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CSDJ - F44001110200020170015401ADJUNTA20170803142943-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020170015401ADJUNTA20170803142943-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 440011102000201700154 01 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha

Accionante: LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA

Accionadas: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y CORPOGUAJIRA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de junio 8 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Guajira1 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA contra el

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y

CORPOGUAJIRA.

1Conformaron la Sala los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO y ANA TULIA

LAMBOGLIA RODRÍGUEZ.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Manifiesta la accionante por intermedio de apoderado judicial que la Comunidad Indígena Wayuu de la Horqueta 2, ubicada en el Municipio de Albania, se encuentra conformada por 80 familias indígenas y la actora es su autoridad tradicional.

Indicó que la Comunidad Indígena Wayuu de la Horqueta 2 está ubicada en áreas de influencia del Arroyo Bruno del cual depende su supervivencia, por cuanto de ahí obtienen el agua para el consumo de sus habitantes, animales y la realización de sus actividades agrícolas y espirituales. Señaló que el 2 de mayo de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira profirió sentencia con ocasión de otra tutela presentada por la hoy accionante, señora LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA contra el Ministerio del Interior y otros, y en el ordinal primero de esa decisión se tutelaron los derechos fundamentales a la vida, salud, acceso al agua potable, debido proceso, consulta previa e igualdad de la Comunidad Horqueta 2. Así mismo en el ordinal segundo de dicha decisión judicial se ordenó suspender por el término de un mes los efectos jurídicos de las licencias ambientales proferidas por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira. Aseguró la accionante que el día 13 de octubre de 2016 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia en sus ordinales 1, 2 y 3; pero modificó los ordinales cuarto y quinto ordenando a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior efectuar el proceso de consulta previa entre la Comunidad de Horqueta 2 y la Empresa de Carbones del Cerrejón, en relación con la modificación del cauce de 3.6 kilómetros del Arroyo Bruno por la contaminación que ocasiona el tren y por las voladuras para extraer el

carbón mineral, proceso que debía llevarse a cabo en el término máximo de 30 días hábiles. Indicó que en dicha sentencia se ordenó a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente, entre otras instituciones, efectuar una verificación para mirar que comunidades étnicas podían resultar afectadas por la desviación del arroyo Bruno, y dicha verificación se hizo durante los meses de marzo y abril de 2017. Adujo que a pesar de lo anterior, la única comunidad afectada directamente es la comunidad étnica de Horqueta 2. Señaló que Corpoguajira mediante Resolución Nro. 01550 de julio 5 de 2016 aprobó el plan de compensación forestal para el proyecto La Puente Alternativa presentado por la empresa Carbones del Cerrejón Limited, pero ese plan no incluyó a la comunidad indígena de la Horqueta 2. Manifestó que el 16 de mayo de 2017 se firmó el Convenio de Conservación para la protección y restauración de la cuenca media y alta del Arroyo Bruno entre Corpoguajira, Empresa Carbones del Cerrejón, Conservación Internacional Colombia, ASOBRUNO que representa a la comunidad étnica del Rocío y la Fundación Raíz del Agua que representa a la comunidad étnica de Tigre Pozo. Señaló que la comunidad de Horqueta 2 también tiene una fundación para proteger, conservar y cuidar el arroyo Bruno que se llama ONG FUBRUNO, con personería jurídica obtenida antes que las otras dos comunidades mencionadas. Indicó que la comunidad indígena wayuu de la Horqueta 2 tiene sus sitios sagrados espirituales, en la parte alta y baja del arroyo Bruno, y por esa

razón la Comunidad de Horqueta 2 también debe formar parte del Convenio firmado entre las empresas antes mencionadas. Solicitó con base en los anteriores hechos se ampararan los derechos fundamentales constitucionales a la consulta previa, la igualdad, el debido proceso, autonomía étnica, derechos colectivos, los cuales considera están siendo conculcados por las entidades accionadas y en consecuencia deprecó se ordene a CORPOGUAJIRA que incluya a la Comunidad Indígena Wayuu de la Horqueta 2 en el convenio de la Conservación para la protección y restauración de la cuenca media y alta del Arroyo Bruno y al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ejerza control y vigilancia sobre el Convenio de Conservación para la protección y restauración de la cuenca medida y alta del arroyo Bruno. De igual manera que esa entidad ordene incluir a la Comunidad de Horqueta 2 en el aludido convenio.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de admisión de la tutela y traslado a las entidades demandadas.

Mediante auto de mayo 23 de 2017 se admitió las presente acción de tutela y se ordenó la notificación de la presente acción a las entidades accionadas y se vinculó a la Empresa Carbones del Cerrejón, Conservación Internacional Colombia, ASOBRUNO que representa a la comunidad étnica del Rocío y la Fundación Raíz del Agua que representa a la comunidad étnica de Tigre Pozo quienes celebraron con CORPOGUAJIRA el Convenio de Conservación para la protección y restauración de la cuenca media y alta del

Arroyo Bruno, en el que se pretende se incluya a la Comunidad Indígena Wayuu de la Horqueta 2, se otorgó un plazo de dos (2) días para que se pronunciarán sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes (fls 392 a 407). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y vinculadas en la acción de tutela. CORPOGUAJIRA (fls 408 a 410) por intermedio de la Secretaria General indicó que de acuerdo con el artículo 31 numerales 2º y 9º de la Ley 99 de 1993 corresponde a esa entidad ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente, así como otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables entre otras. Adujo que pretendía la accionante se le tutelaran nuevamente los derechos fundamentales invocados a la comunidad indígena de la Horqueta 2, los cuales como él lo describe en su escrito ya fueron tutelados por fallos de fecha 2 de mayo de 2016 del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y del Consejo de Estado. Señaló que de acuerdo a los hechos narrados por el accionante, manifestando la vulneración de su derecho fundamental antes mencionado es claro que CORPOGUAJIRA no ha violado derecho fundamental a la

señora LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA teniendo en cuenta que esta Corporación Autónoma Regional, no ha suscrito convenio como lo afirma la tutelante, ya que el convenio de conservación para la protección y restauración de la cuenca media y alta del Arroyo Bruno fue suscrito entre Conservación Internacional Colombia y la Asociación Bruno del sector del Roció y la Asociación Comunitaria Raíz del Agua, Municipio de Albania, del cual la entidad que representa actúa sólo como garante. Finalmente indicó que era necesario que el juez de conocimiento observará las actas de protocolización de la consulta previa ordenado bajo fallos judiciales de fecha 2 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y 13 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado. Por todo lo anterior deprecó la improcedencia de la presente acción de tutela. CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED (fls 438 a 454) por intermedio de apoderado judicial quien precisó que la comunidad indígena La Horqueta se encuentra ubicada a no menos de 4.6 kilómetros del inicio de las obras del proyecto denominado “modificación parcial del cauce de arroyo Bruno alternativa 1ª”. Afirmó la existencia de una acción de tutela presentada por la señora mencionada contra el Ministerio del Interior y otros, la cual fue fallada favorablemente por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, así como la decisión proferida por el Consejo de Estado en el sentido de confirmar una parte del fallo proferido por el a quo y de modificar otra, en lo que tiene que ver con la realización del proceso de consulta previa sobre la modificación parcial del cauce del arroyo.

Señaló que son dos los aspectos a tener en cuenta, uno el de la consulta previa objeto de las decisiones de instancia en sede de tutela y otro, el del plan de compensación forestal para el proyecto la Puente Alternativa aprobado por la Resolución Nro. 01550 de 2016 proferida por Corpoguajira, sin que lo primero implique que el plan mencionada en segundo lugar deba realizarse con la comunidad de la Horqueta 2. Refiriéndose al Acuerdo 017 de 2015 y a las Resoluciones Nros-01645 de 2015, 01550 de julio 25 de 2016 y 01990 de 2016 explica que Cerrejón ejecuta las obras de manejo del drenaje superficial del Tajo La Puente Arroyo Bruno y, que Corpoguajira le otorgó un permiso de aprovechamiento forestal y además le ordenó presentar un plan integral de compensación para el área de influencia de la cuenca del arroyo. La empresa presentó el plan en el mes de febrero de 2016 para su aprobación por la autoridad ambiental, y se trató de un plan de índole forestal que responde a las compensaciones impuestas por las intervenciones forestales que fueron autorizadas para el proyecto La Puente 1ª. Aclaró que la autoridad ambiental indicó que se debía realizar con la población que se encontrara asentada en la parte media y alta de la cuenca, zona en la que la comunidad de La Horqueta 2 no está ubicada. Por lo anterior, deprecó se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y DESARROLLO SOSTENIBLE

(fls618 a 630) actuando por medio de apoderado judicial deprecó que se

negará la presente acción de tutela como quiera que esa cartera ministerial no suscribió el convenio entre CORPOGUAJIRA y LA EMPRESA

CARBONES DEL CERREJÓN.

CONSERVACIÓN INTERNATIONAL FOUNDATION, obrando por apoderada general de esa entidad extranjera sin ánimo de lucro, indicó que el Acuerdo 017 de 2015 de Corpoguajira definió las bases para la estructuración del plan de compensaciones a cargo de Cerrejón por concepto de levantamiento de veda en un área ubicada en la cuenca alta y media del arroyo Bruno, lo cual incluyó la obligación de establecer los predios sobre los cuales se implementarían las medidas de compensación. Afirmó que en el mes de mayo de 2016 su representada y la empresa Cerrejón perfeccionaron un convenido que tiene por objeto el desarrollo conjunto del plan de compensaciones en cumplimiento del Acuerdo 017 ya mencionado, el cual debía estar orientado al mejoramiento de las características eco hidrológicas de la sub cuenca del Bruno, en las áreas media y alta de la cuenca, y al mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de las comunidades que habitan en dichas áreas. Agregó que en la estructuración del plan de Compensaciones ordenado por el Acuerdo 017 de 2015 se definieron las áreas y sectores que presentaban la mayor importancia hídrica y ambiental para implementar sobre estas las acciones de compensación y, hecho esto se identificaron los predios específicos contenidos en las mismas, así las familias con las cuales se realizaría la intervención para la implementación de las medidas de compensación, concluyéndose que las comunidades indígenas en las áreas a intervenir eran únicamente Tigre Poso (24 familias) y el Rocio (13 familias)

lo cual posteriormente fue adoptado por Corpoguajira mediante la Resolución 01990 del 2016. Manifestó que en la ejecución del convenio perfeccionado entre su representada y Carbones del Cerrejón para la implementación del plan de compensaciones se suscribió el Convenio de Conservación para la Protección y Restauración de la Cuenca Media y Alta de Arroyo Bruno, que incluyó únicamente a las comunidades Tigre Pozo y el Rocio, pues estas eran las únicas comunidades que debían ser consideradas en el plan en razón de contener la aprobación de las diferentes fases en éste establecidas. Por todas las razones antes expuestas es que la comunidad indígena Horqueta 2 no se encuentra asentada en las áreas en las que se implementan las medidas de compensación que contempla el Plan de Compensaciones que debe ejecutar Carbones El Cerrejón, dicha comunidad no puede ser incluida en el convenio mencionado. LA ASOCIACIÒN BRUNO (ASOBRUNO) La Representante legal de dicha entidad explicó que ésta agremiaba a las familias asentadas en la comunidad indígena el Rocio, y que es la comunidad más cercana a la cuenca del Arroyo Bruno abasteciéndose en forma directa y diariamente del recurso hídrico. En cuanto a los hechos indicados en el libelo de la demanda de tutela negó que los habitantes de la comunidad Horqueta 2 utilicen los pozos de la cuenca alta de arroyo Bruno, por cuanto esa comunidad tiene poco acceso a esa zona. Esa comunidad no es ribereña de la cuenca del arroyo Bruno. Reconoció que el 16 de mayo del año que transcurre su representada y la

empresa Carbones del Cerrejón celebraron un convenio y que la accionante pretende ser incluida en él, lo cual supera las facultades del juez de tutela. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del poder otorgado por la señora LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA al abogado PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIERREZ para que la represente en este trámite tutelar. Copia de la Resolución 01550 de julio 5 de 2016 por medio de la cual se aprobó un plan de compensación forestal para el proyecto la puente alternativa 1ª presentado por la Empresa Carbones del Cerrejón Limited. Copia de la providencia del 13 de octubre de 2016 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la acción de tutela 2016 00079 01. Documento correspondiente a “convenio de conservación para la protección y restauración de la cuenca media y alta del Arroyo Bruno suscrito entre Conservación Internacional Colombiana y la Asociación Comunitaria Raíz del Agua del Sector Tigre Pozo, municipio de Albania, La Guajira Colombia 2017, en el marco del Plan Integral de Compensación”. Memorial poder otorgado al doctor JAIME BRITO LALLEMAND para actuar como apoderado general de la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Copia de la Resolución Nro. 01550 de julio 5 de 2016 expedida por Corpoguajira, por la cual se aprueba un plan de compensación forestar para el proyecto La Puente Alternativa 1ª presentado por la empresa Carbones del

Cerrejón Limited.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de junio 8 de 2017 (fls 698 a 716), el a quo DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo promovido por la accionante actuando a través de apoderado, considerando que acorde con el caso concreto encuentra la Sala que el reparo formulado por el accionante, versa sobre la omisión en que pudieron haber incurrido las autoridades accionadas al no incluir a la comunidad indígena La horqueta 2 en el Plan de Mejoramiento Forestal aprobado por Corpoguajira en favor del proyecto Alternativa 1ª desarrollado por la empresa el Cerrejón. Conforme a lo obrante en el expediente se indica que los convenios de conservación para la protección y restauración de la cuenca media y alta del arroyo Bruno se suscribieron en mayo 16 de 2017 precedidos por unas etapas previas que datan de febrero de 2016, y en mayo 23 de 2017 impetró la acción de tutela, cumpliéndose con el requisito de inmediatez en favor del proyecto. Indicó la instancia que de acuerdo a los hechos y pretensiones de la demanda tutelar existe cosa juzgada constitucional como quiera que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en sede de primera instancia profirió sentencia del 2 de mayo de 2016 y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sede de segunda instancia el 13 de octubre de 2016 confirmó parcialmente el fallo. Trajo a colación los dos fallos tutelares, cumpliéndose el requisito de identidad de partes, porque fue promovida por apoderado judicial en

representación de la señora Lorenza Mercedes Pushaina, quien a su vez actuaba en representación de los miembros de la comunidad indígena La Horqueta 2. Frente a los legitimados por pasiva se observa que fueron promovidas contra varias autoridades del orden nacional y asociaciones o entidades privadas, teniendo como común denominador LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA y EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBEINTE, destacándose que a pesar que esta acción no fue promovida contra la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, como sí ocurrió en la anterior, la misma terminó siendo vinculada. Respecto a la identidad de causa petendi, las dos decisiones objeto de comparación tienen su origen en el impacto ambiental y social del proyecto de explotación minera que la empresa Carbones del Cerrejón Limited viene desarrollando en el Tajo La Puente ubicado en el municipio de Albania y el descontento de la comunidad accionante por la suscripción de unos convenios de conservación para la protección y restauración de la cuenca media y alta del arroyo Bruno entre la entidad de origen extranjero CONSERVATION INTERNACIONAL COLOMBIA y las Asociaciones Comunitarias Raiz del Agua del sector Tigre Pozo y BRUNOASOBRUNO del sector el Rocío, sectores que corresponden a dos comunidades indígenas que también están asentadas en la zona del arroyo. Así como identidad de fundamentos jurídicos y de objeto como quiera que las pretensiones en las acciones de tutela se contrajeron a que se ordenara a las accionadas que se realizara el proceso de la consulta previa entre la empresa Carbones del Cerrejón y la Comunidad La Horqueta 2 respecto del

proyecto de explotación minera y la modificación parcial del cauce del arroyo Bruno en jurisdicción del municipio de Albania, liderado por tal empresa y, la suspensión de los actos administrativos por medio de los cuales se otorgaron licencias ambientales y permisos para ello.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito el apoderado de la accionante impugnó la decisión de primera instancia, trayendo a colación simplemente que la comunidad indígena en la cuenca del arroyo Bruno desarrolla actividades espirituales, entre otras. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. Se debe establecer si en el caso que nos ocupa, existe duplicidad de tutelas por parte de la accionante en la presentación de tutela que nos ocupa. Una

vez concretado lo anterior, establecer si procede o no la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la accionante LORENZA MERCEDES PÉREZ PUSHAINA en contra del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y CORPOGUAJIRA por la violación de los derechos fundamentales a la consulta previa, igualdad, debido proceso, autonomía étnica, ya que la comunidad Indígena de la Horqueta 2 no fue incluida en el Convenido de Conservación para la protección y restauración de la cuenca media y alta del Arroyo Bruno. 3.- La Sala Confirmará el fallo de Tutela Impugnado, como se precisara en la parte resolutiva de esta providencia. 3.1. Duplicidad y Temeridad en las acciones de tutela. Respecto a este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-919 de 2003, proferida el 9 de octubre de 2003, M. P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha establecido la “temeridad”, como una actitud contraria al principio de buena fe constitucional consagrado en el artículo 83 de la misma2, y cuyo ejercicio se describe como la interposición sucesiva de tutelas por la misma causa, sin motivo expresamente justificado. En efecto, la sentencia T-009 de 20003 2 T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad.

3 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz describió, reiterando lo establecido por la jurisprudencia anterior4, la actuación temeraria como: "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". … laCorte señala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta más de una tutela con identidad de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisión desfavorable a las pretensiones del actor…” (Negrilla nuestra). Ahora bien, para declarar la configuración de la temeridad el Juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de tres requisitos fundamentales:

1. Que exista triple identidad en los procesos, es decir que se identifiquen las mismas partes, la misma solicitud y las mismas razones de su solicitud.

2. Que sea un caso del cual por Ley o Jurisprudencia no configura temeridad. 4 Al respecto véanse las sentencias T-300/96. MP., T-082/97, T-080/98 y T-303/98.

3. Que a pesar de presentarse una demanda de tutela que pretenda ser

distinta a la anterior con la que guarda identidad, se demuestre por parte del Juez que el proceso propuesto y la tutela anterior se reducen a unas mismas partes, solicitud y razones. A su vez también sobre el tema se ha indicado que si tras haber interpuesto una tutela por determinados hechos y con determinadas pretensiones se presentara nuevos hechos, que dan lugar a otras pretensiones y que vulneran los derechos fundamentales del actor es posible interponer nuevamente acción de tutela sin que se configure temeridad. En estos eventos los supuestos de hecho tienen uno o varios elementos adicionales. El caso concreto. En el presente caso se trata de la acción de tutela impetrada por la ciudadana LORENZA MERCEDES PÉREZ PSUHAINA e invoca su condición de Autoridad Tradicional Indígena de la Comunidad de la Horqueta 2 asentada en el municipio de Albania; conforme a lo anterior, pretende que la comunidad que representa sea incluida en un Convenio denominado Conservación para la protección y restauración de la cuenca media y alta del arroyo Bruno celebrado según afirma entre la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Corpoguajira, la entidad de origen extranjero Conservation International Foundation y las Asociaciones Asobruno y Raiz de Agua que representan a las comunidades étnicas El Rocio y Tigre Pozo también asentadas en la zona de la cuenca del arroyo. Su petición es sustentada en los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que entre otros temas, concedieron el amparo constitucional a los derechos a la vida, salud, acceso al agua, debido proceso, igualdad y consulta previa y ordenaron a la

“Dirección de Consulta Previa” del Ministerio del Interior efectuar el proceso jurídico con dicha comunidad, respecto de un proyecto de modificación del cauce del arroyo tantas veces mencionado, en la medida en que fue identificada como directamente afectada con la ejecución de dicho proyecto. Pues bien, es necesario verificar por esta Superioridad los elementos que hacen parte de la duplicidad de tutelas así:

1. Radicado Nro. 2016 00079 en primera instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y la segunda instancia ante el

Consejo de Estado-Sección Cuarta.

Accionantes: Lorenza Mercedes Pérez PushainaAutoridad Tradicional Indígena de la Comunidad La Horqueta 2.

Accionados: Ministerio del Interior, Ministerio del Medio Ambiente y

Desarrollo Sostenible, Corpoguajira, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corpoguajira. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debido proceso, consulta previa e igualdad.

Situación fáctica: La accionante considera que los miembros de la comunidad étnica que representa resultan afectados por encontrarse en el área de influencia directa del proyecto por medio del cual la empresa Carbones del Cerrejón pretende desviar el cauce del arroyo Bruno y de la vía férrea de la misma compañía que transporta el carbón extraído de la mina El

Cerrejón.

Pretensiones: Se tutelen los derechos fundamentales señalados y se ordene al Ministerio del Interior realizar el proceso de consulta previa entre la empresa Carbones del Cerrejón y la Comunidad La Horqueta 2. Ordenar a ANLA y a CORPOGUAJIRA la suspensión provisional de los actos administrativos por medio de los cuales se otorgaron licencias ambientales y

permisos para la explotación y exploración del carbón del subsuelo del arroyo Bruno, para la desviación del arroyo Bruno y para la construcción de la vía férrea a la empresa Cerrejón.

Decisión en primera instancia: Amparar los derechos invocados, resolviendo: i) suspender los efectos jurídicos de las licencias ambientales proferidas por Corpoguajira contenidas en los actos administrativos: Acuerdo 017 de 2015, Resoluciones Nos. 1645, 01844, 02252, 02253 y 02254 de 2015 ii) Ordenar a Carbones del Cerrejón Limited para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia inicie las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la Resolución 2104 de 2012 en su artículo 6º respecto de las comunidades indígenas afectadas directamente por la modificación del arroyo Bruno iii) Ordenar al Ministerio del Interior que en 30 días siguientes a la solicitud determine si existe influencia directa en la comunidad la Horqueta 2 del proyecto parcial de desviación del rio Bruno por las actividades de exploración minera de la empresa Carbones del Cerrejón Limited, en el tajo La Puente, el proceso de consulta previa y respecto de los demás focos de contaminación que se mencionan en la demanda iv) Ordenar la realización de una mesa interinstitucional coordinada y a la menor brevedad posible de las siguientes autoridades y personas con el fin de determinar el diseño de un plan definitivo que asegure a la comunidad La Horqueta, el estudio técnico definitivo sobre la no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo bruno de acuerdo con las políticas ambientales, así como si existe influencia directa de la modificación del

cauce del arroyo Bruno, coordinar para realizar la consulta previa de la comunidad la Horqueta en un término no mayor a un mes a partir de la solicitud si se determina que tiene afectación directa e involucrar dentro del procedimiento administrativo que le defina los derechos de las personas de dicha comunidad. La segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó los ordinales cuarto y quinto de dicha decisión, los cuales quedaran así: “Cuarto: Ordenase a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a ANLA y a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que adelanten un proceso de consulta con la comunidad La Horqueta 2 sobre las formas menos lesivas en que la obra de desviación parcial del arroyo Bueno se puede conciliar con las condiciones actuales de vida y de los futuros intereses de dicha comunidad, consulta que deberá incluir los aspectos que generan la preocupación de la misma, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión y que se deberá completar en un periodo máximo de treinta días hábiles y se sujetará a los parámetros previstos por la normativa que regula dicho proceso y a la jurisprudencia. Quinto: Ordenase la realización de una mesa interinstitucional coordinada de las siguientes autoridades y personas…con el fin de que, dentro del ejercicio de sus competencias diseñen un plan que asegure a la comunidad La Horqueta 2 el estudio técnico definitvo sobre la no extinción del recurso hídrico proveniente del arroyo Bruno de acuerdo con las políticas ambientales”.

2. Respecto a la tutela 2017 00154: La accionante: Lorenza Mercedes Pérez Pushaina, en su calidad de

autoridad tradicional indígena de Comunidad La Horqueta 2.

Accionados: Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corpoguajira,

Asobruno, Entidad Conservation International, Empresa Carbones del Cerrejón. Derechos Fundamentales presuntamente vulnerados: i

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