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CSDJ - F47001110200020080040802ADJUNTA20120524155814-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020080040802ADJUNTA20120524155814-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 47 00 111 02 2000 2008 00408 02

Aprobada según Acta No. 32 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Dr. ALEXANDER MORALES RAMOS VISTOS Procede la Sala Dual Sexta de esta Corporación a conocer en sede de consulta el fallo del 29 de Agosto de 2011, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, sancionó con suspensión de un (01) año, al abogado ÁLVARO ALEXANDER MORALES RAMOS, al declararlo disciplinariamente responsable de infringir los numerales 9º y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. HECHOS Fueron descritos en pretérita oportunidad por esta Superioridad dentro del mismo radicado así2: “Génesis de la presente investigación es la queja presentada el 4 de agosto de 2008, ante el Seccional de instancia por el doctor FRANCISCO ANTONIO RIOS BEDOYA, mediante la cual solicitó se investigue disciplinariamente al doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, por las siguientes razones: 1 La Sala de instancia estuvo integrada con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, y la Magistrada

IRMA ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA. 2 Folios 5 al 7 del cuaderno de apelación de audiencia de pruebas ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En diligencia de Secuestro del establecimiento de comercio Hotel Colonial, ordenada por el Juzgado 9° Civil Municipal, dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado seguido por el quejoso contra ANGÉLICA HERRÉRA TENJO, el abogado encartado realizó intervención de oposición esgrimiendo como fundamento un contrato de arrendamiento que constituyó el medio fraudulento para pretender demostrar contrario a los hechos y al derecho que el inmueble arrendado a ANGÉLICA HERRERA y que era objeto de proceso judicial con posterioridad y mientras se tramitaba el proceso le había sido arrendado al tío de ANGÉLICA, por parte de la señora FABIOLA ZAPATA MEZA, quien tenía más de 10 años de ausencia de ésta ciudad y nunca ejerció la posesión sobre el bien, que él bien sabía que era de su propiedad por haber pagado el precio de compra y ser beneficiario de promesa de compra venta.

Expresó el quejoso en su escrito que posteriormente a la diligencia de embargo y secuestro se enteró que el abogado encartado MORALES RAMOS, presentó una demanda de constitución en parte civil en nombre de MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA, ante la Fiscalía 18 Seccional y que éste mismo es quien la representa ante la Fiscalía 37 como defensor por los delitos de fraude procesal, concierto para delinquir calumnia e injuria.

Indicó el quejoso que el disciplinable, igualmente está actuando como demandante de MARÍA FABIOLA ZAPATA dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 3° Civil del Circuito, situación que a consideración del quejoso demuestra fraudes procesales a conciencia, entendimiento y voluntad de dicho abogado quien sabe y conoce la legalidad y legitimidad de sus derechos, sobre el inmueble. Concluyó, manifestando que es lógico y evidente concluir que fue el encartado MORALES RAMOS, quien propuso, gestó y elaboró el falso contrato de arrendamiento para efectuar la oposición fraudulenta y tendenciosa el día 5 de enero de 2008, frente al despacho comisorio del Juzgado 9° Civil Municipal en su calidad de abogado asesor, consultor, apoderado, demandante y defensor de FABIOLA ZAPATA MEZA, pero en detrimento del quejoso.”

CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se acreditó con la constancia obrante a folio 28, en la búsqueda individual de abogados, que el doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, se identifica con la cédula de ciudadanía 10.242.287, con Tarjeta Profesional número 130.615 vigente, sin antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 13 de Agosto de

20094, dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. La precitada vista pública se inició el día 23 de octubre del año 20095, siendo reanudada el 4 de marzo de 20106, previa declaratoria de persona ausente, y designación de defensor de oficio7, siendo ordenadas y practicadas las

siguientes pruebas:

A. APORTADAS POR EL QUEJOSO:  Copia de la diligencia de secuestro del establecimiento Hotel Colonial, de enero 5 de 2008, en la cual, el disciplinado actuó como apoderado del opositor, señor ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR, y en donde se presentó el contrato de arrendamiento referido en la queja y en la versión del disciplinado8.  Copia del contrato de arrendamiento del inmueble, suscrito entre FABIOLA ZAPATA MEZA y ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR,  firmado el 1º de julio de 2007, pero con autorización de firmas en notaría hasta el 18 de diciembre de 2007.9 3 Folio 45, 51 del c.o. 4 Folio 30 Cdno. principal. 5 Folio 37 Cdno. principal. 6 Folios 68 y 69 y CD. 7 Folio 55. Cdno. original 8 Folios 18 y 19 9 Folios 20 al 24

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

 Copia de la diligencia de ampliación de indagatoria vertida por la señora MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA, el 30 de octubre de 2007, ante la Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta, en donde fungió como apoderado de la misma el doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, en la cual indicó, que perdió a manos del doctor FRANCISCO ANTONIO RÍOS BEDOYA la posesión de la totalidad de los bienes que tenía en esta ciudad, procediendo a entablar denuncias y acciones civiles tendientes a la recuperación de sus derechos.10  Copia de la demanda ejecutiva de mayor cuantía contra MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA, presentada el 24 de agosto de 2007, ante el Juzgado Civil del Circuito de Reparto de Santa Marta por el togado ALEXANDER MORALES RAMOS, en calidad de apoderado de MYRIAM VELÁSQUEZ DE HERRERA, con su respectivo poder para actuar.11  Copia del auto adiado agosto 27 de 2007, proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Reparto de Santa Marta, en donde entre otros, se reconoce personería para actuar al abogado ALEXANDER MORALES RAMOS, en calidad de apoderado de MYRIAM VELÁSQUEZ DE HERRERA.12  Copia poder para actuar otorgado por MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA, el 14 de diciembre de 2007 al doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, ante la Fiscalía 18 Seccional de Santa Marta, dentro del proceso penal adelantado por ésta contra FRANCISCO RIOS

BEDOYA.13

B. DE OFICIO:

 Versión libre el doctor ALEXANDER MORALES RAMOS: indicó que conoció a MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA, en calidad de propietaria del Hotel Colonial de Santa Marta con dos años de antelación cuando lo consultó con el objeto de recuperar la posesión del establecimiento 10 Folios 9 y 10 11 Folios 12 al 15 12 Folio 16 13 Folio 25 y 41 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comercial ya señalado, derecho que perdió a manos del abogado FRANCISCO RÍOS BEDOYA. Aceptó, haber participado en la diligencia de secuestro practicada el 5 de enero de 2008, realizada por el Inspector Central Permanente de Policía, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, al interior del proceso de restitución de inmueble con radicación 0085-2007, promovido por el abogado FRANCISCO RÍOS BEDOYA contra la señora ANGÉLICA MARÍA HERRERA TENJO, actuando en condición de apoderado del opositor ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR, a quien conoció hasta el día en que se llevó a cabo el secuestro.  Agregó, que su actuación como apoderado del opositor se fundó en un contrato de arrendamiento suscrito por su cliente con MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA el 1o de julio de 2007, el cual, le fue entregado el 5 de enero de 2008, desconociendo las circunstancias en

que fue celebrado. Aseguró, que la arrendataria inicial ANGÉLICA MARÍA HERRERA TENJO, instituyó como poseedora del hotel a la señora ZAPATA MEZA, quien a su vez, lo arrendó a ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR. Respecto del contenido del contrato de arrendamiento, depuso que no tuvo previamente tiempo de analizar su validez, en razón a que sus servicios profesionales fueron contratados el mismo día de la diligencia de secuestro sobre la cual presentó oposición.  Ampliación de queja al señor FRANCISCO RIOS BEDOYA, en la cual ratificó todo lo relatado en su escrito de queja inicial.  Inspección judicial al proceso No. 2007-00085 promovido por FRANCISCO RIOS BEDOYA contra ANGÉLICA MARÍA HERRERA TENJO, de restitución de inmueble arrendado; adelantado en el Juzgado 9° Civil Municipal de Santa Marta, remitido mediante oficio ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  No. 1951 del 23 de noviembre de 200914, en el cual se evidenció que el 13 de noviembre de 2007, se profirió sentencia de terminación del contrato y restitución de inmueble arrendado a favor del demandante, doctor FRANCISCO RIOS BEDOYA15.  Inspección judicial al proceso ejecutivo de FRANCISCO RIOS BEDOYA contra MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA, seguido en el Juzgado 1° Civil Municipal de Santa Marta, con radicación 0292 de

1998; en la que se evidenció que en diciembre de 1998, se ordenó el embargo del hotel Colonial, a favor del señor Francisco Ríos Bedoya; embargo que se materializó en junio de 2007, siendo registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos en julio de 2007.16  Inspección judicial al proceso ejecutivo de MYRIAM VELÁSQUEZ DE HERRERA contra MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA adelantado en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Santa Marta radicado 0222 de 2007, remitido con oficio No. 2480 del 24 de noviembre de 200917 , en donde el doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, actuó como apoderado de la parte demandante, durante todo el proceso desde su inicio en agosto de 2007 hasta la fecha de la inspección judicial el 4 de marzo de 2010.18  Copia de la diligencia de restitución de inmueble arrendado “Hotel Colonial”, de enero 11 de 2008, en la cual se realizó la entrega al señor FRANCISCO RIOS BEDOYA.19.  Copia del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER MORALES RAMOS en calidad de apoderado de ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR, contra la diligencia de secuestro realizada el 5 de enero de 2008 al inmueble “Hotel Colonial”, aduciendo como prueba fundamental el contrato de 14 Folio 49. 15 CD. Minuto 16 Cd Minuto 17 Folio 50 y CD 18 CD, minuto 19 Folios 70 al 72 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arrendamiento suscrito entre su poderdante y la señora MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA, en calidad de propietaria del bien.20

3. Concluido lo anterior, el Magistrado de instancia, al valorar las pruebas obrantes en el disciplinario, ordenó por un lado el archivo de las presentes diligencias, en lo atinente a una eventual falta a la lealtad con el cliente de que trata el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 200721, toda vez que si bien es cierto, que quedó demostrado que el togado disciplinado actuó en varios procesos como apoderado de la señora FABIOLA ZAPATA MEZA, y en otros como apoderado de la señora MYRIAM VELÁSQUEZ DE HERRERA, quien fuera demandante de ZAPATA MEZA, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Santa Marta; no es menos cierto, que estas actuaciones se hicieron de manera acordada entre el abogado cuestionado y los demás participantes, es decir, entre la señora MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA y los señores ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR, quien es tío de la señora ANGÉLICA MARÍA HERRERA TENJO y esposo de MYRIAM VELÁSQUEZ DE HERRERA, acciones encaminadas a evitar que el señor FRANCISCO RIOS BEDOYA, pudiera materializar sus derechos sobre el Hotel Bahía Colonial.

Así mismo, el a quo elevó cargos por la presunta comisión de las faltas

previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo, contra la recta y leal realización de la administración de justicia, en razón de la actuación por él cumplida en la diligencia de embargo y secuestro surtida el 5 de enero de 2008, fundamentado en que el doctor MORALES RAMOS conocía de antemano el devenir procesal del Hotel Colonial de Santa Marta; ya que, desde mediados del 2007 el investigado participó en diversos escenarios judiciales en procedimientos que perseguían la recuperación a favor de MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA, de los derechos a la posesión y propiedad de dicho inmueble; concluyendo 20 Folios 73 y 74 21 E) asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que puedan realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entonces, que el disciplinable tenía conocimiento de la ilegitimidad del contrato de arrendamiento suscrito por su cliente ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR con la señora MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA; por cuanto ésta no era propietaria ni poseedora del bien, y aún así presentó este documento para oponerse a la diligencia de secuestro pluricitada.22

Calificación que se hizo de manera provisional a título de dolo, dado el conocimiento de la ilegitimidad del contrato con la intención y voluntad

presentada por el disciplinado de querer hacer valer este documento como prueba. De igual manera, se ordenó la compulsa de copias ante la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación en Santa Marta, a fin que se investigara el posible delito de fraude procesal.

4. La anterior decisión, fue apelada por el quejoso23, en lo atinente al archivo de las diligencias por la conducta establecida en el literal e del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contra el abogado ALEXANDER MORALES RAMOS, recurso que correspondió por reparto su conocimiento al despacho de quien aquí funge como ponente24.

En esa oportunidad el despacho de conocimiento, se abstuvo de resolver el recurso impetrado por el quejoso, debido a la extemporaneidad de su interposición, pues no obstante haberse terminado la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de marzo del presente año, sin la presencia del quejoso, quien no apeló dentro de los tres (3) días siguientes de celebrada la audiencia, pese a que le fue enviada comunicación el 11 de marzo del año en curso, mediante oficio No. 1910, solamente interpuso el recurso hasta el día 19 de marzo de 2010. Iniciada la Audiencia de Juzgamiento25, y ante la no comparecencia del quejoso, del investigado ni del agente del Ministerio Público, se le concedió la 22 CD. Minuto 23 Folios 81 al 83 del c.o. 24 Folio 3 cuaderno de apelación de audiencia de pruebas y calificación provisional. 25 Acta vista a folio 106 Cdno. original.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien presentó los alegatos de conclusión, en los que expresó que “...en relación con la conducta endilgada a su prohijado que éste presentó ante las autoridades policivas un contrato de arrendamiento que demuestra que la señora MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA es propietaria y arrendataria del inmueble donde funciona el Hotel Colonial de esta ciudad. Obran además en el expediente documentos complementarios indicativos de que la conducta del disciplinable no fue contraria a derecho. Solicita en consecuencia el proferimiento de fallo absolutorio, una vez se valoren en su integridad las pruebas recaudadas...”26

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se trata del fallo adiado 29 de Agosto de 201127, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena28, sancionó con suspensión de un (1) año, al abogado ALEXANDER MORALES RAMOS, al declararlo disciplinariamente responsable de infringir los numerales 9º y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y en consecuencia le impuso SANCIÓN consistente en

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE UN (01) AÑO.

En sustento de tal decisión afirmó: ...”En estas condiciones, emerge con certidumbre la naturaleza espuria del

contrato de arrendamiento suscrito con ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR, que se pretendió hacer valer en la diligencia de secuestro mencionada con antelación, celebrada el 5 de enero de 2008, prueba falsa que fue usada por el apoderado de éste, el abogado ALEXANDER MORALES RAMOS, sin duda con el propósito de enervar las pretensiones del doctor FRANCISCO ANTONIO RÍOS BEDOYA de recuperar la tenencia del establecimiento hotelero, propósito que de haberse concretado, habría tenido consecuencias desfavorables de índole patrimonial para este último...” Respecto del cargo endilgado indicó: 26 Folio 111 27 Folios 107 a 119 de Cdno. original. 28 La Sala de instancia estuvo integrada con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑÓNEZ, y el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, en primer lugar, se halla plenamente acreditada la autoría en cabeza del investigado, de las faltas disciplinarias tipificadas en los numerales 9o y 11o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (...) En relación con la plena conciencia que tenía el disciplinable de esa situación, debe tenerse en cuenta que en el segundo semestre de 2007 le brindó una asistencia jurídica integral a la señora ZAPATA en múltiples actuaciones judiciales, con las cuales ésta pretendía recuperar la posesión

del establecimiento hotelero (...) A más de lo anterior, diez días después, el 15 de enero de 2008, directamente el disciplinable insistió en su actuación contraria a derecho ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de este lugar, mediante escrito en el que ratificaba sus pretensiones (fls. 73 y 74 del cuaderno original). (...) En consecuencia, tratándose de un asunto que había trajinado de manera permanente durante el semestre anterior, no es de recibo por esta Sala que pretenda hacer creer que no tuvo el tiempo suficiente para analizar la situación, siendo en cambio evidente el dolo en su conducta, puesto que con plena conciencia introdujo un documento que sabía falso, con el objeto de impedir la restitución del Hotel Colonial de la ciudad al acá quejoso, con el consecuente detrimento patrimonial que ello eventualmente podría causar. (...) Para imponer sanción disciplinaria precisó: ...”En el caso concreto, si bien el investigado carece de antecedentes disciplinarios (fl. 45 del cuaderno original), no puede perderse de vista la gravedad de la conducta en que incurrió, consistente en el uso de un documento falso, al que pretendió hacerle producir efectos en una actuación judicial, incurriendo así de lleno en el ilícito de fraude procesal. A más de ello, el propósito perseguido habría entrañado en el evento de haberse concretado, un evidente detrimento patrimonial en relación con el quejoso. Por tanto, el carácter delictuoso de la conducta del disciplinable a más de la lesividad perseguida, ameritan que de manera prudencial esta Corporación

imponga como sanción la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de UN (1) AÑO. (...)” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la sentencia en el grado de consulta de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según lo preceptúa el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 26 numeral a. del Acuerdo 075 de junio 28 de 201129.

Antes de entrar a estudiar el fondo del asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala Dual de Decisión y previa revisión de toda la documentación aportada al plenario, así como lo contentivo en el audio que remitió la Secretaría Judicial de la Sala de instancia el 26 de marzo de 2012, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adosada, se hará claridad respecto del acontecer fáctico de la siguiente manera: El doctor FRANCISCO RIOS BEDOYA (quejoso), mediante proceso ejecutivo 292-1998 seguido en el Juzgado 1º. Civil Municipal de Santa Marta, despojó de la posesión del Hotel Colonial Bahía a la señora MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA; dentro de este proceso el abogado ALEXANDER MORALES RAMOS (disciplinado), apareció en escena como apoderado de la

demandada en octubre de 2007, cuando recibió las copias del proceso. El doctor FRANCISCO RIOS BEDOYA, en calidad de poseedor del inmueble, realizó un contrato de arrendamiento a la señora ANGELICA MARÍA HERRERA TENJO, quien incumplió el pago de los cánones acordados; por tal motivo, el señor FRANCISCO RIOS BEDOYA, demandó a ésta última para que, mediante un proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado 9º Civil Municipal de Santa Marta, le fuera devuelto el bien y se garantizara el pago de las acreencias debidas; dentro de este proceso, nuevamente el disciplinado ÁLVARO ALEXANDER MORALES RAMOS, obrando en calidad de apoderado de la señora FABIOLA ZAPATA MEZA, solicita se suspendan todas las actuaciones en virtud del proceso penal que instauró la señora Fabiola Zapata en contra del Dr. FRANCISCO RIOS BEDOYA; solicitud de prejudicialidad que fue despachada desfavorablemente por el Juez 9º Civil Municipal de Santa Marta, quien mediante auto del 13 de noviembre de 2007, profirió fallo ordenando la terminación del contrato de arrendamiento y la correspondiente restitución 29 Acuerdo No.075 de julio 28 de 2011.- Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del inmueble arrendado. En virtud de esta sentencia, se comisionó a la

Inspección Central Permanente de Santa Marta, para adelantar la diligencia de secuestro del Hotel Colonial de esa ciudad. El 5 de agosto de 2008, día de la diligencia de secuestro del hotel, se encontraba el señor ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR, (tío de la señora ANGELICA MARÍA HERRERA TENJO, demandada dentro del proceso de restitución del Hotel en calidad de arrendataria), y obrando como apoderado de éste el abogado ALEXANDER MORALES RAMOS, se opusieron a la diligencia, aduciendo que el Hotel había sido arrendado por la señora FABIOLA ZAPATA MESA (a quien el abogado Ríos Bedoya, había despojado de la posesión hace más de 10 años), y mostrando como prueba un contrato de arrendamiento que fue autenticado el 18 de diciembre de 2007, y que comenzó a surtir efectos desde el 1º de julio de ese año, es decir, seis meses antes de ser presentado ante la notaria. El inspector, luego de analizar los documentos aportados, rechazó la oposición presentada; rechazo ante el cual el togado cuestionado presentó recurso de apelación que sustentó de manera escrita el 18 de enero de 2008, ante el Juez 9º Civil Municipal de Santa Marta, aduciendo de nuevo el contrato de arrendamiento enunciado como prueba. De igual manera, el doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, actuó como apoderado de MYRIAM VELÁSQUEZ DE HERRERA (esposa de Antonio María Herrera Escobar, quien se opuso a la diligencia en calidad de

arrendatario de la señora Fabiola Zapata Meza), contra MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA, siendo ésta última la demandada, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Santa Marta. Pues bien, de conformidad con la sentencia consultada, se tiene que el abogado ALEXANDER MORALES RAMOS, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de UN (01) AÑO; por haber incurrido en la comisión de las conductas contra la recta y leal realización de la Justicia y los Fines del Estado previstas en los numerales 9º y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber presentado un contrato de arrendamiento (suscrito por el señor ANTONIO MARÍA HERRERA ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESCOBAR con la señora MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA) en la diligencia de embargo y secuestro del inmueble denominado Hotel Colonial; dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado por el quejoso contra la señora ANGÉLICA MARÍA HERRERA TENJO. Contrato que pretendió usar para oponerse a la diligencia mencionada, aún a sabiendas de la ilegitimidad del mismo.

Así entonces, el artículo 33 numerales 9º y 11º señalan que incurre en falta contra la Recta y Leal Realización de la Justicia y los Fines del Estado: (...)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de

intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (...)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas (...)” En consecuencia, es evidente que de conformidad con la descripción realizada en la norma transcrita, la situación para determinar esta falta, es que el profesional del derecho haya intervenido en actos fraudulentos, usando pruebas falsas, con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales.

En el cargo enrostrado, al doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, se le endilga haber usado un contrato de arrendamiento, previo conocimiento de su falsedad para evitar el secuestro del inmueble denominado Hotel Colonial, dentro de la diligencia judicial de secuestro que se realizó el 5 de enero de 2008, pues el señor ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR, atendió la citada diligencia, aduciendo que éste no era el poseedor sino el tenedor de buena Fe por cuanto dentro del contrato referido, obraba como arrendatario de la señora MARÍA FABIOLA ZAPATA, quien según el disciplinado era la dueña del citado hotel. La falsedad del contrato de arrendamiento indicado comenzó a demostrarse desde la misma diligencia de secuestro, pues el demandante que no es otro que el quejoso, indicó que la notificación de la demanda de restitución de inmueble se realizó en febrero de 2007, y que el contrato de arrendamiento es de fecha posterior (1º de Julio de 2007). ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conducta que, según lo expuesto por el A-quo, se encuentra plenamente materializada, pues ANTONIO MORALES RAMOS, desde el 5 de enero de 2008, se opuso a la diligencia de embargo y secuestro en nombre de ANTONIO HERRERA ESCOBAR, fundado en el contrato de arrendamiento de marras; situación que riñe con las gestiones que había cumplido con anterioridad el togado disciplinado en otras actuaciones procesales en defensa de los intereses de FABIOLA ZAPATA MEZA, partiendo de que él mismo ha aceptado tener plena conciencia que ésta última era una persona desposeída del inmueble objeto del litigio, desde hace por lo menos 10 años, en franca lid disputada con el doctor FRANCISCO RIOS BEDOYA ( según diligencia de versión libre rendida por el encartado).

Así pues, es evidente que el togado disciplinado tenía pleno conocimiento que se encontraba frente a un contrato ilegítimo que consignaba datos inexistentes en realidad. Luego, no es posible que el disciplinado MORALES RAMOS pensara siquiera que FABIOLA ZAPATA MESA, tuviera la facultad de constituir a ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR como arrendatario del inmueble y menos pudiera suscribir el citado contrato de arrendamiento, a sabiendas que la verdadera arrendataria era la señora ANGÉLICA HERRERA TENJO, según se desprende de las actuaciones hechas por el disciplinado cuando actuó como apoderado en otros procesos. Por tanto, la oposición que hiciere el togado inculpado, con base en el

contrato de arrendamiento, a todas luces devino temeraria en relación con los intereses del quejoso RÍOS BEDOYA, configurando con su actuar el uso de un documento espurio con el objeto de desviar la correcta decisión del funcionario judicial en relación con la entrega del bien inmueble, asunto sobre el cual insiste el togado ALEXANDER MORALES RAMOS, cuando presentó el escrito de apelación adiado enero 15 de 2008, ante el Juez 9º Civil Municipal de Santa Marta; conducta a todas luces dolosa, dado el conocimiento que tenía el disciplinado MORALES RAMOS, que con sus actuaciones estaba interviniendo en la realización de un acto fraudulento en detrimento de un tercero, en este caso del doctor FRANCISCO RÍOS ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2008 00408 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BEDOYA, ante las pretensiones de éste para recuperar el hotel del cual es poseedor y dueño legal.

De lo anterior, se deduce la comisión de la falta y la certeza de la responsabilidad, así como la modalidad dolosa de su actuar, situaciones que no fueron desvirtuadas por el disciplinado ni su apoderado, pues, recordemos que el mismo disciplinado en la diligencia de versión, no pudo ocultar que conocía la situación legal que cobijada al inmueble, así como tenía conocimiento quien era su legítimo poseedor y dueño, debido a que según su mismo decir, conocía que la señora MARÍA FABIOLA ZAPATA MEZA en diversas actuaciones judiciales estaba alegando que el doctor

FRANCISCO ANTONIO RÍOS BEDOYA la había desposeído del Hotel Colonial, entre otros bienes; de manera que no es creíble en modo alguno, que el togado encartado, desconociera que a ella le era imposible arrendar el inmueble a ANTONIO MARÍA HERRERA ESCOBAR, el 1° de julio de 2007. En

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