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CSDJ - F47001110200020080032002ADJUNTA20121218081301-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020080032002ADJUNTA20121218081301-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de diciembre de 2012. Aprobado según Acta No. 103 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000200800320 02

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigados Guillermo Alejandro Maestre Acosta Y Eduardo Aristides Liñan Pana.

Quejosa: Shirley Sofía Tirado Torres.

Primera Instancia: Decreta la Terminación del

Procedimiento.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación instaurado por la doctora SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES, contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2012, con ponencia del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, resolvió la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los abogados GUILLERMO ALEJANDRO

MAESTRE ACOSTA y EDUARDO ARISTIDES LIÑAN PANA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 470011102000200800320 02

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO HECHOS Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 8 de marzo de 2008, la doctora SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES interpuso queja disciplinaria contra los abogados EDUARDO ARISTIDES LIÑAN

PANA, JOSÉ HUMBERTO PASO CASTILLO, JOSÉ ROSARIO CASTRO ESCOBAR, ANDRÉS FABIÁN FUENTES TORRES y GUILLERMO MAESTRE ACOSTA, al considerar que éstos incurrieron en falta disciplinaria porque conjuntamente con el Alcalde del Municipio de Ariguaní, Magdalena, cometieron el delito de Invasión del predio que se encontraba ocupando del señor ANDRÉS FERNANDO BUSTAMANTE SÁNCHEZ. (fls. 1 a 12 del c.o.) Manifestó que los investigados incurrieron en irregularidades en el trámite de un proceso de Lanzamiento por ocupación de hecho del señor JORGE VEGA BARROS

Y OTROS.

En relación al doctor EDUARDO ARISTIDES LIÑAN PANA, señaló que aunque no firmaba los actos administrativos, se desempeñaba como “asesor del Asesor”1 del Alcalde, y cuando lo llamaba a éste para informarle todas las arbitrariedades ocurridas en el proceso, le manifestaba que se comunicara con el abogado mencionado, sin que la atendiera aduciendo que se encontraba ocupado (fl. 3 del c.o.) Expresamente señaló que: “los señores abogados han patrocinado y presentado pruebas falsas,

en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de Jorge Vega Barrios, Mario Álvarez Montes y Eduardo Díaz Barrios, los cuales sin ser poseedores, cometen el delito y su apoderado en el Dr. Guillermo Maestre Acosta (Abogado), solicitó se investigue su conducta ya que es un peligro para la sociedad una persona como el profesional del derecho tenga una tarjeta profesional y utilice pruebas falsas, e incurre en fraude procesal, para conseguir los resultados, aunque sean contrarios a las leyes y arruinando a las personas de bien ” (fls. 2 y 3 del c.o.) 1 Tal como lo expresó en el escritote queja

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

ANTECEDENTES PROCESALES

a. APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

Una vez acreditada la calidad de abogados de los investigados, el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en calidad de Magistrado a cargo de las diligencias, mediante auto proferido el 21 de enero de 2009, dispuso la apertura del Proceso Disciplinario contra los abogados EDUARDO ARISTIDES LIÑAN PANA, JOSÉ HUMBERTO PASO CASTILLO, JOSÉ ROSARIO CASTRO ESCOBAR, ANDRÉS FABIÁN FUENTES TORRES y GUILLERMO MAESTRE ACOSTA, por lo cual

procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 17 de febrero de 2008. (fl. 302 del c.o.)

b. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Se inició esta audiencia el día previamente señalado, la cual fue suspendida en virtud a que no compareció uno de los abogados investigados (fl. 276 del c.o.) El 15 de abril de 2009, se continuó con la diligencia, en la cual se dio lectura al escrito presentado por la doctora SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES y se escuchó la ampliación de la misma. (fl. 302 y C.D. Nº 1) El día 25 de abril de 2009, de se escuchó en versión libre al abogado GUILLERMO ALEJANDRO MAESTRE ACOSTA, quien adujo que la quejosa presentó varias denuncias contra él por invasión de tierras, cuando su actuación se había limitado a ejercer su profesión de abogado a favor de unas personas que desarrollaban labores agrícolas en unas tierras.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Señaló que el representante legal de la Sociedad Agropecuaria Amigos Asociados, le confirió poder para que les acompañara a una diligencia programada por la Alcaldía de Ariguani, Magdalena para el día 25 de enero de 2008, dentro de un trámite de

lanzamiento por ocupación de hecho en un proceso Administrativo del predio “Los Sueños”. Señaló, que la Sociedad Agropecuaria Amigos Asociados, era la legítima propietaria del predio “Los Sueños”, motivo por el cual allegó al Magistrado copia de las escrituras públicas del bien objeto de lanzamiento, argumentando además que lo que se había hecho en dicha audiencia había sido proteger los derechos de su poderdante, solicitando el lanzamiento del señor Andrés Fernando Bustamante Sánchez, esposo de la quejosa, el cual se encontraba ocupando el bien sin ser el legítimo propietario, motivo por el cual la señora SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES se encontraba presentando denuncias ante la Procuraduría y Fiscalía en su contra. (CD. Nº 1 fl. 303 del c.o.) AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA En esta diligencia, se concedió el uso de la palabra a la doctora SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES, quien se ratificó en la queja presentada, señalando que su inconformidad radicaba en que los abogados denunciados asesoraron ilegalmente a sus poderdantes, haciendo incurrir en error a los funcionarios públicos, presentado pruebas falsas a sabiendas que estaban actuando contrario al ordenamiento jurídico. Adujo, que el doctor Guillermo Alejandro Maestre Acosta, en representación de la Sociedad Agropecuaria Amigos Asociados, presentó pruebas falsas con el objeto de solicitar el lanzamiento del predio “Los Sueños”, sin estar legitimados para presentar la querella ante la Alcaldía del Municipio de Ariguani Magdalena, por cuanto según ella,

solo los poseedores están legitimados para realizar el lanzamiento y no los

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO propietarios, haciendo con esto incurrir en esta diligencia en error al Inspector de Policía José Castro Escobar, motivo por el cual también lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación.

Respecto al doctor EDUARDO ARÍSTIDES LIÑÁN PANA, en su condición de asesor jurídico de la Alcaldía del Municipio de Ariguani Magdalena, para la época de los hechos, manifestó la quejosa que nunca fue asesorada de la mejor manera y que cuando lo llamaba para solicitar información sobre la querella le tiraba el teléfono y que al igual que el doctor Guillermo Alejandro Maestre Acosta, asesoró de forma irregular al Alcalde de ese Municipio, haciéndolo incurrir en error. Por lo anterior, el Magistrado a cargo de las diligencias ordenó solicitar copias de las actuaciones adelantadas contra los investigados ante la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos, por lo que suspendió la diligencia para continuarla el día 25 de junio de 2009. En dicha fecha, el despacho se constituyó en audiencia a la que asistieron los abogados investigados y la doctora SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES en su condición de quejosa; en esta diligencia se escuchó a los investigados, quienes

señalaron que el Alcalde de ese Municipio dio trámite a ese lanzamiento por cuanto cumplía con los requisitos legales, motivo por el cual no hicieron incurrir en error a los funcionarios públicos que realizaron dicha diligencia, ya que todos los documentos habían sido aportados por entidades públicas. Una vez escuchada la versión libre de los abogados investigados, el A quo ordenó entre otras pruebas decretar las siguientes: 1.- Solicitar a la Alcaldía Municipal de Ariguani, allegar copia del expediente que contenía la querella por ocupación de hecho presentada por el representante legal

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO de la sociedad Agropecuaria Amigos Asociados, contra el señor Andrés Fernando Bustamante Sánchez. 2.- Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguani, remitiera copia de la acción de tutela incoada por el señor Andrés Fernández Bustamante, a través de la aquí quejosa contra la Alcaldía Municipal de Ariguani. 3.-Solicitar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Plato Magdalena, copia auténtica del Certificado de libertad y tradición del inmueble con Matricula Inmobiliaria No 22633908. (fls. 307 - 309 del c.o.) Por lo tanto, el Magistrado suspendió la audiencia para continuarla el día 12 de agosto

de 2009, en la que se realizó inspección judicial al expediente de la acción de tutela incoada por el señor Andrés Fernández Bustamante, por intermedio de su apoderada judicial, contra la Alcaldía Municipal de Ariguani Magdalena y en la cual no se tuteló el derecho. De otra parte, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007-, el A quo en esta diligencia resolvió terminar la investigación a favor de los doctores JOSÉ HUMBERTO PASO CASTILLO, JOSÉ ROSARIO CASTRO ESCOBAR Y ANDRÉS FABIÁN FUENTES TORRES, al considerar que los dos primeros fungieron como inspectores de Policía, y el otro como Secretario de Gobierno del Municipio de Ariguaní, Magdalena, por lo que al ser servidores públicos su conducta debía ser investigada por la Procuraduría General de la Nación (fl. 349 del c.o.) Asimismo, nuevamente el Magistrado de instancia solicitó oficiar a la Alcaldía Municipal de Ariguani, allegar copia del expediente que contenía la querella por ocupación de hecho presentada por el representante legal de la sociedad

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO Agropecuaria Amigos Asociados, contra el señor Andrés Fernando Bustamante

Sánchez. Teniendo en cuenta la imposibilidad de allegar las pruebas solicitadas y la de notificar a los abogados investigados la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo que ser suspendida en varias oportunidades, por lo que, tan solo el 10 de junio de 2011 se pudo llevar a cabo. En esta diligencia, el A quo solicitó escuchar la declaración del doctor RIVELINO MENDOZA BALLESTAS, en su condición de Alcalde de Ariguani Magdalena, para la época de los hechos, motivo por el cual suspendió la diligencia para continuarla el día 03 de agosto de 2011. Teniendo en cuenta las excusas presentadas por los abogados GUILLERMO ALEJANDRO MAESTRE ACOSTA y EDUARDO ARISTIDES LIÑAN PANA2, y ante la imposibilidad de escuchar al doctor RIVELINO MENDOZA BALLESTAS, en su condición de Alcalde de Ariguani Magdalena, la continuación de la audiencia de pruebas ya calificación provisional se pudo llevar a acabo el día 27 de febrero de 2012. En esta audiencia, el fallador de instancia incorporó al plenario la querella por ocupación de hecho presentada por el representante legal de la Asociación Agropecuaria Amigos Asociados, contra el señor Andrés Fernando Bustamante Sánchez y se dejó constancia de la imposibilidad de escuchar el testimonio del ex Alcalde del Municipio de Ariguani Magdalena, debido a la incomparecencia del mismo, por lo que ordenó requerirlo nuevamente. 2 L. 493-499 c.o

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO El 09 de mayo de 2012, ante la imposibilidad de escuchar al declarante, la señorita Lizeth Benjumea, en su condición de citadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, informó sobre las gestiones realizadas para notificar al señor RIVELINO MENDOZA BALLESTAS, sin lograr su comparecencia.

Seguidamente, el doctor GUILLERMO ALEJANDRO MAESTRE ACOSTA solicitó oficiar a la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, remitir copias de la decisión proferida en el proceso disciplinario seguido contra el ex Alcalde de Ariguani Magdalena por las presuntas irregularidades cometidas al interior de la diligencia de lanzamiento realizada el día 25 de enero de 2008, por lo que el Magistrado suspendió la diligencia para continuarla el día 02 de agosto de 2012. En la fecha y hora previamente señala, se escuchó la declaración del señor RIVELINO MENDOZA BALLESTAS, en su condición de ex Alcalde del Municipio de Ariguani Magdalena, quien manifestó: “he tenido una serie de amenazas contra mi y mi familia, como todos ya los saben el día 29 de septiembre de 2011, motivo por el cual anteriormente no había podido asistir, por cuanto me encontraba en la ciudad de Bogotá gestionando al Ministerio del Interior medidas de protección, desde enero de 2008 a diciembre de 2011 me desempeñe como

Alcalde del Municipio de Ariguani (…) al doctor GUILLERMO ALEJANDRO MAESTRE, lo conozco hace muchos años, porque su familia es de un Municipio en el que yo también soy oriundo, y al doctor EDUARDO ARISTIDES LIÑAN PANA, lo conozco porque esta vinculado a la región centro del Magdalena y lo vinculé como asesor externo del Municipio de Ariguani en la época para la que fui Alcalde,(…) conozco a la doctora SHIRLEY SOFÍATIRADO TORRES desde la época en que ella trabajaba en la Alcaldía Municipal. (…) recuerdo que para esa época se recibió una querella por parte de una sociedad que reclamaba sus derechos, al analizar la querella se realizó un acto administrativo, que fue firmado por mi persona donde yo avocaba el conocimiento de la querella y comisioné al Inspector de Policía para que adelantara las diligencias pertinentes, el 25 y 26 de enero estuve ausente porque me diagnosticaron un cáncer que me mantuvo fuera del cargo, el Inspector adelantó las diligencias, se notificó a las partes y desde ahí empezó a surgir una pelea jurídica entre las partes (…) para esa época me sustentaba en mi Secretario de Gobierno, a veces la señora

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO

SHIRLEY SOFÍATIRADO TORRES quería pasar por encima del buen trato, nosotros los funcionarios también merecemos respeto” (fl. 674 del c.o.) Finalmente, se reiteró oficiar a la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, para que allegara copia de la decisión proferida en el proceso disciplinario seguido contra el ex Alcalde por los mismos hechos motivo de investigación, por lo que se fijó el 15 de agosto de 2012 para practicarla. DECISION APELADA El 15 de agosto de 2012 el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, procede a dejar constancia de la providencia allegada por la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar, de fecha 16 de septiembre de 2009, en la que se ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor RIVELINO MENDOZA BALLESTAS, en su condición de ex Alcalde del Municipio de Ariguaní, Magdalena, al considerar que la conducta desplegada por el Alcalde y sus funcionarios no vulneraron la normatividad aplicable. Por lo tanto, luego de un recuento procesal y un análisis probatorio, el Magistrado de instancia decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra los profesionales GUILLERMO ALEJANDRO MAESTRE ACOSTA y EDUARDO ARISTIDES LIÑAN PANA, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su conducta no incurrieron en falta

disciplinaria Expresamente señaló: “(…) al estimar que con la actuación que se les censura no incurrieron en falta disciplinaria, con base en los hechos denunciados se decreta la Terminación Anticipada, de esta actuación conforme a lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (…) pues en

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO la diligencia ni en la preparación de la misma se encontró un nexo jurídico entre los investigados para hallarlos responsables, por lo que mal podría endilgárseles responsabilidad, luego no existe prueba que el doctor EDUARDO ARISTIDES LIÑAN PANA haya asesorado al Alcalde en esa diligencia, además no se señala un régimen laboral entre el Alcalde y él y el hecho de que la enviara hablar con sus asesores no representa falta disciplinaria, entonces al no encontrar concepto en el que se indique que el disciplinado rindió concepto mal se haría para atribuirle responsabilidad disciplinaria por estos hechos. (…)” (Fl. 710 c.o) RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada del proceso, al considerar que los investigados incurrieron en faltas disciplinarias tipificadas en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presentaron

pruebas falsas al momento de solicitar el lanzamiento del bien que se encontraba ocupando su esposo y que por lo tanto vulneraron las leyes procedimentales para tales efectos, faltando así a los deberes profesionales como abogado, al asesorar además a sus clientes de forma incorrecta y no informarles que no se encontraban legitimados para presentar la querella, motivo por el cual por el solicitó revocar la decisión proferida por el A quo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este proceso, fue sometido a reparto el 28 de agosto de 2012, quedando a disposición de este Despacho en esa misma fecha (fl. 2 y 3 del c/2ª Inst.) Mediante auto adoptado el 31 de agosto de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el presente proceso (fl. 4 del c/2ª Inst.) El 05 de septiembre de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO personalmente del auto dictado el 31 de agosto de 2012 , sin emitir concepto. (fl. 9 del c/2ª Inst.) CONSIDERACIONES Es competente la Sala, para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad

con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que atribuye a esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo tanto, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida el 15 de agosto de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Magistrado a cargo de la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que resolvió decretar la terminación del procedimiento a favor de los abogados GUILLERMO

ALEJANDRO MAESTRE ACOSTA y EDUARDO ARISTIDES LIÑAN PANA.

De conformidad con el artículo 105 del Código Disciplinario de Abogado, una vez evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, contra la decisión de terminación de procedimiento procede el recurso de apelación, tal como sucedió en el asunto en cuestión. El ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario.

Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, empero si han sido debidamente sustentados y dentro del término previsto. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, la queja de la doctora SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES se fundamenta en que los abogados GUILLERMO ALEJANDRO MAESTRE ACOSTA y

EDUARDO ARISTIDES LIÑAN PANA, posiblemente incurrieron en falta disciplinaria al asesorar ilegalmente a sus poderdantes, por cuanto según ella el doctor Guillermo Alejandro Maestre Acosta, en representación de la Sociedad Agropecuaria Amigos Asociados, presentó pruebas falsas con el objeto de solicitar el lanzamiento del predio “Los Sueños”, sin estar legitimados para presentar la querella ante la Alcaldía del Municipio de Ariguani Magdalena, por cuanto solo los poseedores estaban legitimados para realizar el lanzamiento y no los propietarios, haciendo con esto incurrir en error al Inspector de Policía y que respecto al doctor EDUARDO ARÍSTIDES LIÑÁN PANA,

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO en su condición de asesor jurídico de la Alcaldía del Municipio de Ariguani Magdalena, para la época de los hechos, incurrió en falta disciplinaria por cuanto nunca fue asesorada de la mejor manera, ya que cuando lo llamaba para solicitar información sobre la querella le tiraba el teléfono.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente y las que fueron recibidas en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se pudo establecer que la conducta de los abogados no constituyen falta disciplinaria, por cuanto la quejosa no puede pretender que al

proferirse resolución en contra de sus intereses, se esté vulnerando la normatividad disciplinaria, ya que una vez evaluada el acta de la diligencia de lanzamiento aportada al plenario, no se observó que los investigados hubiesen actuado en contravía de la normatividad civil aplicable. Por lo que, no evidencia esta Colegiatura, que los encartados hayan cometido con la actuación adelantada en la referida diligencia de lanzamiento, una conducta contra el normal comportamiento que le es exigido a esta clase de profesionales al interior de los procesos en los cuales actúan como representante de una de las partes en conflicto, no existiendo mérito para continuar con la investigación, lo que generaría un desgaste innecesario, cuando ya se han recaudado elementos de juicio suficientes para tomar la decisión por parte del fallador como en efecto ocurrió en el presente asunto. Por tanto, esta Sala advierte que con su conducta, los abogados investigados no incurrieron en una falta disciplinaria, pues con ésta no se afectaron sus deberes profesionales consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, razón suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 que dicen:

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se

suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - ABOGADO el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.

PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”. De modo que, la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, objeto de apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita por esta Superioridad su confirmación, pues además la misma cumple con los requisitos procesales establecidos como se vio en los artículos 103, 104 y 105 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada profer

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