAVA; por cuanto en dicho Centro Educativo no se han nombrado los docentes y administrativos y las clases se encuentran suspendidas. De igual manera el señor JOSÉ ANTONIO EPIAYU, en su calidad de autoridad tradicional y padre de familia informa que el Centro Etnoeducativo Rural EL CERRO, se encuentra ubicado en el Resguardo Indígena el CERRO, Municipio de Hatonuevo de La Guajira, conformado por 4 sedes que son: EL CERRO, YAGUARITO, ANGOSTURA y MAJAWITO, en el cual tampoco se han nombrado personal docentes y administrativos por lo que las clases se encuentran suspendidas. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la

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Tutela Segunda Instancia acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 7.2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en los accionantes por cuanto los señores LUIS RAFAEL EPIAYU y JOSÉ ANTONIO EPIAYU, son representantes de los

Resguardos que impetran la tutela a nombre de los más de 590 estudiantes que están sin clase durante el año lectivo de 2017, que son quienes eventualmente están siendo vulnerados en sus derechos deprecados, razón de fondo que los enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que podría estar violando derechos fundamentales de los tutelantes, por lo que esta Sala considera que efectivamente este requisito ha sido superado. 7.2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se está presentando en la actualidad, lo que implica que la eventual vulneración del derecho reclamado, el plazo es razonable acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. 7.2.3. Subsidiariedad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que los accionantes no cuenta con otros medios a disposición para que se le preste el servicio educativo a los niños 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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Tutela Segunda Instancia y niñas matriculados en dichos establecimientos educativos, por lo tanto, este requisito también se encuentra superado. 7.3. CASO CONCRETO La acción de tutela con la cual se pretende se preste el servicio educativo a más de 590 niños y niñas de los Centros Etnoeducativos Rurales son LA CRUZ y EL CERRO, ubicada el primero en el Resguardo Indígena LOMATO y el segundo en el Resguardo EL CERRO, del Municipio de Hatonuevo Guajira a los cuales fueron matriculados pero que hasta la fecha no han iniciado labores escolares durante el año lectivo de 2017, pues pertenecen al calendario A, dicho servicio no ha iniciado por cuanto no han sido vinculados los profesores y el personal administrativo, dado que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional asumió temporalmente la competencia de prestar los servicios educativos en el Departamento de La Guajira, y los Municipios de Riohacha Maicao y Uribia, en los términos del documento COMPES 3883; además de contratar a un Administrador

Temporal para el Sector Educativo, y que la contratación hubiese comenzado en Diciembre de 2016, lo cierto es que a la fecha no se han vinculado y por tanto las labores escolares no han iniciado. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979

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Tutela Segunda Instancia Para esta Colegiatura el argumento esbozado por el Ministerio de Educación Nacional, en su impugnación en el sentido de indicar que, con el trámite de la aprobación de la póliza de cumplimiento del contrato inicial, por parte de la

Previsora, era el único paso que faltaba para dar inicio a la contratación, no es de recibo por cuanto según las pruebas allegadas, se presentaron términos muertos en los cuales no se avanzó por parte de la administración temporal de los servicios educativos del Departamento de La Guajira y los municipios de Riohacha, Maicao y Uribia, no han reportado que se haya iniciado el año lectivo o vinculado al personal docente y administrativo de las instituciones aquí requeridas, por lo tanto el derecho a la educación de los niños y niñas matriculados en estos establecimientos educativas le están siendo vulnerados en la actualidad, pues el año lectivo en Calendario A, a la fecha no ha iniciado, por lo tanto la revocatoria solicitada por el Ministerio de Educación Nacional para negar el amparo por carencia actual de objeto, por hecho superado, no es de recibo; por el contrario debe ser objeto de amparo por este operador Constitucional como en efecto se confirmará la decisión de primera instancia. Es relevante indicar que por ser los niños sujetos de especial protección y además pertenecientes a comunidades indígenas, deben ser amparados con mayor prioridad, por lo tanto se ampararán los derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, para que tanto el Ministerio de 12 República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700130 01

Tutela Segunda Instancia Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental o quien haga sus veces, nombren dentro del plazo otorgado por la primera instancia a los profesores y personal administrativos que se requieran para que se preste el servicio de forma inmediata y se recuperen las clases o programas del año lectivo de 2017, y de esta forma los 590 niños y niñas matriculados en estas instituciones no sigan siendo afectados en sus derechos solicitados en el amparo. Si bien es necesario el nombramiento de maestros etnoeducadores, y el programa académico debe ser consultado con las comunidades indígenas, no es de recibo que una contratación temporal demore más de 6 meses en realizarse, por esta razón es necesario que se amparen los derechos invocados y se confirme la acción de amparo en los términos y condiciones establecidos y decretados en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700130 01

Tutela Segunda Instancia PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira,

dentro de la acción de tutela instaurada por los señores LUIS RAFAEL y JOSÉ ANTONIO EPIAYU, en contra de la MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, en la cual fue amparado el derecho fundamental a la educación de los niños y niñas de los Centros Etnoeducativos Rurales LA CRUZ y EL CERRO, ubicado la primero en el Resguardo Indígena LOMATO y el segundo en el Resguardo EL CERRO, del Municipio de Hatonuevo de La Guajira y ordenó que dentro de las 15 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia proceda a realizar los nombramientos de los docentes y directivos para garantizar los derechos aquí amparados; de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

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