CSDJ - F4400111020002017004240120180315104246-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4400111020002017004240120180315104246-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 440011102000201700424 01 Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 17 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira1, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor MIGUEL ALMAZO PUSHAINA, autoridad tradicional de la Comunidad Indígena de JUYASIRAIN contra el Ministerio del Interior, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Agricultura, Agencia Nacional de Tierras, Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), Corpoguajira, Gobernación de la Guajira y el Municipio de Uribia. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 5 de diciembre de 2017, el abogado PABLO SEGUNDO OJEDA GUTIÉRREZ, actuando como apoderado del señor MIGUEL ALMAZO PUSHAINA, representante legal de la Comunidad Indígena WAYUU de JUYASIRAIN, ubicada en el municipio de Uribia (Guajira), deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la
consulta previa, vida, salud, medio ambiente sano, igualdad, debido proceso, integridad social y cultural, derechos colectivos, plan de manejo arqueológico, perjuicio irremediable y cometer vías de hechos en contra 1 Sala integrada por los Magistrados HERNÁN REINA CAICEDO (M. Ponente) y ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 440011102000201700424 01
Referencia: Acción de Tutela de ésta Comunidad Étnica, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior, Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, Ministerio de Agricultura, Agencia Nacional de Tierras, Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), Corpoguajira, Gobernación del Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribia, conforme a los hechos que a continuación se resumen: El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante resolución No. 015 del 28 de febrero de 1984, constituyó un resguardo de tierras en favor de la Comunidad Wayuu de la Alta y Media Guajira, ubicada en jurisdicción de los municipios de Riohacha, Maicao, Uribia y Manaure; porcentaje que fue ampliado por la Resolución No. 28 del 19 de julio de 1994, a un área total de 1.067.505 hectáreas. El accionante refirió que la Comunidad Indígena Wayuu de
JUYASIRAIN, ubicada en el municipio de Uribia, forma parte del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira, y ostenta una extensión territorial colectiva de más de 1.000 hectáreas. Mencionó que el 12 de junio de 1997, el municipio de Uribia, sin efectuar el proceso jurídico de consulta previa, con la comunidad Étnica Indígena Wayuu de JUYASIRAIN, cedió por escritura pública No. 051 un lote de 16.59 hectáreas al Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION (en liquidación); quien mediante contrato de comodato No. 001, lo entregó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y éste lo cedió a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC); que a su vez lo cedió a la Central de Inversiones S.A. (CISA). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Actualmente, en el lote de 16.59 hectáreas, se encuentra la Estación de Radio y Televisión del municipio de Uribia, se han instalado antenas de más de cien metros de elevación y, se encuentra encerrado por una malla metálica para evitar que la Comunidad Indígena Wayuu de JUYASIRAIN desarrolle sus actividades ancestrales. La instalación de las referidas antenas contamina el ambiente,
perjudican la salud de los niños y adultos de la Comunidad Étnica debido a las emisiones electromagnéticas, ruido y presencia de maquinaria, además de lacerar el sueño, las fuentes de agua, y sus actividades agrícolas y espirituales.; elementos de vital importancia para la supervivencia de la Comunidad. Las 16.59 hectáreas de tierra, que ahora se encuentran encerradas, era un camino real étnico ancestral, que la Comunidad Wayuu de JUYASIRAIN utilizaba frecuentemente para comunicarse con otras con otras comunidades semejantes en el departamento de la Guajira, e ir al contiguo país de Venezuela. Al presente, la Comunidad Indígena ya no ostenta la posesión de las 16.59 hectáreas de terreno cedidas por el municipio de Uribia a INRAVISIÓN, a pesar de tener títulos colectivos que demuestran que la tierra pertenece al Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira desde épocas milenarias. El 4 de septiembre de 2012, la Comunidad Indígena dirigió un derecho de petición a la entidad pública Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) solicitando la entrega de la posesión de las 16.59 hectáreas de terreno más el pago de los daños morales y materiales causados con la instalación de las antenas. Ante ello, el 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela 10 de febrero de 2015, se realizó un comité de conciliación entre las partes, pero no se solucionó el inconveniente. El 11 de julio de 2016, ante la misma entidad, la Comunidad Indígena Wayuu de JUYASIRAIN, elevó nuevamente un derecho de petición solicitando la entrega de las 16.59 hectáreas y las indemnizaciones correspondientes, o en su defecto, suscribir un contrato de arrendamiento para poder continuar en su terreno colectivo. El 1 de abril de 2017, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ordenó efectuar un proceso de levantamiento topográfico en la estación de Radio y Televisión que se encuentra en las 16.59 hectáreas que pertenecen al territorio de propiedad colectiva de la Comunidad JUYASIRAIN. El 4 de octubre siguiente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, requirió “policiva” ante el municipio de Uribia, contra de los Comuneros MIGUEL ALMAZO y MARIO COTES, solicitando amparo policivo por la posesión de esas hectáreas.
Por lo anterior, deprecó la parte actora: Tutelar los derechos Constitucionales a la consulta previa, vida, salud, medio ambiente sano, igualdad, debido proceso, integridad social y cultural, derechos colectivos, plan de manejo arqueológico, perjuicio irremediable y cometer vías de hechos en contra de la comunidad étnica indígena Wayuu JUYASIRAIN. Ordenar en un término perentorio al Ministerio del Interior, convocar al proceso jurídico de Consulta Previa entre la
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Referencia: Acción de Tutela Comunidad Indígena JUYASIRAIN del municipio de Uribia, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la instalación de las antenas de transmisión de radio y televisión, y el encierro con mallas de metal de las 16.59 hectáreas de Territorio Colectivo de la Comunidad Étnica JUYASIRAIN del Resguardo de la Alta y Media Guajira. Ordenar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones y a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), suspender el servicio de radio y televisión, hasta tanto no se efectué el proceso jurídico de consulta previa. Ordenar al Ministerio de Agricultura, que participe y emita conceptos jurídicos para solucionar la problemática que está afectando directamente a la Comunidad Étnica indígena Wayuu de JUYASIRAIN. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, que participe en la controversia jurídica por la apropiación de las 16.59 hectáreas que pertenecen al Territorio de la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de JUYASIRAIN. Ordenar a Corpoguajira, suspender provisionalmente los actos administrativos por medio de los cuales, otorgó licencias y permisos ambientales para la instalación de antenas de radio y
televisión en las 16.59 hectáreas de terrenos que pertenecen a la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de JUYASIRAIN, hasta tanto no se efectúe el proceso de consulta previa, teniendo en cuenta las afecciones directas contra la comunidad, en sus aspectos sociales, económicos, espirituales, culturales, ambientales, poniendo en riesgo sus supervivencia. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Ordenar a la Gobernación de la Guajira, a través de la Secretaría de Asuntos Indígenas, que participe y ayude a solucionar esta problemática social y cultural, que está afectando a la Comunidad Indígena Wayuu de JUYASIRAIN. Dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual el municipio de Uribia cedió 16.59 hectáreas de terreno que pertenecen al territorio colectivo de la Comunidad Indígena Wayuu de JUYASIRAIN y del Resguardo de la Alta y media Guajira, y en su defecto ordenar que las hectáreas sean nuevamente entregadas a la Comunidad Étnica. Dejar sin efectos jurídicos la escritura pública No. 051 del 12 de junio de 1997, expedida por la Notaría Única de Uribia, acto de cesión a INRAVISIÓN de las 16.59 hectáreas de terrenos que
pertenecen a la Comunidad Étnica Indígena Wayuu de JUYASIRAIN y del Resguardo de la Alta y media Guajira. Dejar sin efectos jurídicos los permisos de construcción, para la instalación de las antenas y encerramiento con mallas de metal de las 16.59 hectáreas, expedidos por la oficina de Planeación del municipio de Uribia. Aportó copia del poder otorgado, Certificado y Acta de Posesión de MIGUEL ALMAZO PUSHAINA como autoridad tradicional de la Comunidad Indígena JUYASIRAIN, Resoluciones No. 015 del 28 de febrero de 1984 y No. 28 del 19 de julio de 1994, Escritura Pública de Cesión No. 051 del 12 de junio de1997, copias de los Derechos de Petición del 24 de agosto de 2012 y 11 de julio de 2016, copia del documento del Comité de Conciliación, copia del documento presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, copia de la solicitud de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Amparo Policivo y Certificado de Existencia y Representación Legal de Radio Televisión Nacional de Colombia (fls. 1 a 98 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, el Magistrado instructor de instancia, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando
notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a las entidades accionadas (fls. 108 a 109 c.1ª Instancia). 3.- En escrito recibido el 14 de diciembre de 2017, el profesional especializado grado 222-06, de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Gobernación de la Guajira, indicó respecto a la demanda de tutela, que se abstenía de dar respuesta en cuanto se estaba frente a unos hechos que no eran del resorte de competencia de su representada, al no contar en sus instalaciones, con información de procesos relacionados con dichas entidades. Adujo que no le asiste ningún tipo de responsabilidad a la Gobernación de la Guajira ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por parte de la administración departamental; solicitó dar aplicación a lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, declarar la falta de legitimación por pasiva. (fls. 142 a 144 c. 1ª Instancia y c. anexo). 4.- En escrito del 14 de diciembre de 2017, la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica, dependencia con la función de representar judicialmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se pronunció frente a la demanda de tutela, señalando para tal efecto, que la misma resultaba improcedente teniendo en cuenta el carácter de inmediatez de protección de los derechos fundamentales. En el caso concreto, indicó, que las antenas de transmisión, han permanecido por más de 20 años, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela luego los derechos invocados por el accionante, no se hallan en una línea de tiempo que permita solicitar su protección por este mecanismo.
Relacionó que ese Ministerio recibió de parte de la liquidada INRAVISIÓN, los derechos cedidos a ésta, por parte de la alcaldía de Uribia quien a su vez actuó por autorización del Concejo municipal según Acuerdo 031 de 1996, sobre un terreno que hacía parte de la cabecera municipal, y cuya propiedad fue entregada al municipio en virtud de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 137 de 1959. En tal virtud, el terreno en litigio, no era propiedad o estaba poseído por el accionante y sus representados. Aportó, informe topográfico elaborado por el IGAC, donde se certificó que el terreno en cuestión, se halla dentro de los 2.500 metros del casco urbano del municipio de Uribia, por tanto, no ocupa el área del Resguardo Indígena. Agregó que el proceso de consulta previa no era de su resorte, por cuanto el lote pretendido no está en el territorio Indígena, y por el contrario, han actuado legitimados por derecho de propiedad sobre el terreno cedido. (fls. 147 a 154 c. 1ª Instancia). 5.- El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, dio respuesta a la demanda de
tutela, para lo cual advirtió que la situación a todas luces vulneraba el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ya que su interposición no era oportuna ni razonable. Con el propósito de ahondar en sus planteamientos, atañó, precisiones jurisprudenciales en relación con el requisito de inmediatez analizado a la luz de la situación fáctica planteada por el accionante, concluyendo que 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela no existía vulneración a derechos fundamentales y solicitó denegar por improcedente la acción de tutela. (fls. 155 a 165 c. 1ª Instancia). 6.- En memorial recibido el 15 de diciembre de 2017, la doctora MANET ALEJANDRA SIERRA MEJÍA, en su condición de Directora Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), informó que la entidad no ordenó realizar levantamiento topográfico el día 1 de abril de 2017, en la estación de radio y televisión del municipio de Uribia, situación que se podía corroborar en el oficio No. 1442017EE226-01 del 27 de marzo de
2017. Aclaró que en el mencionado oficio, el IGAC le respondió al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que la topógrafa se encontraba disponible a partir del 1 de abril de 2017, y que se
programaba dicha diligencia a partir de la mencionada fecha, luego esa calenda, no correspondía a levantamiento topográfico alguno (fls. 170 a 174 c. 1ª Instancia). 7.- El 18 de diciembre de 2017, la jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, refirió, frente a las pretensiones y derechos fundamentales invocados por el accionante, que su representada no ha desplegado ninguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales objeto de protección y, además, no es la competente para realizar la consulta previa solicitada. En ese orden de ideas, propuso como excepción, la falta de legitimación por pasiva. (fls. 183 a 190 c. 1ª Instancia). 8.- A través de escrito radicado el 18 de diciembre de 2017, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA, luego de señalar los 10 requisitos establecidos por el 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Ministerio del Interior y Justicia, para el trámite de la consulta previa como derecho fundamental de los pueblos indígenas y tribales del mundo, reconocido por la ONU, deprecó, que la Corporación como máxima autoridad ambiental del Departamento, realiza el acompañamiento a las reuniones de programadas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio, previa invitación formal realizada.
No obstante, agregó, que para la instalación de las antenas de radio y televisión no se requiere permiso ambiental y como quiera que éste es un requisito para realizar dicho acompañamiento en las zonas con la presencia de Comunidades Étnicas, Corpoguajira no ha violado derecho fundamental alguno al señor ALMAZO PUSHAINA o su Comunidad. 9.- En escrito adiado el 21 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), comunicó que si bien era cierto, el municipio de Uribia cedió a INRAVISIÓN la cantidad de 16.59 hectáreas mediante escritura pública No. 051 de 1997, el predio no se encontraba dentro del territorio del Resguardo Indígena Wayuu, motivo por el cual no tenía la obligación de adelantar consulta previa con dicha comunidad. Explicó que en la resolución 015 de 1984, por la cual se aprobó el Resguardo Indígena, se excluyó una zona circular calculada a partir de la plaza principal de cada centro urbano, que para Uribia fue de 2.500 metros. Asimismo, elucidó que el Concejo de ese municipio, en Acuerdo 031 de 1996, autorizó al alcalde a realizar la cesión de dichas hectáreas. Bajo tales derroteros, reseñó, con la puesta en funcionamiento de la estación radial de Uribia, no se ha causado ningún perjuicio a la Comunidad Wayuu, ya que el predio no hace parte de su Resguardo. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en fallo proferido el 17 de enero de 2018, resolvió declarar improcedente la tutela impetrada por el señor MIGUEL ALMAZO PUSHAINA, autoridad tradicional y representante de la Comunidad Indígena de JUYASIRAIN. Adujo el fallador de instancia, que de la documental aportada al infolio, no se apreciaba el cumplimiento del requisito de la inmediatez, ya que no se encontraba acreditado por los accionantes que en ese largo tiempo, de más de 20 años, que transcurrieron para instaurar la acción de tutela, hayan tenido algún inconveniente que les impidiera entablarla en un tiempo razonable, lo que hace improcedente la presente acción constitucional. Agregó la Sala, que en el caso concreto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, para que de igual manera hubiese procedido la acción de tutela, y por el contrario, halló que las pretensiones del actor se contrarían cuando alegan por un lado, que las instalaciones de las antenas contaminan el ambiente, la salud de los niños y adultos, y la Comunidad Étnica, y por otro, deprecaron se efectúe un contrato de arrendamiento para continuar con el uso de las antenas, como si los beneficios económicos pretendidos fueran la solución a sus
padecimientos. Relató además el a quo, que lo pretendido por accionante, en síntesis, era la suspensión o anulación de los actos administrativos por medio de los cuales se otorgaron las licencias de funcionamiento de la estación radial y de televisión en las 16.59 hectáreas de terreno que presuntamente pertenecen a la Comunidad Indígena JUYASIRAIN, los 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Acuerdos proferidos por el Concejo Municipal de Uribia y, en idéntico sentido, los de la Alcaldía, situación que de todas maneras no era procedente a través de la acción de tutela, ya que lo viable para controvertir o dirimir esos asuntos, por su naturaleza, era la acción contenciosa administrativa.
En el mismo sentido, coligió, de la auscultación de las resoluciones Nos. 015 de 1984 y 028 de 1994, que tampoco se demostró el objeto de reclamo de donde se derivan las pretensiones del accionante, perteneciera a la pluricitada Comunidad Indígena, ya que se excluyó de la zona del Resguardo un área circular calculada a partir de la plaza principal de cada centro urbano. (fls. 210 a 223 c.1ª Instancia). PETICIÓN DE NULIDAD E IMPUGNACIÓN A través de escrito remitido el 23 de enero de 2018, el abogado PABLO
SEGUNDO OJEDA GUTÍERREZ, apoderado del señor MIGUEL ALMAZO PUSHAINA, representante de la Comunidad Indígena Wayuu de JUYASIRAIN, impugnó el fallo de instancia, solicitando que se revocara la sentencia de instancia, y en su lugar se tutelaran los derechos Constitucionales a la consulta previa, debido proceso, igualdad, integridad social y cultural, plan arqueológico y propiedad colectiva de la Comunidad Indígena, violados por el Ministerio del Interior, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Agricultura, Agencia Nacional de Tierras, Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), Corpoguajira, Gobernación de la Guajira y el Municipio de Uribia. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y
competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la
formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza e
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