CSDJ - F4400111020002017001550120170815184207-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F4400111020002017001550120170815184207-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 440011102000201700155 01 Aprobado según Acta No 61 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Guajira1, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis David Cárdenas Mendoza en contra de la Procuraduría 154 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Riohacha, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, a la información y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El doctor Luis David Cárdenas Mendoza radicó acción de tutela en contra de la
Procuraduría 154 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Riohacha con fundamento en la siguiente situación fáctica: a. Como apoderado judicial radicó el 2 de diciembre de 2016 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría 154 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Riohacha,
convocando a la Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. b. Una vez conoció la solicitud el agente del ministerio público, consideró que no se había cumplido un requisito previsto en el Decreto 1069 de 2015, por 1 Fls. 103 a 113 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia lo cual en decisión del 9 de diciembre de 2016 concedió un término de 5 días para subsanarla el cual notificó a su correo electrónico el 14 de diciembre siguiente. c. Estando en términos, allegó el debido escrito subsanando para que la solicitud fuera admitida y se fijara fecha para audiencia, sin embargo y ante la falta de comunicación por parte del despacho, se dirigió a la procuraduría, observando con asombro el fracaso de la conciliación por falta de asistencia del convocante el 17 de enero del presente año. d. Por lo anterior, solicitó al despacho una explicación de lo sucedido pues no le habían comunicado en debida forma, como lo hicieron con el auto inadmisorio, la fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva, a su correo electrónico o a las direcciones señaladas en su escrito de solicitud de conciliación. e. Debido a la actuación de la Procuraduría 154 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Riohacha, no tuvo la oportunidad de intervenir en la
diligencia lo cual acarrea el fracaso del trámite extraprocesal, puede ser tenido como un indicio grave en su contra para el proceso administrativo que pretende instaurar, además de la posible investigación disciplinaria en su contra y finalmente la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y otros. Igualmente se cercenó la posibilidad de proponer fórmulas de arreglos tendientes a evitar acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. f. Debido a que la primera comunicación del despacho fue remitida a su correo electrónico, consideró que las siguientes igualmente fueran remitidas a aquel, tal como ocurrió con los correos electrónicos remitidos el 8 y 16 de mayo año mediante el cual el despacho le informó que reposaban las constancias de culminación del trámite conciliatorio, con lo cual demostraba la omisión del funcionario en notificarlo del auto más importante de ese trámite prejudicial. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia 2.PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente indicó que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales y los de su clientes al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, información y acceso a la administración de justicia, solicitando en consecuencia que se ordenara a la procuraduría accionada que procediera a dejar sin efetos la audiencia realizada el 17 de enero del
presente año y ordenara fijar nueva fecha para la diligencia. ACTUACIONES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira a través de auto del 16 de mayo del presente año2, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, tuvo como pruebas las documentales allegadas y decretó la práctica de varios elementos probatorios. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez corrido el traslado a la entidad accionada, para que ejerciera su derecho a contradicción, se pronunció indicando como ciertos alguno hechos y negando otros; además aclarando que una vez admitida la solicitud el 19 de diciembre de 2016 comunicó a las entidades y al convocante en la dirección indicada mediante el servicio de postal autorizado por aquel (Manzana Z Casa 4ª Conjunto Barcelona de la ciudad de Valledupar) de la fecha de la diligencia, quien solamente se acercó a preguntar por aquella el 24 de abril del presente año -4 meses despuéscuando ya se había llevado a cabo la misma en enero pasado, lo cual denotaba negligencia de su parte pues abandonó la gestión sin realizar seguimiento alguno. Precisó, no contar con una persona que realizara las labores secretariales, por lo cual remitió la comunicación por correo certificado, pues el mecanismo electrónico no estaba sirviendo, además de estar facultado en virtud del Decreto 1069 de 2015 para enviarlas por el medio de citación más eficaz y expedito, por la 2 Fls 16 y 17 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia ausencia de servicio electrónico de comunicación. Corroboró haber enviado los correos electrónicos al accionante para que remitiera la recojiera las constancias de agotamiento del trámite pues no las recibió personalmente. De conformidad con lo anterior, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por incuria. RESPUESTA DE TERCEROS INTERESADOS La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional presentó escrito mediante el cual informó que de conformidad con la Ley 640 de 2001 el agente del Ministerio Público contaba con la facultad de remitir la citación por el medio que considerara más expedito, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de parte de esa entidad frente a los hechos esbozados por el actor pues ellos asistieron a la audencia decidiendo no proponer fórmula conciliatoria y nunca tuvieron algún tipo de ingerencia en la falta de notificación indicada. La Presidencia de la República intervino en el presente trámite constitucional arguyendo la falta de legitimación en la causa por pasiva pues en la acción de tutela no había algún tipo de referencia a omisiones o actuaciones de ese entidad, por lo cual solicitaba la desvinculación respecto de las pretensiones solicitadas. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira en fallo proferido el 13 de junio de 2017 declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales por considerar que el accionante contaba con otros
mecanismos con el fin de justificar la inasistencia a la audiencia programada por el despacho de la Procuraduría 154 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el hipotético caso de imponersele alguna sanción por parte del despacho ante el cual interponga la demanda administrativa, con ocasión a la inasistencia a la audiencia de conciliación fijada por ese despacho. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante argumentando que el Seccional de Instancia había dejado al azar consecuencias negativas de la 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia inasistencia a la audiencia de conciliación, lo cual evidenciaba la vulneración a sus derechos fundamentales, pues la misma ley establece los mismos, por lo cual se había demostrado efectivamente que la citación fue remitida por correo certificado pero sin acreditarse quien y cuando la recibió, además de las implicaciones disciplinarias de su comportamiento pues lo mismo podía ser considerado como indicio grave en su contra en el eventual caso que decida interponer la demanda. (Fls.148 y 149)
CONSIDERACIONES
1.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el doctor LUIS DAVID CÁRDENAS MENDOZA, quien actuó en causa propia en contra de la Procuraduría 154 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos de Riohacha al considerar vulnerados sus derechos y los de sus clientes al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, información y acceso a la administración de justicia, pues habiendo radicado una solicitud de conciliación prejudicial, ese ente no le notificó debidamente la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación lo cual condujo que se declarara fracasado el trámite prejudicial y se vea expuesto a eventuales sanciones, investigaciones disciplinarias y a tomar su conducta 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia como indicio grave en la demanda administrativa que interponga por parte del operador judicial. El fundamento de la acción radica primordialmente en que la inadmisión a la solicitud con el fin de que completaran algunos requisitos fue efectivamente informada a su correo electrónico, sin embargo la citación a la audiencia inexplicablemente no, pese a conocerse su dirección electrónica y otras direcciones aportadas al expediente, lo cual vislumbraba un actuar descuidado por parte del ente conciliador. Con fundamento en ello, el accionante presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando se protejan sus derechos fundamentales y los de sus clientes por
cuanto se encuentra sometido a múltiples situaciones por la falta de asistencia a la multicitada diligencia prejudicial de conciliación. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Corte Constitucional. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que de conformidad con el expediente allegado por la Procuraduría 154 Judicial II Delegada para Asuntos 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia Administrativos de Riohacha, el profesional del derecho cuenta con los poderes debidamente otorgados por sus clientes con el fin de radicar solicitud de conciliación extrajudicial y agotar el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011 previo
a interponer la demanda administrativa en contra de Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional. En tal sentido, es claro que el abogado poderdante se encuentra legitimado contando con la posibilidad fáctica y jurídica de interponer el presente mecanismo constitucional por la situación fáctica ocurrida dentro de la Procuraduría delegada para la conciliación extrajudicial, por medio de la cual se declaró fracasado el trámite prejudicial por la inasistencia del profesional del derecho a la audiencia de conciliación extrajudicial convocada por la entidad accionada. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron 17 de enero del 2017, es decir al momento de celebrarse la audiencia de conciliación extrajudicial en Procuraduría 154 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos de Riohacha dentro del trámite prejudicial iniciado como abogado por el ahora accionante, lo que implica que la eventual vulneración de los derechos reclamados se hubiera presentado en esa fecha pues las citaciones a la misma no se hicieron de conformidad con el Decreto 1069 de 2015, por lo cual se deduce que el plazo es razonable acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que el accionante acudió al juez de primera instancia el 30 de mayo de la presente anualidad, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. 1.1.3. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la
foliatura, se tiene que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales previstos en las normas con el fin de evitar que cualquiera de las consecuencias con ocasión a la falta de asistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia sean superados o resueltos en su favor, por lo que este requisito no se encuentra superado lo cual conllevará a confirmar la decisión de primera instancia. En efecto, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.1.4. del Decreto 1069 del 2015, la inasistencia a la audiencia de conciliación extrajudicial contencioso adminsitrativa tendrá las consecuencias establecidas en el artículo 22 y 35 de la Ley 640 de 2001, los cuales establecen lo siguiente:
1. Salvo en materia laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
2. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley (640 de 2001) el juez impondrá multa a la parte que no
haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Además, lógicamente se podrá poner en conocimiento de la autoridades disciplinarias respectivas con el fin de que analicen y estudien el proceder del abogado tutelante respecto de la inasistencia a la audiencia de conciliación fijada por la Procuraduría accionada. En tal sentido, observamos que fundamentalmente puede tener varias consecuencias la situación ocurrida con el accionante, sin embargo, puede notarse que aquel puede acudir a cada uno de esas situaciones a plantear las respectivas jusitificaciones con el fin de que se resuelva lo que resulte procedente. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia Sobre el carácter subisidiario de la acción de tutela, se ha dicho por parte de la Corte Constitucional lo siguiente: “(…) El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los
derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94 : "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las
personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia de sus derechos. Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la
acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”3 Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[2], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.
Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y 3 Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Véase igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la
diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. (…)”4 En efecto se puede considerar sin temor a equívocos que el profesional argumente la violación de sus derechos con la decisión de la Procuraduría accionada de no comunicarle a su correo electrónico citación a la audiencia, que el fundamento de su petición se encuentra cimentada en situaciones posteriores donde no han sucedido y que en caso de presentarse, en cada una de ellas podrá hacer valer las justificaciones respectivas para que esas autoridades tomen las decisiones que consideren pertinentes. Por tanto, el accionante cuenta con distintos mecanismos legales para superar esa situación, no siendo viable ingresar a estudiar de fondo el presenta asunto, pues no supera suficientemente los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para analizar si verdaderamente se presentó o no la violación de sus derechos fundamentales, motivo por el cual debe declararse improcedente el presente mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, 4 Sentencia T-480 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia mediante el cual se decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el abogado Luis David Cárdenas Mendoza en contra de la Procuraduría 154 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos de Riohacha por existencia de otros mecanismos judiciales para solventar la situación vislumbrada, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 440011102000201700155 01
Tutela Segunda Instancia
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14