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CSDJ - F44001110200020170024501ADJUNTA20171005113511-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020170024501ADJUNTA20171005113511-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000201700245 01 (14573-33) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, a través de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor ISIDRO EPIAYU contra la GERENCIA TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN RIOHACHA, 1 Integrada por el Magistrado Hernán Reina Caicedo y la Conjuez Magaly Mejía Mendoza.

ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ISIDRO EPIAYU instauró acción de tutela el 15 de agosto de 2017, contra la GERENCIA TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN RIOHACHA, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien refirió ser Autoridad Tradicional “Wayuu” de la Comunidad La Ceibita Nueva Esperanza, reconocido y posesionado legal y culturalmente, lo cual infiere un trato diferencial y especial por parte de las entidades accionadas y las entidades del Estado, las cuales vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, autonomía, territorio, trabajo, gobierno propio y diversidad étnica. Indicó que en su escrito de tutela que el 5 de abril de 2017 solicitó el nombramiento del señor RONALD GARCÍA GARCÍA, como Coordinador del Centro Educativo No. 15, a quien postularon y avalaron en el proceso de consulta previa, para que se encargara de dicho centro educativo, pero que hasta la fecha 15 de agosto de 2015 sus peticiones no han sido cumplidas como quedaron en actas de compromiso, por lo tanto las Autoridades Tradicionales se sienten inconformes porque el centro educativo no cuenta con la persona idónea para avanzar en el proceso pedagógico. Afirmó que el incumplimiento de los acuerdos en el marco de la consulta previa afecta de manera grave las decisiones que se

adoptaron para los usos y costumbres del Pueblo “Wayuu”, y no puede hoy la GERENCIA TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN DE LA GUAJIRA, manifestar que no hay plaza o recursos económicos para la vinculación mediante nombramiento del señor RONALD GARCÍA GARCÍA, debiendo prever las consecuencias en el curso de las discusiones de la consulta previa. -Petición del accionante: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, autonomía, territorio, trabajo, consulta previa y diversidad étnica y ordenar a la GERENCIA

TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN RIOHACHA,

ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento a los acuerdos que se protocolizaron en el marco del proceso de consulta previa que se surtió para nombrar a los docentes, docentes directivos y sabedores culturales en los Centros Etnoeducativos de Riohacha. (fls. 134 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez repartido el asunto, correspondió al doctor Hernán Reina Caicedo, Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, quien avocó conocimiento del asunto el 17 de agosto de 2017 y ordenó correr traslado a las partes accionadas para garantizar el derecho de defensa y contradicción. Asimismo ordenó integrar al contradictorio al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Étnicos y Consulta Previa (fl. 32 c.o. 1ª instancia). 3.- La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, indicó

que la consulta previa es un derecho fundamental “colectivo” de las comunidades étnicas, a las cuales les asiste el proceso de consulta previa como mecanismo de manifestación del derecho fundamental a la participación de los pueblos indígenas, Rom, Negritudes, Afrocolombianos, Raizales y Palenqueros, que se encuentran expresamente reguladas por el Derecho Internacional y la Constitución Política dentro de un marco jurídico fuertemente garantista, desarrollado por la Corte en distintas oportunidades, el carácter fundamental de la consulta previa y su estrecha relación con la subsistencia de los pueblos indígenas (Sentencia T 382 de 220). Indicó que los hechos aludidos por el actor recaen sobre una situación que para la Dirección de Consulta Previa es imposible atender, debido a que no es la encargada de realizar nombramientos de docentes y directivos etnoeducadores, correspondiendo al Ministerio de Educación y al Departamento Administrativo de la Función Pública. (fls. 47-66 c.o. 1ª instancia). 4.- El 23 de agosto de 2017 el Ministerio de Educación Nacional, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela instaurada en su contra, toda vez que no actúa directamente sino a través de una Administración Temporal, que tiene las mismas atribuciones y funciones, careciendo de legitimación por pasiva en el marco de la acción constitucional interpuesta por el señor Isidro Epiayu. (fls. 66 c.o. 1ª instancia). 5.- En respuesta del 25 de agosto de 2017, la Administradora Temporal Sector Educativo del Distrito de Riohacha Departamento de La Guajira

y los municipios de Uribia y Maicao, solicitó denegar las pretensiones del accionante, por existir otros medios para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Indicó dicha entidad que la anterior solicitud la hace con base en los siguientes hechos: -El Ministerio de Educación Emitió concepto técnico favorable de modificación de la planta de cargos docentes y directivos en Riohacha con recursos del SGP, en fecha 16 de mayo de 2017, en el cual aprobó 65 coordinadores, de los cuales sólo 11 fueron asignados para los Centros Etnoeducativos Rurales. -A la fecha existen 17 Centros Etnoeducativos legalmente conformados, motivo por el cual se procedió a realizar la asignación de los coordinadores, teniendo en cuanta el número de estudiantes que tenía cada institución, esto conforme al artículo 10 del Decreto 3020 de 2002, hoy compilado en el Decreto 1075 de 2015. -Para la provisión de cargos coordinadores adicionales, deberá darse la viabilización técnica de la planta parte del MEN, previo cumplimiento de la normatividad vigente. -Que la Administración Temporal en Educación del departamento de La Guajira, en aras de proteger los derechos fundamentales a la educación, igualdad, autonomía, territorio, gobierno propio y diversidad étnica, realizó las distintas gestiones para proveer el coordinador al Centro Etnoeducativo No. 15, tales como la aprobación de 4 operadores avalados por autoridades tradicionales, con el fin de solventar las necesidades básicas de cada institución, para el Centro No. 15 fue asignado el operador “Wayú Painwashi”, quien es titular del contrato No. 48748-180-2017., quien es el encargado de coordinar el

área administrativa y el fortalecimiento pedagógico de dicho centro. Concluyó la entidad que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para conseguir sus peticiones, por lo tanto no existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales. (fls. 70-77 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en decisión del 1 de septiembre de 2017, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor

ISIDRO EPIAYU contra la GERENCIA TEMPORAL PARA LA

EDUCACIÓN EN RIOHACHA, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA

LA EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Reseñó el fallador de primer grado, que al analizar las pretensiones del accionante así como los fundamentos jurídicos y pruebas allegadas, que si bien es cierto se debe dar cumplimiento con lo acordado en la consulta previa que generó el compromiso del nombramiento de los coordinadores en los centros Etnoeducativos entre los cuales se encontraba la Comunidad “Wayuu” La Ceibita Nueva Esperanza también es cierto que existe un reglamento que establece la cantidad de coordinadores de acuerdo con el número de estudiantes de cada institución educativa a los cuales deben ceñirse las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tal como se indica en la Ley 115 de 1994, en la que dispone que debe aplicarse el estatuto docente y las normas especiales aplicables a estos grupos. Y también a lo señalado en el artículo 10 del Decreto 3020 de 2002 hoy

compilado en el Decreto 1075 de 2015, en donde además de establecer que para realizar la asignación de los coordinadores debe tenerse en cuenta el número de estudiantes que tenga cada institución y para la provisión a cargos de coordinadores adicionales, deberá darse la viabilización técnica de la planta por parte del MEN, previo el cumplimiento de la normatividad vigente. Concluyó la Sala de Primera Instancia, que se puede inferir del acta de seguimiento de la consulta previa que el nombramiento de los coordinadores para los Centros Etnoeducativos para las Comunidades “Wayuu” entre los cuales se encuentra el Centro Etnoeducativo No. 15 de la Comunidad La Ceibita Nueva Esperanza, ya se había tratado y definido en consulta previa ordenada con anterioridad, en la cual se indicó precisamente el número de coordinadores que estarían funcionando dentro de las comunidades educativas “Wayuu” . (fls. 6572 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante ISIDRO EPIAYU presentó el 7 de septiembre de 2017, impugnación del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, en el cual citó diferentes sentencias de la Corte Constitucional y artículos de la Carta Política sobre diversidad cultural. Señaló que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, ya que no se contempló ni se discutió en el dialogo intercultural contratar al joven de la comunidad por prestación de servicios en el cargo de coordinador para el centro No. 15 ni sujetarlo al Decreto 3020 de 2002, ni mucho menos que un concepto técnico

debía tenerse en cuanta para realizar los acuerdos. Solicitó un concepto cultural de la doctora Belkis Izquierdo como Magistrada Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien posee suficientes conocimientos sobre derechos adquiridos a través de la lucha y esfuerzo de las comunidades indígenas del país, reconocidas en el convenio 169 de la O.I.T y en la Carta Política, ya que existe desconocimiento e intención de vulnerar sus derechos fundamentales. (fls. 114118 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la

persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los)

derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus

derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento

de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento el accionante ISIDRO EPIAYU pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, autonomía, territorio, trabajo, consulta previa y diversidad étnica, interponiendo acción de tutela en contra de la GERENCIA TEMPORAL PARA LA

EDUCACIÓN EN RIOHACHA, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA

LA EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y como consecuencia de ello, ordenar a las entidades accionadas el nombramiento inmediato del señor Ronald García García, como Coordinador del Centro Etnoeducativo No. 15 en la comunidad La Ceibita, Nueva Esperanza en el departamento de La Guajira. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura, como bien lo señaló el a quo, que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la misma no supera el test de procedibilidad lo que impide el estudio del caso por este Juez Constitucional, en tanto, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales o administrativos para obtener la protección de los derechos que considera amenazados, lo cual torna en improcedente el reclamo constitucional, pues la pretensión concreta del accionante, la cual consiste en ordenar a las entidades accionadas el nombramiento inmediato del señor Ronald García García, como Coordinador del Centro Etnoeducativo No. 15 en la comunidad La Ceibita, Nueva Esperanza en el departamento de La Guajira, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, por cuanto el señor ISIDRO EPIAYU, tiene la posibilidad de ejercer todos sus derechos, ya que las decisiones GERENCIA TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN EN RIOHACHA, ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA LA EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL son de naturaleza administrativa, que pueden ser controvertidas con acciones diferentes a las de tutela, es decir, cuenta con los mecanismos que la ley contempla para ello, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de

tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. Es así como de las pruebas allegadas al plenario, se logra evidenciar del folio 70 al 79 del cuaderno original de primera instancia que la Administración Temporal para la Educación del Departamento de La Guajira, le dio cumplimiento a lo acordado dentro de la consulta previa, la cual era asignar un coordinador en el Centro Etnoeducativo No. 15 La Ceibita, Nueva Esperanza y así se procedió tal como lo manifestó la entidad mencionada en la contestación de la acción de tutela, al operador “Wayuu Painwashi”, quien es el titular del contrato No. 48748180-2017. Además, se logró probar por las entidades tuteladas, que se cumplió con el compromiso del nombramiento de coordinadores en los Centros Etnoeducativos, incluidos el No. 15 La Ceibita, Nueva Esperanza en el departamento de La Guajira, nombramientos que se rigen por reglamentos que establecen la cantidad de coordinadores de acuerdo con el número de estudiantes de cada institución educativa a las cuales deben ceñirse las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas tal como se indica en el numeral IV del artículo 58 de la Ley 115 de 1994, en el que se dispone: “Para lo cual debe aplicarse el estatuto docente y las normas especiales aplicables a estos grupos” y también a lo señalado en el Decreto 1075 de 2015, en donde se establece que para la asignación de coordinadores es requisito tener en cuenta el número de estudiantes de cada institución y debe ceñirse a la viabilización técnica de la planta por parte del MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL (MEN), previo el cumplimiento de la normatividad vigente. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario5, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. La naturaleza subsidiaria7 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia

de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional8. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto9. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador10, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes11 en los procesos judiciales12. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias13, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los 5 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 8 Corte Constitucional.

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