CSDJ - F47001110200020070009601ADJUNTA20090504164012-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020070009601ADJUNTA20090504164012-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 470011102000200700096 01
Discutido y aprobado en Sala No. 10 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra abogado GUADITH DE
JESÚS PALLARES VELÁSQUEZ VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa MARÍA TERESA PASTOR BUITRAGO, contra el proveído de fecha 30 de enero de 2008, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 resolvió dar por terminadas las diligencias disciplinarias seguida en contra del abogado GUADITH DE JESÚS PALLARES VELÁSQUEZ y en consecuencia el archivo de las diligencias. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito repartido el día 22 de noviembre de 2006, la señora MARÍA TERESA PASTOR BUITRAGO, formuló ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, queja contra el abogado GUADITH DE JESÚS PALLARES VELÁSQUEZ, por cuanto habiendo contratado sus servicios profesionales para tramitar proceso ordinario para el reconocimiento de pensión de sobreviviente en contra del Banco de
Colombia, habiendo acordado como honorarios la suma de $ 1.000.000 además de las agencias en derecho, comprometiendose a suministrar los viáticos por los desplazamientos que se realizaran a Bogotá. Mediante sentencia de 8 de octubre de 2002, se produjo sentencia de primera instancia, ordenando pagar la pensión del causante señor CESAR EMILIO CARRILLO TORRES a la señora CLAUDIA MARTINEZ DE CARRILLO, la cual fue apelada y revocada en providencia de fecha 30 de enero de 2003 reconociéndole el derecho pensional a su favor. Agregó que habiendo recurrido en casación la señora CLAUDIA MARTÍNEZ, no fue casada quedando en firme la sentencia a su favor. Terminado el proceso y condenada en costas la recurrente en cuantía de $ 1.000.000, el Juzgado ordenó el pago de los títulos valores consignados por Bancolombia por concepto de mesadas pensiónales por un valor de $ 23.219.066, los cuales fueron cancelados al disciplinado mediante ordenes de 10 de marzo, 7 de junio y 20 de agosto de 2004, entregándole este solamente la suma de $ 9.075.585, apoderándose según su dicho de manera arbitraria del excedente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2006, se declaró incompetente para conocer de los hechos denunciados, ordenando remitir las diligencias a la Sala homologa del Magdalena.
2.- Recibidas las diligencias por el Consejo Seccional del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fue repartido al Magistrado JOAQUIN ESCORCIA SILVA, el cual en providencia de fecha 17 de abril de 2007 dispuso la apertura de investigación preliminar, ordenando la práctica de pruebas. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Sin agotar actividad probatoria, mediante providencia de fecha 30 de enero de 2008, el Magistrado sustanciador a quo resolvió con fundamento en el artículo 1031 de la Ley 1123 de 2007 declarar la terminación de la acción disciplinaria a favor de abogado GUADITH DE JESÚS PALLARES
VELÁSQUEZ.
Como sustentación de la anterior decisión dijo el Magistrado a quo, que de acuerdo con el material probatorio allegado no es procedente imputar falta al deber de honradez profesional, pues la gestión agotada a efecto de obtener el reconocimiento pensional de la quejosa, no podría ser compensada con la suma de un $ 1.000.000 reconocida como agencias en derecho. 1 Art. 103 Ley 1123 de 2007. “Terminación anticipada. En cualquiera etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe un causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En este mismo sentido agregó, que las pretensiones de la demanda no se
limitaron solamente a la suma obtenida con el pago de los títulos judiciales sino que a la quejosa le fue reconocida la pensión de sobreviviente, concluyendo por lo tanto respecto a la suma tomada por el disciplinado como honorarios, estuvo ajustada a la tarifa de abogados y a la complejidad de la gestión profesional desarrollada. Por lo anterior consideró procedente en aplicación del art. 103 de la Ley 1123 proceder a decretar la terminación anticipada de la actuación. LA APELACIÓN La quejosa, a quien se le notificó la anterior decisión, en oportunidad apeló la decisión para lo cual argumento, que no resulta de recibo que se considere como normal la apropiación por parte de un profesional del derecho 70 % de las mesadas acumuladas dentro del proceso agotado para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, máxime cuando le dio una suma aproximada a los $ 5.000.000 para honorarios y gastos. Señaló no oponerse a un reajuste de honorarios, sin embargo expresa, el mismo debió hacerse a través de un proceso de regulación de honorarios o de una conciliación, y no el togado hacerse justicia por su propia mano aprovechando de la investidura de profesional del derecho. Por lo anterior precisó, la actuación del profesional se ajusta a lo expresado en el articulo 54 del Decreto 196 de 1971 y 35 del nuevo Código Disciplinario, en virtud de haber recibido beneficios desproporcionados por la gestión encomendada, agregando que aún habiéndose pactado honorarios a cuota litis, no le hubiera correspondido más de un 50% de lo obtenido, solicitando por lo tanto se revoque la decisión y se ordene
continuar la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el día 30 de enero de 2008, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, decidió con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 declarar terminado el procedimiento seguido al abogado GUADITH PALLARES VELÁSQUEZ y en consecuencia el archivo de las diligencias. En concreto la inconformidad de las quejosa radica en el hecho de que habiendo pactado con el togado una suma de $ 1.000.000 mas las agencias en derecho como honorarios profesionales para adelantar demanda ordinaria contra el Banco de Colombia a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, más los gastos que se causaran, tomo para sí, la suma de $ 14.143.581 de los $ 23.219.066 que fueron retirados del juzgado laboral, la cual considera supera ampliamente lo pactado y aún lo autorizado por la ley. Así las cosas, revisado el acervo probatorio que obra en el plenario, de entrada observa la Sala que la decisión de dar por terminada la investigación fue apresurada, en tanto existe claridad respecto al compromiso profesional
del implicado con la quejosa y además su manifestación en cuanto a la suma pactada como honorarios profesionales. Igualmente existe certeza de la gestión agotada por el profesional en defensa de los intereses de la quejosa, así como de las sumas recibidas del juzgado laboral por cuenta del proceso ordinario adelantado a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, lo cual goza de respaldo probatorio documental. De similar manera concurre, la manifestación de la quejosa en cuanto a no estar de acuerdo con la suma descontada por el profesional a titulo de honorarios, no sólo en virtud de no haberse pactado la misma sino por haber sido retenida de manera unilateral, luego lo procedente era investigar cual fue la motivación del letrado para tomar la suma de $ 14.143.581 a titulo de honorarios, aún en contra de la voluntad de la quejosa. Ahora no es del resorte del juez disciplinario entrar a tasar los honorarios de los profesionales, pues en tratándose de un contrato de servicios profesionales, depende de la voluntad de las partes fijar los mismos de acuerdo a la complejidad del asunto y a los parámetros generales que al respecto fija la normatividad. Por lo mismo le asiste razón a la quejosa en cuanto a mostrarse inconforme con la decisión de primera instancia, pues no podía el magistrado sustanciador entrar a suplir la voluntad contractual de las partes, sino por el contrario indagar sobre las circunstancias que motivaron al disciplinado a tomar la suma mencionada por honorarios, pues de hecho ninguna gestión por compleja que sea, legitima o autoriza a los profesionales a fijarse de manera unilateral el monto de los honorarios.
De otra parte, es de observar además, que el Magistrado a quo fundó la decisión de dar por terminada la actuación con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que estipula cinco eventos específicos para poder aplicarlo: 1. El hecho no existió. 2. La conducta no esta prevista como falta disciplinaria. 3. El disciplinable no la cometió. 4. Existe causal de exclusión de responsabilidad. 5. La actuación no podía iniciarse o proseguirse. Sin embargo, en la providencia impugnada no se indica en cual de los supuestos se funda, sino que, simplemente se limita a hacer una valoración subjetiva sobre la gestión y a catalogar como ajustados a la misma los honorarios tomados presuntamente de manera unilateral. Así las cosas, reitera la Sala, fue apresurado dar por terminadas las diligencias seguidas contra el abogado PALLARES VELÁSQUEZ, pues, previamente ha debido efectuarse la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para en el curso de la misma tener la oportunidad de escuchar a la quejosa en ampliación, al mismo abogado involucrado e igualmente analizar las circunstancias que posibilitaron el cobro de la suma de más de $ 14.000.000 por el letrado. En conclusión, y ante la falta de elementos que lleven a la convicción de catalogar como ajustado a la legalidad la actuación endilgada al abogado inculpado, no es pertinente confirmar el auto recurrido, por lo que la Sala revocara la providencia objeto de apelación y ordenará devolver las
diligencias a fin de que el Magistrado ponente a quo señale fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, advirtiéndole sobre la necesidad de agilizar el procedimiento dado el término de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE REVOCAR la providencia proferida el día 30 de enero de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida al
abogado GUADITH PALLARES VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, para que el Magistrado Ponente a quo, cite a la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo explicado en la parte motiva.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Presidente Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial