CSDJ - F47001110200020070033201ADJUNTA20150902140015-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020070033201ADJUNTA20150902140015-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 470011102000200700332 01
Abogado en consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E) RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 470011102000200700332 01 Aprobado según Acta No. 069 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de 50 S.M.M.L.V a los abogados Guillermo Rafael Villa Robles y Luis Eduardo Ramos Carrillo, tras declarar, al primero, responsable por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, al segundo, responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35, de la misma ley.
ANTECEDENTES
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Abogado en consulta De la queja; el 4 de octubre de 2007, el señor Orlando López Pérez presentó queja disciplinaria en contra de los abogados Luis Eduardo Ramos Carrillo y Guillermo Rafael Villa Robles. Los hechos objeto de queja fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: • “Que el día 20 de noviembre de 2006, [el quejoso] otorgó poder al doctor Guillermo Rafael Villa Robles para que instaurara proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social de esta ciudad y obtener así el pago de su pensión de vejez junto con sus respectivos retroactivos e intereses, correspondiéndole este proceso en reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega Magdalena; el proceso culminó con sentencia favorable el día 22 de julio de 2007, condenando a la entidad demandada al pago de la suma de sesenta y tres millones setecientos veinte mil seiscientos treinta pesos con noventa y cuatro centavos ($63.720.630.94). Que el 24 de julio de 2007 dicho Juzgado libró mandamiento de pago dentro del mismo proceso como ejecución de la sentencia por la suma de ciento cincuenta y cuatro millones ciento dos mil trescientos setenta y seis pesos con setenta centavos ($154.102.376.70) más los intereses moratorios, agencias en derecho y otros conceptos arrojando en su totalidad la suma de ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos un peso con setenta y
ocho centavos ($164.443.501.78), suma que fue cobrada mediante título judicial N° 54197 por el doctor Luis Eduardo Ramos Carrillo, a quien se le había sustituido poder en el proceso. Que en muchas ocasiones [el quejoso] preguntó al doctor VILLA cuánto le iba a cobrar por concepto de honorarios y que nunca contestó, y que luego de terminado el proceso lo cita a su oficina y le hace entrega de la suma de diecisiete millones de pesos ($17.000.000) firmándole un recibo del cual no recibió copia alguna; inconforme con el valor recibido, solicita se investigue a los abogados denunciados por cobrar como honorarios la suma de ciento cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y tres mil quinientos un peso con setenta y ocho centavos ($147.443.501.78) suma que le parece injusta, pues solo recibió diecisiete millones de pesos ($17.000.000)”.
ACONTECER PROCESAL
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Abogado en consulta Una vez realizado el reparto respectivo, correspondió al doctor Juan Pablo Silva Prada adelantar la investigación, quien una vez acreditada la calidad de abogados de los denunciados, el señor Luis Eduardo Ramos Carrillo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.183.984 y la tarjeta profesional No. 1111101 y, el señor Guillermo Rafael Villa Robles, identificado
con la cédula de ciudadanía 72.197.900 y tarjeta profesional No. 93.514; dispuso mediante providencia del 12 de agosto de 2009, la apertura de proceso disciplinario, fijando el 30 de septiembre del mismo año, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Los días 18 de diciembre de 2009, 7 de abril de 2010,14 de marzo de 2011, 4 de agosto de 2011, 20 de junio de 2012, 16 de agosto de 2012, 29 de enero de 2013, 19 de febrero de 2013 y 19 de marzo de 2013, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante estas sesiones se realizaron las siguientes actuaciones:
1. Se designó defensores de oficio para la representación de los investigados3.
2. Se allegó al proceso copia íntegra de la investigación tramitada por la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta en contra de los abogados Guillermo Rafael Villa Robles y Luis Eduardo Ramos Carrillo por el delito de abuso de confianza, tramitada bajo el radicado número 81064. 1 Folio 30 del c.o. de primera instancia. 2 Folio 32 del cuaderno de primera instancia 3 Folios 134,137,138 y 140 del C.O. 1, así como, folios 279, 358 del C.O. 2.
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Radicado No. 470011102000200700332 01 Abogado en consulta
3. Se allegó al proceso copia íntegra de proceso ordinario laboral número 2007-0034, tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
4. Se formularon cargos en contra de los abogados Guillermo Rafael Villa Robles y Luis Eduardo Ramos Carrillo. El 19 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena formuló pliego de cargos en contra de los abogados investigados, en los siguientes términos: “Guillermo Rafael Villa Robles, a quien se le atribuyó la comisión de las conductas tipificadas en el numeral 1° y 6° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 -a título de dolo-. Concretada en que el abogado Villa Robles cobró alrededor del 90% sobre la suma/resultado de la condena laboral en favor del señor Orlando López Pérez, haciéndole firmar un recibo su cliente, aprovechándose de que éste no sabía leer ni escribir, sin dejarle al cliente copia o comprobante de recibo alguno.
Luis Eduardo Ramos Carrillo, a quien se le imputó cargos por las conductas tipificadas en los numerales 4° y 5° del artículo 35 ibídem -a título de dolo-. Concretada en no haber entregado directamente al cliente los dineros obtenidos como producto de su gestión profesional; por cuanto su deber como abogado con poder sustituido por Guillermo Rafael Villa Robles, con las mismas facultades, era haber informado al cliente -aquí quejososobre la culminación del proceso y el cobro del
título judicial en su favor”.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
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Abogado en consulta El 24 de abril de 2013, se adelantó la audiencia de Juzgamiento. Durante esta, “el defensor de oficio del disciplinado GUILLERMO VILLA ROBLES manifestó que se ciñe a lo que se encuentre probado en el proceso, considera que la conducta se encuentra probada; por otra parte la defensora de oficio del doctor LUIS EDUARDO RAMOS alega que el disciplinable llevó a cabalidad todo el proceso ordinario laboral después que se le hizo la sustitución de poder, pero que no tuvo la intención de apropiarse del dinero cobrado puesto que hizo entrega de este al abogado VILLA ROBLES”. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, se resolvió sancionar con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de 50 S.M.M.L.V a los abogados Guillermo Rafael Villa Robles y Luis Eduardo Ramos Carrillo, tras declarar, al primero, responsable por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, al segundo, responsable de la comisión de las
faltas descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 35, de la misma ley. Como fundamento de su decisión, la Sala seccional argumentó lo siguiente: “De los medios probatorios allegados al proceso, se tiene certeza sobre la ocurrencia de los hechos denunciados, ratificados bajo juramento por el quejoso, y que guardan coherencia con los elementos documentales aportados, esto es, el expediente del proceso Laboral del Juzgado 1o Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, radicado República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta 2007-0034, en el que consta que al abogado VILLA ROBLES le fue otorgado poder por ORLANDO LÓPEZ PÉREZ, y la efectiva sustitución hecha al abogado RAMOS CARRILLO; se evidencia igualmente el cobro del título judicial por parte de este último, ratificando así el dicho del quejoso. Obra igualmente actuación penal adelantada contra LUIS EDUARDO RAMOS CARRILLO, por hechos diferentes a los aquí investigados, por los cuales fue condenado y de hecho huyó de su prisión domiciliaria desde el año 2010, tal como el INPEC informó, al justificar por qué no podían trasladar al abogado a las audiencias. Por su parte, el abogado GUILLERMO RAFAEL VILLA ROBLES nunca se hizo presente a la actuación disciplinaria y según el dicho del
quejoso fue él quien le hizo entrega de la suma de 17 millones de pesos, suma en mucho inferior a la reclamada judicialmente. Por tanto, no hay duda sobre la ocurrencia material de los hechos y desde ya se asoman elementos de juicio para establecer responsabilidad disciplinaria en los abogados”. […] “En este caso la ilicitud de la conducta es más que evidente por cuanto el comportamiento de los abogados es abiertamente contrario a derecho; las normas infringidas prescriben deberes de honradez del abogado a los que fueron los disciplinados: el doctor VILLA ROBLES al cobrarse de forma exorbitante honorarios que representan aproximadamente el 90% del valor recuperado a su cliente, valor que ocultó y del que solo se enterara el poderdante por su propia cuenta al acudir al Juzgado, por demás de que no dio a su cliente recibo de los $17'000.000 entregados; por su parte, el doctor RAMOS CARRILLO omitió no solo informar al cliente sobre el resultado del proceso y cobro del título judicial, sino que omitió entregar al cliente -con quien tenía el deber, no con el abogado que le sustituyeraa la mayor brevedad, el dinero cobrado con ocasión de la gestión que le fuere sustituida, en virtud del mandato conferido por señor ORLANDO
LÓPEZ PÉREZ.
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RAMOS PÉREZ tenía el deber para con el cliente, de rendir informe, de entregarle el recurso, de arreglar cuentas, etc., no con el abogado que le sustituyera; éste, VILLA ROBLES, a lo sumo podía haber reasumido pero no lo hizo, empero al recibir del sustituto ha debido llamar al cliente para ponerle al tanto de conformidad con la verdad de lo acontecido y contarle las resultas del proceso, con el valor real, no con el de la condena declarativa sino con lo efectivamente cobrado, el importe del título judicial, para así repartir en una proporción justa el recurso entre el cliente y su representación judicial integrada por los dos abogados, acordando los porcentajes y montos ante la falta de acuerdo o pacto de honorarios”. En cuanto a la tasación de la sanción, la Sala seccional señaló que en el presente asunto no concurrían criterios de atenuación punitiva, sino que por el contrario, las conductas enrostradas a los disciplinados se encontraban agravadas por las circunstancias previstas en el literal C, numerales 4° y 7° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales establecen: “4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”.
En virtud de lo anterior, la Sala de primera instancia considero ajustada a los criterios proporcionalidad, necesidad y razonabilidad la sanción de exclusión de la profesión y multa de 50 S.M.M.L.V. Al respecto, señaló:
“La conducta de ambos abogados mirada en conjunto y no solo en forma aislada ilustra cómo a consecuencia de las mismas el cliente no recibe sino una muy pequeña parte de lo que debía recibir, quedándose los abogados con la mayor proporción, producto de aprovechar la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta ignorancia e inexperiencia del cliente, con quien VILLA ROBLES no acordó siquiera cuánto serían sus honorarios, mientras que RAMOS PÉREZ prevalido de no conocer al cliente no acude ante él a rendir cuenta de sus gestión ni a entregarle el dinero recaudado, sino que procede a entenderse con su colega, en los términos vistos, y con el consecuencial perjuicio del cliente. Finalmente el cliente no supo cuánto se le cobraría como honorarios, ante la ausencia de pacto, tampoco recibió informe de su proceso ni cuentas, y sólo recibió el recurso en la cantidad que su abogado le quiso entregar, en una total desproporción con lo que a aquel le quedara”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de
2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
2. Identificación de los disciplinados En este proceso se investiga al abogado Guillermo Rafael Villa Robles, identificado con cédula de ciudadanía 72.197.900 y tarjeta profesional número 93.514. En los últimos 5 años, el abogado registra una sanción disciplinaria de exclusión en el ejercicio de la profesión, proferida en el marco del proceso número 47001110200020090058001.
Así mismo, el presente proceso se surte en contra del abogado Luis Eduardo Ramos Carrillo, identificado con la cédula de ciudadanía 77.183.984 y tarjeta profesional número111.110. En los últimos 5 años, el abogado registra una sanción disciplinaria de suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión, proferida en el marco del proceso número 47001110200020090057801.
3. Análisis del caso concreto En el presente asunto el abogado Guillermo Rafael Villa Robles fue sancionado por haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 1° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, cuyo texto legal es el
siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.
A su vez, el abogado Luis Eduardo Ramos Carrillo fue sancionado por la comisión de las faltas previstas en los numerales 4°y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, los cuales establecen: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo”.
Al respecto se encuentra probado en el proceso que, el 16 de enero de 2007, el señor Orlando López Pérez otorgó poder al abogado Guillermo Rafael Villa Robles para que en su nombre y representación presentara demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguro Social (I.S.S.) - Seccional Magdalena, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Posteriormente, el abogado Guillermo Rafael Villa Robles sustituyó el referido poder al abogado Luis Eduardo Ramos Carrillo, quien presentó demanda ordinaria laboral ante la oficina de reparto del circuito de Ciénaga, el 22 de enero de 2007. Mediante auto del 7 de febrero de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) reconoció personería para actuar a los referidos abogados y admitió la demanda laboral en favor del señor Orlando López Pérez. El 22 de junio de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) dictó sentencia mediante la cual, resolvió: • Condenar al I.S.S. al pago de una pensión de vejez en favor del señor Orlando López Pérez, “a partir del 11 de mayo de 1998, en cuantía inicial de doscientos setenta y un mil setecientos treinta pesos con 32/100 centavos ($271.730,32) M/L., siendo el valor de su mesada para el año 2007 la suma de quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con 89/100 centavos ($534.498,89) M/L.,”. • Condenar a la entidad demanda al pago de sesenta y tres millones setecientos veinte mil seiscientos treinta pesos con noventa y cuatro centavos ($63.720.630,94), por concepto de mesadas dejadas de pagar desde el momento en que el demandante adquirió el derecho a
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Abogado en consulta la pensión de vejez, hasta la fecha del referido fallo, dicho monto debía ser actualizado al momento de incluirse en nómina. • Adicionalmente, se condenó en costas a la entidad demanda. En relación con ello, el 4 de julio de 2007, se fijaron las agencias en derecho en $6.372.000. El 24 de julio de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) resolvió librar mandamiento de pago en contra del I.S.S a favor del señor Orlando López Pérez, por la suma de $154.102.376. Para ello ordenó el embargo de las sumas de dinero que pudiera tener la entidad demandada en el Banco de Occidente de la ciudad de Santa Marta, limitando la medida cautelar a $177.220.000. El 6 de agosto de 2007, el Banco de Occidente informó al juzgado laboral que en cumplimiento del auto del 24 de julio de 2007, procedió a consignar en depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia la suma de 177.200.000; de igual forma el 22 de agosto de 2007, se aprobó la liquidación del crédito laboral en $164.443.501 y se ordenó pagar dicha suma al abogado Luis Eduardo Ramos Carrillo, mediante el título judicial N° 54197. Finalmente, obra en el expediente de la investigación penal número 81064,
tramitada por la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta, un documento titulado “Constancia total de pago”, suscrito el 9 de noviembre de 2007, por el señor Orlando López Pérez, mediante el cual hace constar que recibió de los abogados Guillermo Rafael Villa Robles y Luis Eduardo Ramos Carrillola la suma de $32.000.000, en virtud del proceso laboral que, como sus República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta apoderados, los abogados tramitaron ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Con todo, a lo largo del presente proceso, el quejoso afirmó que únicamente le fue entregada la suma de $17.000.000 como resultado del proceso laboral que los abogados denunciados tramitaron en su nombre y que, tras dicha entrega, suscribió un recibo del cual no recibió copia. Asimismo, señaló que en ningún momento acordó la suma que los abogados recibirían a título de honorarios. Conforme a lo expuesto, se encuentra primeramente demostrado que el abogado Guillermo Rafael Villa Robles celebró un contrato de mandato con el señor Orlando López Pérez para tramitar un proceso ordinario laboral, producto del cual obtuvo un beneficio desproporcionado, toda vez que, pese a que en el proceso se recaudó la suma de $164.443.501, el quejoso aseguró haber recibido tan solo $17.000.000 y, en cualquier caso, el recibo
aportado por los abogados en el marco del proceso penal, solo da cuenta de haber entregado la suma de $32.000.000. Es decir, que en cualquiera de las dos hipótesis, el quejoso recibió menos del 50% de lo que, efectivamente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena) entregó mediante el título judicial N° 54197. En lo referente a los tres factores, “necesidad, ignorancia y inexperiencia”, tenemos que frente al primero, si existía ese grado de extrema necesidad, pues estamos hablando de un señor que para la fecha de interposición de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta demanda ordinaria laboral contaba con más de 65 años de edad, y por contera, sus pretensiones que iban encaminadas al reconocimiento pensional y el pago de sus mesadas, era de vital importancia para su subsistencia y la de su familia; en lo referente a la ignorancia e inexperiencia, sabido es que el quejoso no era una persona versada en el derecho, que si bien tiene la capacidad mental para contratar y las mismas no se encuentran disminuidas, no lo es menos que en materia jurídica, el señor LÓPEZ PÉREZ, no cuenta con el mismo desenvolvimiento de un profesional del derecho, motivo por el cual, el querellante buscó sus servicios, con el fin de salvaguardar mejor sus derechos; asimismo, el
desconocer todo lo relacionado con la forma de contratar a los profesionales del derecho, conllevó a que el jurista se aprovechara de tal suceso, y obtuviera de forma desproporcionada sus honorarios, téngase en cuenta que una situación es tener plenas facultades para contratar, y otra muy distinta saber todo lo referente a los asuntos jurídicos y la forma de cómo se pactan los rubros percibidos por una gestión legal. De otro lado, es palpable que dentro del plenario el quejoso siempre fue enfático en aludir que recibió de manos del doctor VILLA sólo la suma de $17.000.000 firmándole un recibo del cual nunca le entregó copia, cuando lo reconocido y entregado por el juzgado equivalía al rubro de $164.443.501.78, obteniendo de éste modo por concepto de honorarios, una partición superior a lo que le correspondía a su mandante, pues fue éste jurista quien se quedó con el valor de $147.443.501.78, es decir un porcentaje superior al 80%., el cual fue entregado por su colega, doctor LUIS
EDUARDO RAMOS CARRILLO
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Abogado en consulta Ahora bien, si se analiza la gestión realizada por el profesional del derecho, se tiene que como bien lo dijera la primera instancia, al doctor VILLA ROBLES le fue conferido poder para iniciar el proceso ordinario laboral, mandato que fue sustituido por el jurista al profesional del derecho
RAMOS CARRILLO, quien impetró la demanda y estuvo atento al asunto hasta el proferimiento de la sentencia y su ejecución, todo en eras de proteger los intereses de la cliente, lo que claramente da a entender que el litigante GUILLERMO RAFAEL VILLA ROBLES, desde un inició no se apersonó del caso puesto bajo su conocimiento, sino que casi en forma inmediata, sustituyó el poder para que fuera su colega quien lo adelantara; empero, lo acá objeto de debate no es la diligencia o indiligencia con la cual actúo el profesional del derecho, por el contrario, es el actuar irregular del letrado, quien sin haber ejercido su labor de defensor de los derechos del quejoso, se quedó y/o obtuvo en forma desproporcionada unos dineros por concepto de honorarios, que superaban la participación correspondiente a su cliente. Por lo tanto, se tiene que si bien la labor del jurista al que se le sustituyó el poder fue satisfactoria en el asunto gestionado, en busca del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, también lo es que dicha acción allí desplegada, no alcanzan a justificar el cobro de más del 50% por honorarios y más cuando no fue él quien adelantó en forma presencial el asunto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. (E) Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 470011102000200700332 01
Abogado en consulta De otra parte, se evidencia que sobre el tema de las costas y
agencias en derecho, era conocedor el abogado inculpado, y se aprovechó de ese amplio conocimiento jurídico, a raíz de su trayectoria y experiencia como profesional del derecho, para obtener un porcentaje por honorarios desproporcionados y en donde se incluía las agencias en derecho, tanto del proceso ordinario como del ejecutivo. Así las cosas, encuentra esta Colegiatura que le asiste razón a la Sala de instancia, cuando consideró incurso al acusado en la falta de honradez profesional relativa a la obtención excesiva y desproporcional de honorarios, superando así mismo la partición correspondiente al cliente, pues dicho comportamiento es antiético, ya que la libertad contractual no puede pasar por alto la equidad ni el servicio social inherente al ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, también se encuentra probada la comisión de la falta descrita en el artículo 35.6, de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado Guillermo Rafael Villa Robles, pues si bien el abogado redactó un recibo titulado “c
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