CSDJ - F47001110200020080012403ADJUNTA20140422102232-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020080012403ADJUNTA20140422102232-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 470011102000200800124 03 Aprobado según Acta de Sala N° 26 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RENÉ CÓRDOBA MANTILLA, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. HECHOS 1 Folios 491 al 510 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala con el Magistrado Everardo Armenta Alonso Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 28 de marzo de 2008, en contra del doctor RENÉ CÓRDOBA MANTILLA por el doctor Belkin Antonio Bolaño Peláez, en calidad de apoderado de los señores Nestor Milciades Peñalver Pérez y otros, ciñéndose los hechos materia de
investigación a lo signado por esta instancia en providencias del 13 de abril de 20112 y 2 de mayo de 20133, consistentes en que: “Los señores Sitelia Mireya Peñalver Polo, Lina Cris Peñalver Polo, Slayton Skaff Peñalver Polo, Néstor Francisco Peñalver Castro, María Elena Mier Mejía, Norys Esther Padilla Mejía, Aura Elisa Mejía de Cumaná, Deyanira Isabel Hurtado de Noca, Isaac Javier Peñalver Pérez, Néstor Milciades Peñalver Pérez, Edith Patricia Peñalver Pérez y Lida Mary Peñalver Pérez, le confirieron poder al abogado referido para que tramitara proceso de Acción de Reparación Directa, en contra de la Policia Nacional, Ministerio de Defensa y la Nación, con el fin de obtener la indemnización correspondiente por la muerte del señor Enisberto Peñalver Mejía, acaecida el 24 de julio de 1996 en el corregimiento de Taganga, Municipio de Santa Marta. Por el encargo anterior, el señor Néstor Francisco Peñalver Castro suscribió contrato de honorarios profesionales con el abogado, según el cual se pactó a cuota litis el 30 % de los dineros obtenidos por el proceso, además del 5% por trámites iniciales y el 3% por gastos originados por traslados y gastos ocasionados en la ciudad de Bogotá, para un total del 38%. El 10 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional de los perjuicios ocasionados
por la muerte de Enisberto Peñalver Mejía. El 2 de noviembre de 2007 la Policía Nacional mediante resolución 0655 ordenó cancelar la suma de $175761.000 más los intereses generados a favor de los demandantes, en esa misma resolución se le reconoció personería jurídica al Dr. RENÉ CÓRDOBA MANTILLA. 2 Folios 14 al 29 del cuaderno de segunda instancia (01) 3 Folios 12 al 22 del cuaderno de segunda instancia (02) Al día siguiente – según la queja – el abogado canceló la suma de $3 966.000 a los hermanos del fallecido, es decir, el 50% de los 15 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ordenados en la sentencia judicial, adicionalmente no canceló los intereses causados, el valor total que debía entregar a sus mandantes era de $7 922.672.85.” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor RENÉ CÓRDOBA MANTILLA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12548.107, posee tarjeta profesional N° 49.082 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente4. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra5.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 21 de abril de 20086, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias
oportunidades y se efectuó de la siguiente manera: Julio 2 de 2008: En la fecha se le dio lectura a la queja y posteriormente el disciplinado rindió su versión libre, aduciendo que habiendo suscrito contrato con el señor Néstor Francisco Peñalver 4 Folio 38 del cuaderno principal 5 Folio 489 del cuaderno principal 6 Folios 17y 18 del cuaderno principal. Castro (Q.E.P.D.), para tramitar un proceso de Reparación Directa, pactaron como honorarios el 38% del resultado procesal; no obstante, sobrevinieron circunstancias no previstas como que la base probatoria se encontraba en otros Despachos Judiciales de las ciudades de Santa Marta, Barranquilla y Bogotá, por lo que él tuvo que viajar en reiteradas ocasiones para efectos de recaudar esos elementos demostrativos, pagando gastos de transporte, alimentación y viáticos de su propio bolsillo. Aseguró haber entregado los dineros recibidos a sus beneficiarios quienes recibieron a satisfacción y prueba de ello eran los “paz y salvos” firmados por ellos, de los cuales aportó copia. De otra parte, dijo que si no había podido hacer entrega de los dineros recibidos a la menor Kary Luz Peñaler Molina, ello obedeció a su repentina desaparición y que sus esfuerzos por encontrarla han sido infructuosos y respecto a la no entrega del dinero al causante Peñalver Castro, manifestó haber solicitado al Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena la autorización para consignarlos en un depósito judicial, pero no obtuvo respuesta. Frente a lo dicho por el inculpado, contrario sensu, hubo ratificación en
la queja interpuesta en su contra, pues habiendo pactado honorarios por valor del 38% resultante del proceso, el abogado se arrogó el 50% de aquel. Finalmente, se accedió a las pruebas solicitadas y se decretaron otras más de oficio. Agosto 13 de 2008: El Magistrado de instrucción se encontraba de permiso, la diligencia se reprogramó. Septiembre 25 de 2008: Con ocasión de un paro de actividades promovido por Asonal Judicial, se fijó nueva fecha para continuar. Noviembre 11 de 2008: Se recepcionaron los testimonios ordenados en audiencia anterior, pero con imposibilidad de acceder a la grabación de dicha diligencia, el 22 de julio de 20107 se ordenó reconstruir las actuaciones surtidas en ese acto procesal. Octubre 20 de 2010: Se dio inicio a la reconstrucción de la audiencia realizada el 11 de noviembre de 2008 y se procedió a recibir los testimonios de las siguientes personas: Luz Karime Peñalver: Manifestó que el abogado los llamó para hacerles entrega a cada uno del dinero que le correspondía, asegurando haber recibido $3966.000, pues el abogado cobró el 50% del dinero sobre el cual ella era beneficiaria.
Néstor Milciades Peñalver Pérez: Aseguró en una ocasión haberle hecho entrega al abogado de $30.000 para sufragar los gastos de unas fotocopias en Barranquilla, y concretamente manifestó que el jurista no entregó la totalidad de los dineros que correspondían a su padre a sus hermanos, quedándose con una parte de ellos por
concepto de honorarios. 7 Folios 294 y 295 del cuaderno principal Slayton Skaft Peñalver Polo: Aseveró que en una reunión convocada por el disciplinado a la cual acudieron él, unos hermanos y algunos sobrinos, el togado les puso de presente que el resultado del proceso estaba próximo a salir, para lo cual les solicitó una precaria suma dinero para sufragar gastos de fotocopias, llamadas, etc, la cual le fue entregada. Dijo que el 10 de diciembre de 2007, el investigado los llamó a una sucursal del Banco AV Villas para hacerles entrega de los dineros, pero a él especialmente no le fue entregado ese día en su totalidad los $3900.000 como a los demás, sino sólo $3060.000, hecho que el abogado justificó aduciendo ser culpa del banco, pero posteriormente le entregó el restante. Respecto al cuestionamiento de la Magistrada de sí conocía o no el contrato de honorarios celebrado entre el causante y el abogado, el declarante dijo que fue él quien al revisar algunos documentos dejados por su padre, encontró el citado escrito; no obstante, primero manifestó que ello ocurrió aproximadamente dos o tres meses después de la fecha en que el jurista les había consignado los dineros a los beneficiarios a sus cuentas, razón por la cual cuando ellos firmaron los paz y salvos no sabían de los términos, ni el monto en que se habían pactado los honorarios para con el disciplinado. Ulteriormente, se retracta y corrige que la época en la cual él encontró el documento contractual, fue antes de la reunión a la cual fueron convocados por el investigado, por ello, en esa oportunidad,
cuestionaron el por qué si se había pactado con su difunto padre que el valor de los honorarios era del 38%, a razón de qué el jurista cobraba el 50%, a lo cual él les respondió “es el 50% y eso no es negociable”. De allí que la Magistrada, interrogó al declarante preguntándole porqué si conocían la existencia del contrato, sabían el monto del valor pactado por honorarios y discutieron el tema en la casa del investigado, no le hicieron el reclamo al abogado cuando éste les entregó los dineros, a lo cual respondió el señor Staylon Peñalver: “(…) la verdad yo no le presté mucha atención a eso, después fue que indagando con mi hermano, ven acá, pero esto es de cuota litis, como le repito, yo no sé de eso de cuota litis… que cuotas litis es el 50% dice aquí abajo, pero sí es cuota litis ¿por qué dice lo que debe recibir realmente que son el 38%?, entonces ahí fue donde me enrede yo” (sic). Finalmente, dijo que según tenía entendido, los dineros que le correspondían al causante habían sido depositados a “una cuenta judicial, algo así”.
Sitelia Mireya Peñalver Polo: Afirmó que quien pactó desde un comienzo los honorarios del proceso fue su fallecido padre, aseguro que firmó el citado paz y salvo, redactado por el abogado y como finalmente le fueron entregados $3900.000, sencillamente plasmó su firma en el documento.
Lina Cris Peñalver Polo: Aseguró haber recibido los $3900.000 desconociendo el contrato de honorarios que previamente había
pactado el jurista con su padre y por ello aceptó firmar el paz y salvo.
Nory Padilla Mejía: Dio fe como Gerente del Banco AV Villas, que a esos dineros se les hizo el descuento del 4 x 1000, los cuales se cobran cada vez que se hace un retiro y aclaró que el valor de los cheques de gerencia era de $15.000 más IVA. Noviembre 25 de 2010: Tras hacer un recuento de los hechos, la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al doctor CÓRDOBA MANTILLA, por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título doloso, por no entregar o haber puesto a disposición de los reales propietarios, los dineros correspondientes al fallecido Néstor Francisco Peñalver Castro, y porque además no debió descontar el 50% de los honorarios, por el contrario debió ceñirse a lo pactado en el contrato primigenio y descontar únicamente el 38% de las resultas del proceso.
No obstante, respecto al presunto cobro de honorarios desproporcionados que adujeron los quejosos, se resolvió la terminación anticipada a favor del disciplinado, pues a consideración del A quo, los mismos no tenían la particularidad de desproporción frente a la labor profesional adelantada, además el cobro no acaeció en aprovechamiento de la necesidad, ni obedeció a falta de
experiencia, pues los beneficiarios del peculio entregado, conocían el caso y aun así firmaron los paz y salvos que reflejan la conformidad del capital recibido. Sobre esta última determinación se interpuso recurso de alzada, el cual fue concedido y ulteriormente resuelto por esta Superioridad en Sala 37 del 13 de abril de 20118, resolviendo revocar la decisión de terminación de las diligencias y en consecuencia ordenó devolver el expediente al Seccional de instancia para que continuara con la audiencia de pruebas y calificación provisional, argumentando la posibilidad de un presunto excesivo cobro de honorarios que debía ser investigado y además: “(…) Contrario sensu, de no ser excesivos los honorarios, por lo menos se está frente a la no devolución de un dinero que no le corresponde, esto es, el 12% que tomó por sí y para sí, cuando el pacto o acuerdo de voluntades fue, a lo sumo, del 38% no del 50% de lo recaudado, pero será el Seccional que al valorar la prueba adecuará típicamente dicho comportamiento. (…) En cuanto a los presuntos gastos y trámites “sobrevinientes” expresados por el abogado en su injurada, es de aclarar que tampoco se demostró su existencia en el plenario y en caso de haberse causado, en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el señor Néstor Francisco Peñalver Castro, se designó un porcentaje para cubrir dichas obligaciones, por lo tanto, el abogado no puede motu proprio cobrar más de lo pactado inicialmente, más aún sin manifestarle a sus poderdantes.”
Fue así como, recibido de vuelta el expediente, el Seccional de instancia mediante auto del 11 de julio de 2011, convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 ese mes; empero la misma sólo pudo realizarse hasta el 5 de octubre de la citada anualidad, diligencia en la que se decretaron pruebas fijando nueva data para continuar. En adelante se observaron diligencias del 18 de noviembre de 2011, donde se reiteró la práctica de probanzas faltantes, 20 de enero de 2012, a la cual no asistió el investigado, 25 de octubre de 2012, acto que no se efectuó por 8 Folios 14 al 29 del cuaderno de segunda instancia (01) el paro de Asonal, 25 de enero de 2013, donde se hizo el control de legalidad de las últimas pruebas allegadas y además se aceptó la renuncia del doctor Belkin Antonio Bolaño Peláez como apoderado de confianza de los quejosos. Febrero 19 de 2013: Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al doctor CÓRDOBA MANTILLA, por su presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título doloso, por cuanto al parecer, el togado se habría apoderado de una suma superior al 38% de lo pactado en el contrato de honorarios profesionales.
De allí que, el disciplinado no aceptará los cargos, tampoco deprecó la práctica de pruebas y por ende se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 18 de marzo de 2013, el A quo procedió de conformidad y en la diligencia que llamó “continuación de la audiencia de pruebas y calificación”, se estudió el memorial presentado por la defensa el 25 de febrero de la misma anualidad, por medio del cual se solicitaba la práctica de unas pruebas testimoniales, petición que fue denegada y consecuentemente apelada, siendo resuelto el medio de impugnación por esta Superioridad en Sala 32 del 2 de mayo de 20139, con ponencia de quien ahora también funge en tal calidad, por medio de la cual se resolvió negar las testimoniales solicitadas por la defensa. 9 Folios 12 al 22 del cuaderno de segunda instancia (02) Recibido nuevamente el expediente en el Seccional, con fecha del 23 de agosto de 2013, se continuó con la diligencia y escucharon los correspondientes alegatos de conclusión así: Del doctor Unaldo David Cuello Vengal: Previó reconocimiento de personería como apoderado de confianza del investigado, deprecó a favor de su protegido la absolución de los cargos impetrados en su contra, argumentando que si bien se habían pactado unos honorarios con el causante Peñalver Castro (Q.E.P.D.), posterior a su fallecimiento hubo una reunión entre sus clientes y los beneficiarios de los dineros, ahora quejosos, en la cual se modificó el contrato, pues con ocasión a unos desplazamientos
que tuvo que hacer el apoderado de aquellos a la ciudad de Barranquilla se generó un sobrecosto y por ello su defendido pactó con ellos ajustar sus honorarios a un 50% del valor recaudado, conducta ajustada a derecho y que no estuvo dirigida en contravía de los presupuesto éticos que gobiernan las actuaciones de los profesionales en derecho, en cambio sí, lo que sucedió fue una queja interpuesta por personas que dilapidaron su dinero y que ahora buscan ensuciar la honra del disciplinado. Del investigado CÓRDOBA MANTILLA: Aseguró que siempre fue diligente en el encargo a él encomendado por el señor Peñalver Castro (Q.E.P.D.), quien en su momento le manifestó: “(…) que por su situación económica no podía ayudarme, no me podía dar nada, que hiciera uso de la cuota litis que estaba ahí incluida en el contrato, que no hiciera otro contrato, que yo me siguiera por ese contrato porque estaba la cuota litis y él confiaba plenamente en lo que yo estaba realizando. ¿Qué hice cuando murió el señor Peñalver Castro? Citar a todos mis poderdantes y los convoque a una reunión y les informe lo que estaba sucediendo, de que tenía que trasladarme a la ciudad de Barranquilla, que eso iba a aumentar mis gastos, que yo estaba en una situación que tenía que definir con ellos, les propuse que hiciéramos un nuevo contrato y todos al unísono dijeron - sígase por la cuota litis que ahí está el contrato -.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2014, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena10, se sancionó al doctor RENÉ CÓRDOBA MANTILLA, con suspensión de diez (10) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, argumentando qué: “(…) La conducta se imputó por diferentes hechos el primero toda vez que habiendo recibido los dineros correspondientes al fallecido señor Néstor Francisco Peñálver Castro, no procedió oportunamente a su entrega a los herederos y además al hacerlo, descontó en su favor por concepto de honorarios un 50% cuando había pactado en el contrato de prestación de servicios el 38%. El segundo, porque habiéndose hecho extensivo a los demás poderdantes el contrato celebrado con el señor Francisco Peñalver Castro, y por ende estando pactados honorarios del 30% más un 5% por trámites administrativos y el 3% para gastos y viáticos, el abogado desconoció el contrato y elevó sus honorarios al 50%, del resultado del proceso y al valor reconocido por la Polícia Nacional, lo que implica una retención de dineros de forma arbotraria y contraria a los deberes éticos del abogado, ya que no estaba facultado para ello. (…) Siendo así no encuentra la Sala que el argumento de haberse aceptado por los poderdantes una modificación al contrato en cuanto a sus honorarios, haya sido demostrada. (…) En conclusión el abogado fue vinculado por el contrato que suscribió y está obligado a honrarlo”.
De otra parte, la Sala A quo precisó: 10 Folios 491 al 510 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala con el Magistrado Everardo Armenta Alonso “(…) Ahora, para establecer si hubo una demora injustificada y un descuento no autorizado en los pagos de los dineros a que tenía derecho el señor Néstor Francisco Peñalver Castro y que ante su fallecimiento correspondían a sus herederos, es necesario remitirnos a la prueba documental que da cuenta que estando en la cuenta (sic) del abogado desde el 27 de noviembre de 2007 el valor pagado por la entidad demandada, solo hasta el 19 de junio de 2008 (folio 73) hizo la primera petición a la justicia para que se aceptara la consignación del dinero, que desde entonces liquidaba en $21127.127, y que finalmente hizo el 18 de febrero de 2009, según el dinero que solo retiró de su cuenta con el cheque del 8 de mayo de 2008 (folio 115). (…) El mismo análisis se hace para el caso de la menor Katy Luz Peñalver Molina, para la que sin ser necesario solicitó autorización ante el Juez de Familia para entregar a su madre como representante legal el valor que le correspondía, trámite que inició el 11 de julio de 2008, con posterioridad a la queja presentada y donde también hizo una deducción del 50% sin que como dice el escrito que elaboró el abogado y firmó la madre de la menor, correspondiera a lo consignado en el contrato. (…) El abogado, depositario de la confianza de sus clientes, desconoció sus deberes de actuar con honradez en sus relaciones
profesionales y se abstuvo de hacer entrega oportuna y completa de los dineros fruto de la actuación encomendada, contrario a enmendar su error cuando le fue puesto de presente por los quejosos, se mantuvo en su posición desconociendo sus más sentidos reclamos constituyéndose su conducta antiética.” De la Apelación: Inconforme con la determinación adoptada, el disciplinado presentó recurso de apelación, solicitó la revocatoria del fallo y su absolución de los cargos por los cuales fue hallado responsable disciplinariamente. Lo anterior, con fundamento en que en la primera instancia: “(…) no se hizo una investigación integral de parte del a-quo, que no valoró las pruebas, que incurrió en inobservancia de las mismas pruebas y eso se constituye de paso en una violación flagrante de mi derecho de defensa y del debido proceso y por estar en curso de una falsa motivación y una vía de hecho”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199611; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RENÉ CÓRDOBA MANTILLA, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena13, por medio de la cual se le sancionó con suspensión de diez (10) meses en el
ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso.
De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado CÓRDOBA MANTILLA, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
De lo probado: Decantado probatoriamente viene de verse los siguientes hechos: 1) El abogado RENÉ CÓRDOBA MANTILLA presentó la demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de obtener las indemnizaciones correspondientes por la muerte del señor Enisberto Peñalver Mejía acaecida el 24 de junio de 1996. 13 Folios 491 al 510 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala con el Magistrado Everardo Armenta Alonso 2) El 10 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia14, en la que condenó a la parte demandada al pago de los perjuicios causados por la muerte del mencionado señor, razón por la cual la Policía Nacional profirió Resolución N° 0655 del 2 de noviembre de 2007 y ordenó cancelar el valor de la sentencia15.
- El 27 de noviembre de 2007, la Policía Nacional canceló al doctor CÓRDOBA MANTILLA, la suma de $227720.182 con descuentos de $1 811.991, según consta en la certificación expedida por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Policía Nacional16, dinero que había sido reconocido el día 2 de ese mes y año. 4) Se ha dicho y por ello ha sido declarado responsablemente, que el disciplinado cobró más del porcentaje de honorarios primigeniamente pactado en un 38%, para luego hacerse al 50% del valor obtenido producto de la demanda incoada. Además, que habiendo recibido las sumas de dinero reconocidas a favor de sus poderdantes, no procedió oportunamente a hacerles entrega del dinero a los herederos del causante Peñalver Castro, y además al hacerlo, descontó en su favor por concepto de honorarios, un valor superior en el porcentaje anteriormente señalado. 5) De los testimonios recibidos, se notó la coincidencia en afirmar que quejosos, quienes no poseen conocimientos en derecho, ni tienen experiencia en trámites legales, no suscribieron ningún tipo de contrato de honorarios con el abogado investigado, puesto que la persona les solicitó la firma de los respectivos poderes fue su fallecido padre el señor Peñalver 14 Folios 11 al 27 del cuaderno principal 15 Folios 30 al 35 del cuaderno principal 16 Folio 248 del cuaderno principal Castro y fue él quien pactó directamente el valor de los honorarios con el disciplinado así17: “Contrato de Honorarios Profesionales (…) Tercera: Este contrato se celebra a cuota – litis.
Cuarta: EL PODERDANTE, se obliga a pagar al APODERADO por los servicios que trata la cláusula Primera, en calidad de honorarios profesionales la suma y porcentaje que se detallan a continuación: A – La suma de 5% por concepto de trámites iniciales.
B – La suma de 30% por concepto de servicios profesionales de los dineros obtenidos por dicho proceso e inclusive si termina por conciliación. C – La suma de 3% por concepto de gastos originados por su traslado y tramites adelantados en la ciudad de Santa Fe de Bogotá.” 6) Se observó el extracto de cuenta bancaria N° 853 – 12625 – 8 cuyo titular es el doctor CÓRDOBA MANTILLA18, en donde se halla la transacción realizada por la Policía Nacional el 27 de noviembre de 2007 por valor de $225730.381. 7) La realización del pago por parte del abogado a sus poderdantes los días 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2007, según las copias de consignación y los correspondientes paz y salvos aportados por el mismo disciplinado19. 8) Habiendo recibido los dineros en su cuenta el 27 de noviembre de 2007, el 19 de junio de 200820, el investigado deprecó ante la justicia la autorización de consignar en el Banco Caja Agraria, la suma de $21127.127 a favor del occiso “Néstor Peñalver Castro y herederos”, para que estos últimos 17 Folios 70 y 71 del cuaderno principal – Contrato de Honorarios Profesionales18 Folio 100 del cuaderno principal
19 Folios 47 al 54 del cuaderno principal 20 Folio 73 del cuaderno principal tramitaran la entrega de los mismos, petición que reiteró, según se observó del memorial presentado por el disciplinado el 1° de julio de 200821, en el cual le solicita al Juzgado 5° Civil Municipal de Santa Marta, la revocatoria del auto de fecha “16 de junio de 2008”, mediante el cual se le ordenaba hacer entrega no de la suma aducida por él, sino de $26197.638, correspondientes al dinero adjudicado al occiso Peñalver Castro, pese a ello, en el suscitado escrito el disciplinado reiteró al Despacho que el dinero a entregar era $21 127.127, siéndole descontados el 50% del valor de sus honorarios profesionales. Sobre el valor liquidado, es menester precisar que según la Resolución N° 0655 del 2 de noviembre de 2007 y el contrato de honorarios profesionales, la suma de dinero reconocida al causante era de $ 42254.255, de la cual el disciplinado sólo podía descontar para sus honorarios y gastos de trámite el 38%, es decir $16056.616, y entregar a los herederos $26197.638, tal y como ya lo habían deprecado al Despacho cognoscente; empero, el abogado se arrogó otro tanto más de lo pactado. 9) Con fecha del 11 de julio de 200822, el discipinado solicitó también a la justicia la autorización del pago a favor de la menor Kary Luz Peñalver Molina, siendo entregada la suma de dinero por valor de $3966.336 a su
madre, la señora Blanca Marina Molina Orozco, el día 14 de julio del mismo año23, es decir, posteriormente a la presentación de la queja disciplinaria incoada e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.