CSDJ - F47001110200020040002602ADJUNTA20120813095609-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020040002602ADJUNTA20120813095609-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 8 de agosto de 2012. Aprobado según Acta N° 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000200400026 02
Referencia: Consulta Sentencia Abogado
Denunciante: Ana Isabel Rodríguez Manjarrés Denunciado: José Ignacio Henríquez Arellano Primera Instancia: Sanción con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971.
Decisión: CONFIRMA.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ IGNACIO HENRÍQUEZ ARELLANO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada quien conformó Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000200400026 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1-. HECHOS.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja que presentó por escrito la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ MANJARRÉS el 2 de febrero de 2004, resumidos por la primera instancia así: “La señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ MANJARRES por intermedio de apoderado doctor RAFAEL ESTEBAN RODRÍGUEZ MANJARRÉS presentó queja contra el doctor JOSE IGNACIO HENRÍQUEZ ARELLANO, por cuanto solicitó los servicios profesionales del togado para que en su nombre y representación iniciara proceso de divorcio de común consentimiento. Agregó, que se tasaron los honorarios profesionales del togado denunciado por la suma de $1’500.000 pesos, para la respectiva demanda correspondiéndole en turno al Juzgado Primero de Familia, pero de manera extraprocesal las partes habían llegado al acuerdo que el señor ARNALDO PIMENTA ORTEGA cónyuge de la hoy quejosa, le haría entrega a su consorte la suma de $9’000.000 de pesos en efectivo, una vez se profiriera la sentencia de divorcio. No obstante lo anterior el togado denunciado, le presentó señor PIMIENTA ORTEGA copia de una sentencia de fecha 22 de octubre de 2003 en la cual se ordenó el divorcio solicitado, proveído supuestamente suscrito por la Juez Primera de Familia de Santa Marta, no obstante el día 21 del mismo mes y año el
togado denunciado había presentado memorial al despacho del conocimiento subsanando la demanda; agregó que la sentencia realmente fue proferida por el Juzgado el 19 de noviembre de 2003” 2-. ACTUACIÓN PROCESAL. En vigencia del Decreto 196 de 1971 se dio trámite al proceso disciplinario en donde se adelantó la actuación disciplinaria hasta el día 29 de junio de 2006 cuando se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se sancionó al abogado JOSÉ IGNACIO HENRÍQUEZ ARELLANO con seis (6) meses de suspensión, por infringir los artículos 52 numeral 4 y 54 numeral 2 ibídem. La anterior fue consultada ante esta superioridad quien mediante providencia del 17 de enero de 2007 decretó la nulidad de todo lo actuado, ordenando variar la calificación jurídica de la conducta realizada por el investigado para que le fuera imputado el artículo 53 numeral 3 y artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000200400026 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En cumplimiento de lo anterior mediante auto del 23 de abril de 2007 la Seccional de primera instancia abrió investigación disciplinaria al abogado HENRÍQUEZ ARELLANO (fls 88 y s.s. c.o 1). Mediante providencia del 1 de marzo de 2010 la Sala A quo, decretó la nulidad de
todo lo actuado por vulneración al derecho de defensa del disciplinado. (fls 384 y s.s. c.o 2). El día 27 de octubre de 2010, se decretó la nulidad de todo lo actuado por cuanto en el auto de apertura de investigación disciplinaria en el trámite contemplado en el Decreto 196 de 1971, sin hacer referencia a la modalidad de la culpabilidad en la que se imputó la comisión de las faltas. (fls 389 y s.s. c.o 2). El Magistrado Sustanciador de la Sala a quo, luego de haber acreditado la calidad de abogado del denunciado (Fl. 398 c.o 2), por AUTO del 25 de noviembre de 2010 (folio 400 c.o.2) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de febrero de 2011, la cual no se pudo realizar por inasistencia del disciplinado. En vista de la incomparecencia del encartado, fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, quien fue debidamente posesionado. (fls 419 y s.s. c.o 2). El día 13 de octubre de 2011, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó la República de Colombia 4 Rama Judicial
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Radicación No. 470011102000200400026 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, procediendo el Magistrado instructor a suspender la misma. (fl 435 c.o 2 y c.d). El día 25 de enero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de confianza A continuación precedió el Magistrado sustanciador a FORMULAR CARGOS contra el disciplinado como posible autor de la falta contenida en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971 al apropiarse de la suma de $9’000.000.oo., que le fuera entregada por su poderdante ARNALDO PIMIENTA ORTEGA para ser cancelada a la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ MANJARRÉS en virtud del pacto celebrado para que esta accediese a la culminación del vínculo matrimonial. Conducta que le fue imputada a titulo de DOLO. De igual manera en dicha audiencia decretó la terminación y archivo de las diligencias por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 53 del Decreto 196 de 1971. Concedida la oportunidad al defensor de oficio del encartado para solicitar pruebas, se abstuvo de hacerlo. Se suspendió la audiencia. El día 10 de febrero de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio del encartado, a quien se le concedió el uso de palabra para que presentara sus alegatos de conclusión, quien al efecto señaló que su defendido en virtud del mandato otorgado por los señores ANA ISABEL
RODRÍGUEZ MANJARRÉS y ARNALDO PIMIENTA ORTEGA obtuvo sentencia de divorcio por parte del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000200400026 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Adujo que en virtud de dicha sentencia el señor PIMIENTA ORTEGA le entregó la suma de $9’000.000.oo., para ser cancelada a la señora RODRÍGUEZ MANJARRÉS lo cual no hizo, pero en virtud de la investigación penal adelantada contra el disciplinado por tales hechos, resarció los perjuicios infringidos a sus poderdantes ordenándose en su oportunidad la cesación del procedimiento, concluyéndose en consecuencia, que el doctor HENRÍQUEZ ARELLANO devolvió los dineros que no le pertenecían a su legitima dueña y por lo tanto debe ser exonerado de sanción dada la indemnización de perjuicios. 4.- Sentencia Consultada. El 22 de febrero de 2012 (Folios 461 y s.s. c.o 2), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ IGNACIO HENRÍQUEZ ARELLANO de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 y como consecuencia lo sancionó con SUSPENSIÓN de
seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
Señaló la Sala A quo que: “…Las versiones del señores ARNALDO PIMIENTA ORTEGA y ANA ISABEL RODRÍGUEZ MANJARRÉS fueron corroboradas a plenitud al interior del proceso penal que se adelantó contra el doctor JOSÉ IGNACIO HENRÍQUEZ ARELLANO en la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, bajo la radicación No. 48.896, por el delito de falsedad material en documento público. Allí declararon el 1 y 3 de marzo de 2004, respectivamente.
De otro lado, en dicho proceso penal fue escuchado en indagatoria el doctor JOSÉ IGNACIO HENRÍQUEZ ARELLANO el 14 de julio de 2004, diligencia en cuyo curso expresamente reconoció haber recibido $9’000.000 de manos del señor ARNALDO PIMIENTA ORTEGA, destinados a la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ MANJARRÉS. Sin embargo, asegura, ésta se negó a recibir ese dinero puesto que sus pretensiones ascendían a la suma de $20’000.000. Entonces procedió a consignar $1.000.000, sin precisar que hizo con los $8’000.000 restantes. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000200400026 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Las anteriores exculpaciones del investigado se hallan plenamente desvirtuadas
con los testimonios analizados con antelación, pues no es cierto que la señora RODRÍGUEZ MANJARRÉS tuviese pretensiones de reclamar $20.000.000, como mendazmente lo sostuviese su apoderado. Adicionalmente, éste no allegó elemento de prueba alguno de que efectivamente hubiese consignado $1’000.000. Las anteriores circunstancias por tanto son indicativas de que simple y llanamente se apoderó de los $9’000.000 recibidos de su mandante ARNALDO PIMIENTA ORTEGA, suma que devolvió solo cuando fue privado de la libertad en virtud del proceso penal adelantado en su contra por tal delito. Adicionalmente, el hecho que en dicho proceso con fecha 14 de diciembre de 2004 se hubiese arribado a un acuerdo conciliatorio en el que no solo se pactó tal restitución de dineros sino la plena indemnización a las victimas de la conducta del doctor HENRÍQUEZ ARELLANO, nos conduce a concluir con plena certeza que el hecho imputado a éste en el pliego de cargos se halla fehacientemente demostrado, siendo por tanto autor de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971…” 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 21 de junio de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 26 de junio de 2012 (Folio 11) y se ordenó su fijación en lista.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JOSÉ IGNACIO HENRÍQUEZ ARELLANO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 25) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 28218 expedido el 24 de julio de 2012 (Folio 24), puso de presente que el disciplinado registra 2 sanciones disciplinarias por las faltas descritas en el numeral 2 del artículo 52 y numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. El Ministerio Público rindió concepto solicitando la prescripción de la investigación disciplinaria. (fls 14 y s.s. c. 2 instancia). Ninguno de los Magistrados que conforman la Sala de Decisión No. 3 hizo manifestación de impedimento. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000200400026 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y
acuerdo 075 de 2011. El abogado JOSÉ IGNACIO HENRÍQUEZ ARELLANO, fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado, tipificada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que establece: “ARTICULO 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: Numeral 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero”. Ahora, analizando esta Sala los argumentos expuestos por la Viceprocuradora Judicial, es decir, en que la acción disciplinaria se encuentra prescrita debido al carácter instantáneo de la falta imputada, y ésta se debía contabilizar desde el momento en que recibió por cuenta de su cliente el dinero, esto es, en el mes de octubre de 2003, esta Colegiatura solo se pronunciará al respecto. De modo, que el análisis de la conducta imputada se hará partiendo de los argumentos esgrimidos contra el fallo de primera instancia, referidos a que en éste caso la acción disciplinaria se encuentra prescrita, debido a la fecha en que el abogado recibió los dineros de su cliente para ser entregados a la señora ANA República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000200400026 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado ISABEL RODRÍGUEZ MANJARRES, y al carácter de la falta, pues adujo el Ministerio
Público que es instantánea, tesis que de manera respetuosa no es aceptada por esta Sala, teniendo en cuenta que el acto constitutivo de la falta disciplinaria fue realizado por el investigado en el mes de octubre de 2003, y se ha mantenido en el tiempo hasta el presente, pues solo ha entregado una parte del mismo, manteniendo en su poder un saldo, como se analizara renglones adelante, razón por la cual no ha prescrito la acción disciplinaria según las previsiones del artículo 88 del Decreto 196 de 1971, norma modificada por el artículo 17 de la ley 20 de 1972. Ahora de las pruebas recaudadas, se estableció que el doctor JOSÉ IGNACIO HENRÍQUEZ ARELLANO, recibió de su poderdante el señor ARNALDO PIMIENTA ORTEGA la suma de $9’000.000, para ser entregados a la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ MANJARRÉS correspondientes al pago acordado entre ellos como cónyuges para dar por terminado su vínculo matrimonial, dinero que no llegó a manos de ésta última. Estos hechos fueron referidos por el propio encartado cuando en la diligencia de indagatoria por él rendida ante la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 48.896 seguido contra el doctor JOSÉ IGNACIO HENRÍQUEZ ARELLANO por el delito de Falsedad Material en documento Púbico, Falsedad en Documento Privado y Estafa en donde fu denunciado por la quejosa por los mismos hechos relacionados en esta investigación, reconoció haber recibido $9’000.000.oo., de manos del señor ARNALDO PIMIENTA ORTEGA
destinados a la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ MANJARRÉS, los cuales no entregó por que se negó a recibirlos, por cuanto aducía que eran $20’000.000.oo. lo acordado. (fls 47 y s.s. c.a.). Manifestación que fue completamente desvirtuada por los declarantes ARNALDO República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000200400026 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado PIMIENTA ORTEGA y CARMENZA PIMIENTA RESTREPO en el proceso penal en mención, cuando señalaron que los dineros referidos fueron recibidos por el encartado en el Banco de Colombia de Valledupar para ser entregados a la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ MANJARRÉS, quien de manera insistente estuvo reclamando, pues se le habían prometido como contraprestación por el divorcio al que accedió con su cónyuge PIMIENTA ORTEGA, manifestaciones que igualmente fueron confirmadas por la quejosa en sus diferentes intervenciones. A manera de justificación de la conducta del disciplinado su defensor de oficio señaló en sus alegatos de conclusión que el abogado HENRÍQUEZ ARELLANO restituyó los dineros a la querellante, junto con la indemnización respectiva, en la causa penal que se le adelantó en la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, hecho por el cual se le archivaron las diligencias, desde el día 14 de
diciembre de 2004. Frente a estos argumentos es preciso señalar que si bien es cierto en esa data el disciplinado y la señora RODRÍGUEZ MAJARRÉS celebraron un acuerdo en el que se pactó la restitución de los $9’000.000.oo, como la indemnización de perjuicios, también resultó que dicho convenio no fue cumplido, pues como bien lo señaló la querellante en su juramentada el día 7 de marzo de 2008 que “…él estuvo preso, entregó un televisor y otras cosas, como dos millones en efectivo, se quedaron debiendo siete millones que están representados en una letra firmada por la mamá como para diciembre porque pasó el 24 preso, era para pagar un millón mensual a partir de enero y hasta la presente no ha entregado nada…” (fls 130 y s.s. c.o 2). De tal manera, que se deduce de las pruebas aportadas, que el investigado se apropió del dinero recibido de manos de su cliente para un destino especificó, el cual no ha retornado completamente a la querellante, por lo que resulta evidente que las República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000200400026 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado justificaciones no son aceptables, y además no se encuentran elementos de juicio que permitan desvirtuar la apropiación de los dineros en mención. Todo lo anterior, permite concluir a esta Sala que la falta a la honradez del abogado atribuida al investigado, se encuentra demostrada ya que su conducta consistió en
apropiarse de los dineros que debía entregar a la querellante, comportamiento este que concuerda con el establecido en la ley como falta disciplinaria, conducta que ha persistido en el tiempo, pues hasta la presente no ha retornado la totalidad de los mismos, sino una parte. De modo, que en la conducta del letrado, concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, porque hay en el plenario las pruebas sobre el recibo de los dineros en la forma como quedó establecido, sin encontrarse justificado su comportamiento, como quiera que persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y, por lo mismo, incurrió con ello en la falta que se le imputó descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. De la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio márgen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000200400026 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador estableció un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no solo la gravedad de la falta, por la apropiación de dineros, razón por la cual, esta Corporación considera que la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, debe mantenerse atendiendo los parámetros de los artículos 43 y 45 del Estatuto de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la prescripción de la acción disciplinaria alegada por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 22 de febrero de 2012,
por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual declaró como responsable al doctor JOSÉ IGNACIO HENRÍQUEZ ARELLANO, de incurrir en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 470011102000200400026 02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 54 del Decreto 196 de 1971, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada