CSDJ - F44001110200020170041601ADJUNTA20180208170928-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F44001110200020170041601ADJUNTA20180208170928-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700416 01 Aprobado según Acta Nº 07 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante y el apoderado de la empresa de Carbones del Cerrejón, contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a través de la cual declaró improcedente el amparo respecto a la consulta previa y concedió el derecho a la igualdad, por lo que ordenó al Ministerio del Interior, a través de su Dirección de Consulta Previa y a la empresa Carbones del Cerrejón, que agregue a los actores de la acción de tutela al listados de las 42 familias que fueron favorecidas con la sentencia T-256 de 2015, reubicando a los accionantes con las mismas garantías y derechos de aquellos. HECHOS El señor Calixto Darío Marulanda Pérez, como representante legal del Consejo Comunitario Ancestral otorgó poder al abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, para que presente acción de tutela contra el Ministerio del Interior, del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Corpoguajira y la empresa de Carbones del
Cerrejón, porque considera vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa, tejido social, integridad cultural y supervivencia y propiedad colectiva de los República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 440011102000201700416 01
Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA miembros de la comunidad afrodescendiente de OREGANAL Municipio de Barrancas
– La Guajira. Aseguró el actor, que dicha comunidad está afectada directamente por la empresa de Carbones del Cerrejón al haberlos desalojado de su territorio colectivo y luego reasentados sin haber realizado el proceso jurídico de consulta previa. Que la comunidad se encuentra registrada en el libro de comunidades negras a folio 13 de la Secretaria de Gobierno del Municipio de Barrancas, del año 2016, y conformada por más de 85 familias. Que el nuevo Oreganal está ubicado en Áreas de influencia donde están actualmente explotando carbón, y la empresa Carbones del Cerrejón construyó viviendas a 85 familias sin efectuar proceso de consulta previa. Indicó que se desaparecieron los arroyos el cequión y palomino de los que la población se abastecía para consumo humano, sin efectuar consulta previa. Que toda la población está padeciendo de la contaminación ambiental Que desde el año 2006 la Empresa Carbones del Cerrejón viene efectuando procesos jurídicos de lanzamiento o procesos de restitución de la finca el Cequión,
en contra de 15 familias étnicas, que la empresa le había otorgado esa finca mediante contrato de comodato por más de 10 años, y por medio de abogado se solicitó el desalojo, lo cual vulnera los derechos fundamentales. Insistió en que se otorgaron los títulos mineros, sin la consulta previa. Que la empresa solicitó licencias ambientales y le fueron otorgadas sin realizar el plan de manejo arqueológico de la comunidad étnica afrodescendiente de Oreganal. Reitera que el proceso de reasentamiento es irregular. Solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Ministerio del Interior, convocar proceso jurídico de consulta previa; igualmente ordenar al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo sostenible, suspender los actos administrativos, por medio de los cuales se expidieron las Página 2 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA licencias y permisos ambientales a la empresa carbones del cerrejón para la explotación de carbón en el territorio colectivo de antiguo OREGANAL. Suspender las explotaciones de carbón que se están realizando actualmente, así como el contrato de concesión y títulos mineros otorgados, hasta tanto no se efectué consulta previa. Ordenar a la empresa carbones, realizar el plan de manejo arqueológico de la población étnica afrosdescendientes por haber solicitado licencias sin cumplir con la
elaboración del mismo, así mismo entregar los títulos de propiedad de cada bien inmueble o viviendas a cada familia nativa étnica, entre otras. Allegó copia del poder, del certificado del consejo comunitario ancestral del corregimiento OREGANAL y de la oficina de planeación municipal de Barrancas que determina que se efectuó reasentamiento, copia simple de convenio, fotos del territorio ancestral, del acta de compromiso entre la empresa carbones del cerrejón y el señor Rufino Bravo, del contrato de concesión para la explotación de carbón en el territorio ancestral, del informe del CINEP sobre contaminación ambiental1. ACTUACIÓN PROCESAL -El 23 de noviembre de 2017, pasó el expediente al despacho de la Magistrada Ana Tulia Lamboglia Rodriguez, y decidió admitir la acción mediante auto del 24 de noviembre de 2017, tener como pruebas las allegadas, y oficiar a los accionados para que rindan informe sobre los hechos puestos de presente. -El Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira, doctor Cesar Valencia Villamizar intervino solicitando se conceda la petición de tutela por violación del derecho invocado, esto es debido proceso, en relación con la consulta previa, ordenar que se surta el mismo, y a la comunidad OREGANAL se les garantice el acceso a la propiedad que ellos decidan en ejercicio de su autonomía. Negar las pretensiones de suspender los actos administrativos que concedieron las licencias y permisos ambientales, así como los derechos de explotación carbonífera. Lo anterior, pues considera, independientemente de las respuestas allegadas por los accionados, que resulta evidente de los hechos de la demanda que no se realizó el
1 Folios 23 al 125 del cuaderno original Página 3 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA proceso de consulta previa con la comunidad Oreganala antes de su reasentamiento.
Citó el antecedente de la Corte Consticuional T-256 de 2015 y del Consejo de Estado, dentro de los cuales se ordenó realizar procesos de consulta previa conforme los lineamientos fijados en el Convenio 169 de la OIT. Así mismo, que se debe garantizar a la comunidad que decida si opta por la propiedad colectiva o individual, sin perjuicio de la indemnización a que hay lugar. -Por su parte el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, contestó la acción de tutela y pidió se declare la improcedencia de la misma y la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno; lo anterior, por cosa juzgada constitucional, hecho superado, insuficiencia probatoria e incumplimiento del requisito de inmediatez. Aclaró que las comunidades étnicas del Municipio de Barrancas, fueron reubicadas y consultas con ocasión al fallo de la Corte Constitucional, surtiéndose las etapas de preconsulta, apertura, análisis e identificación de impactos, formulación de acuerdos, protocolización, seguimiento, así las cosas señaló que esa Dirección ha realizado todas y cada una de las acciones y gestiones necesarias y suficientes en el proceso consultivo, lo que se traduce en el agotamiento de las etapas del proceso de consulta
previa, como lo establece la Directiva Presidencial del 10 de 2013; estando entonces ante un hecho superado Indicó que se ha presentado esta tutela, con la misma situación fáctica que ya fue debatida al interior de la sentencia T-256 de 2015, por lo que se configuraría la cosa juzgada, por lo que insistió en la improcedencia. Que en el presente asunto no se probó que los accionantes hayan ocupado tradicionalmente el territorio, pues de lo contrario hubieran sido identificados en la sentencia de la Corte Constitucional. Además que el actor no aportó elementos que demuestren alguna afectación. Página 4 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Precisó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la ejecución del proyecto lleva más de 18 años, y los presuntos impactos serían desde esa fecha.
Además que el accionante pretende confundir al juez constitucional. -El apoderado de Carbones del Cerrejón Limited solicitó negar el amparo, por cuanto no hay evidencia de un eventual perjuicio irremediable. Explicó que para la fecha del contrato de asociación no había entrado en vigor la constitución de 1991, ni el convenio 169 de la OIT, por lo que no puede hablarse de violación al derecho fundamental a la consulta previa. Dijo que la negociaciones para el traslado o reubicación de la comunidad Oreganal,
se desarrollaron con participación de la misma representada por la Junta Prodesarrollo de Oreganal, la Alcaldia de Barrancas y otras entidades, lo cual consta en el Convenio firmado para la reubicación suscrito el 14 de octubre de 1994. Explicó el procedimiento realizado y arguyó que las cifras pagadas a cada una de las familias estuvo directamente relacionada con el impactó que significó haberlas trasladado. Aseguró que el proceso de reasentamiento se llevó a cabo hace 22 años y que nunca se reconocieron como una comunidad negra, por el contrario estuvieron organizados a través de una Junta que representaba los intereses de una comunidad heterogénea, conformada por campesinos y familias asentadas en el corregimiento. Adujo que el contrato de asociación 00-1976 es un título minero vigente, debidamente otorgado por el Gobierno Nacional, que el mismo fue suscrito en diciembre de 1976 cuando el convenio 169 de la OIT no había sido proferido aún, este fue adoptado en 1989 y sólo hasta 1991, entró a hacer parte del ordenamiento jurídico, a través de la ley 21 de 1991. Por lo que resulta improcedente una violación al derecho fundamental a la consulta previa. El 01 de diciembre de 2017, allegó adición al informe, copia de dos resoluciones de adjudicación de baldíos en el corregimiento OREGANAL, con lo que se pretende probar que no era un territorio de propiedad colectiva, como manifiesta el accionante y que era un territorio con vocación agrícola explotado económicamente por Página 5 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA campesinos, y haber sido habitado por comunidades étnicas el INCORA hubiera negado la adjudicación2. -La apoderada judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, doctora Sandra Carolina Simancas Cárdenas alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto aseguró esa entidad no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho del accionante, ya que dentro del marco de las competencias no se encuentra la de expedir licencias ambientales ni mucho menos la de realizar su seguimiento, ni la de adelantar los procesos de consulta previa con los pueblos indígenas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 11 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, declaró improcedente el amparo en lo atinente a la consulta previa por haber operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. A su vez, amparó el derecho fundamental a la igualdad y ordenó al Ministerio del Interior, a través de su Dirección de Consulta Previa y a la empresa Carbones del Cerrejón, que agregue a los actores de la acción de tutela al listados de las 42 familias que fueron favorecidas con la sentencia T-256 de 2015, reubicando a los accionantes con las mismas garantías y derechos de aquellos.
Consideró la Sala que en el presente asunto se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto la tutela fue interpuesta por el representante legal del Consejo Comunitario Ancestral del Corregimiento de Oreganal y con la demanda de tutela, se aportó la documentación de acreditación. Igualmente encontró acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto considera no se debe cerrar esta puerta pues la vulneración ha sido permanente en el tiempo, y cuando se convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, a una persona en estado de indefensión, interdicción, abandono minoría de edad, entre otros. 2 Folios 192 a 194 del cuaderno original Página 6 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Igualmente señaló que sobre los hechos y pretensiones que se quieren hacer valer en el trámite tutelar que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación con la decisión emitida en la sentencia T-256 de 2015, dada la identidad de supuestos facticos, derechos fundamentales invocados, pretensiones y la calidad que ostentan los sujetos en favor de los cuales se solicitó el amparo constitucional, en virtud de su pertenencia a la comunidad étnica de afrodescendientes. Y en caso de discusión que se hubiera incumplido dicho fallo la solución, no es impetrar varias
acciones, por lo que se declaró improcedente el amparo. Frente al derecho de igualdad, la Sala manifestó que la comunidad afrodescendiente de Oreganal se encuentra en las misma situación de sus homologas asentadas en los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, por lo que deben ser aplicadas las mismas medidas de protección. Reconoció personería para actuar al doctor Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez, conforme al poder que aparece en el expediente. LA IMPUGNACIÓN -El accionante manifestó impugnar la decisión, para solicitar al superior que declare la acción de tutela procedente, dada la vulneración de los derechos fundamentales desde 1998 hasta el presente pues donde se encuentra asentada la comunidad continúan siendo directamente afectados por la explotación minera y sus efectos negativos, por lo que deben ser indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados, porque fueron reasentados, sin consulta previa firmaron contratos de concesión, licencias ambientales, expedidas por las autoridades competencias, así mismo sin realizar el plan de manejo arqueológico y destruir las fuentes hídricas ancestrales como fueron el arroyo el cequión y palomino. -Por su parte, el apoderado de CERREJON LIMITED, impugnó la decisión arguyendo que la decisión del Seccional es contraria al ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto decretó el efecto inter comunis de la sentencia T-256 de 2015, dejando de lado que la Corte Constitucional restringió el alcance de la decisión a inter partes. Página 7 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Aseguró que no hay identidad de sujetos, ni de causa. Solicitó revocar el ordinal segundo del fallo impugnado y declarar improcedente la acción de tutela.
A través de auto del 15 de diciembre de 2017, se concedieron las impugnaciones presentadas. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose el proceso al despacho para decidir, se allegó por parte de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guaijra, escrito de impugnación de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior, que fue recibida el 18 de diciembre de 2017, siendo esta extemporánea.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de
fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio Página 8 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de Página 9 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales reclamados, con ocasión a los presuntos hechos, omisiones, y acciones relacionados con que a la empresa Cerrejón se le entregaron títulos mineros, actos administrativos por medio de los cuales se expidieron licencias y permisos ambientales para la exploración y explotación en el territorio colectivo de Oreganal y dicha comunidad sufrió un proceso de reasentamiento, sin haberse realizado la consulta previa.
Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar, primero, el análisis de la procedencia excepcional de la acción de tutela, y si ese análisis es superado, procederá, en segundo lugar a analizar el caso en concreto y pronunciarse de fondo. 3.- El análisis de la procedencia de la acción de tutela Es oportuno recordar que antes de abordar el fondo del asunto sometido a consideración del juez de amparo a este le corresponde determinar sí se encuentran reunidos los presupuestos que soportan la procedencia de la acción constitucional, por cuanto en la eventualidad de no configurarse los mismos, el operador judicial carece de facultades para abordar el estudio donde se debata la lesión a garantías superiores, situación procesal que implica un estudio sustancial de los derechos
fundamentales en disputa, lo cual presupone haber superado los presupuestos de improcedencia. En efecto de cara a las pretensiones elevadas por el actor con el recurso de amparo -tal como lo ha sostenido esta Corporaciónes imperativo puntualizar que bajo el entendido que la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección a los Página 10 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA derechos fundamentales, necesario es recordar que el mismo se estableció como un procedimiento de naturaleza residual y subsidiaria, procedente siempre y cuando -el peticionariono disponga de otros medios de defensa judicial, pues en tal eventualidad debe someter el debate jurídico a los procedimientos judiciales ordinarios, respetando así la seguridad jurídica y la independencia de la administración de justicia e igualmente se evita -como consecuenciaque los jueces constitucionales invadan ámbitos de competencia preestablecidos observando respeto por el principio de legalidad que estructura el Estado de Derecho.
De otra parte -excepcionalmentese permite la procedencia de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial y es en la eventualidad de configurarse un perjuicio irremediable, evento -en el cualel juez constitucional desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo, para así garantizar la eficacia de los derechos fundamentales que son el soporte esencial de
la filosofía que orienta al Estado Social de Derecho. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en 3 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 11 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”.
Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”.
También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad Página 12 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su presentación oportuna, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos.
Así las cosas, se puede observar el asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada para atacar la validez de actos administrativos por medio de los cuales se expidieron licencias y permisos ambientales para la exploración y explotación en el territorio colectivo de Oreganal y el proceso de reasentamiento de la comunidad, pero resulta que dicho proceso ocurrió hace 23 años. -14 de Octubre de 1994 Se suscribe el convenio para la reubicación de Oreganal, entre Carbocol, el Departamento de la Guajira, la Alcaldía de Barrancas, Carbones del Caribe y la Comunidad Oreganal -Diciembre de 1996 Finalización de proceso de construcción de viviendas y lotes en Nuevo Oreganal -14 de Abril de 1997 Se levanta escritura pública respecto de la transferencia a título de donación del predio donde se reubicarían a las familias del Viejo Oreganal, por parte de Cerrejón al Municipio de Barrancas -1997 a 1999 Se llevan cabo las negociaciones entre la Empresa Carbones del Caribe S.A. y las familias de la Comunidad étnica en relación con acuerdos para el pago de unas compensaciones en dinero adicionales a la entrega de viviendas y lotes de terreno -06 de Marzo de 2007 Se celebra convenio entre representantes de la comunidad Oreganala, de la empresa Carbones de Cerrejón, la Gobernación de la Guajira, Alcaldía Municipal de Barrancas, la Personería del Pueblo, la Defensoría del Pueblo, el Hospital Nuestra Señora del Pilar y la Procuraduría Departamental, para la elaboración y ejecución de una propuesta de desarrollo para la
comunidad de Oreganal y asegurar la continuidad del proyecto minero En este orden de ideas, encuentra la Sala que a la fecha de interposición de la acción constitucional al acaecimiento del acto que los actores consideran como generador de la presunta violación, se considera que la presente acción Página 13 de 18 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA constitucional no se impetró dentro un término razonable y tendiente a evitar una vulneración inminente de los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que no se encuentra cumplido el principio de inmediatez.
Y en gracia de di
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