CSDJ - F47001110200020080035001ADJUNTA20130906121940-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020080035001ADJUNTA20130906121940-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN CONSULTA / FALLO CONDENATORIO CONSULTA SENTENCIA SANCIONATORIA / Decreta Prescripción El abogado recibió poder para adelantar un proceso de reparación directa sin solicitar el paz y salvo de su colega reconociéndole personería el Juzgado, el 23 de junio de 2008 pero para este momento ya han trascurrido más de 5 años, encontrándose prescrita la acción disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000200800350 01 (8191-16) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1 sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado de CONSULTA sobre la Sentencia fechada el día 25 de Abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTIZ2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, tras hallarlo responsable de la falta a la lealtad y honradez con los colegas, descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de
2007, sino se observare causal de improseguibilidad que lo impide. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio génesis a la presente investigación disciplinaria, la queja formulada el día 16 de julio de 2008 contra el abogado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, por el doctor ROSEMBER RIVADENEIRA BERMÚDEZ, quien refirió que la señora Beatriz Espinoza de Castro, actuando en nombre y representación de la Sociedad Servicios Médicos Olimpus IPS Ltda, le confirió poder para que iniciara contra el Distrito de Santa Marta una acción de reparación directa, a fin de que le fueran indemnizados los perjuicios causados como consecuencia de la prestación de servicios médicos sin previa suscripción de contrato estatal, demanda que fue impetrada el 31 de agosto de 2007 y para la data de la queja se encontraba en el curso de la etapa probatoria, consecuencia del actuar diligente y prudente que manifestó haber realizado en el encargo encomendado. 1 Sala 41 del 6 de junizo de 2013. 2 En sala dual con el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO Indicó, que en el mes de junio del año 2008, el togado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, asumió una conducta desleal, antiética y antijurídica, procediendo “a revocarle” el poder conferido, ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, radicado bajo el N° 209-07, sin autorización, paz y salvo, ni justificación alguna para el actuar de su colega, quien está usufructuando el trabajo realizado.
2. - Verificada la condición de abogado del investigado, mediante auto del 13 de agosto de 2009, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o. 1ra instancia). 3.- El abogado no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada ni justificó su inasistencia motivo por el cual se debió suspender en varias ocasiones, por tanto fue emplazado, declarado persona ausente y en Auto del 17 de febrero de 2011 se le designó como defensor de oficio al abogado DIEGO ARMANDO GARCÍA NORIEGA (folio 45 c.o. 1ra instancia) 4.- El 28 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio, el quejoso, el Magistrado instructor luego de realizar la instalación dio lectura a la queja y le otorgó la palabra al defensor de oficio quien manifestó: - Por falta de conocimiento del expediente, no iba a realizar por el momento manifestación o afirmación alguna respecto de los hechos puestos de presente por el quejoso, reiteró el requerimiento hecho por el quejoso, a fin de incorporar las copias del proceso de reparación directa adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, así mismo solicitó como prueba la declaración del disciplinado y la representante de la Sociedad Servicios Médicos Olimpus IPS Ltda, señora Beatriz Espinoza, para dar claridad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se dio
origen a la investigación 5.- El 25 de enero de 2012 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio, el Magistrado Instructor una vez instalada la Audiencia llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Diligencia de inspección judicial al proceso contencioso de reparación directa, adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, radicado bajo el N° 0209-2007, promovido por la Sociedad Servicios Médicos Olimpus IPS Ltda contra el Distrito de Santa Marta, del cual se infiere a folio 5 que la señora Beatriz Espinoza de Castro, le confirió poder al quejoso para adelantar el proceso contencioso, demanda radicada el 31 de agosto de 2007, admitida por auto proferido el día 5 de septiembre de 2007, se contestó de la demanda el 22 de noviembre por el apoderado del Alcalde Distrital de Santa Marta, a folio 15 obra solicitud presentada por el doctor ROSEMBER RIVADENEIRA, en la cual requiere al despacho dar paso a la etapa probatoria, finalmente a folio 19 obra memorial con fecha del 12 de junio de 2008, mediante el cual la señora BEATRIZ ESPINOZA manifestó que revocaba poder al togado RIVADENEIRA y constituyó como nuevo apoderado al doctor RAÚL EDUARDO SERRANO POLO (disciplinado), quien es reconocido como tal por auto emitido el 23 de junio de la misma anualidad. - Se escuchó el testimonio de la señora BEATRIZ MERCEDES ESPINOZA DE CASTRO, quien afirmó que buscó al quejoso para que ejerciera su
representación como parte demandante dentro de un litigio administrativo y en vista que no realizó algunas actuaciones dentro del proceso, él mismo togado le indicó que no tenía tiempo, por lo cual le iba a sustituir poder a otro abogado. Adujo desconocer al jurista RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, empero señaló que el poder suscrito con éste fue por sugerencia del disciplinado y afirmó desconocer que para la revocatoria del poder se necesitara paz y salvo. 6.- El 13 de febrero de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del abogado de oficio, el quejoso y el testigo MANUEL MARÍA HUGUET NOVA, quien rindió declaración en los siguientes términos: - Manifestó ser el administrador de Servicios Médicos Olimpus IPS Ltda, informó que conoce al abogado SERRANO POLO desde hace muchos años y que por ello solicitó sus servicios para continuar con el trámite del proceso contencioso, debido a que el quejoso lo tenía abandonado; además negó que la iniciativa de haberle otorgado poder al nuevo apoderado hubiese sido sugerida por éste. - El quejoso se ratificó en el contenido de la denuncia y desmintió el testimonio de la señora BEATRIZ ESPINOZA, en cuanto a las afirmaciones referentes a que para la época de los hechos él tenía mucha carga laboral, afirmó no haber hecho esa manifestación; además su actuar dentro del proceso encomendado siempre fue diligente, prueba de ello es que desde la presentación de la demanda hasta la revocatoria del poder, el litigio ya se
encontraba en etapa probatoria, esto es en 5 meses, término prudencial a su juicio, teniendo en cuenta la congestión de la justicia en el país. 7. - El 13 de febrero de 2012 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con asistencia del quejoso y el defensor de oficio, el Magistrado Instructor manifestó que ya se habían evacuado todas las pruebas y procedió a calificar la conducta del disciplinado formulándole cargos por la falta prevista en el numeral 2 ° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. Lo anterior teniendo en cuenta, que el togado aceptó poder conferido por la señora BEATRIZ ESPINOZA DE CASTRO, sin que mediara renuncia, autorización o paz y salvo, por parte del doctor ROSEMBER RIVADENEIRA, profesional del derecho que venía actuando dentro del proceso. Así mismo, de la práctica de inspección judicial realizada al proceso contencioso, se pudo determinar la actuación diligente, acuciosa por parte del doctor RIVADENEIRA y además no hubo inactividad dentro del proceso, no existiendo entonces justificación alguna para predicar que la gestión fue deficiente y en consecuencia realizar la revocatoria del poder conferido. 8.- El 23 de febrero de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento,
con asistencia del defensor de oficio, el Magistrado a quo le otorgó la palabra para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: - Afirmó que se probó en la actuación adelantada, la relación contractual en el litigio contencioso, existente entre el abogado disciplinado doctor ROSEMBER RIVADENEIRA y la señora BEATRIZ ESPINOZA DE CASTRO, de la cual el primero recibió contraprestación por sus servicios; adujó que se debe tener en cuenta la buena fe de su defendido y que probablemente éste tomó como paz y salvo los pagos que le había realizado la sociedad demandante al quejoso, sin la intención de causar perjuicios a su colega, solicitando sentencia absolutoria a favor de su defendido. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en sentencia del 25 de abril de 2012, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al doctor RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo, que con base en el material probatorio existía certeza sobre la falta cometida por el investigado a la lealtad y honradez con los colegas, pues se constató que el proceso de Reparación Directa adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, bajo radicación No. 2007-00209, por la sociedad Servicios Médicos Olimpus IPS
Ltda., contra el Distrito de Santa Marta, actuó el quejoso como apoderado demandante, siendo relevado del cargo, por parte de la representante legal de la activa, quien constituyó como nuevo apoderado al abogado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, profesional que asumió el proceso. Respecto a la labor realizada por el denunciante el a quo señaló: “En estas condiciones, ni por asomo podemos deducir que se hubiese producido abandono o descuido de la gestión profesional encomendada al doctor ROSEMBER RIVADENEIRA BERMÚDEZ, pues considera esta Colegiatura que no existió un término inusitado o prolongado que permitiera avizorar algún tipo de indiligencia profesional, como lo refirió en su declaración el señor MANUEL MARÍA HUGUET NOVA, aseveración que no se comparte, pues por el contrario, se percibe que su actividad fue acuciosa y diligente, entonces mal podría pensarse que se justificara su desplazamiento, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización previa, constituyéndose en un acto totalmente impropio, alejado de los cánones éticos, la constitución de un nuevo apoderado” (folios 85 al 98 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 11 de junio de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del profesional encartado a la
Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 10 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público fue notificado de la presente actuación el 21 de junio de 2013 (fl. 13 c. 2ª Instancia). 3.- Mediante certificación del 18 de julio de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se acreditó que el togado no tiene registradas sanciones. (fls. 17 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial informó que contra el letrado encartado no cursan otros procesos (fls. 18 c. 2ª Instancia). 5.- Por constancia secretarial del 18 de julio de 2013 se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 19 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el abogado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, fue sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, se identifica con la cédula de ciudadanía 16.619.160 y es portador de la tarjeta profesional 122017 (fl 16 c.o. 1ra instancia) 3.- De la Prescripción. Como se enunció al inicio de la presente decisión, en este evento ha operado el fenómeno de la prescripción disciplinaria, es decir el Estado perdió competencia para investigar al profesional del derecho RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, veamos. Conforme al acervo probatorio allegado al plenario, se tiene que la señora BEATRIZ ESPINOZA DE CASTRO, en calidad de representante legal de la Sociedad Servicios Médicos Olimpus IPS Ltda, le confirió poder al abogado ROSEMBER RIVADENEIRA BÉRMUDEZhoy quejoso-, para que iniciara y llevara hasta su terminación demanda de Reparación Directa, contra el Distrito de Santa Marta. En cumplimiento del mandato conferido, el profesional del derecho, presentó la correspondiente demanda contenciosa el 31 de agosto de 2007 ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, cuya admisión se dio mediante auto del 5 de septiembre de 2007. Seguidamente el 22 de
noviembre, el apoderado de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, contestó la demanda y el 7 de diciembre el togado de la parte demandante, enterado de las excepciones propuestas, solicitó al despacho seguir con el trámite, dando paso a la etapa probatoria, a lo cual accedió la instancia decretando las pruebas mediante auto del 10 de diciembre del mismo año, surtiéndose el trámite procesal señalado en la ley. Posteriormente, la señora BEATRIZ ESPINOZA DE CASTRO, el 12 de junio de 2008, le revocó el poder conferido al aquí quejoso, al mismo tiempo le otorgó poder al abogado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO (disciplinado), para continuar representándola en el proceso citado, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta le reconoció personería mediante auto el 23 de junio de 2008. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional en Sentencia C-693 del 12 de agosto de 2003 con ponencia del Doctor Álvaro Tafur Galvis, enunció: “Sobre la prescripción se ha dicho que, de conformidad con el artículo 88 del decreto 196 de 1.971 y el artículo 17 de la Ley 20 de 1.972, se produce en el término de cinco años, contados “desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta”, es decir, que en las faltas de resultado instantáneo corre dicho plazo legal desde ese momento y en los de conducta permanente se inicia desde la realización del último acto. Se interrumpe con “La iniciación del proceso disciplinario...” ( inc. 1o.
del artículo 88 del decreto 196 de 1.971), norma de sentido claro y expreso cuyo tenor literal no admite interpretaciones contrarias. Dicha interrupción se da a partir de la ejecutoria del auto de apertura de investigación y por el término de cinco (5) años.” Por lo anterior, esta Colegiatura se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se dijo en precedencia se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al profesional del derecho acusado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO, se le imputó la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2003, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. En consecuencia, se reafirma que el inculpado incurrió en el comportamiento descrito en el numeral 2 del Artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, tipo
disciplinario de ejecución instantánea y desde el mismo día en el cual le reconocieron personería, esto es, 23 de junio de 2008, han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2° ibídem, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. De lo anterior se concluye, que al disciplinado se le imputó la falta a la honradez y lealtad con los colegas, la cual se consumó cuando le fue reconocida personería jurídica sin exigir el paz y salvo del aquí quejoso, esto es, el 23 de junio de 2008, y desde esa fecha debe empezar a contarse el término relativo a la prescripción, es decir, que a la fecha han transcurrido más de cinco años, los cuales se cumplieron el 22 de junio 2013, debiendo declararse en consecuencia la cesación de procedimiento, por extinción de la acción disciplinaria por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. Por último, es de anotar que cuando el proceso ingresó a conocimiento del Despacho de la Magistrada que funge como ponente desde el 18 de julio de 2013, ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 4. - Otras determinaciones: Compulsar copias de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de investigar la presunta mora en la que pudo incurrir el Magistrado JOSE VÍCTOR ALDANA ORTÍZ en el adelantamiento del presente proceso disciplinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado RAÚL EDUARDO SERRANO POLO por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Compulsar copias de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de investigar la presunta mora en la cual pudo incurrir el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA en el adelantamiento del presente proceso disciplinario.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial