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CSDJ - F47001110200020080029101ADJUNTA20120726163007-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020080029101ADJUNTA20120726163007-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 470011102000200800291 01

Referencia: Abogado Apelación

Denunciante: Julio Daniel Gómez Palencia.

Inculpado: Ubert Gómez Acuña.

Primera Instancia: Sanción Censura.

Decisión: Decreta prescripción.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala N° 3 de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Magistrada Ponente doctora Irma Alexandra Cárdenas Castañeda, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado UBERT GÓMEZ ACUÑA como autor responsable de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal que impide la continuación de la presente actuación. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 470011102000200800291 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS La presente investigación se inició con fundamento en la queja formulada el 16 de julio de 2007 por el señor JULIO DANIEL GÓMEZ PALENCIA, contra el abogado UBERT GÓMEZ ACUÑA, en la cual señaló que en el año 2006, él y cinco personas más contrataron los servicios profesionales del aludido abogado para que en su nombre y representación, formulara demanda ordinaria laboral contra las empresas Manpower de Colombia Ltda y Parker Drilling Company International Limited., con el fin de obtener el pago de algunas acreencias laborales que dichas sociedades les adeudaban.

Sostuvo que si bien la demanda fue presentada inicialmente el 10 de noviembre de 2006 ante la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, el doctor GÓMEZ ACUÑA siempre les dijo que el proceso marchaba bien y que había sido admitida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta, al acudir al referido despacho judicial su esposa se percató que la misma fue admitida el 21 de noviembre de 2006, pero el 18 de enero de 2007 el abogado GÓMEZ ACUÑA la había retirado. Aseguró que al preguntarle al respecto, éste mediante escrito calendado 8 de junio de 2007, le informó a él y a los demás poderdantes que con el fin de adicionar las pretensiones de la demanda la había retirado y vuelto a presentar el 31 de mayo

siguiente correspondiéndole esta vez por reparto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta quien había admitido la demanda en junio de la misma anualidad. Indicó que como consecuencia de lo anterior, el 21 de junio de 2007 le revocaron el poder al citado profesional del derecho y contrataron los servicios profesionales de la doctora Clara Esquiva Cuero para que se hiciera cargo del proceso. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Agregó al abogado GÓMEZ ACUÑA le fueron entregadas varias sumas de dinero destinadas al pago de los gastos en que éste supuestamente incurría con ocasión del proceso.

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado UBERT GÓMEZ ACUÑA se identifica con la cédula ciudadanía No. 73.240.102 y porta la tarjeta profesional 113.442 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 230) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 28 de abril de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que una vez practicadas las pruebas hasta el momento ordenadas por el despacho, la Magistrada Sustanciadora profirió pliego de cargos contra el abogado investigado por considerarlo presuntamente responsable de la falta

consagrada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señalando que: “…Todas las pruebas que se recogieron y que hasta este momento procesal se han practicado nos indican y hasta este momento procesal que el doctor UBERT GÓMEZ ACUÑA pudo haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, acudimos al Decreto 196 de 1971 toda vez que el mandato otorgado al doctor UBERT GÓMEZ ACUÑA empezó a regir desde noviembre de 2006 fecha en la cual se le otorgó el poder. Falta reproducida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Toda vez que el doctor GÓMEZ ACUÑA al parecer incurrió en falta a la debida diligencia profesional ya que injustificadamente demoró la iniciación de una labor encomendada. Si bien es cierto el doctor GÓMEZ ACUÑA presentó la demanda el 10 de noviembre de 2006 y de acuerdo a su dicho por estrategia defensiva la retiró el 18 de enero de 2007, entre el tiempo entre el 18 de enero de 2007 y el 31 de mayo de ese mismo año no realizó gestión alguna, no inicio el mandato a él ordenado. No existe justificación de haber entregado la demanda al señor ó al doctor Javier Jiménez ya que en la en cabeza del señor UBERT GÓMEZ ACUÑA es que reposa la responsabilidad y el deber de haber presentado la demanda correspondiente, lo República de Colombia 4

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN que sí está claro hasta el momento es que al parecer el doctor UBERT GÓMEZ ACUÑA durante ese periodo ya mencionado no realizó gestión alguna, fue indiligente y demoró la iniciación del proceso laboral y que no existe justificación alguna que indique que su comportamiento estaba acorde con las normas del derecho. Ésta falta es clara para ésta defensa también que incurrió en ella bajo la modalidad culposa, toda vez que el deber de diligencia profesional genera culpa la persona con su actuar demuestra negligencia en el manejo de sus asuntos profesionales y por falta de diligencia es que incurre en la falta, en la conducta ya descrita a titulo de culpa, incluso la falta consagrada y ya imputada al doctor UBERT GÓMEZ ACUÑA vulnera el deber profesional de diligencia, esto es el cuidado que debe ponerle a todos sus asuntos profesionales los togados del derecho a quienes les encomiendan una labor. Por lo tanto procederemos entonces y ya como quedo anteriormente indicado se calificará la conducta toda vez que hasta el momento procesal se observa que el doctor UBERT GÓMEZ ACUÑA pudo haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, reproducido en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa…” ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante auto del 17 de junio de 2008 se avocó el conocimiento de la acción

disciplinaria. 2.- Establecida la condición de abogado de UBERT GÓMEZ ACUÑA, el 16 de septiembre de 2008 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. 3.- El 6 de noviembre de 2008 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.-Luego el 6 de julio de 2009 fue declarado persona ausente el doctor UBERT GÓMEZ ACUÑA, designándole un defensor de oficio. 5-.En sesión del 28 de abril de 2011 se profirió pliego de cargos en contra del abogado investigado por su posible incursión en la falta disciplinaria consagrada en el República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 6.- Posteriormente el 23 de junio de 2011 se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento la cual finalizó el 5 de agosto de ese mismo año. 7.-Finalmente el 18 de noviembre de 2011 se dictó sentencia en contra del doctor GÓMEZ ACUÑA como autor responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, normatividad vigente para la época de los hechos, hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,

sancionándolo con CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado, decisión que fue recurrida por el disciplinado. MEDIOS DE PRUEBA RECAUDADOS 1.- Queja formulada por el señor JULIO DANIEL GÓMEZ PALENCIA, sus anexos y su posterior ampliación. 2.- Versión libre del doctor UBERT GÓMEZ ACUÑA. 3.- Declaraciones de los señores Manuel del Cristo Gómez Mercado, Alberto Carlos Correa García, Freddy José Baldovino Solórzano, Levis Jiménez y la señora Liliana Patricia Salcedo. 4.- Diligencia de inspección judicial sobre el proceso de ALFREDO JOSÉ ORTEGA

MENDOZA contra PARKER DRILING COMPANY INTERNATIONAL y MANPOWER

DE COLOMBIA LTDA.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2011 se dictó sentencia de primera instancia, en la que se sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado al doctor UBERT GÓMEZ ACUÑA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, normatividad vigente para la época de los hechos, reproducida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007. Lo anterior por considerar que de las pruebas allegadas a lo largo de la investigación

disciplinaria adelantada contra el doctor UBERT GÓMEZ ACUÑA resultaba evidente no sólo la existencia de la falta a él imputada sino de la responsabilidad del referido togado en la comisión de la misma, toda vez que demoró la iniciación de la labor a él encomendada por el señor JULIO GÓMEZ PALENCIA y otros con el objeto de reclamar el pago de algunas acreencias laborales a cargo de las sociedades Manpower Ltda y Paker Driling Ltda. Lo anterior teniendo en cuenta que a pesar que el abogado UBERT GÓMEZ ACUÑA formuló la respectiva demanda el 10 de noviembre de 2006, y el 18 de enero de 2007 retiró la misma con el fin de ampliarla y volverla a presentar, tarea que encomendó a un tercero desatendiéndose del asunto, lo que provocó una demora injustificada de 4 meses, pues fue tan sólo hasta el 31 de mayo de 2007 que nuevamente se presentó cuando el sancionado se trasladó a la ciudad de Santa Marta a verificar el desarrollo de la gestión. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado UBERT GÓMEZ ACUÑA, mediante escrito presentado el 17 de enero de 2012, apeló la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por la Sala República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por considerar que del material probatorio allegado en la investigación adelantada en su contra no podría derivarse responsabilidad alguna en cabeza suya en la comisión de la conducta a él imputada. Pues, a su juicio no puede endilgársele responsabilidad alguna por el hecho de haber encomendado la radicación de la demanda a otra persona y no haber verificado el encargo hecho a esta persona, el cual lo hizo confiando en las capacidades profesionales de ese tercero y bajo el amparo de los artículos 84 y 107 del Código de Procedimiento Civil, que le permitían surtir el trámite de presentación personal de la demanda con la autenticación de su firma ante un notario u otra autoridad judicial, para que luego ese documento fuese tenido como presentado personalmente. Como consecuencia de lo anterior solicitó fuese revocado integralmente el fallo proferido en su contra y su lugar se le absolviera de los cargos formulados en su contra. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no intervino ni en el trámite de primera ni de segunda instancia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez las diligencias en esta Superioridad, se ordenó avocar el conocimiento de las mismas, allegar los antecedentes del investigado y correr traslado al Ministerio Público. Hecho lo anterior las diligencias ingresaron al Despacho de quien funge como ponente para decidir de fondo el 26 de junio de 2012. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el acuerdo 075 de 2011.

Así las cosas y como ya se mencionó sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la apelación impetrada contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Del análisis de los hechos que dieron origen a las presentes diligencias adelantadas en contra del abogado UBERT GÓMEZ ACUÑA, así como de las actuaciones surtidas la interior del mismo, se tiene que la presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor JULIO DANIEL GÓMEZ PALENCIA para que se investigara disciplinariamente al citado profesional del derecho a quien en compañía de otras personas había contratado en octubre de 2006 para que iniciara un proceso ordinario en contra de las sociedades Manpower Ltda y Parker Driling Company International Limited, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales a su favor, sin que a la fecha de la presentación de la queja hubiese obtenido resultado alguno de la gestión. Lo anterior, porque si bien el doctor GÓMEZ ACUÑA presentó inicialmente la

demanda en el 10 de noviembre de 2006 la misma fue retirada el 18 de enero de 2007 y tan sólo volvió a presentarse hasta el 31 de mayo de ese mismo año. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Al respecto, la Sala de primera instancia consideró que el abogado inculpado habían incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado UBERT GÓMEZ ACUÑA había demorado el inicio de la gestión a él encomendada, pues en el término comprendido entre el 18 de enero de 2007, fecha en que retiró la demanda del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta y el 31 de mayo de 2007, data en que nuevamente la radicó, no realizó gestión alguna orientada al cumplimiento de la labor profesional a él encomendada por el quejoso y por el contrario, encargó de la misma a un tercero a quien ni siquiera supervisó durante ese lapso de tiempo, lo que finalmente trajo como consecuencia una demora injustificada de 4 meses en el desarrollo del referido encargo profesional.

De las pruebas testimoniales y documentales allegadas a las presentes diligencias, en especial aquellas que dan cuenta del retiro de la demanda del Juzgado 4° Laboral

del Circuito de Santa Marta y la presentación de la nueva demanda en la oficina de reparto de los referidos juzgados, se tiene que él retiró de la misma se dio el 18 de enero de 2007 y la formulación de la nueva tan sólo se verificó el 31 de mayo de 2007, cuatro meses después, prolongándose entonces hasta esa fecha el actuar negligente y descuidado del abogado UBERT GÓMEZ ACUÑA. Así las cosas la sola referencia del tiempo da cuenta de la materialización el fenómeno prescriptivo desde el pasado 31 de mayo de 2012 y, por consiguiente, de la extinción de la facultad punitiva del Estado en el presente asunto disciplinario. Lo anterior teniendo en cuenta que el último acto constitutivo de la conducta imputada al doctor UBERT GÓMEZ ACUÑA se dio el 31 de mayo de 2007, cuando puso fin a su actuar descuidado y negligente presentando nuevamente la demanda que había retirado el 18 de enero de ese mismo año y para lo cual había sido contratado por el quejoso, es decir que fue hasta ese momento que el doctor estuvo incurso en la República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN conducta sancionada por el tipo disciplinario previsto en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 imputado al aquí investigado a lo largo de las presentes diligencias,

de manera que el término de prescripción de la acción disciplinaria se cumplió el 31 de mayo 2012. Por lo anterior esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y en consecuencia declarar la cesación de procedimiento a favor del encartado. En mérito a lo expuesto, la Sala N° 3 de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por prescripción de la acción disciplinaria, a favor del abogado UBERT GÓMEZ ACUÑA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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