CSDJ - F44001110200020170017201ADJUNTA20170918185657-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020170017201ADJUNTA20170918185657-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre trece de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 440011102000201700172 01 Aprobado en Sala No. 078 de la misma fecha
Accionante: RAMÓN URIANA EPIAYÚ Y OTROS
Accionada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE RIOHACHA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación presentada contra la providencia de primera instancia proferida en julio 13 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de La Guajira1, por medio de la cual CONCEDIÓ el amparo promovido por los señores RAMÓN URIANA EPIAYÚ Y OTROS contra EL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL DE RIOHACHA.
I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (Ponente) y ANA TULIA
LAMBOGLIA RODRÍGUEZ.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Manifiestan los accionantes que son docentes del magisterio nombrados en provisionalidad en diferentes ocasiones en la Institución Etnoeducativa Sierra Nevada, sede Juan y Medio así: RAMÓN URIANA EPIAYÚ el 23 de julio de 2007.
EIDER ENRIQUE MANJARREZ RAMÍREZ el 27 de mayo de 2003.
LUIS MANUEL MANJARREZ AAYA el 27 de julio de 2007. GLORIA CECILIA RAMÍREZ el 13 de septiembre de 2004 INDIRA CECILIA BERTIS VILLAR el 30 de julio de 2007 YOLEIDIS MANJARREZ MEJÍA el 18 de abril de 2006. Indicaron que se encuentran adscritos al Distrito de Riohacha, pero en su oportunidad fueron nombrados por el Departamento de la Guajira, ya que en ese momento el municipio de Riohacha no era un ente certificado, sin embargo en el año 2009 pasaron a la nómina del municipio de Riohacha. Aducen que el 11 de agosto de 2016 la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena ALEWA LOS MONOS, señor OBENCIO URIANA EPIEYU citó a asamblea de concertación para la ratificación de los docentes que venían vinculados en provisionalidad, conforme a lo señalado en la sentencia T-871 de 2013 y al Decreto 1335 de 2015 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Indicaron que en agosto 12 de 2016 presentaron una comunicación a la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, doctora DILCEY ACOSAT NOVELYS solicitándole realizar el proceso acordado en la asamblea de concertación para el reconocimiento del aval otorgado por la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu de ALEWA LOS MONOS, a la cual pertenece la Institución Etnoeducativa Sierra Nevada sede Juan y Medio.
Señalaron que el 18 de enero de 2017 nuevamente presentaron a la señora Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, doctora DILCEY ACOSTA NOVELYS solicitud de nombramiento en propiedad en la Institución Etnoeducativa Sierra Nevada, sede Juan y medio, toda vez que cumplían los requisitos establecidos por la Ley para tal fin. Nuevamente el 3 de abril de 2017 presentaron una solicitud en la Secretaría Distrital de Educación de Riohacha, en ese momento en cabeza de la Gerente doctora GRISELA MONROY HERNÁNDEZ, pidiendo información de cómo iba el proceso de nombramiento en propiedad de los docentes de la Institución Etnoeducativa Sierra Nevada, ya antes referida. Afirmaron que a la fecha en que interpusieron esta acción de tutela – 23 de junio de 2017la Secretaría Distrital de Educación de Riohacha no ha dado respuesta o solución a sus solicitudes, como tampoco lo ha hecho la persona que hoy dirige o gerencia el sector educativo en ese Distrito acorde con el nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional debido al proceso de intervención realizada sobre tal sector. Concluyeron que desde abril 10 de 2017 la administración temporal del servicio educativo en Riohacha viene realizando nombramientos en propiedad en los 17 centros etnoeducativos del Distrito, sin embargo los accionantes no han sido tenidos en cuenta para el nombramiento en propiedad, pese a que vienen ejerciendo la docencia en la institución Etnoeducativa Sierra Nevada, por ello consideran que se están vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad y trabajo en condiciones dignas y justas. Por lo anterior, deprecaron se les amparen los derechos fundamentales
constitucionales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales consideran que están siendo vulnerados por las entidades accionadas y, en consecuencia se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha que se dé cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1355 de 2015, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública y a la sentencia T-871 de 2013, igualmente a lo establecido en el Decreto 804 de 1995 emanado del Ministerio de Educación Nacional, especialmente en los artículos 10 a 12. Igualmente solicitan se inicie su proceso de nombramiento en propiedad como docentes ya nombrados en provisionalidad y haber sido ratificados por la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena de ALEWA LOS MONOS, ubicada en Juan y Medio, jurisdicción de Riohacha, a la que pertenece la Institución Etnoeducativa donde laboran.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto de junio 23 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de La Guajira, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, y vinculó a la Administración Temporal para el sector de la Educación en La Guajira y/o a la Gerencia de dicha administración en el Distrito de Riohacha, así como al Departamento Administrativo para la Función Pública. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 23 a 29).
2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Administradora Temporal para el Sector Educativo del Distrito de Riohacha, Departamento de La Guajira y los municipios de Uribía y Maicao (fls 30 a 34) indicó que era cierto que los accionantes se encuentran nombrados y posesionados en provisionalidad bajo el Decreto 1278 de 2002 y si bien existe acta donde las autoridades tradicionales indígenas Alewua Los Monos citan a Asamblea de Concertación para la ratificación de los avales para los nombramientos en propiedad de los accionantes con fecha agosto 11 de 2016, ésta no tiene validez para ratificar avales para el nombramiento de docentes etnoeducativos. En la Administración Temporal para el sector educativo de Riohacha reposa archivo de las actas de consulta previa con las comunidades indígenas wayuu del Departamento de La Guajira en el marco del cumplimiento de la solicitud elevada por la secretaria de educación con apoyo del Ministerio de Educación, para la vinculación oficial de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos ubicados en el territorio indígena Wayuu y en dichas actas no registra la institución educativa Sierra Nevada por lo que no es considerada indígena. Indicó que no se le ha vulnerado derecho a la igualdad y al trabajo de los accionantes porque la solicitud de éstos es improcedente, debido a que los docentes de la Institución Sierra Nevada no podrán ser nombrados en propiedad según lo contempla la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994, el Decreto 1335 de 2015 y el Decreto 804 de 1995, por lo que han sido
nombrados en provisionalidad según el Decreto 1278 de 2002 y la Institución Sierra Nevada no se encuentra en las actas de consulta previa con las comunidades indígenas wayuu del departamento de La Guajira. Escrito de los accionantes. Mediante memorial de julio 5 de 2017 los actores indican que reconocen que fueron nombrados por el Decreto 1278 de 2002 puesto que el centro educativo Sierra Nevada en ese momento no tenía su carácter o razón social étnica y luego el 9 de marzo de 2009 el Decreto 057 por el cual se reconoce un centro etnoeducativo y se modifica el artículo 1º del Decreto 247 de 2002, el cual anexó. Siendo claro que ese Decreto del año 2009 reconoce como CENTRO ETNOEDUCATIVO al CENTRO EDUCATIVO SIERRA NEVADA en su artículo 1º ratificado por el 2º del mismo Decreto y de esa manera el centro educativo mencionado adquiere el carácter de etnoeducativo. Por ello, su directora le solicitó a la Secretaría de Educación Municipal que le diera el carácter de plazas indígenas a estas 6 plazas que venían en provisionalidad por atender población indígena wayuu. Kogui, wiwa, arahuaco y afro descendiente, esa solicitud con fecha de agosto 27 de 2012 es enviada por la Secretaria de Educación y el Ministerio las reconoció como plazas indígenas. De hecho no fueron sometidas a los concursos posteriores a este evento por considerarse plazas indígenas, posteriormente el centro pasó a ser institución etnoeducativa mediante el Decreto 0149 expedido el 30
de septiembre de 2016. En el 2015 sale el Decreto 1335 que ordena nombrar en propiedad a todos los docentes que vengan en provisionalidad con plazas indígenas reconocidas por el mismo ministerio, por ello su situación es que vienen nombrados en provisionalidad en plazas indígenas desde el 12 de agosto de 2012. Ministerio de Educación (fls 147 a 149) por intermedio de su asesora jurídica señaló que mediante Resolución 0459 de febrero de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se asumió la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira y en los municipios de Riohacha, Maicao y Uribia, según el Decreto 1068 de 2015 consagró que el Ministerio de Educación Nacional es el competente para asumir la administración del servicio educativo en el departamento de La Guajira y en los municipios mencionados. Por lo anterior, indicó existir claridad en cuanto a que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no actúa directamente sino por medio de una ADMINISTRACIÓN TEMPORAL que tiene las mismas atribuciones y funciones y, por ello carece de legitimación por pasiva. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Petición de fecha 12 de agosto de 2016 dirigida a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, doctora DILCEY ACOSTA NOVELYS, identificada bajo el asunto “nombramiento en propiedad de docentes etnoeducadores provisionales”. Documento identificado bajo el título “firma de asistentes a la asamblea de
concertación para el reconocimiento del aval que otorga la autoridad tradicional de la comunidad indígena wayuu ALEWA LOS MONOS, para que los docentes provisionales de la sede educativa de Juan y Medio y los Moreneros sean nombrados en propiedad”. Documento identificado bajo el título “acta de concertación para el reconocimiento del aval que otorga la Autoridad Tradicional de la Comunidad Indigena Wayuu Alewa Los Monos la cual pertenece a la Institución Etnoeducativa Sierra Nevada sede Juan y Medio para que los docentes provisionales de dicha sede sean nombrados en propiedad”. Memorial de fecha enero 18 de 2017 dirigido a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha. Memorial de 30 de agosto de 2016 dirigido a la Secretaria de Educación y Cultura. Copia de la Resolución Nro. 11992 de junio 14 de 2017 por la cual se acepta una renuncia y se designa al Administrador Temporal para el Sector Educación en el Departamento de La Guajira, en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y en los municipios de Maicao y Uribía, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Copia de nueve actas de posesión en el cargo de docente en provisionalidad del Centro Etnoeducativo Sierra Nevada de Juan y Medio. Actas de consulta previa con las comunidades indígenas wayuu del departamento de La Guajira en el marco del cumplimiento de la solicitud elevada por la Secretaría de Educación con Apoyo del Ministerio de Educación, para la vinculación oficial de Directivos, docente y docentes de los establecimientos educativos.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de julio 13 de 2017 (fls. 160 a 175) el a quo resolvió
CONCEDER LA TUTELA presentada por los señores RAMÓN URIANA Y OTROS y, proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por cuanto con las pruebas obrantes en el expediente se cuenta con el Decreto 057 de 2009 expedido por el entonces Gobernador del Departamento de La Guajira y por su Secretario de Educación Departamental que reconoció como Centro Educativo al antes denominado “Centro Educativo Sierra Nevada”, de igual manera el Decreto Nro. 023 de febrero 5 de 2016 firmado por el actual alcalde de Riohacha con el visto bueno de la Secretaria de Educación que se convirtió el Centro Etnoeducativo Sierra Nevada en “Institución Etnoeducativa Sierra Nevada”, compuesta por 14 sedes, 4 de ellas con población mayoritaria indígena, siendo la sede Nro. 11 la denominada Los Monos, es decir aquella en la que los accionantes afirman encontrarse laborando como docentes en provisionalidad y por la que solicitan su nombramiento en propiedad por tratarse de una institución etno-educativa. Señaló que respecto a lo indicado por la accionada en torno a que por haber sido los accionantes nombrados en provisionalidad en virtud del Decreto 1278 de 2002, no era factible luego ser nombrados en propiedad, no se podía desconocer la sentencia T-871 de 2013, en el sentido que pese a la existencia del Decreto 1278 de 2002 por medio del cual se expide el Estatuto de Profesionalización docente para la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes, al no prever dicho acto administrativo
aspecto alguno relacionado con el régimen aplicable a los grupos étnicos que gozan por parte del Estado y del ordenamiento jurídico en esa materia, de un tratamiento especial, las normas aplicables serán las contenidas en la Ley General de la Educación y demás normas complementarias, ello hasta que el Legislador proceda a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia de la educación étnica. Referente a las peticiones que no les han sido resueltas ni por parte de la Secretaría de Educación de Riohacha ni por la persona nombrada por el Ministerio de Educación Nacional para asumir la administración del sector educativo en este Distrito, la Administradora Temporal para el sector educativo en el Departamento afirmó que de las tres solicitudes formuladas por los accionantes, una funcionaria de la Secretaría de Educación Distrital dio respuesta pertinente a dicha solicitud quedando el compromiso de elevar consulta al Ministerio de Educación Nacional, lo que hizo simplemente enviando tal solicitud por medio de correo electrónico en mayo 2 de 2017. Por lo anterior, la instancia indicó que la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento de La Guajira y/o Gerencia o Administración Temporal para el Sector Educativo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha deben adelantar las verificaciones pertinentes relacionadas con la calidad de la Institución Etnoeducativa del establecimiento reconocido tanto por el Gobernador del Departamento de La Guajira como por el Alcalde Distrital de Riohacha, primero como Centro y luego como Institución Etnoeducativa Sierra Nevada, ubicada en la zona rural del Distrito de Riohacha, concretamente en jurisdicción de los
corregimientos de Tomarrazón, Juan y medio y La Palmas, especialmente la condición de indígena de su sede Nro. 11 denominada LOS MONOS y, consecuentemente la condición de etnoeducadores en provisionalidad de esa Institución de los 6 accionantes dentro de un término no superior a 15 días hábiles prorrogables según la necesidad justificada, se les defina lo relacionado con las solicitudes de nombramientos en propiedad que han presentado a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha y la Gerencia o Administración Temporal de ese Distrito. En consecuencia de llegar a cumplir los 6 docentes – aquí accionanteslos requisitos exigidos a los etnoeducadores de las otras entidades del Distrito de Riohacha y de los demás municipios del Departamento de La Guajira, haciendo eco del derecho a la igualdad, se produzca el nombramiento en propiedad por ellos echado de menos. Escritos posteriores a la decisión de primera instancia. El Departamento Administrativo de la Función Pública (fls189 y 190) por intermedio de la Directora Jurídica encargada, indicó que respecto del proceso de concertación por medio del mecanismo de consulta previa con la comunidad étnica de los accionantes de la tutela, hay que señalar que dicha tarea fue encomendada a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación de cada departamento, por ende solicitó su desvinculación.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de julio 19 de 2017 (fls 192 a 196), la Administradora Temporal para el sector educación en el Departamento de La Guajira impugnó el fallo de primera instancia, indicando que ha realizado los
nombramientos en provisionalidad teniendo en cuenta los principios de la función administrativa. Que mediante el Decreto 247 de noviembre 5 de 2002 expedida por el Departamento de La Guajira se conformaron y organizaron los centros educativos oficiales en el municipio de Riohacha (hoy Distrito) entre estos el Centro Educativo Sierra Nevada la cual la integran las sedes: Juan y Medio, Moreno, Contadero, Las Colonias, Las Palmas, Puerto Colombia, Las Casitas, Las Balsas, El Limón donde confluyen diferentes etnias indígenas Wayuu, Wiwa, Kogui, Arhuacos, Mestizos y mayoritariamente afrodescendientes. En especial para la población indígena existe una decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-871 de 2013, que se constituye en un mecanismo transitorio que deberá cumplirse hasta tanto no sea expedido el Estatuto Especial para Etnoeducadores Indígenas que requiere su ingreso, permanencia y retiro del empleo. Que el señor Gobernador emitió el Decreto 057 de 2009 “Por el cual se reconoce un Centro Etnoeducativo, y el Alcalde emite el Decreto 023 de 2016, por el cual se convierte el Centro Etnoeducativo Sierra Nevada a Institución Educativa en el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha”. Que la institución Educativa Sierra Nevada está ubicada en la zona rural del Distrito de Riohacha, jurisdicción de los corregimientos de Tomarrazón, Juan y Medio y Las Palmas. La Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento de La Guajira, Riohacha, Uribía y
Maicao ha diseñado toda su estrategia orientada a resolver de fondo la problemática que ha aquejado históricamente al Departamento de La Guajira, entre otras el inicio tardío de las clases en los Establecimientos Educativos y la demora en la contratación de la prestación del servicio educativo y solamente podrá hacerse nuevos nombramientos, previo el cumplimiento de carácter técnico señalado por la normatividad vigente. Afirmó que si bien era cierto que la sede Los Monos y su población está constituida mayoritariamente por indígenas, esta hace parte integral de la Institución educativa Sierra Nevada donde su población mayor es afro descendiente y por ello los accionantes están asignados en su acto de posesión a la Institución Educativa Sierra Nevada pero no todos son educadores de la Sede Los Monos, por lo cual no todos los accionantes tendrían derecho a un nombramiento eventual.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,
hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por seis docentes EIDER MANJARRES, ARMÓN URIANA, LUIS MANJARRES, GLORIA RAMÍREZ, INDIRA BERTIS y YALEIDIS MANJARRES, quienes actualmente se encuentran nombrados en provisionalidad en la Institución Etnoeducativa de Sierra Nevada ubicada en el corregimiento de Juan y Medio en el Departamento de La Guajira, pretendiendo que las entidades accionadas, con ocasión al proceso de nombramientos de directivos docentes y docentes de los diferentes establecimientos educativos del Departamento de La Guajira, los nombren en propiedad por cuanto fueron seleccionados como etnoeducadores por las comunidades indígenas a las que pertenecen, y cumplen los requisitos exigidos en la materia y de que tratan la Ley 115 de 1994, el Decreto 1335 de 2015 y las sentencias C-208 de 2007, T-907 de 2011 y T-903 de 2013, entre otras.
Particularmente esta Superioridad deberá examinar si procede la acción de tutela y una vez se determine la viabilidad del amparo constitucional, será menester establecer la existencia de alguna acción u omisión atribuible a las entidades accionadas y, de existir si constituyen una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por los etnoeducadores que actualmente laboran en provisionalidad en la Institución Etnoeducativa Sierra Nevada ubicada en el corregimiento de Juan y Medio, ello, porque acorde
con lo manifestado por los accionantes, tanto el Ministerio de Educación Nacional como la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha y la ahora Administradora Temporal para el sector de la educación en el distrito de Riohacha y municipios de Maicao y Uribía, pese a venir realizando los nombramientos en propiedad en 17 centros etnoeducativos del Distrito de Riohacha no los ha tenido en cuenta para realizar sus nombramientos en propiedad. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Como primera medida se pronunciará esta Sala sobre cada uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela. En este caso se invocan como derechos fundamentales presuntamente vulnerados los derechos a la igualdad y trabajo en condiciones dignas, que tienen carácter de fundamental y por ende de relevancia constitucional, así mismo se cumple la legitimación por activa y pasiva, como quiera que es ejercida por un colectivo de 6 personas naturales, quienes actúan en nombre propio y aseguran ser docentes de la Institución Etnoeducativa Sierra Nevada del corregimiento de Juan y Medio del Departamento de La Guajira, siendo dirigida contra dos entidades públicas, una del orden nacional – El Ministerio de Educación Nacionaly otra del orden distrital –La Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha-. Adicionalmente se dispuso integrar el contradictorio al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Administradora Temporal para el sector educativo en el Distrito de Riohacha y los municipios de Uribía y Maicao del Departamento de La Guajira. Respecto al requisito de inmediatez y de subsidiariedad, encuentra esta Sala que el reparo formulado por los accionantes versa sobre el proceso de nombramiento en propiedad de directivos docentes y docentes de diferentes
centros educativos del departamento de La Guajira, que viene adelantado la Administración y/o La Gerencia Temporal para el sector educativo del departamento de La Guajira y de los municipios certificados de Riohacha, Maicao y Uribía desde el mes de abril de 2017 sin que a la fecha de la presentación de la tutela-junio de 2017se haya incluido o nombrado en propiedad a los docentes accionantes, quienes actualmente están nombrados en provisionalidad en la Institución Etnoeducativa de Sierra Nevada Sede Juan y Medio, siendo que han elevado varias solicitudes ante las autoridades competentes aquí accionadas, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos, entre otros, por el Departamento Administrativo de la Función Pública, pero especialmente en virtud de la selección y el aval otorgado a ellos por la Autoridad Tradicional Indígena de la Comunidad ALEWUA Los Monos, para desempeñarse como etnoeducadores de la mencionada Institución Etnoeducativa. En efecto, según la información obrante en el expediente se han puesto varias fechas para tener en cuenta como las siguientes: - 11 de agosto de 2016: Se llevó a cabo la reunión de concertación por las Autoridades Tradicionales Indígenas de la Comunidad ALEWUA Los Monos donde se avaló a los accionantes como etnoeducadores de la Institución Etnoeducativa Sierra Nevada sede Juan y Medio. - 12 de agosto de 2016: Los accionantes elevaron solicitud ante la entonces Secretaría de Educación Municipal de Riohacha, doctora DILCEY ACOSTA NOVELYS, para que los nombraran en propiedad. - 1, 21 y 22 de diciembre de 2016: Se realizó reunión de consulta previa en el
marco de cumplimiento de la solicitud elevada por la Secretaría de Educación con Apoyo del Ministerio de Educación para la vinculación oficial de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos, ubicados en el territorio indígena wayuu del departamento de La Guajira. - 18 de enero de 2017: Se elevó por los accionantes una segunda solicitud ante la Secretaría de Educación de Riohacha para que se realizaran los nombramientos en propiedad. - 21 de febrero de 2017: Se adoptó la medida correctiva para la asunción de la competencia en materia educativa tanto en los municipios certificados de Riohacha, Maicao y Uribía sino en los demás municipios del Departamento de La Guajira y, en el informe correspondientes a este trámite de tutela, la entidad accionada respectiva aparece reconociendo que desde entonces y para asegurar la cobertura y la calidad en la prestación del servicio educativo ha venido realizando nombramientos de docentes en el Distrito de Riohacha. - 3 de abril de 2017: Se elevó una tercera solicitud por parte de los accionantes encaminada a que la Gerente Temporal del sector educativo en el Distrito de Riohacha, atendiera su pedido de nombramiento en propiedad. Se indica en el informe que el mismo día se respondió tal solicitud y se hizo un compromiso de consulta al Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, no se allegó soporte alguno que comprobará dicha respuesta a los peticionarios y, finalmente el 2 de mayo de 2017 se elevó consulta al Ministerio de Educación Nacional en relación con la solicitud de los accionantes, sin resultados y menos si fueron comunicados a los accionantes. Por lo anterior, se observa que sí existe inmediatez en el ejercicio de la
acción de tutela, toda vez que la última actuación realizada por los actores fue esperar respuesta a un derecho de petición presentado a la Gerencia Temporal para el sector educativo en el distrito de Riohacha para que se les nombrara como etnoeducadores en propiedad, en consecuencia, como la tutela fue presentada dos meses después de haberse realizado la referida consulta al Ministerio de Educación Nacional, siendo razonable el término para solicitar la protección a los derechos fundamentales. Finalmente, respecto al cumplimiento del otro requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que los actores han agotado ante las autoridades correspondientes varias solicitudes y hasta la fecha ninguna ha sido atendida y además debe entenderse que implícitamente se encuentra comprendido en este asunto el tema de la educación étnica respecto de un centro educativo siendo su población mayoritaria indígena, siendo minoría étnica y se le impone una protección especial del Estado, por ende el mismo se encuentra satisfecho. Es por ello, que esta Sala entrará al análisis de fondo respecto a la problemática planteada, siendo pertinente traer a consideración, tal y como lo hizo la primera instancia el marco jurídico respecto a la educación étnica: La Ley 115 de febrero 8 de 1994 llamada comúnmente como Ley General de Educación, en su capítulo 3, artículos 55 a 63, desarrolla entre otros aspectos lo relativo a la etnoeducación, los principios y fines que orientan la educación para estos grupos, la formación y selección de educadores, la cual se hará en forma concertada entre los grupos étnicos y las autoridades competentes. El 18 de mayo de 1995 se expidió el Decreto Reglamentario Nro. 804 en
materia de atención educativa para tales grupos y, según el artículo 11 los criterios que se atienden para seleccionar a los etno-docentes son: i) Los usos y costumbres, el grado de compenetración con su cultura, el compromiso, la vocación, la responsabilidad, el sentido de pertenencia a su pueblo, la capacidad investigativa, pedagógica y de articulación con los conocimientos y saberes de otras culturas, obviándose en algunos casos el título de licenciado o de normalista, así como el concurso de méritos. Además de lo anterior, la sentencia T-871 de 2013 señaló: “Luego con la Constitución de 1991, se estableció en el artículo 68 “Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”. Como desarrollo de este reconocimiento en la Carta, además de las disposiciones del Convenio 169 de la OIT, mencionados anteriormente, el Congreso de la República emitió la Ley 115 de 1994Ley General de la Educación-, en la cual se reconoce y regula la etnoeducación o educación para grupos étnicos en los artículos 55 a 63 del Capítulo III. El artículo 55 contempla una definición de la etnoeducación como “la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo
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