CSDJ - F4400111020002017004200120180228130246-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F4400111020002017004200120180228130246-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 440011102000201700420 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira1, el 11 de enero de 2018, mediante el cual resolvió “DECLARAR HECHO SUPERADO y NEGÓ” la acción de tutela incoada por la señora EDILSA PALMEZANO AMAYA, contra LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por vulneración al derecho fundamental de petición. ANTECEDENTES La señora EDILSA PALMEZANO AMAYA, instauró acción constitucional contra LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, pretendiendo se ordene tutelar el derecho de petición por no habérsele dado respuesta a su solicitud remitida el 02 de noviembre de 2017, al Secretario de Educación del Municipio de Riohacha, indicando que el 08 de noviembre de la misma anualidad el doctor Carlos Mario Guerra Camargo, Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Riohacha, le ofició que según la Resolución Nº 005 de
2016 expedida por el Alcalde Distrital, su petición era competencia de la “Administración Temporal para la Educación del Distrito de Riohacha”. 1 Sala integrada por los Magistrados Ana Tulia Lamboglia Rodríguez (Ponente) y Hernán Reina Caicedo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201700420 01
Referencia: Impugnación de Tutela En razón a lo anterior aseguró que vencieron los términos y no se produjo respuesta a su petición y las entidades accionadas no se podían sustraer a la respuesta de un derecho de petición.
PRETENSIÓN
1. Que se tutelara el derecho fundamental vulnerado, con sus conexidades.
2. Que se ordenara a las entidades accionadas a dar respuesta a su petición de fecha 02 de noviembre de 2017.
3. Que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación.
4. Que se compulsaran copias para que se adelantara la investigación disciplinaria en los términos de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 31 de la Constitución Política.
5. Que se ordenara copias de la sentencia de primera instancia, al correo electrónico suscrito en la notificación.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 01 de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, asumió el
conocimiento de la acción de tutela, ordenando surtir las notificaciones de rigor solicitando al Ministerio de Educación Nacional y a la Administración Temporal para la Educación del Distrito de Riohacha, rendir informe de los hechos objeto de la acción constitucional en el término de dos días para que se pronunciaran al respecto y presentaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
1.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201700420 01
Referencia: Impugnación de Tutela Mediante escrito del 5 de diciembre de 2017, la doctora Margarita María Ruíz Ortegón en calidad de Asesora Jurídica de la referida entidad, manifestó que la accionante sí había presentado derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Riohacha, quienes por competencia lo habían trasladado a la Administración Temporal Educación Distrito Riohacha, en razón a ello dicho traslado no se realizó al Ministerio de Educación Nacional desconociendo el contenido del mismo encontrándose en la imposibilidad de dar respuesta a una petición que no les fue radicada, motivo por el cual no hallaron motivos para ser vinculados a la acción de tutela.
En consecuencia solicitaron ser desvinculados de dicha acción constitucional y en su defecto se vinculara a la Administración Temporal de Servicios de la Educación de La Guajira, pues estaba claro que el Ministerio accionado no había actuado
directamente si no a través de una administración temporal la cual tenía las mismas atribuciones y funciones que ostentaba la Secretaría de Educación.
2. ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS DE LA EDUCACIÓN EN EL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, EL DISTRITO DE RIOHACHA Y LOS
MUNICIPIOS DE MAICAO Y URIBÍA.
El 06 de diciembre de 2017, la doctora Alba Lucía Marín Villada en su condición de Administradora Temporal para el Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, a través de escrito señaló que efectivamente el 09 de noviembre de 2017, había recibió derecho de petición en el cual la petente había solicitado información acerca del contrato de transporte para el sector étnico, respuesta que fue dada de fondo, clara y congruente el 06 de diciembre de 2017, y la misma fue notificada a través de correo electrónico juridicoasesor01@hotmail.com, adicionalmente anexó copia de la respuesta dada. En razón a lo anterior solicitó no se tutelara el derecho fundamental invocado por la parte actora, toda vez que se estaba frente a una carencia actual de objeto. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201700420 01
Referencia: Impugnación de Tutela EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, NEGÓ la protección al derecho de petición deprecado por la accionante al considerar que se está ante un hecho superado, debido a que la razón de ser de la acción constitucional era la contestación del derecho de petición por parte de la entidad, y ya se encontraba resuelta la solicitud del tutelante. El a quo señaló que de la prueba documental se evidenció la notificación o comunicación de la respuesta al derecho de petición invocado por la parte actora, siendo el correo electrónico facilitado y consentido por la peticionaria, en razón a ello se estaba frente a un hecho superado ya que había desaparecido tardíamente la vulneración al derecho de petición de la señora Palmezano Amaya, motivo por el cual ante la carencia actual de objeto de tutela no era concerniente conceder el referido derecho invocado, no obstante optó por conminar a las entidades accionadas para que en lo sucesivo no incurrieran en hechos que lesionaran el derecho de petición cuyo amparo se había deprecado en el presente caso. IMPUGNACIÓN Una vez notificado el anterior fallo, mediante escrito radicado el 17 de enero de 2018, la accionante impugnó dicha decisión, deprecando se revise la decisión de primera instancia, por cuanto no es cierto que la respuesta a su derecho de petición haya sido enviada al correo electrónico que fue reseñado anteriormente, pues de haber llegado la referida respuesta al correo institucional no hubiera tenida la necesidad de acudir a estas instancias. Por lo tanto arguyó desconocer la comunicación remitida por la entidad accionada pues seguramente el correo pudo
haber rebotado. En razón a ello no era posible proclamar un hecho superado puesto que aún no había cesado la vulneración al derecho por ella invocado, aludiendo que la conducta de la representante de la Secretaría de Educación era temeraria y dolosa la cual ameritaba ser investigada por el ente disciplinario. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201700420 01
Referencia: Impugnación de Tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201700420 01
Referencia: Impugnación de Tutela Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, sin embargo, como se anticipara, del estudio de las diligencias se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad. 2.- Caso concreto La señora EDILSA PALMEZANO AMAYA, actuando a nombre propio instauró acción de tutela informando que, el 02 de noviembre de 2017, había presentado derecho de petición a la Secretaría de Educación del Municipio de Riohacha, y posteriormente le
fue respondido por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que dicha petición era competencia de la Administración Temporal para la Educación del Distrito de Riohacha, dejando vencer los términos para dar la respuesta y hasta la fecha no se le había contestado tal solicitud. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201700420 01
Referencia: Impugnación de Tutela “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. [6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad
frente a la que ha sido presentada la petición.”2 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201700420 01
Referencia: Impugnación de Tutela Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza.
Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. En el caso bajo estudio, y una vez revisado minuciosamente el expediente contentivo de la acción constitucional, observa esta Superioridad, que efectivamente la tutelante impetró el derecho de petición del 02 de noviembre de 2017, al cual se dio respuesta mediante oficio adiado el 06 de diciembre de 2017, remitida al correo electrónico autorizado por la peticionaria: juridicoasesor01@hotmail.com; en este
sentido, considera la Sala que la entidad accionada indicó haber dado respuesta a la solicitud de la tutelante, y en razón a ello en escrito de contestación de tutela de fecha 06 de diciembre de 2017, adjuntaron copia de la respuesta y del pantallazo el cual evidencia que fue remitido a la dirección electrónica reseñada por la petente y se encuentran a (folios 47 a 49 del c.o. de 1ª Inst). Advirtiéndose que se está ante un hecho superado, razón por la cual esta Corporación confirmara la decisión de primera instancia. Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201700420 01
Referencia: Impugnación de Tutela sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la
Corte ha comprendido la expresión hecho superado3 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”4 No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la
autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido 3 ? Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que
impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201700420 01
Referencia: Impugnación de Tutela superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”5 (Subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii)
estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. (Subrayas fuera de texto) En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.6 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”7 Conforme lo anterior, se considera que dado a que en el presente caso la entidad accionada dio respuesta clara, eficaz a la petición deprecada por la accionante y que tal contestación comprende y garantiza el derecho de petición y debido proceso pretendido por la actora, esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, de negar el amparo deprecado por hecho superado dada la carencia actual de objeto. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. Mediante esta sentencia le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre el caso de un señor de 79 años de edad quien en nombre propio y en el de su hija menor de edad solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna y a la igualdad que consideró habían sido desconocidos por la Secretaría Local del Municipio de Villavicencio al negarle el subsidio que le brinda el Ministerio de la Protección Social a los adultos
mayores de 65 años que pertenecen al nivel 1 y 2 del SISBÉN. En el caso objeto de estudio, el accionante de 79 años de edad, quien pertenece al nivel 1 del SISBEN y manifiesta encontrarse en una apremiante situación económica junto con su hijaestudiante de 12 años de edad - y además incapacitado para trabajar debido a una lesión de su puño izquierdo, solicita ser incluido en el “Programa de Subsidios que otorga el Ministerio de la Protección Social a los adultos mayores de 65 años”, en el que lleva dos años inscrito sin que hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela se le haya otorgado tal beneficio. En las consideraciones generales de la sentencia se pronunció la Corte sobre el deber de solidaridad a partir de la Constitución Nacional y más concretamente con fundamento en lo dispuesto por el último inciso del artículo 13 superior le corresponde ejercer al Estado frente a las personas colocadas en especiales condiciones de indefensión como son aquellas que se encuentran en estado de indigencia. Con base en las pruebas solicitadas por la Corporación y allegadas al expediente, llegó a la conclusión la Corte que los hechos sobre los cuales se sustentaba la solicitud de tutela habían sido superados dentro del término que la Sala de Revisión disponía para la decisión. 6 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 7 Ibíd. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201700420 01
Referencia: Impugnación de Tutela Por otra parte en aras de salvaguardar las garantías que le asisten a la accionante se solicita a la Administración Temporal para la Educación del Distrito de Riohacha, remitir nuevamente la respuesta al derecho de petición dada el 06 de diciembre de 2017, al correo electrónico hbmontero_25@hotmail.com el cual fue aportado por la parte actora en el escrito de impugnación de la presente acción de tutela, lo anterior es pertinente, toda vez que tal como lo manifestó la señora Palmezano Amaya, pudo ocurrir que el correo haya rebotado y por ese motivo no recibió la respuesta a su petición en razón a ello considera esta Colegiatura que es adecuado reiterar la remisión del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de enero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante la cual decidió “DECLARAR HECHO SUPERADO y NEGÓ” la acción de tutela interpuesta por la señora EDILSA PALMEZANO AMAYA, contra LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE RIOHACHA Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE
11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 440011102000201700420 01
Referencia: Impugnación de Tutela
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12 República de Colombia R
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.