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CSDJ - F44001110200020170042101ADJUNTA20181106111317-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F44001110200020170042101ADJUNTA20181106111317-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 44001110200020170042101 Aprobada según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por los señores ALBERTO DE JESUS

AGUILAR RIVEIRA E INES EPIEYU contra MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL Y ADMINISTRACIÓN TEMPORAL

DEL SERVICIO DE EDUCACION EN EL DEPARTAMENTO DE

LA GUAJIRA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor ALBERTO DE JESÚS AGUILAR RIVEIRA1, quien actúa en calidad de Autoridad Tradicional Wayuu de la comunidad de AMURULUBA, corregimiento de El Pájaro - Municipio de Manaure Departamento de la Guajira, contra el fallo proferido el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018)2 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira3, por medio del cual decidió 1 Folios 138 al 142 del C.P. 2 Folios 113 al 128 del C.P. 3 Sala dual integrada por los Magistrados ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ (Ponente)

y HERNAN REINA CAICEDO .

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 440011102000 20170042101

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO NEGAR el amparo de tutela promovido por los señores ALBERTO DE JESÚS

AGUILAR RIVEIRA E INÉS EPIEYÚ contra el MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL Y LA ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO DE EDUCATIVO

EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

PRETENSIONES Los señores ALBERTO DE JESÚS AGUILAR RIVEIRA E INÉS EPIEYÚ presentaron acción de tutela4, con el fin de que el Juez Constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad, a la libre determinación y a la autonomía propia, a la igualdad, y a la etnoeducación, los cuales consideran amenazados y/o vulnerados por las Autoridades accionadas, razón por la cual formulan las siguientes pretensiones: “ PRIMERO: Solicitamos que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN EN DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, no vulnere nuestras decisiones mediante los derechos fundamentales y constitucionales a la Autonomía y Libre Determinación como Pueblo Indígena, al Debido Proceso a la Educación de los niños miembros de las comunidades Wayuu con Jurisdicción territorial en La Institución Etnoeducativa SAN RAFAEL DEL PAJARO Jurisdicción del corregimiento el Pájaro – Municipio de Manaure – La Guajira.

SEGUNDO: Que se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

y LA ASUNCIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN EN DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, garantizar la aplicación de la decisión autónoma a las autoridades Wayuu adscritas a La Institución Etnoeducativa SAN RAFAEL DEL PÁJARO ubicada en el Municipio de Manaure. 4 Folios 1 al 7 del C.P.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 440011102000 20170042101

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TERCERO: Que como medida provisional se suspenda el proceso de nombramiento de docentes hasta tanto no se haga una efectiva y real concertación con las Autoridades Tradicionales Wayuu que ejercen jurisdicción territorial sobre estos centros educativos y sus respectivas aulas.

CUARTO: Que se ordene una capacitación sobre el Sistema Educativo Indígena Propio tanto a las Autoridades Tradicionales Wayuu de los diferentes centros educativos como a todos los aspirantes a ser nombrados.

QUINTO: Que el Ministerio de Educación Nacional establezca Convenios con entidades de educación superior o técnicas a fin de facilitar la Capacitación de los docentes para su profesionalización a fin de mejorar la Calidad educativa en las Comunidades Indígenas del Departamento de la

Guajira.

SEXTO: Que en todo el proceso de concertación y consulta previa por lo aquí solicitado se tenga en cuenta los Usos y Costumbres y el Sistema Normativo Wayuu, y sean desarrollados en los sitios donde funcionen los diferentes Centros Educativos y no se permita la injerencia de Rectores, funcionarios y personas ajenas a estas Comunidades Indígenas.”

HECHOS O FUNDAMENTO FÁCTICO DEL AMPARO INVOCADO Los accionantes presentan como fundamento fáctico de la acción constitucional lo siguiente:

1. El día 6 de Diciembre de 2016 las Autoridades Tradicionales Wayuu adscritas a la Institución Etnoeducativa San Rafael del Pájaro donde ejercemos Autonomía territorial mediante Actas de socialización y Autorización decidimos que se continuara aplicando el Decreto 2500 de 2010 para fortalecer la construcción del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP y determinamos que la Asociación Wayuu Araurayu fuese la entidad encargada de administrar el servicio educativo en nuestra Institución.

2. El día 06 de Diciembre de 2016 las Autoridades Tradicionales Wayuu adscritas a la Institución Etnoeducativa SAN RAFAEL DEL PAJARO, ratificamos nuestra decisión.

3. Que en los diferentes Municipios certificados se nombró a algunos docentes, sin tener en cuenta los usos y costumbres Wayuu, sin considerar y tener en cuenta el Sistema Normativo Wayuu, imponiendoles condiciones

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o requisitos que no permiten que muchos docentes que han venido desarrollando estas actividades de la docencia puedan cumplir para esos nombramientos en menoscabo de las decisiones judiciales emanadas de la Corte Constitucional que en las diferentes sentencias han determinado el respeto a la Autonomía, los usos y costumbres y la pertinencia de cada pueblo.

4. Que los Rectores, Líderes y funcionarios públicos ya iniciaron sus

maniobras para que se vulneren los Derechos de las Comunidades Indígenas a decidir en estos procesos.

5. Que en las diferentes sentencias judiciales, leyes, decretos y resoluciones se habla claramente de las capacitaciones a los docentes sin que hasta el momento se desarrolle un plan mínimo de capacitación a estos docentes para que se puedan preparar para seguir ocupando el cargo y darle a los alumnos una mejor enseñanza. Garantizando con ello una mejor calidad educativa.

6. Que estos nombramientos van en contravía de lo establecido en el Decreto 1953 de 2014, dado que cuando estos Territorios Indígenas se creen van a encontrar muchos problemas en el Sistema Educativo para poder ser desarrollado dentro del Sistema Educativo Indígena Propio ya que se va a encontrar con docentes no comprometidos con la conservación cultural no hablantes del Wayuunaiky.

7. Que con estos nombramientos se debe aspirar a mejorar en parte la calidad educativa, pero que un procedimiento de apresuramiento puede perjudicar a. (sic.) 8. los niños, niñas y jóvenes usuarios del Servicio Educativo y nos podríamos encontrar con funcionarios que no pertenezcan a nuestros territorios, no hablantes de la lengua o no comprometidos en la implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP con la consecuencia de la desaparición de la Etnia que de acuerdo al Auto 004 de 2009 está en peligro de extinción y ordenó la creación de un Plan de Salvaguarda ( Sic)

9. Que dentro de nuestros usos y costumbres y contemplado en el Sistema Normativo Wayuu, somos territoriales y nos reconocemos por EIRRUKU

( grupo familiar extenso por consaguinidad materna), los que nos hace diferentes al no tener un Representante Único por el Resguardo y que cada comunidad hace parte de un territorio que tiene su propio ALAULAYU ( Tío Mayor por línea materna). 10.Que en este marco en el Municipio de Uribia se llevó acabo el nombramiento de docentes pero en estos actos no se respetó la Autonomía de las Autoridades Tradicionales Wayuu, violentando flagrantemente los

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Derechos a la Autonomía y Libre determinación, obligándolos a asistir en sitio diferente a sus sedes habituales de reunión, obligándolos a trasladarse desde la Alta Guajira Extrema al casco urbano de Uribia sin tener en cuenta que ellos tienen centros etnoeducativos dentro de sus territorios.

11. Por otra parte algunos Rectores de centros educativos y líderes se venden al mejor postor direccionados por funcionarios de la educación con el objeto de distorsionar las directrices y la autonomía de las autoridades tradicionales. 12.La ley 1150 de 2007. Este mismo Decreto faculta a las Autoridades tradicionales o formas organizativas propias de los pueblos para que determinen la entidad que se encargará de prestar los servicios educativos en las comunidades indígenas para la construcción e implementación del Sistema de Educación Indígena Propio e Intercultural S.E.I.P. 13.En diciembre de 2010 el Ministerio de Educación Nacional expidió la guía de aplicación del Decreto 2500 de 2010 como una herramienta

procedimental que facilite el proceso de contratación de la administración del servicio educativo de que trata el mencionado Decreto. Esta guía de aplicación está dirigida a todos los actores involucrados en la contratación del servicio educativo ( Secretarías de Educación, Cabildos, Autoridades Tradicionales Indígenas, Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas, Organizaciones Indígenas, comunidades campesinas, Autoridades Departamentales y Municipales). 14.El 21 de febrero de 2017 el Gobierno expidió el Documento CONPES 3883 donde se adopta la medida correctiva de la Asunción Temporal de la competencia de la prestación de servicios de Salud, Educación, Alimentación Escolar, y Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de La Guajira en aplicación del Decreto 028 de 2008. 15.Que en ese marco de referencia la Asunción Temporal del Servicio de Educación para el Departamento de La Guajira viene convocando a partir del 1 de Diciembre del presente año para desarrollar nombramientos de los docentes en los Municipios no certificados.”

ACTUACIÓN PROCESAL

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto fechado del primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)5, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, admitió la acción de tutela propuesta por los señores ALBERTO DE JESUS AGULAR RIVEIRA E INES EPIEYU y ordenó

notificar a las entidades accionadas. INTERVENCIONES La doctora MARGARITA MARÍA RUÍZ ORTEGÓN en su calidad de Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, mediante oficio con No de radicación 2017 - ER - 265639 de fecha 5 de diciembre de 2017 dio contestación a la acción de tutela6 y solicitó “desvincular al Ministerio de Educación Nacional y vincular directamente a la Administración Temporal de la Guajira ” por ausencia de legitimación por pasiva. La solicitud antes aludida la sustentó en los siguientes argumentos:  Mediante Resolución 0459 de febrero de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se asumió la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo el Departamento de la Guajira y en los Municipios de Riohacha, Maicao y Uribia, en los términos del Documento CONPES 3883.  El Decreto 1068 de 2015 en su artículo 2.6.2.15 numeral 2 consagra que el Ministerio de Educación Nacional, es el competente para asumir 5 Folio 36 al 38 del C.P. 6 Folios 50 al 52 del C.P.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la administración del servicio educativo en el Departamento de la Guajira y en los Municipios de Riohacha, Maicao y Uribia.  De conformidad con el Documento CONPES 3883 DE 2017, el Decreto 28 de 2008 art 13, numeral 13.3 y el Decreto 2911 de 2008,

art 18, numeral 18.2, el Ministerio actuará a través de una Administración Temporal del Servicio de Educación. Concluyó señalando que de acuerdo con lo anterior, quedó claro que el Ministerio de Educación Nacional no actúa directamente sino a través de una Administración Temporal del Servicio de Educación que tiene las mismas atribuciones y funciones que hasta antes de la medida correctiva ostentaba la Secretaría de Educación, por lo tanto carece de legitimación por pasiva en el marco de la presente acción. Por su parte, la Doctora ALBA LUCIA MARÍN VILLADA en su calidad de Administradora Temporal para el Sector Educación – Departamento de La Guajira, mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 20177, solicitó se deniegue el amparo de tutela deprecado, como quiera que la Administradora Temporal ha demostrado la no vulneración de los derechos superiores alegados por los accionantes, solicitud que fue sustentada en los siguientes argumentos: Aclaró que la contratación para la administración del servicio educativo tiene vigencia presupuestal limitada, es decir que para cada calendario escolar se limita un recurso de acuerdo con un estudio de insuficiencia que se realiza el último trimestre de cada año escolar, con una proyección de matrícula que crea una necesidad de acuerdo a la cobertura educativa de los establecimientos étnicos del Departamento, es decir, que la concertación 7 Folios 60 al 65 del C.P.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizada para la escogencia del operador educativo del 2017 no aplica a la

prestación del servicio educativo del 2018. Indicó que como entidad administrativa, procedieron conforme a las competencias establecidas en el documento CONPES 3883 DE 2017. En tal sentido, como estrategia para mejorar las condiciones de calidad educativa en la población étnica, el acceso y permanencia de los niños, niñas adolescentes y jóvenes Wayuu en las aulas de clase, desde el inicio del año escolar de manera unificada en todo el Departamento, tanto para la población regular como para la indígena, la Administración Temporal envió la información de estudio de planta verificado en trabajo articulado con los líderes de talento humano, planta y cobertura educativa de la Secretaría de Educación del Departamento en fecha 20 de octubre de 2017, al Ministerio de Educación Nacional, recibiendo de éste, concepto técnico de modificación de planta de cargos del personal docente del Departamento de la Guajira – SGP, mediante oficio No. 2017-EE-202946 del 20 de noviembre de 2017. Agregó que como producto de esta gestión, se procedió a realizar una invitación pública para el 9 de noviembre de 2017 con el fin de sensibilizar la sustitución de matrícula y proceder a los nombramientos de docentes etnos, para lo cual se levantó acta por los asistentes, incluido el señor ALBERTO AGUILAR, aquí accionante. Precisó que el 3 de diciembre de 2017 se realizó consulta previa con representantes del Ministerio del Interior y funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental, en el marco del cumplimiento de la Sentencia 023 de abril de 2017 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, para la nominación de etnoeducadores, Coordinadores ubicados en el territorio

indígena Wayuu del Municipio de Manaure Guajira, acta que fue firmada por

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los señores ALBERTO AGUILAR, Autoridad Tradicional de Amurruluba, quien avaló a la señora BARBARITA AGUILAR RIVEIRA con perfil de bachiller; fue firmada por INÉ EPIEYÚ, Autoridad Tradicional de Uraichichon, quien avaló a la señora HAIDA LÓPEZ con perfil de bachiller.

En tal sentido, consideró, contradictorio iniciar una acción de amparo constitucional cuando los mismos actores fueron partícipes y se les tuvo en cuenta en los avales otorgados para el nombramiento de docentes etnos, sin presentar en ese momento ninguna objeción al procedimiento realizado ni a lo acordado en la audiencia, quedando demostrado de esta manera que ejercieron el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas. Expresó además, en relación con los señalamientos sobre maniobras por parte de rectores, líderes y funcionarios públicos para que se vulneren los derechos de las comunidades indígenas a decidir en estos procesos, que no se fundamentan hechos que den certeza de la ocurrencia de dichas actuaciones y bajo esas condiciones puede constituir un delito al no aportarse las pruebas pertinentes. Señaló que las actuaciones asumidas por la Administración Temporal se adhieren al debido proceso y a las normas sobre la materia, garantizando los derechos a la autodeterminación de los pueblos indígenas, con pleno respeto de los usos y costumbres del Sistema Normativo Wayuu, en concordancia

con la Constitución Política y los tratados internacionales, lo cual tiene su producto en la consulta previa que tiene carácter vinculante en el ordenamiento jurídico Colombiano, es decir, es un pacto de obligatorio cumplimiento para las partes, vale decir, tanto para las comunidades indígenas como para la Administración.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 440011102000 20170042101

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con la formación de los docentes, explicó que hasta tanto el legislador no proceda a expedir un estatuto de profesionalización que deberá ser consultado con las comunidades indígenas, para la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos en los establecimientos educativos ubicados en los territorios que atiendan población indígena, se aplicará la Ley general de la educación y demás normas complementarias.

Por todo lo anterior, señaló que no encuentra justificación para suspender el proceso de nombramiento de docentes, teniendo en cuenta que se han realizado todos los procedimientos legalmente establecidos para tal efecto, con el acompañamiento del Ministerio de Educación y del Interior y de los organismos de control, con los cuales se adelantaron las acciones necesarias para nombrar los docentes necesarios para atender los niños matriculados y registrados en el SIMAT, se adelantó el estudio de planta, la revisión de las relaciones técnicas, se efectuaron auditorías de matrícula, se adelantó la consulta previa y las concertaciones con las Autoridades Tradicionales indígenas en el marco del respeto a la autonomía de sus usos y costumbres.

PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO TUTELAR

 Copia de la certificación expedida el 25 de octubre de 2017 por la Secretaria de Gobierno y Participación Ciudadana del Municipio de Manaure – La Guajira, acerca de la calidad que ostenta el señor

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALBERTO AGUILAR RIVEIRA como Autoridad Tradicional Wayuu de la comunidad de Amuruluba8.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor ALBERTO AGUILAR RIVEIRA9.  Copia de certificación expedida el 25 de octubre de 2017 por la Secretaria de Gobierno y Participación Ciudadana del Municipio de Manaure – La Guajira, acerca de la calidad que ostenta la señora INÉS EPIEYÚ como Autoridad Tradicional Wayuu de la comunidad de Urraichichon10.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora INÉS EPIEYÚ 11.  Copia del documento identificado bajo la denominación Acta de socialización Decreto 2500 de 2010 Institución Educativa San Rafael del Pájaro, suscrita por miembros de las comunidades indígenas Wayuu adscritas a la Institución Etnoeducativa antes mencionada12.  Copia del documento identificado bajo la denominación “Acta de autorización para la administración del servicio educativo en comunidades Wayuu adscritas a la Institución Etnoeducativa San Rafael del Pájaro en el Municipio de Manaure con sus respectivas sedes en aplicación del Decreto 2500 de 2010 para el año lectivo 201613”.  Copia del memorial poder otorgado a la Doctora MARGARITA MARIA

RUIZ ORTEGON para representar al Ministerio de Educación Nacional14. 8 Folio 8 del C.P. 9 Folio 9 del C.P. 10 Folio 10 del C.P. 11 Folio 11 del C.P. 12 Folios 12 al 24 del C.P. 13 Folios 25 al 33 del C.P. 14 Folio 53 del C.P.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Copia de la Resolución No.20980 del 10 de diciembre de 2014 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se delegan unas funciones15.  Copia de la Resolución No.04699 del 16 de marzo de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por la cual se hace un nombramiento ordinario 16  Copia del acta de posesión de la doctora MARTHA LUCíeIA TRUJILLO CALDERON en el cargo de Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de Educación Nacional17  Copia del memorial de fecha 20 de noviembre de 2017, identificado bajo el asunto Concepto técnico de modificación de planta de cargos del personal docente y directivo docente del Departamento de La Guajira, Recursos del SGP, dirigido a la doctora ALBA LUCIA MARIN VILLADA en su calidad de Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira 18.  Copia del acta de reunión de consulta previa realizada el 3 de diciembre de 2017, para la nominación de etnoeducadores y coordinadores, ubicado en el territorio indígena Wayuu –

Departamento de La Guajira, Municipio de Manaure19.  Copia de acta de reunión de sensibilización proceso de consulta previa para el nombramiento de docentes etnoeducadores de fecha 9 de noviembre de 201720. LA SENTENCIA IMPUGNADA 15 Folio 55 del C.P. 16 Folio 56 del C.P. 17 Folio 57 del C.P. 18 Folios 66 al 68 del C.P. 19 Folios 69 al 102 del C.P. 20 Folios 103 al 108 del C.P.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante fallo proferido el once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, NEGÓ el amparo de tutela deprecado por los ciudadanos ALBERTO DE JESUS AGULAR RIVEIRA E INÉS EPIEYÚ contra EL MINISTERIO

DE EDUCACION NACIONAL Y LA ADMINISTRADORA TEMPORAL DEL

SERVICIO DE EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA21.

Para llegar a la anterior conclusión, se argumentó básicamente, que no se ha demostrado que a los accionantes ABERTO DE JESÚS AGUILAR RIVEIRA e INÉS EPIEYÚ y las comunidades indígenas que representan, se les haya conculcado los derechos fundamentales invocados, por cuanto se cumplió con las exigencias de ley, al contarse con la activa participación, conocimiento y consentimiento de los aquí accionantes, reconocidas en su

oportunidad como Autoridades Tradicionales Indígenas habilitados para postular etnoeducadores para las sedes de la Institución Edonoeducativa San Rafael del Pájaro que funcionan en sus respectivas comunidades. La Sala de primera instancia, al respecto manifestó: “Frente a ello, no puede esta Sala avalar la afirmación realizada por las Autoridades Tradicionales en la tutela que nos ocupa, en el sentido que en el proceso de nombramiento no se está garantizando su autonomía ni se están respetando los usos y costumbres. Se reitera entonces en la ya tantas veces mencionada acta de consulta aparece claramente consignado que la misma fue sometida a la aprobación de las autoridades indígenas y de los representantes de las instituciones, quienes manifestaron estar de acuerdo con su contenido y le impartieron aprobación, y en señal de estar de acuerdo con la misma aparece firmado o estampando su huella, entre otros, los señores ALBERTO AGUILAR e INÉS EPIEYÚ, es decir, los accionantes en este caso.” ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 21 Folios 113 al 128 del C.P.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor ALBERTO DE JESÚS AGUILAR RIVEIRA, mediante comunicación recibida el 17 de enero de 201822, presentó impugnación a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a fin de que esta Superioridad revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la

sentencia congruente, teniendo en cuenta básicamente que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos invocados, al no garantizar las entidades accionadas el servicio de educación en condiciones de transparencia, calidad y continuidad, debido al nombramiento de docentes, sin el cumplimiento del calendario escolar y jornada escolar, donde funcionan las sedes educativas de la Institución Etnoeducativa San Rafael del Pájaro y el Centro Etnoeducativo Rural No. 3º Nazareth, jurisdicción del corregimiento del Pájaro – Municipio de Manaure – La Guajira. Indica que las respuestas de las entidades accionadas no son acordes a la realidad de los hechos, pues no tomaron en cuenta las decisiones de las Autoridades Tradicionales, lo cual resulta violatorio del derecho a la autonomía en su territorio y en este sentido expresa: “Eso es notable y conocedor que algunos funcionarios públicos en Colombia abusan de su investidura del cargo que desempeñan, como clase dominante a los más débiles, sobre todo tratándose de la clase minoritaria como son los grupos étnicos. Según el gobierno nacional asumió temporalmente el manejo directo de la Educación en el Departamento de La Guajira, ante la mala calidad de la prestación del servicio y para dar un manejo transparente a los dineros que por este concepto transfiere al departamento y ha sido peor, porque las entidades como son las 22 Folios 138 a 142 del C.P.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado No. 440011102000 20170042101

Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Secretarias de Educación y la Secretarías de asuntos indígenas del Municipio de

Manaure son manejadas por los Alcalde de turno. La medida hace parte del paquete de intervención a la administración de la Guajira que dispuso del Gobierno Nacional, hasta la fecha no se ha cristalizado el avance educativo de la intervención del gobierno central en la educación, porque todavía siguen la manipulación politiquera en los nombramientos de docentes y contratación del PAE, de esta manera aislando las decisiones de las verdaderas Autoridades Tradicionales, mientras esta situación siga los únicos perjudicados son los niños para su formación académica. “ Sic. De manera especial pone de presente, el artículo 12 del Convenio 169 de la O.I.T. o ley 21 de 1991, el cual señala el ámbito de representación ante cualquier instancia judicial cuando los asociados de los grupos étnicos, puedan ser afectados por decisiones administrativas de competencia de la “función pública” y ponen en riesgo inminente el desarrollo propio de las comunidades porque simplemente no consultan los postulados de protección, derechos y garantías de estas. En lo demás, el impugnante, reitera las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan e

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