CSDJ - F47001110200020080022801ADJUNTA20130226095139-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F47001110200020080022801ADJUNTA20130226095139-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000200800228 01/2440 A Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la providencia proferida el 16 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 mediante la cual se sancionó con CENSURA, al abogado ALEJANDRO GUETE JIMÉNEZ, por la falta de lealtad con el cliente, consagrada en literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de las descritas en el numeral 5 del artículo 28; numeral 4° del artículo 30 y numeral 4° del artículo 35 Ibídem, que le fueron imputadas en el pliego de cargos. ANTECEDENTES La señora YOLIMA MERCEDES GUETTE CORRO, presentó escrito de queja disciplinaria el 9 de mayo de 2008, contra el abogado ALEJANDRO GUETE JIMÉNEZ, por considerar que el togado prometió representarla en la diligencia de interrogatorio de parte, dentro del proceso que se adelantó en su contra, en el
Juzgado 1°Civil Municipal de Santa Marta; cabe resaltar que a pesar de que no hubo otorgamiento de poder para actuar, según el escrito de queja, existió por parte del togado un asesoramiento continuo, que llevó a la quejosa a pagar honorarios profesionales por valor de tres (3) millones de pesos. 1 Sala conformada por los H. Magistrados: Dra. IRMA ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA (Ponente) y Dr. JUAN
PABLO SILVA PRADA
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 470011102000200800228 01/2440 A
Referencia: Abogado en Apelación ACTUACION PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor ALEJANDRO ALFONSO GUETE JIMENÉZ, el Magistrado de instancia, doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, mediante auto calendado 20 de junio de 2008, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del imputado, para lo cual, señaló el día 31 de julio del año 2008 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL Llegado el día y la hora, se celebró la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, la que no se llevó a cabo por ausencia del abogado investigado; pero al presentar éste excusa válida, se fijó como nueva data el día 23 de septiembre de la misma anualidad; diligencia suspendida para el día 11 de noviembre de 2008, la cual fue presidida por el Magistrado instructor Dr. LUIS
ROLANDO MOLANO FRANCO2.
Con fecha 26 de noviembre de 2008, siendo Magistrado sustanciador, el Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, escuchó el testimonio del abogado de la contraparte en el proceso civil; a la querellante en el trámite disciplinario; formuló cargos al disciplinado, a título de dolo, por la inobservancia del deber contenido en el artículo 28.5 de la Ley 1123 de 2007; la falta descrita en el artículo 30.4 Ibídem, porque al parecer el togado pudo actuar en connivencia con el abogado RICHARD ANTONIO PONCE PACHECO –abogado de la contraparte en el proceso civilpara solicitarle a la quejosa la suma de $1.000.000.oo, con la promesa de que con ello le entregarían anticipadamente el interrogatorio a que sería sometida en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta y además demorarían la actuación que se seguía en su contra para que ella consiguiera el dinero para cancelar la deuda; la falta consagrada en el artículo 35.4 del ordenamiento precitado, en razón a que el togado mantuvo en su poder documentos tales como, la escritura del inmueble, la copia del recibo de
2 Audiencia objeto de reconstrucción en audiencia de fecha 30 de agosto de 2010, por inconvenientes surgidos dentro del sub lite, con el audio-. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 470011102000200800228 01/2440 A Referencia: Abogado en Apelación consignación, planos relacionados con la finca y el certificado de tradición de la finca, pertenecientes a la señora YOLIMA GUETTE CORRO; por último la falta estipulada en el artículo 34.D de la Ley 1123 de 2007, porque presuntamente el togado no informó la verdad de lo que ocurría con el asunto encomendado a su cliente, esto es, no haber dicho que la diligencia de interrogatorio de parte no había prosperado y que en consecuencia no se podía iniciar ninguna acción judicial, toda vez, que el mismo había fracasado, falta cometida a título de culpabilidad dolosa. Acto seguido, decretó algunos testimonios para ser evacuados en la Audiencia de Juzgamiento; solicitó los antecedentes disciplinarios del profesional y reiteró al Juzgado Civil Municipal de Santa Marta, para que hiciera llegar el expediente contentivo de la diligencia extraproceso, ya que la documentación que allegaron no fue la que solicitó el Despacho Seccional. En data 2 de marzo de 2009, presentó el disciplinado escrito de nulidad del auto
de fecha 26 de noviembre de 2008, -mediante el cual, el Magistrado Seccional, abrió investigación disciplinaria y formuló cargos-, por considerar que no existió poder o prueba, donde se pueda considerar, que hubo un vínculo contractual o escrito entre la quejosa y el disciplinado; además consideró, que el Magistrado Sustanciador procedió a formular cargos, sin tener en cuenta la diligencia extraproceso, tantas veces nombrada. Luego de tres (3) aplazamientos, por inconvenientes con el audio, para escuchar las declaraciones juradas de algunos testigos; el 3 de marzo de 2009, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en presencia del Magistrado MAURICIO JOSE MEYER CASTAÑEDA, se notificó a las partes, respecto de los inconvenientes de orden técnico, respecto del registro del audio de la Audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2008, situación que el despacho se comprometió a subsanar, para continuar con la actuación disciplinaria. Finalmente el 30 de agosto de 2010, se adelantó dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la reconstrucción de la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2008; presente el disciplinado, se le concedió el uso de la palabra para estucharlo en versión libre; por su parte, la Magistrada instructora, la doctora IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, decretó las pruebas 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 470011102000200800228 01/2440 A Referencia: Abogado en Apelación testimoniales que creyó relevantes y ofició al Juzgado Civil Municipal de Santa Marta, para que remitiera las foliaturas principales relacionadas con las diligencias de interrogatorio extraproceso, adelantadas dentro de ese proveído. El 1° de diciembre de 2010, se reanudó la precitada audiencia, en donde se recepcionaron los testimonios ordenados; de realizó la inspección judicial al proceso que cursó en el Juzgado Civil de Santa Marta, con énfasis en el interrogatorio de parte, contentivo de 34 folios; se anexaron al expediente disciplinario algunos documentos aportados por el disciplinable; así mismo la H. Magistrada, reiteró las solicitudes testimoniales que no se evacuaron dentro de la diligencia. El 17 de febrero de 2011, tuvo lugar, la última Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual se escucharon algunos testimonios, y se reiteró en la citación de otros declarantes. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día 25 de abril de 2011, se instaló la Audiencia de Juzgamiento y luego del registró de los intervinientes en ella, procedió la Magistrada de Instancia a comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la recepción de algunos testimonios y aportó las preguntas a absolver por los mismos; se dejó constancia que el abogado ejercería su derecho de contradicción, aportando dentro de los 3 días siguientes, en sobre cerrado, el interrogatorio a absolver por
los testigos. Se continuó con la precitada Audiencia, el día 14 de junio de 2011, dentro de la cual se escuchó al disciplinable en sus alegatos de conclusión, dentro de los cuales rechazó todos los señalamientos que hiciera la quejosa, indicó que la señora GUETTE CORRO, le permitió fungir como intermediario para la compraventa de una finca de propiedad de ella, y se negó luego, a reconocerle la comisión que le había prometido, y eso fue lo que motivó toda esta serie de señalamientos, finalmente, agregó que él no estaba actuando como apoderado de la quejosa, sino que simplemente, por ser su prima la iba acompañar al 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 470011102000200800228 01/2440 A Referencia: Abogado en Apelación interrogatorio sin suscribir ningún poder, diligencia que no realizó. Acto seguido, se envió la investigación al despacho del Magistrado, para proferir una decisión de fondo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó con CENSURA, al abogado ALEJANDRO GUETE JIMENÉZ, identificado con la
cédula de ciudadanía número 12.612.899 y tarjeta profesional número 75.302, por la falta de lealtad con el cliente, consagrada en literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de las descritas en los artículos 28 numeral 5; 30 numeral 4° y 35 numeral 4°Ibídem, que le fueron imputadas en el pliego de cargos. Destacó la Sala de primera instancia, que no se encontró sustento en las pruebas documentales y testimoniales, el dicho de la quejosa, respecto a la supuesta acusación, consistente en que el disciplinable actuó en connivencia con el abogado de su contraparte en el proceso civil plurimencionado en esta providencia, como tampoco encontró la Sala a-quo, la existencia de poder o contrato de prestación de servicios suscrito por las partes para adelantar alguna asesoría legal dentro de algún proceso. Sin embargo, aclaró el Despacho de primera instancia, que según el dicho del profesional, en vista del “parentesco familiar se comprometió hacerle el favor de asistirla a la audiencia de interrogatorio extraproceso ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, solicitado por el doctor RICHARD PONCE PACHECO” (fl. 228, del cuaderno Original) (sic para lo transcrito) abogado de la contraparte, dentro del proceso civil. Respecto a la nulidad que invocó el querellado, el Despacho Seccional fue enfático en afirmar, que la misma no procedía en razón a que el inculpado estuvo ejerciendo su derecho de defensa, y se verificó dentro del trámite de primera
instancia todas las “ritualidades para él establecidas en la Ordinatoria Litis, garantizando así el debido proceso exigido”. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 470011102000200800228 01/2440 A Referencia: Abogado en Apelación Concluyó el Seccional, que encontró demostrado que el comportamiento del abogado distó de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida en que debe proceder con lealtad en sus relaciones profesionales; resaltó el alto grado de diligencia, responsabilidad y seriedad que esta profesión exige , la cual es coadyuvar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia y garantizar la defensa de los derechos de los ciudadanos, situación que sin duda, mereció un reproche para la Sala a quo, quien conforme a los principios de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la manera consiente y voluntaria con que el togado actúo, en perjuicio de los intereses de la quejosa, quien depositó en él su confianza, procedió a sancionar con CENSURA al disciplinable al tenor de lo dispuesto en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, falta cometida a título de doloso, por considerar que el abogado, a sabiendas que al no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, conllevaría a un detrimento de los intereses de su cliente, optó por
no hacerlo. APELACIÓN El recurrente de alzada y disciplinado en el asunto, sustentó su inconformidad, haciendo alusión a la inexistencia de poder o contrato para actuar en algún despacho judicial; insistió en la nulidad solicitada, en el memorial radicado el 2 de marzo de 2009, en donde según el apelante de alzada le imputaron cargos, sin tener el H. Magistrado todas las pruebas necesarias que lo llevaran a la certeza de los hechos; manifestó que cuando la querellada le informó telefónicamente del interrogatorio, él no se encontraba en la ciudad de Santa Marta y le sugirió que contratara otro profesional del derecho; finalmente retrotrae que del material probatorio obrante en el expediente, no quedó demostrada la conducta que se le enrostró en la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Apelación
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por el numeral 3, del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley
1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado ALEJANDRO GUETE JIMENÉZ, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, de fecha 16 de noviembre de 2011. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer el pronunciamiento de fondo; como tampoco se ha comprobado existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, o la violación del derecho de defensa; procede este Despacho a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado, prevista en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 34.Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Ahora bien, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la
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Radicado No. 470011102000200800228 01/2440 A Referencia: Abogado en Apelación responsabilidad del investigado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. Pues bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, y los argumentos del apelante, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado GUETE JIMENÉZ, teniendo en cuenta que, el fundamento fáctico y probatorio de la conducta enrostrada se concreta en que el togado fue desleal con su cliente al no informarle a esta la real evolución de un asunto encomendado. -. 2.1. Estudio de la Sala acerca de los argumentos del apelante Este despacho entrará a interpretar, en primer lugar las incongruencias manifestadas por el recurrente de alzada en su escrito de apelación, sobre la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011, en aras de salvaguardar el debido proceso y la prevalencia de la Constitución y la Ley:
Analizando de manera sistemática, tanto el expediente disciplinario, la jurisprudencia y la normatividad aplicable para este asunto, pudo determinar esta Corporación, en primera medida, que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que serán destinatarios de sanciones disciplinarias, los abogados, quienes en ejercicio de su profesión cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a personas naturales o jurídicas. Así las cosas, es claro que el disciplinable, en virtud de su calidad de profesional del derecho, le es dable, sin necesidad de que conste por escrito, el deber de asesorar de manera responsable, ya que por este solo hecho, recae en su cabeza, una responsabilidad de orden ético, incumbiendo en relación con el ejercicio de la abogacía una garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional, colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, observen con su comportamiento mesura, seriedad y respeto con los 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 470011102000200800228 01/2440 A Referencia: Abogado en Apelación funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Por otro lado, lo dicho por el recurrente, referente a que del material probatorio,
obrante en el proveído, no está demostrada la conducta a él enrostrada; esta Corporación entra a demostrar, que según el testimonio rendido por el doctor RICHARD ANTONIO PONCE PACHECO, se puede establecer que existió la censurada asesoría de parte del investigado, respecto a las conciliaciones extraprocesales fallidas, a las que acudieron los extremos procesales involucrados en el pleito adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Santa Marta, en busca de un acuerdo equitativo y proporcionado para las partes trabadas en conflicto; posteriormente es el mismo disciplinable quien aporta, documentación referente a una escritura pública de compraventa (fl 166 al 171 del cuaderno original), en donde la señora YOLIMA GUETTE CORRO, aparece como vendedora, y recibos de entrega de dinero por concepto de comisión al señor JORGE ELIECER MIRANDA SCOTT, de manos del doctor ALEJANDRO GUETE JIMENÉZ. Elementos probatorios estos, que nos permiten vislumbrar que efectivamente existió la referida asesoría. -. Principios Relevantes. Es claro para esta Sala, que en aras de salvaguardar el principio de trascendencia, entendiendo por tal, como que las nulidades procesales deben ser de carácter restrictivo, como un remedio excepcional de última ratio y sólo deben decretarse cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal -lo cual no ha sucedido en el presente caso-, pues la formulación del pliego de cargos, aunque es una imputación de faltas a un deber legal, no es el último escenario de contradicción en el proceso disciplinario, ya que
posterior a esta imputación, el disciplinable cuenta con la posibilidad de presentar sus descargos, como una herramienta para ejercer su derecho de defensa -tal y como lo hizo el aquí investigado-; es también deber de esta Corporación, anotar que dentro del sub lite, existieron alrededor de seis (6) Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de las cuales se evacuaron con amplitud, tanto los testimonios solicitados, como la inspección de las foliaturas de la diligencia 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 470011102000200800228 01/2440 A Referencia: Abogado en Apelación extraprocesal en el proceso civil ordinario, y la documentación relevante aportada por el disciplinable para su defensa; para pasar al escenario de la Audiencia de Juzgamiento -que tuvo lugar en dos etapas-, que le brindó nuevamente al disciplinable la posibilidad de argumentar su postura, fundamentándose en presupuestos de carácter legal, fáctico y sustancial, a través de sus alegatos de conclusión; para llegar finalmente a la sentencia, hoy impugnada. Es relevante resaltar, que en aras de salvaguardar la autonomía funcional de las decisiones judiciales, que le es posible a los funcionarios, tener criterios propios, que les permitan bajo su experiencia y análisis del material probatorio presentado
en un asunto en concreto, discrecionalidad frente a una línea jurisprudencial trazada al momento de fallar, siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada sus argumentos -como en el caso que hoy nos ocupa-; razones por las cuales este Despacho no entrará a decretar la nulidad solicitada por el recurrente de alzada, al advertir que no se presentó irregularidad que tenga la capacidad de afectar el núcleo esencial del debido proceso. -. 2.2. Estudio Final por parte de la Sala En aras de dar continuidad al tema de estudio, esta Corporación es recurrente en acentuar el control disciplinario que por mandato de la Constitución, esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, la cual tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Considera esta Corporación que no existen dudas o contraindicaciones en el expediente disciplinario, que nos lleven a pensar que existió alguna vulneración de derechos o principios procesales, con los que se pueda revocar la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y mucho menos, esta Sala puede llegar a pensar en la absolución de la sanción disciplinaria impuesta al doctor ALEJANDRO GUETE JIMENÉZ, ya que tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad del disciplinable, en el entendido que dentro de sus 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 470011102000200800228 01/2440 A Referencia: Abogado en Apelación deberes como profesional está el informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable (artículo 28, numeral 18, literal A de la Ley 1123 de 2007), situación que sin duda se encuentra plenamente probada, en el entendido, que el “asesoramiento” definido este, como el dar u ofrecer un consejo o asistencia sobre un área de experiencia, tiene una responsabilidad intrínseca, la cual se expresa, en la confianza que un tercero “cliente”, deposita en su asesor, en busca de una contraprestación mínima, que si no es el resultado favorable a sus pretensiones, sea la información honesta de los alcances de la actuación jurídica a él encomendada, sin la creación de falsas esperanzas; razón por la cual, es reprochable desde todo punto de vista que un profesional del derecho, asuma un comportamiento desinteresado, frente a un asunto consultado a él, en razón a que la esencia de esta profesión es el servicio justo y la colaboración con la administración de justicia, manteniendo el honor y la dignidad profesional. En definitiva, queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a título de culpabilidad dolosa, en la falta tipificada en el artículo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, por considerar que el abogado, con
conocimiento de la confianza depositada en él, por parte de su cliente, omitió informarle honestamente la verdad de lo que ocurrió, respecto a la consecuencia de las conciliaciones extraprocesales fallidas y la no procedibilidad de la acción judicial en contra de la señora YOLIMA GUETTE CORRO; advirtiéndose además, que la sanción consistente en CENSURA, es coherente con los criterios generales de la trascendencia social, la modalidad de la conducta, la inexistencia de antecedentes disciplinarios por parte del jurista y los demás que identifican los motivos determinantes de las faltas; no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad esta Sala no encuentra que ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, tengan trascendencia para revocar la providencia objeto de alzada y encontrando debidamente probada el grado de certeza de la falta aquí imputada al doctor GUETE JIMENÉZ, esta Colegiatura impartirá confirmación en su integridad a la sentencia. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Radicado No. 470011102000200800228 01/2440 A Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por el apelante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se le impuso al abogado ALEJANDRO GUETE JIMENÉZ sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable a título de culpabilidad dolosa de la comisión de la falta a la debida lealtad con el cliente descrita en el literal D del artículo 34, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Apelación
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 470011102000200800228 01 / 2440A Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Aprobada según Acta No. 010 del dieciocho (18) de febrero de 2013 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Abogado en Apelación ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia.
Si bien el suscrito Magistrado comparte la decisión adoptada por la Sala
mayoritaria en el sentido de confirmar la providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por medio de la cual se declaró al responsabilidad disciplinaria del abogado ALEJANDRO ALFONSO GUETE JIMENEZ, por la comisión de la falta contemplada en el literal D del Artículo 34 de la ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia como sanción la CENSURA; debe aclarar que la Sala ha debido acudir a la aplicación de criterios de dosificación que permitan afirmar de la sanción impuesta su estricto apego al principio de legalidad, como a continuación paso a explicar. Criterios de dosificación de la sanción. “6.4. En cuanto a las exigencias de predeterminación de la sanción en materia disciplinaria, ha indicado la jurisprudencia que la norma que la contiene debe “determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir
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