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CSDJ - F44001110200020170035101ADJUNTA20171110113535-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020170035101ADJUNTA20171110113535-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Cosa Juzgada Constitucional Para esta Colegiatura es claro que ya un Juez Constitucional, estudió la solicitud de amparo y fallo sobre al asunto, en el presente caso si bien el cierto el actor es otra persona si hay identidad de accionados, identidad en la causa petendi e identidad en el objeto, razón por la cual, tal como lo señaló el Seccional de instancia la presente acción de amparo se torna improcedente, por ya haber sido decidido el tema.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 440011102000201700351 01 (14807-34) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano GINES ANTONIO CUESTA FRIA, adelantada contra el Presidente de la República, doctor JUAN MANUEL SANTOS y el Ministro del Interior, doctor, Guillermo Rivera Flórez.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El ciudadano GINES ANTONIO CUESTA FRIA, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, doctor JUAN MANUEL SANTOS y el Ministro del Interior, doctor, GUILLERMO RIVERA FLÓREZ indicando que se le están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y voto programático, por los siguientes hechos. - Señaló el actor que el día 6 de noviembre de 2016, se llevaron a cabo las elecciones atípicas en el Departamento de la Guajira, para elegir al Gobernador en remplazo de ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ, a quien se le anuló el acto de elección por encontrarse inhabilitada para ocupar dicho cargo. - Indicó que mediante credencial contenida en el E-28 de fecha 9 de noviembre de 2016, el ingeniero WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO, 1 Sala integrada por el doctor HERNÁN REINA CAICEDO (ponente) y la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ fue declarado electo como Gobernador del Departamento de la Guajira para completar el periodo 2016-2019, tomando posesión el 11 de noviembre del mismo año, pero al señor GONZÁLEZ en su calidad de Gobernador, la Fiscalía le está adelantando una investigación por la supuesta comisión de varios delitos, imponiéndole medida de aseguramiento y en consecuencia la suspensión temporal del cargo. - Indicó que ante tal eventualidad el Presidente de la República nombró como Gobernador encargado al antropólogo WEIDER ANTONIO GUERRA CURVELO, quien se desempeñaba como

gerente del Centro Cultural del Banco de la República, pero no es militante del partido de la Unidad Nacional, ni conservador como los mismos partidos políticos lo certificaron, razón por la cual se debía conformar una terna por parte de dichos partidos y enviarla a la Presidencia de la República, lo cual les fue solicitado por el Presidente el 9 de julio de 2017. - El Presidente de la República mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2017, informó que recibió la terna el 3 del mismo mes y año, además el Departamento de la Guajira le informó que el Plan de Desarrollo escogido el 6 de noviembre de 2016, no había sido aprobado y por tanto estaban utilizando otro. - El 14 de agosto de 2017, el Presidente de la República envió las ternas al Ministerio del Interior quienes son los encargados de elaborar el Decreto de designación de Gobernador. - Manifestó el actor que el 14 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado dentro del radicado 110010328000201700012-00 en fallo de única instancia exhortó al Gobierno Nacional, para que diera aplicación a la Ley 1435 de 2011 y el 21 de septiembre de 2017 le dirige a los aquí accionados copias del fallo, razón por la cual el Presidente de la República, mediante oficio del 25 de septiembre de 2017, informó que le dieron traslado el Ministerio del Interior quienes son los encargados de elaborar el decreto de designación del Gobernador. -. Finalizó al accionante manifestando que durante estos siete meses el Presidente de la República y el Ministro del Interior se han mostrado

renuentes en el cumplimiento del ordenamiento jurídico, violando el procedimiento para suplir vacantes temporales de los Gobernadores del país, vulnerando los derechos fundamentales de participación democrática de los 99.117 ciudadanos que votaron por un programa de Gobierno el 6 de noviembre de 2016 y los accionados llevan más de dos meses de haberles sido entregada la terna y sin designar Gobernador. Por tanto, el actor solicita: - Se amparen sus derechos fundamentales vulnerados y que se ordene a los accionados que de inmediato designen al Gobernador del Departamento de la Guajira. 2.- El 3 de octubre de 2017 el Magistrado de instancia, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionada y vinculó como tercero con interés al doctor WEILDLER ANTONIO GUERRA CURVELO, Gobernador de la Guajira encargado (fls. 53 a 56 c.o. 1ª instancia). 3.- El apoderado del Director del Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, presentó escrito de defensa solicitando se declarara la improcedencia de la presente acción, puesto que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, ya que actualmente hay un Gobernador encargado. (Folio 77 a 78 c.o.) 4.- La Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de la Guajira, dio respuesta a la presente acción manifestando que se debe denegar la presente acción, puesto que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala de decisión Civil Familia Laboral, en atención a la Acción de Tutela radicada 2017-00195, mediante fallo de 3 de octubre

de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, elegir y ser elegido, invocados por el señor JAIME ISMAEL CASALIMAS PALMA y ordenó al Presidente de la República, para que en un término improrrogable de un mes, procediera directamente o mediante orden perentoria al Ministerio del Interior a estudiar la hoja de vida de los ternados por el Partido Social de la Unidad Nacional y el Partido Conservador, enviadas por los secretarios generales de dichas colectividades, el 3 de agosto de 2017. De otra parte señaló que se debe decretar la temeridad en la presente acción de amparo, al tratarse de los mismos hechos. (Folio 81 a 86 c.o. 1ra instancia) 5.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, dio respuesta señalando que la acción de amparo se debe declara improcedente al no cumplir con el elemento de subsidiariedad, pues en el presente caso el actor puede acudir a la Acción Contenciosa Administrativa. Además manifestó que ya hay un fallo de tutela por los mismos hechos solicitando su acumulación. (Folio 119 a 121 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 13 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano GINES ANTONIO CUESTA FRIA, adelantado contra el Presidente de la Republica JUAN MANUEL SANTOS y el Ministro del

Interior, GUILLERMO RIVERA FLÓREZ.

Consideró la Sala a quo que analizando los hechos, las pretensiones de la acción de amparo así como las respuestas de los accionados, se tiene que la presente acción tiene las mismas pretensiones que la acción de tutela presentada por el señor ISMAEL CASALIMAS PALMA, la cual fue fallada el 3 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Riohacha, amparando el derecho, es decir existe un fallo emitido por los mismos hechos, donde aún no ha fenecido el término establecido en el mismo a las entidades accionadas para que procedan de conformidad, sin embargo no decretó la temeridad por cuanto el actor en la presente acción es diferente al que presentó la acción de amparo en el Tribunal Superior de Riohacha. (fls. 145 a 157 c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor el 19 de octubre de 2017, impugnó la decisión indicando que las acciones de tutela son diferentes y realizó un cuadro frente a la petición de la acción de tutela del señor CASILINAS PALMA y su acción de amparo, en la cual se observa: PETICIÓN TUTELA CASILIMAS PALMA PETICIÓN TUTELA CUESTA FRIAS “En tal virtud solicito: “…, por lo cual solicitamos 1.- Ordenar al Presidente de la respetuosamente: República JUAN MANUEL SANTOS, 1.- La reivindicación de nuestros y al Ministro del Interior GUILLERMO derechos fundamentales RIVERA FLÓREZ, en lo que denunciados mediante AMPARO corresponda, que de forma inmediata, INMEDIATO, ordenar al designen Gobernador para el

Presidente de la República y al departamento de la Guajira de terna Ministro del Interior designar que reposa en sus despachos, Gobernador para el mientras dura la situación Departamento de la Guajira. administrativa de suspensión en el 2.- Lo demás que extra y ultra Ejercicio del cargo del titular. petita considera en su despacho 2.- Ordenar que en lo sucesivo los en garantía de los derechos accionados en cuestión se abstengan fundamentales en debate”. en lo sucesivo de incurrir en conductas violatorias de los citados derechos fundamentales”. (sic) De tal forma solicita sea revocado el fallo de primera instancia y se concedan sus pretensiones. (Folio 170 a 172 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o

proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento tenemos que la principal pretensión del actor radica principalmente “La reivindicación de nuestros derechos 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. fundamentales denunciados mediante AMPARO INMEDIATO, ordenar al Presidente de la República y al Ministro del Interior designar Gobernados para el Departamento de la Guajira”. También se allegó a esta investigación una acción de tutela presentada por el señor JAIME ISMAEL CASIIMAS PALMA, en la cual su pretensión principal es “Ordenar al Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS, y al Ministro del Interior GUILLERMO RIVERA FLÓREZ, en lo que corresponda, que de forma inmediata, designen Gobernador para

el departamento de la Guajira de terna que reposa en sus despachos, mientras dura la situación administrativa de suspensión en el Ejercicio del cargo del titular”, dicha acción de amparo la conoció el Tribunal Superior y fue fallada el 3 de octubre de 2013, en la cual se resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima elegir y ser elegidos invocados por el señor JAIME ISMAEL CASILIMAS PALMA, en la acción de tutela promovida contra el PRESIDENTE DE

LA REPÚBLICA Y MINISTERIOR DEL INTERIOR.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Presidente de la República JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, que en el término improrrogable de un mes, proceda directamente o mediante orden perentoria al Ministro del Ramo, a estudiar las hojas de vida de los ternados por el Partido Social de la Unidad Nacional y el Partido Conservador, terna presentada por los Secretarios Generales de esas colectividades desde el 3 de agosto de 2017, dirigida a escoger y designar como Gobernador a quien estime conveniente para los intereses del Departamento de la Guajira, procedimiento administrativo que deberá agotarse en ese plazo bajo el apremio de incurrir en responsabilidad de desacato”.

De tal forma, para esta Colegiatura es claro que ya un Juez Constitucional, estudio la solicitud de amparo y falló sobre al asunto, en el presente caso si bien el cierto el actor es otra persona si hay identidad de accionados, identidad en la causa petendi e identidad en el objeto, razón por la cual, tal como lo señaló el Seccional de

instancia la presente acción de amparo se torna improcedente, por ya haber sido decidido el tema, pero no por temeridad, pues se itera los actores son distintos. La Corte Constitucional ha manifestado en sus Jurisprudencias que se debe rechazar o decidir desfavorablemente las acciones de tutela que hayan sido presentadas frente a varios jueces, pues estamos frente a una cosa juzgada constitucional, entre ellas encontramos la siguiente, Sentencia T-185/13: Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia3

1. Esta Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional.

La Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. 3 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 1.1. El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe4. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente

varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna5, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”6. 1.1.1. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones7”8; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda9, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que 4 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219. 5 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con

que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique 6 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 8 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad10. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 1.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones11; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa,

jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable12; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción13; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”14. 1.1.1.2. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho15; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante16. Aunque, en estos eventos la 9 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 10 Sentencias T-560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 12 Sentencia T-308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo

13 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 14 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 15 Sentencia T-721 de 2003. MP. Álvaro Tafur Galvis 16 Sentencia T-266 de 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva demanda de tutela deberá ser declarada improcedente. Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en17: i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte18, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”19; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 1.1.1.3. Esta Corporación ha planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o no “la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”20, es decir, “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”21. 17 Sentencia T-566 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 18 Sentencia T-009 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Si la causa petendi

está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. 19 Sentencia T-1034 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño. 20 Sentencia T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, el cual señala “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, ésta no procede cuando ya el Juez de tutela se ha pronunciado al respecto y se ha configurado la cosa juzgada Constitucional, debiendo la Sala CONFIRMAR en su integridad la decisión de primera instancia para declarar la IMPROCEDENCIA de la misma. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano GINES ANTONIO CUESTA FRIA,

adelantada contra el Presidente de la República, doctor, JUAN MANUEL SANTOS y el Ministro del Interior, doctor, Guillermo Rivera Flórez. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano GINES ANTONIO CUESTA FRIA, adelantada contra el Presidente de la República, doctor JUAN MANUEL SANTOS y el Ministro del Interior, doctor, Guillermo Rivera Flórez.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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