CSDJ - F47001110200020080032901ADJUNTA20120507072827-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020080032901ADJUNTA20120507072827-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 470011102000200800329 01 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha Asunto: apelación sentencia sancionatoria
Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS SOTO OSPINO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Mediante providencia dictada el 24 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta ordenó compulsar copias para investigar al abogado Juan Carlos Soto Ospino, por haber actuado dentro del proceso de alimentos de menores seguido por Sirli Elena Hernández Duica contra Carlos Alfonso Guette Acuña, no obstante estar el proceso de ocupación
excluido de los asuntos en los cuales se puede ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo. (fl 2 del c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite, el Seccional de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor Juan Carlos Soto Ospino, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 85456532 y tarjeta profesional No. 170891. (fl. 131 del c.o) El 13 de agosto de 2009 (folio 137), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho, de conformidad con el 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistradas JUAN PABLO SILVA PRADA, quien actuó como ponente y IRMA ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA (fls. 182 a 191 del c.o). artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 3 de noviembre de 2010, se dio inicio a la referida audiencia, oportunidad en la cual -previa lectura de la compulsa de copias origen de la actuación disciplinaria-, se escuchó en versión libre al disciplinado, quien sostuvo que el demandado en el proceso le pidió su colaboración ad portas de vencerse el término para ejercer su defensa, y teniendo en cuenta que se trataba de su cuñado accedió a representarlo con fundamento en la licencia temporal que
le había sido otorgada y en vista de la pronta expedición de su tarjeta profesional, con lo cual se subsanaría cualquier falta en la cual hubiere podido incurrir. Manifestó el investigado que actuó de buena fe y se considera una persona idónea para adelantar el asunto encargado, finalmente se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas. El Magistrado Instructor dispuso oficiar a la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con el fin de obtener copia de la licencia temporal otorgada al disciplinado, así como actualizar los antecedentes disciplinarios del mismo, suspendiéndose la audiencia para el 14 de enero de 2011. Llegada la fecha señalada, no se hizo presente el investigado, motivo por el cual se procedió a declararlo persona ausente y nombrarle como defensor de oficio al doctor Jorge Luis Leones Carranza, quien tomó posesión del encargo el 18 de marzo siguiente. (fl. 166 del c.o). En el intermedio, el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta hizo constar que “(…) esta Corporación concedió licencia temporal para ejercer la profesión de abogado por dos años improrrogables al egresado JUAN CARLOS SOTO OSPINO, portador de la cédula de ciudadanía No. 85.456.532 de Santa Marta a través del Acuerdo No. 021 de mayo 16 de 2000 (…)”. (fl. 176 del c.o). A su vez, la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que contra el encartado no aparece registrada sanción disciplinaria alguna (fl. 177). Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que “(…)
Revisados los registros……se constató que el doctor JUAN CARLOS SOTO OSPINO, identificado con cédula de ciudadanía número 85456532, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 170891 expedida el 22 de julio de 2008, documento que a la fecha se encuentra vigente (…)”. (fl. 178). Recibidos los elementos de convicción referenciados, el 13 de septiembre de 2011 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la cual la Magistrada sustanciadora, luego de efectuar un recuento, probatorio procedió a la calificación jurídica, formulándole cargos al doctor Soto Ospino por la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el inculpado aceptó poder el 10 de diciembre de 2007 para efectuar contestación de la demanda interpuesta en contra de su poderdante, actuación que no produjo efectos, al realizarse con base en una licencia temporal que le había sido concedida mediante Acuerdo 021 del 16 de mayo de 2000 por un término improrrogable de dos años, encontrándose en consecuencia para el 16 de mayo de 2002 vencida, por lo cual no era posible que ejerciera la profesión de abogado hasta tanto le fuera expedida su tarjeta profesional. No pudiendo entonces haber actuado el 10 de diciembre de 2007 y el 21 de enero de 2008 ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, instancia en la cual presentó el poder conferido y contestó la demanda incoada contra el señor Carlos Alfonso Guette Acuña, respectivamente,
calificación que hizo a título doloso, al estimar que el disciplinado tenía pleno conocimiento de lo indebido de su actuar, no obstante encaminó su conducta al mismo. Al respecto, los intervinientes se abstuvieron de solicitar la práctica de pruebas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se dio inicio el 6 de octubre de 2011, con la intervención del jurista Juan Carlos Soto Ospino, quien deprecó el proferimiento de fallo absolutorio, al estimar que para la época en que utilizó la licencia temporal no ostentaba la calidad de abogado, por tanto no pudo haber incurrido en la falta endilgada en el pliego de cargos al no serle aplicable el Estatuto Ético del Abogado. Culminados los respectivos alegatos de conclusión, se dio por terminada la etapa del juicio, pasando las diligencias al despacho para proferir proyecto de fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2011, proferida por la Sala A-quo, se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS SOTO OSPINO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 182 a 191). Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de origen que el profesional se halla incurso “(…) en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que ejerció ilegalmente la
profesión al asumir la representación judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO GUETTE ACUÑA en los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008, en el asunto ventilado ante la jurisdicción de familia (…)”, tipo disciplinario que dijo se encontraba descrito en el Decreto 196 de 1971 en el numeral 4° del artículo 41 del Decreto 196 de 1971. En cuanto a la dosificación de la sanción, consideró la Colegiatura de Instancia que la misma resultaba razonable, teniendo en cuenta los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado mostró su inconformidad con la sentencia sancionatoria de primera instancia, para lo cual expuso los siguientes razonamientos: (i) Indicó que para la época de los hechos era un estudiante egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, y por tanto no ostentaba la calidad de abogado, no pudiendo ser investigado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de origen. (ii) Sostuvo que de no atenderse su petición anterior, se revoque la decisión de primera instancia en cuanto a la sanción se refiere, teniendo en cuenta los criterios de atenuación establecidos en la Ley 1123 de 2007 y en su lugar se le imponga el pago de la multa que se considere pertinente. CONSIDERACIONES Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. No obstante lo anterior, tal y como se anunciara desde un principio, la Colegiatura desviará su atención del estudio de lo que sería materia de pronunciamiento, esto es, conocer de fondo de la providencia del 24 de octubre de 2011, por medio de la cual la Sala de instancia sancionó al hoy profesional del derecho JUAN CARLOS SOTO OSPINO, hacia el análisis de una circunstancia constitutiva de irregularidad con entidad invalidante de la actuación procesal, tal como pasará a explicar la Sala: La falta disciplinaria por la cual se encontró responsable al doctor JUAN CARLOS SOTO OSPINO, reza: Ley 1123 de 2007: “ART. 39. También constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Subrayado fuera de texto) Normatividad que le fue endilgada por la conducta fáctica consistente en haber aceptado “(…) poder el 10 de diciembre de 2007 para efectuar contestación de la demanda interpuesta en contra de su poderdante, actuación que no produjo efectos, al realizarse con base en una licencia temporal que le había sido concedida mediante Acuerdo 021 del 16 de mayo de 2000 por un término improrrogable de dos años, encontrándose en
consecuencia para el 16 de mayo de 2002 vencida, por lo cual no era posible que ejerciera la profesión de abogado hasta tanto le fuera expedida su tarjeta profesional. No pudiendo entonces haber actuado el 10 de diciembre de 2007 y el 21 de enero de 2008 ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, instancia en la cual presentó el poder conferido y contestó la demanda incoada contra el señor Carlos Alfonso Guette Acuña, respectivamente (…)”. En efecto, observa la Sala que el señor Carlos Alfonso Guette Acuña el 10 de diciembre de 2007 le otorgó el poder obrante a folio 30 del plenario al disciplinado, anotándose en el mismo “(…) otorgo poder amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere al doctor JUAN CARLOS SOTO OSPINO, también mayor de edad y vecino de la ciudad de Santa Marta…… Abogado en ejercicio con Licencia No. 0302005 del H.T.S. para que en mí nombre y representación se notifique de la demanda de la referencia y conteste. Proponga excepciones en defensa de mis intereses (…)”. (Negrillas y subrayas de la Sala). Con fundamento en el mandato conferido, el doctor Juan Carlos Soto Ospino procedió el 21 de enero de 2008 a contestar la demanda interpuesta por Sirli Elena Hernández Duica en contra de su representado, en memorial visible a folios 31 y siguientes del expediente, en la cual el denunciado indicó en su presentación “(…) JUAN CARLOS SOTO OSPINO……Abogado en ejercicio portador de la L.P Ac 0322005 HTS (…)”.
Al valorar la actuación, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en proveído del 10 de marzo de 2008 señaló “(…) Se observa que el demandado otorgó poder al DR. JUAN CARLOS SOTO quien tiene licencia temporal para litigar, por lo que no es dable para esta agencia judicial reconocer personería al profesional del derecho para actuar en este asunto por cuanto no se ciñe a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Por lo anterior y en vista que fue el citado apoderado quien se notificó de la demanda no queda otro camino que dejar sin efecto el acto de notificación, por tanto no se puede tener contestada y en consecuencia tampoco tendrá efecto el trámite dado a las excepciones ………Así mismo se ordenará compulsar copias de lo actuado al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que adelante la investigación pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 4 del Decreto 196 de 1971 (…)”. Así entonces considera esta Sala Dual que en el sublite se incurrió en error al momento de iniciar y proseguir las diligencias disciplinarias en contra del doctor Soto Ospino, por cuanto para la fecha de los hechos la licencia temporal que le había sido otorgada el 16 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Santa Marta se encontraba vencida en tanto la misma tenía un termino de vigencia de dos años improrrogables, tal como lo informó el Secretario de esa Colegiatura. Licencia que además no le permitía actuar en la causa origen de la actuación disciplinaria, esto es el proceso de alimentos de menores para el cual aceptó el poder, afirmando en el mismo su condición de abogado, lo cual no
correspondía a la realidad, pues su licencia provisional se reitera se encontraba vencida desde seis años atrás. Conducta esta que si bien constituye una grave irregularidad, no puede ser objeto de reproche disciplinario, porque para la época de los hechos el hoy jurista era un estudiante egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, y por tanto no ostentaba la calidad de abogado, no pudiendo ser investigado disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de origen y en consecuencia no le es dable conocer de la providencia sancionatoria a esta Superioridad. En este sentido, se tiene que al encartado efectivamente le fue expedida licencia temporal mediante Acuerdo No. 021 del 16 de mayo de 2000 con el fin de actuar como abogado en los asuntos que expresamente establecía el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 así: “ARTICULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a). En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b). De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,
c). En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía. Frente a ello debe resaltar la Sala por una parte que el togado para la época de los hechos no tenía la calidad de profesional del derecho2, y por otra que no podía actuar en el proceso de alimentos de menores, de acuerdo con la normatividad trascrita, pues está claro que el mismo conforme a la licencia provisional otorgada, la cual se encontraba vencida, no siendo en consecuencia destinatario del Código Disciplinario del Abogado de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así 2 De acuerdo con la certificación dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha 13 de septiembre de 2011, obrante a folio 178 del expediente, el doctor Juan Carlos Soto Ospino se encuentra inscrito como abogado, y es titular de la tarjeta profesional No. 170891 expedida el 22 de julio de 2008. se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de
abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Así las cosas, la Sala Dual Quinta de decisión declarará la nulidad de todo lo actuado, pues no es a la Jurisdicción Disciplinaria a quien le corresponde conocer de la conducta desplegada por el hoy abogado JUAN CARLOS SOTO OSPINA de acuerdo con lo arriba expuesto, no obstante se compulsaran copias con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue la misma, la cual puede erigirse en hecho punible a la luz del Código Penal. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado al interior de las diligencias adelantadas contra el doctor JUAN CARLOS SOTO OSPINO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación a efectos que se investigue la conducta desplegada por el doctor JUAN CARLOS SOTO OSPINO, la cual puede erigirse en hecho punible a la luz del Código Penal, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado