CSDJ - F44001110200020170035601ADJUNTA20180122124603-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020170035601ADJUNTA20180122124603-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 440011102000 201700356 01 Aprobada según Acta de Sala No. 104 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por EDWIN JOSÉ LÓPEZ FUENTESPROCURADOR JUDICIAL I contra CONGRESO DE LA
REPÚBLICA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS.
ASUNTO Se pronuncia esta Sala sobre la impugnación presentada por el accionante EDWIN JOSÉ LÓPEZ FUENTES - PROCURADOR JUDICIAL I Delegado para Asuntos Administrativos, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por medio del cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada
contra CONGRESO DE LA REPÚBLICA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y
OTROS.
HECHOS Y PRETENSIONES El doctor EDWIN JOSÉ LÓPEZ FUENTES en su calidad de PROCURADOR 91
JUDICIAL I para Asuntos Administrativos, presentó acción de tutela contra el “Congreso de la República, Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRElos Ministerios de Hacienda y Crédito
Público, Vivienda, Ciudad y Territorio, Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento de La Guajira, los Municipios de, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas, Hato Nuevo, Albania, Maicao, Manaure y Uribia, y en contra de las siguientes empresas privadas Carbones del Cerrejón Limited, Aguas del Sur de La Guajira s.a., ESP, Aguas de la Península S.A. – ESP., el Consorcio Unión Temporal Agua para la Guajira”, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y al agua potable, 1 MP ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ. éste último en conexidad con la vida, salud, dignidad y una alimentación adecuada de los niños, niñas y las mujeres gestantes y lactantes de la comunidad Wayúu, “en aras de que Estado Colombiano en ordenada Cooperación con las entidades y organismos competentes y con la coadyuvancia del sector privado, cumpla efectiva y eficazmente, las medidas cautelares ordenadas por la CIDH”. De esta manera, pretende el actor básicamente que se ordene a las demandadas iniciar el diseño de una política pública en materia de recursos hídricos encaminada a superar de manera definitiva la situación de desabastecimiento de agua potable en el Departamento de la Guajira que incluya la iniciación de los trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para la culminación del proyecto
multipropósito del Rio Ranchería en el componente del Acueducto regional o subregional mediante la utilización del esquema de Asociaciones Públicas y Privadas o mediante cualquier otro esquema que garantice la adecuada ejecución del proyecto. En subsidio, solicita que se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DAPRE) coordinar con las restantes entidades demandadas (organismos competentes, la empresa Cerrejón y las entidades privadas mencionadas), la inclusión del proyecto del Acueducto Regional o subregional, en la Alianza por el Agua y la Vida que viene implementando en virtud de las medidas cautelares de la CIDH y las sentencias expedidas por la jurisdicción ordinaria, constitucional y contenciosa administrativa. Ordenar a esta misma entidad (DAPRE), que además coordine con las entidades demandadas y en especial con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento de la Guajira, la inclusión de este proyecto del Acueducto Subregional en el próximo Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCADS) Departamental o Regional, en aras de que se defina la segunda fase del proyecto multipropósito del Río Ranchería en el componente del Acueducto Regional o subregional para que parcial totalmente se financie con recursos del Sistema General de Regalías, así como para que se evalúe, viabilice, apruebe y priorice su conveniencia y oportunidad designando, igualmente, su ejecutor para darle cabal acatamiento a las medidas cautelares de la CIDH, y lo ordenado y reiterado en las sentencias expedidas por la jurisdicción ordinaria, constitucional y contenciosa administrativa.
Solicita también, que “En los términos de la Sentencia T-466/16”, se conmine al DAPRE, para que lidere previamente con las entidades competentes la formulación de un tercer documento CONPES que establezca una política de acceso al agua que permita el uso y goce de las aguas del río Ranchería por parte de los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes y lactantes de la comunidad Wayuu, como aspecto que contribuya a la solución de los problemas estructurales que vive La Guajira, determinados, entre otros, por la carencia de agua potable, en el que se articulen los proyectos que se ejecutan en el marco del PDA Guajira con los adelantados con recursos de regalías (OCADS) y demás fuentes de financiación existentes o que a futuro existan para el desarrollo de programas en el sector de agua potable y saneamiento básico. Que “Con sustento en el artículo 13 de la Constitución y en los términos del numeral 180 de la parte considerativa de la Sentencia T-256/15”, se ordene a los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Hacienda y Crédito público, a la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, a la GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA, a las ALCALDIAS MUNICIPALES DE SAN JUAN DEL CESAR, DISTRACCIÓN, FONSECA, BARRANCAS, HATONUEVO, ALBANIA, MANAURE y URIBIA, que dentro del plan definitivo ordenado en la sentencia T-466 de 2016 se incluya como proyecto esencial la culminación del Acueducto Subregional del Río Ranchería.
Que se ordene al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO y al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, la inclusión parcial o total, en coordinada interacción con las entidades u órganos competentes, en el Plan Departamental de Agua -PDAel proyecto de culminación del Acueducto Subregional del Río Ranchería, en aras de que se garantice progresivamente el derecho al agua de las comunidades beneficiadas de las medidas cautelares de la CIDH, y agilizar los demás proyectos establecidos en el Programa Agua para la Prosperidad (PAP) - Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) en La Guajira. A Aguas De La Península S.A. E.S.P, para que remita, si no lo hubiere hecho, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con copia a la Gobernación de La Guajira, todo lo relacionado con el estudio y diseño del Acueducto Regional. Finalmente, se solicita exhortar a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que haga o continúe un estricto seguimiento de los recursos destinados para el Programa Agua para la Prosperidad - Plan de Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) en La Guajira, de igual forma, que se asegure su entrega y correcto funcionamiento, y los recursos ejecutados en los OCADS relacionados con el Departamento de La Guajira y específicamente, la ejecución del proyecto del Acueducto Subregional del Río Ranchería. Y cualquier otro aspecto adicional que se encuentre probado con sustento en la facultad de fallar extra petita.
Para sustentar lo anterior, el actor trajo a colación variedad de jurisprudencia y doctrina sobre el acceso al agua en el Derecho Internacional, y como derecho fundamental y el tema de la crisis humanitaria de La Guajira. Como hechos, introductorios para sustentar las pretensiones propuestas en el libelo de la tutela que hoy nos ocupa, el accionante destacó que el rio Ranchería es consustancial a la vida del Pueblo Wayúu y que tal como lo dijera una periodista y escritora del mismo origen, es el único río de esa cultura, la única corriente de agua que atraviesa ese territorio ancestral “dando vida a nuestra vida”, es fuente de vida porque en los alrededores todo es desierto, alimenta en su recorrido las aguas subterráneas, ósea que es fundamental en todo el ciclo del agua, es un símbolo, constituyéndose en el principal canal en materia de energía hacia el mar. No obstante, el Departamento de la Guajira es de lejos la región del país con más déficit de agua, hecho además de notorio, corroborado por el mismo Estado Colombiano, el que presenta el más alto índice de regulación hídrica, es un territorio muy árido donde el agua es absolutamente definitoria del modo de vida de las comunidades que habitan allí, en otras palabras para los Wayúu el agua es una tema de vida o de muerte. Destacó que dicha situación ha dado lugar a que varias y diferentes autoridades judiciales del orden nacional e internacional como la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Defensoría de Pueblo, la UNICEF y especialmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); esta última
ordenando medidas cautelares a favor del pueblo Wayúu a través de la Resolución No. 060/1523, en aras de que el Estado Colombiano tomara medidas inmediatas para que las comunidades beneficiarías pudiesen tener, a la mayor brevedad posible, entre otros derechos, el acceso al agua potable de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de los niños, niñas y adolescentes. Medida Cautelar que el 26 de Enero de 2017 la CIDH, mediante la Resolución 3/2017, fue ampliada a favor de las mujeres gestantes y lactantes de la comunidad indígena Wayúu en los municipios de Manaure, Uribia y Riohacha, solicitando al Gobierno Colombiano, entre otras, tomar medidas inmediatas para que éstas puedan tener, a la brevedad posible, acceso a agua potable y salubre, de manera sostenible y suficiente para la subsistencia de dichas beneficiarías; y que en cumplimiento de tales medidas el Gobierno Colombiano ha tomado diferentes medidas y destaca el denominado programa "La Alianza por el Agua y la Vida". No obstante, asegura que pese a los esfuerzos del Gobierno, la Procuraduría General de la Nación emitió recientemente un concepto advirtiendo que la situación de La Guajira sigue siendo crítica, pues gran parte de las iniciativas se encuentran en estado de diagnóstico; que entre los aspectos abordados en ese concepto destaca el de la Mega-obra "El Cercado", respecto de la cual afirma que se identificó que sólo está cumpliendo la función de riego, sin que se evidencie que se hubiera diseñado la infraestructura necesaria para conducir el agua hacia a los municipios; afirma que en
criterio del señor Procurador General de la Nación es necesario que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la necesidad de que el Gobierno Nacional, como los entes territoriales, especialmente, los municipios de Manaure, Uribia y Riohacha, adopten las medidas que correspondan para que la mencionada represa cumpla los propósitos que conllevaron a su construcción, en tanto, en ella hay una solución inmediata al problema de abastecimiento del agua para las distintas comunidades asentadas en el Departamento de La Guajira, siendo primordial que el Tribunal Constitucional analice la responsabilidad que podría tener la empresa El Cerrejón en la escasez del agua, a efectos de determinar cómo dicha compañía podría ayudar en la solución del suministro y que éste no se quede sólo en la provisión de carro-tanques con agua. Para el accionante, una de las medidas que podría impactar con mayor eficacia en la problemática del agua, sería la terminación del proyecto multipropósito del Río Ranchería en el componente del Acueducto Regional o Subregional, para llevar agua potable a los varios municipios del Departamento y en especial a los de Manaure y Uribia. Precisó que dada la importancia del proyecto de Construcción de la Presa "El Cercado", el Gobierno Nacional decidió en el año 2001 concluir los diseños y una vez culminados inició la obra, para lo cual, en su oportunidad adelantó los trámites correspondientes tendientes a garantizar su financiación, el costo estimado de los diseños, su construcción y las conducciones principales, incluyendo plan de manejo ambiental, interventoría, compra de predios y servicios complementarios, calculados a
precios del 2001, en un valor de $177.100 millones. Procedió el actor a explicar de manera amplia y detallada los trámites adelantados y los procesos contractuales y presupuéstales concretados para la ejecución de proyectos de mejoramiento de la calidad de vida de la población, destacando justamente el de la construcción de la presa "El Cercado" y las conducciones principales hacia las áreas de Ranchería y San Juan del Cesar, entre lo cual señala que el INCODER inició el proyecto con la finalidad de almacenar el agua del río para proveer a la comunidad en tiempo de sequía, del que se ejecutó solo la primera fase del contrato, esto es, la construcción de la aludida represa en el año 2010, pero la etapa siguiente que es crucial para garantizar el consumo humano de agua, aún está pendiente sin explicación satisfactoria alguna, sobre todo en el marco de las medidas cautelares ordenadas por la CIDH y la multiplicidad de sentencias expedidas por las Altas Cortes colombianas respecto de la crisis humanitaria que padece el pueblo Wayúu. Agrega que distintos organismos de control, entre ellos la Contraloría General de la República, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, el INCODER, Corpoguajira, la Gobernación de La Guajira y sus respectivas Alcaldías Municipales y la Asociación de Arroceros, han realizado seguimientos que permiten corroborar esa situación, observándose que el proyecto multipropósito cumple solamente uno de los cuatro objetivos, vale decir, surtir de agua a los distritos de riego del río Ranchería, sin aprovecharse los otros propósitos, entre otros, el abastecimiento
de agua a los acueductos de nueve municipios del departamento de La Guajira. Explica el demandante constitucional, en qué consiste el Programa Agua para la Prosperidad (PAP) - Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA), su naturaleza, sus propósitos, ello para cuestionar que no se han articulado voluntades y recursos para que el proyecto de Acueducto Regional del río Ranchería sea contemplado, máxime si los PDA son una política del orden nacional, liderada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y cuyo objetivo primordial es mejorar la calidad de los servicios de agua y saneamiento, así como propender, entre otros aspectos, por el afianzamiento de una estructura corporativa robusta y eficiente, el uso eficaz de los recursos y la articulación de planes integrales de inversión. En ese sentido, agrega que la eficacia del mentado plan no se evidencia, por la precariedad del acceso al agua potable en ese Departamento, realmente notoria, y además porque algunos entes nacionales como el Ministerio de Ambiente, ciudad y Territorio no han desarrollado una estrategia clara e integrada que permita emprender el seguimiento, monitoreo y control a los recursos del Sistema General de Participaciones -SGPde agua potable y saneamiento básico. Se refiere el actor también, a la importancia de la mina de carbón más colosal del país que queda allí en La Guajira, consideraba a su vez la más grande del mundo a cielo abierto, operada por la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, destacando las fortalezas en su operación, reconocimientos y certificaciones, pero también, el alto consumo de agua que implica dicho proyecto, y que por el contrario, su actividad no
repercute positivamente en el ecosistema ni en la población ubicada en su zona de influencia, quienes muestran condiciones críticas de pobreza. Se refiere en el escrito de tutela, a la sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional, que ordenó una acción estatal coordinada y concurrente para superar la grave vulneración del derecho al agua generalizada, masiva y sistemática, en aras de proteger el derecho al agua en igualdad de condiciones frente a todos los pueblos indígenas y tribales que se ubican en el Departamento de La Guajira; también, a la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de Junio de 2016 que ordenó a la Presidencia de la República coordinar las gestiones y esfuerzos que se requieran para solventar la crisis humanitaria acaecida en el departamento de La Guajira; y la orden impartida en la sentencia T466/16 que dispuso que el DAPRE debía coordinar la planeación, diseño e implementación de las medidas en cabeza de las autoridades competentes, necesarias para la atención de la situación de la niñez Wayúu, y para la reparación de las deficiencias estructurales, a través de la formulación de políticas públicas de mediano y largo plazo. Y agrega a las anteriores, aquella que hace referencia a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 14 de septiembre de 2016 en la que se exhortó al Gobierno Nacional para que diseñara, coordinara y ejecutara, en cooperación e interacción con el Departamento y los municipios de la Guajira, un plan
eficiente y eficaz que diera solución integral y real a la problemática social que se vive, entre ellos, la falta de acceso al agua potable y salubre de los niños y niñas Wayúu; de igual forma alude a la providencia del 15 de Septiembre de 2016 expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que reiteró a las entidades demandadas estarse a las órdenes judiciales dictadas por la CIDH; y la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. El actor, también destaca variedad de estudios realizados por la Defensoría del Pueblo así como por personalidades de este país, entre ellos el doctor MAURICIO RAMÍREZ ALVAREZ, -ex Director de Planeación del Departamento de La Guajira-, en relación con la agravación de la crisis humanitaria que atraviesa el Departamento, y menciona la opinión manifestada por muchos actores sociales y políticos de la Guajira, que concuerdan en la necesidad de continuar con la Fase II del Proyecto del Río Ranchería, tantas veces mencionado. Afirma que el proyecto multipropósito del Río Ranchería es una realidad y por ello indica que su líbelo de tutela no tiene por objeto los cuestionamientos que respecto a dicho proyecto han formulado a lo largo de los últimos años pueblos indígenas, organizaciones sociales y comunidades campesinas frente a su pertinencia, sostenibilidad, eficiencia y utilidad, tampoco busca criticar su costo, sino que se contrae fundamentalmente a señalar que si bien la sequía y las altas temperaturas son
situaciones imprevisibles e irresistibles, también lo es, que la falta de agua potable es causante en grado sumo de la crisis que dificulta la auto-sostenibilidad de las comunidades indígenas, lo que considera muy seguramente pudo ser previsible y resistible si el Estado Colombiano en su conjunto, actuando en forma coordinada, a través de todas las entidades públicas y privadas con asiento en el Departamento de La Guajira, hubiesen adoptado un conjunto complejo y coordinado de acciones en defensa de los derechos fundamentales del pueblo wayúu y en concreto, de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, objeto de las medidas cautelares de la justicia interamericana, vale decir, los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes y lactantes de la etnia wayuu. Empero, si cuestiona el actor, que después de siete (7) años de haber finalizado la primera etapa del proyecto multipropósito del Río Ranchería, se haya desatendido su continuación y no lo hayan concluido, siendo que uno de sus objetivos era favorecer el consumo humano y por su intermedio hacer realidad el derecho fundamental al agua y su acceso para las comunidades indígenas que habitan este territorio, los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes y lactantes de la etnia wayuu, que residen en tres (3) de los municipios beneficiarios de las medidas cautelares de la CIDH, esto es, Uribia, Manaure y Maicao. No está de acuerdo con el argumento de la inviabilidad financiera para la realización de la segunda etapa del proyecto, por cuanto considera que con una gestión coordinada, entre el Gobierno Nacional, las entidades territoriales involucradas, las
empresas privadas demandadas, entre ellas, Carbones del Cerrejón, pueden contribuir a la solución de dicha crisis. Y considera que tal inviabilidad financiera no existe, en virtud de las tres posibles fuentes de financiación, esto es, PDA, OCADS y PRESUPUESTO NACIONAL, incluidos los $14.808 millones de la venta de CARBOCOL, que aún, le debe la Nación al Departamento de La Guajira. Así, para el accionante la no ejecución de la Fase II del proyecto multipropósito del Rio Ranchería en el componente del Acueducto Regional y Subregional, no sólo ha impedido el logro de uno de los objetivos, como es el abastecimiento de agua a varios municipios sino que tal omisión estatal, ha vulnerado y continua vulnerando los derechos fundamentales al agua potable de las comunidades indígenas wayúu y dentro de éstas, los niños, niñas y adolescentes, mujeres gestantes y lactantes, empresa que deviene trascendental para cumplir, en debida forma, los compromisos internacionales contenidos en las Resoluciones 060/15 y 3/2017 emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y así mismo, lo ordenado en las sentencias de las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira. Finalmente, precisa que la construcción del Acueducto Regional y Subregional que tiene estudios y diseños desde el año 2010, pese a ser una medida estructural que coadyuvará en la solución de la crisis, no está previsto para darle agua
a las zonas rurales dispersas, especialmente, de los municipios de Uribia, Manaure y Maicao, no obstante, se constituye en un punto de partida crucial para comenzar a brindarle más apoyo a las comunidades indígenas dispersas; por ello considera que sería importante que se propiciara en este proyecto o en otros, el estudio y puesta en marcha de acueductos a menor escala, para surtir de agua a grupos de comunidades cercanas. Finalmente, aseguró el actor que no ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ni contra la misma autoridad. Como pruebas aportó un CD contentivo de varios archivos y documentos que respaldarían sus argumentos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Siendo sometida a reparto la acción de tutela el día 6 de octubre de 2017, por auto del día 9 siguiente el Magistrado HERNÀN REINA CAICEDO, manifestó impedimento para conocer del asunto, en suma por ser propietario de un inmueble que se beneficia de la represa del Rio Ranchería. Manifestación aceptada por la Sala mediante proveído del 11 de octubre siguiente, misma fecha en la que por auto separado, la HM de primera instancia, doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, procedió a admitir la tutela ordenando práctica de pruebas y, notificar a todas y cada una de las autoridades accionadas.
2. Por auto del 19 de octubre de 2017, se dispuso vincular al trámite tutelar a la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA2.
RÉPLICA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS AL PRESENTE TRÁMITE, EN
SU ORDEN: 1.- El Municipio de Distracción, por intermedio de la Secretaria de Salud y Educación Municipal, doctora JENNY PAOLA FORGIONNY NOGUERA, aplaudió el proceder del accionante al adelantar gestiones que conduzcan a que la Nación tome medidas que solucionen el problema del agua en el Departamento de la Guajira, que se encuentra en mora para dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por la CIDH y atender los antecedentes jurisprudenciales.
Considera que con dichos acueductos proyectados se constituiría un punto de partida para que el recurso hídrico llegue a cada una de las zonas indígenas, pero que en todo caso no alcanzaría a la cobertura departamental por la misma infraestructura de distribución, por lo que incluso sería necesario revisar técnicamente el volumen de agua a repartir a futuro, la destinación que se le dará (consumo humano exclusivamente) y los mecanismos de control de su utilización. Indica que en su sector se encuentran asentados dos resguardos indígenas (POTRERITO y CAICEMAPA) pero que esa zona no sufre la escasez del preciado líquido como sucede en la Media o Alta Guajira. Señala que aunque la Presa el Cercado está construida en predios parciales de dicho municipio, no están facultados para tomar partido directo en la decisión política y administrativa de reiniciar su construcción y las etapas siguientes. Manifiesta que dicha entidad territorial, queda al tanto del presente proceso constitucional y la respectiva decisión judicial. 2.- El doctor ÁLVARO ANDRÉS SUÁREZ CÁCERES, actuando como apoderado
especial de la Empresa Carbones del CERREJÓN, allegó el informe requerido, advirtiendo yerros en la selección de la acción de tutela, impertinencia de accionar contra dicha empresa por la prestación de servicios públicos e, impactos económicos de la operación minera en la región y el uso racional del agua. 2 FL. 263 cuaderno original 1 de 1ª I. Así, se refiere en primer lugar a las denominadas sentencias estructurales como aquellas que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión, fruto de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, para suplir las deficiencias en el poder ejecutivo y/o legislativo, impulsando el diseño e implementación de políticas públicas y/o desarrollos legislativos; ello, para distinguirlo de la acción de tutela como aquella que busca la protección individual de derechos fundamentales. Señaló que amén que existen leyes y actos administrativos previos que amparan el conjunto de derechos invocados en la presente actuación, considera que la tutela no es el mecanismo idóneo para la realización efectiva de los derechos en este caso, sino la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política. Destacó que actualmente la Corte Constitucional estudia en sede de revisión por hechos análogos, incluida la problemática de agua potable al interior del Departamento de la Guajira, el expediente T-5.697.370, mismo que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Superior de Riohacha. En segundo lugar, afirmó que debía tenerse en cuenta que Carbones del Cerrejón no es una empresa prestadora de servicios públicos, sino una iniciativa privada que
cumple rigurosamente su función social y paga tributos, desarrolla su actividad cumpliendo los más altos estándares y genera empleo en la región, razones por las cuales rechaza los argumentos con los que el accionante pretende hacerla ver como responsable de los problemas de agua potable en el Departamento de la Guajira. Agrega que la competencia y el deber de garantizar la prestación de servicios públicos corresponden al Estado y de ninguna manera se imponen cargas a la empresa privada. Empero, destacó que CERREJÓN cuenta con un Plan de Manejo Ambiental que tiene como objetivo garantizar una operación que sea responsable con el medio ambiente, que va más allá del cumplimiento de la legislación vigente, mediante la adopción de estándares y uso de tecnologías que contribuyen a la utilización racional de los recursos naturales, gestión de vertimientos, control de emisiones atmosféricas, rehabilitación de tierras, protección de fauna, manejo y disposición final de los residuos; y reconoció que dicha empresa es solo un usuario más de la cuenca del río Ranchería, de la cual Corpoguajira ha otorgado concesiones de agua a los distintos usuarios, correspondiéndoles al sector de la minería sólo un 1,8%, comparado con otros sectores como el agrícola que ostenta el 86,5%. Tocó el tema de la dinámica de flujo del Río Ranchería en la zona minera, para referirse al alcance de los impactos que pueden presentarse en relación con el recurso hídrico subterráneo derivado de la actividad minera. Así mismo, que para la aludida empresa el recurso hídrico es de gran valor, razón por la cual el uso del
mismo es planeado, cuantificado y controlado en las actividades que estrictamente lo requieren. Destacó la participación en soluciones de agua para las comunidades mediante la instalación de sistemas de suministro y otras alternativas tecnológicas que han permitido hacerle frente a los tiempos de sequía y generar empleo en la región; asegura que se encuentran gestionando la creación de un Centro de investigación del agua en la región en concurso con la Universidad de la Guajira y la Fundación Ceiba; considerando que mal podría atribuirse responsabilidad a la empresa el CERREJÓN por las condiciones socioeconómicas del Departamento, siendo que ha cumplido todas las obligaciones legales, pero además ha implementado dentro de sus políticas de responsabilidad social y ambiental, planes y proyectos tendientes a mejorar la vida de los habitantes de la región. Explicó que el proyecto denominado PLANTA DESALINIZADORA consiste en un sistema de potabilización de agua salada para solucionar el suministro de agua potable en la comunidad de Media Luna, en las inmediaciones de Puerto Bolívar, e informa que la iniciación del mismo está previsto para el año 2019 y es financiado en su integridad por CERREJÓN. Finalmente, afirmó que contrario a lo afirmado por el accionante, la acción de El CERREJÓN no se circunscribe esencialmente a la provisión de agua ocasional a través de carro-tanques, sino también al diseño e implementación de respuestas efectivas y sostenibles a la problemática y a las necesidades de la población circundante a sus operaciones. 3.- La doctora MARCELA MORALES CALDERON actuando Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural, solicitó la desvinculación de
dicha entidad y la declaratoria de improcedencia de la acción, empezando
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