CSDJ - F44001110200020170038701ADJUNTA20180202175145-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020170038701ADJUNTA20180202175145-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01 Aprobado según Acta No. (05) de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, por medio de la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor EDWIN PEDROZO CANTILLO contra la AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (ITRC), CONCEDER la tutela presentada por el señor EDWIN PEDROZO CANTILLO, contra la PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN de proteger su derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES PROCESALES EDWIN PEDROZO CANTILLO, acudió en acción de tutela el 1 de noviembre de 20172, afirmando ser funcionario de la DIAN, y ha sido vinculado a un proceso disciplinario, el cual se adelanta por la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), manifiesta que ha observado irregularidades procedimentales que afectan su derecho fundamental al debido 1 Sala conformada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÌGUEZ (Ponente) y HERNAN REINA CAICEDO.
2 Folios 1 - 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela proceso, consistente en la práctica de pruebas a espalda del disciplinado, como también alega una indebida notificación.
De otra parte asegura haber solicitado ante la Procuraduría General de la Nación, el ejercicio del poder disciplinario preferente desde el mes de diciembre de 2016, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta. Así las cosas, solicitó la nulidad de lo actuado en la investigación disciplinaria, a partir del auto que no decretó la nulidad de las pruebas practicadas según el quejoso, a sus espaldas y las de su defensor de confianza. A la Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), que designe a otros funcionarios encargados de la investigación y de la decisión. A la Procuraduría General de la Nación, que dé respuesta a la solicitud de ejercicio del poder disciplinario preferente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante proveído del 08 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó la notificación de la acción, en el mismo auto se pronunció negando la medida provisional3
3. INTERVENCIONES Procuraduría General de la Nación4. Se pronunció la doctora Wendy Adabeiva
Medina Carvajal, en calidad de Abogada Asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, refiriéndose a la solicitud del poder disciplinario preferente en los siguientes términos: 3 Folios 34-36 4 Folios 267 Página 2 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela Con fecha del 12 de mayo de 2017 se realizó visita administrativa, en la que la ITRC autorizó el acceso al expediente, donde se evidenciaron algunos hallazgos, en su respuesta anexa copia de la normatividad que regula el poder preferente, copia del auto de fecha noviembre 16 de 2017 expedido por el señor Procurador Primero Distrital de Bogotá a través del cual emitió un concepto favorable sobre el ejercicio del poder preferente por parte de la Procuraduría General de la Nación, el cual, en caso que el señor Viceprocurador General de la Nación lo avalara, debía ser asumido por la Procuraduría Regional de la Guajira, dado el factor de competencia territorial, dicha decisión se emitió por considerar que con base en el acervo probatorio allegado al proceso disciplinario administrativo, existe duda razonable respecto a la objetividad que se le está impartiendo a dicho proceso ya que se evidenció una inadecuada valoración de la prueba, pues si bien es cierto, los investigadores del ITRC no han cumplido sus deberes procesales, ni han
menoscabado el debido proceso en cuanto a duda sobre el valor probatorio que le han dado a unas pruebas testimoniales, por otro lado, se impartió orden para que se investiguen las actuaciones de la funcionaria MARÍA CRISTINA RIVAS CABRERA, en su calidad de Gestora del ITRC. De tal informe se desprende, que fue luego de admitida la presente acción de tutela cuando se produjo el concepto favorable ya antes mencionado, sin embargo se desconoce hasta la presente si el señor Viceprocurador General de la Nación lo avaló y si conforme a ello, se remitió el caso a la Procuraduría Regional de la Guajira para que asuma el conocimiento del proceso disciplinario administrativo que viene adelantando el ITRC. Finalmente solicita se despache desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela que nos concentra, por considerar que por parte de dicho ente de control hay ausencia de violación de derechos fundamentales del tutelante. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC5. El doctor Juan Carlos Urrutia Ramírez, en su condición de Jefe Asesor de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, allegó el informe requerido, en los siguientes términos: 5 Folios 268 a 273 Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela Corrobora que efectivamente dicha entidad adelanta una investigación en contra del
señor Edwin Pedrozo Cantillo, solicita se declare la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que la misma tiene fundamento en una investigación disciplinaria adelantada en contra del señor EDWIN PEDROZO CANTILLO, la cual se encuentra en curso en la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia ITRC, lo cual se ha surtido en diferentes etapas que al interior del proceso se podrán controvertir. En lo que tiene que ver con el cuestionamiento del accionante, esto es, que se practicaron pruebas “a espaldas de los disciplinados y sin citar a su defensor de confianza”, manifiesta que luego de analizar las actuaciones surtidas entre el mes de Marzo y el 21 de diciembre del 2016, se observa con claridad que se profirieron tres decisiones interlocutorias a través de las cuales se decretaron pruebas de oficio por parte de la Subdirección DONDE ORDENÓ OFICIAR A LA Empresa de Seguridad y Vigilancia Colombiana SEVICOL LTDA, para que procediera a remitir copia del libro o minuta de ingreso y salida de visitantes y funcionarios de la Seccional de Riohacha, manifestando que dicha actuación fue debidamente comunicada al disciplinado; la segunda decisión, se ordenó requerir a la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN para que procediera a remitir copia de las declaraciones de renta para los años 2014 y 2015, afirmando también que dicha decisión fue comunicada al disciplinado; y como tercer oficio de prueba se ordenó extraer la información que reposaba en los discos duros de los equipos de cómputo institucionales utilizados por los disciplinados y que fueron recopilados en diligencia
de inspección practicada el 29 de marzo de 2016 y de la cual los disciplinados y su poderdante tenían pleno conocimiento según indica consta en el proceso. Indica que en relación con la insistencia del accionante referente a que las pruebas decretadas y practicadas entre los meses de marzo y agosto del 2016, fueron irregulares y debieron ser decretadas nulas, explica que esa afirmación solo corresponde a una apreciación subjetiva y conveniente del devenir procesal, pues dicho argumento ya fue discutido y debatido dentro de la etapa procesal correspondiente y se le explicó al accionante en más de 3 pronunciamientos que la emisión y practica de esas tres pruebas lejos estaban de vulnerar sus derechos. Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela
4. OTRAS INTERVENCIONES6
Abogado Juan Gabriel Varela Alonso, afirma ser el abogado de confianza de quien hoy funge como accionante, aclara que en la afirmación que en la demanda de tutela se hace respecto a las pruebas presuntamente practicadas a espaldas suyas en calidad de apoderado del disciplinable aquí accionante, no son la totalidad de las pruebas, sino unas que se practicaron en una etapa procesal especifica anterior a la formulación de cargos, explicó que antes del cierre de la investigación la entidad realizó un recaudo probatorio que en esencia se contrajo a una serie de inspecciones
judiciales y a la toma de información que se encontraba en los celulares de sus representados y en los computadores de la entidad donde ellos laboran, asegura que esas inspecciones no se las informaron. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de noviembre de 20177 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira resolvió: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor EDWIN PEDROZO CANTILLO, contra la AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (ITRC), respecto a los derechos al debido proceso y de defensa, ello, e acuerdo a las razones y méritos expuestos en la parte motiva del proveído.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela presentada por el señor EDWIN PEDROZO CANTILLO, contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y proteger su derecho fundamental de petición, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva del fallo.
TERCERO: OTORGAR a la Procuraduría General de la Nación un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente decisión, para que dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado por el defensor del señor EDWIN PEDROZO CANTILLO, y notifique de manera efectiva dicha respuesta al peticionario, en consecuencia de los tramites anteriores debe hacerse llegar a la menor 6 Folios 274 a 276 7 Folios 265 a 304
Página 5 de 13 República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela brevedad posible , al Despacho sustanciador, copias de los soportes documentales que acrediten el cumplimiento de lo ordenado.
El a quo, luego de cita jurisprudencial de la Corte Constitucional “…sobre el Derecho de Petición y su efectiva respuesta, que debe ser oportuna, de forma clara precisa, de fondo y de manera congruente con lo solicitado, y que la falta de respuesta o de manera tardía, son igualmente formas de violación del derecho de petición y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela…” sic folio 78 c.o. DE LA IMPUGNACIÓN Procuraduría General de la Nación – Regional la Guajira8, mediante escrito del 28 de noviembre de 2017, presentó impugnación al fallo de tutela en los mismos términos en que contesto la presente tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la sala: Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente
conculcados. Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 8 Folios 316 - 317 Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela
2. Procedencia de la acción de tutela.
Para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. La Constitución Política de 1991, hizo expresa mención en su artículo 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, un instrumento judicial extraordinario que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violación actual de
sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas judiciales que le permita el reclamo de aquellas. De contera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción pública estableció en su numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los
instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”9 Así las cosas, esta Superioridad resalta, el carácter puramente subsidiario de la acción de tutela y acata la voluntad del Constituyente, respetando el efectivo medio de protección de derechos constitucionales fundamentales.
3. Caso Concreto En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si las Entidades accionadas
AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (ITRC), y la PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN, han violado los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y defensa del accionante señor EDWIN PEDROZO CANTILLO. En cuanto a la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación – Regional la Guajira, que relata los mismos hechos indicados en su escrito de contestación de la acción de tutela. Esta Superioridad considera que la tutela a todas luces se deberá confirmar la decisión del seccional de instancia, con base en las siguientes razones: 9 En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-613 de 2003. En este fallo INVIAS alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso ordinario reivindicatorio de mayor cuantía por considerar que el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, había incurrido en una vía de hecho al no declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que el caso, según lo señalado
en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, debía ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte decidió confirmar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declarando improcedente el amparo, toda vez que existiendo la posibilidad de apelar la sentencia cuestionada no se utilizó tal recurso dentro del proceso. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de queja frente a la negativa del recurso de apelación. Así mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, Corte conoció de una tutela en la cual el accionante consideraba que se habían desconocido los parámetros de reliquidación de créditos de vivienda establecidos por la Corte Constitucional. La Corte encontró improcedente la tutela, entre otras razones, por la negligencia del accionante en la utilización de los mecanismos existentes dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra él para cuestionar la liquidación del crédito cobrado. Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una
decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte
Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada (Procuraduría General de la Nación), vulnero el derecho fundamental de petición, por demostrarse en el presente trámite los siguientes aspectos: Claramente se observa que el apoderado del disciplinado hoy accionante, ha solicitado en dos oportunidades el ejercicio del poder disciplinario preferente, esto es el 05 de diciembre a la Procuraduría General de la Nación y el 15 de agosto de 2017 a la Procuraduría Regional de la Guajira, lo que hasta el momento advierte esta Sala, es que la Procuraduría ha adelantado tramites relacionado con la solicitud del
ejercicio del poder disciplinario preferente, tanto así que envió copia del concepto favorable emitido por el señor Procurador Primero Distrital de Bogotá, el cual debió ser remitido al señor Viceprocurador General de la Nación, pero se desconoce qué decisión adoptó al respecto dicho funcionario, y si aceptó o no el concepto ya antes mencionado, si se comunicó tal decisión a la Procuraduría Regional de la Guajira, competente para asumir el trámite del proceso disciplinario. Por estas razones, no se ha satisfecho la petición elevada por el defensor del disciplinable, no se advierte entonces una respuesta, clara, de fondo y concreta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Página 12 de 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700387 01
Referencia: Acción de Tutela
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 de 13