CSDJ - F47001110200020080040901ADJUNTA20140612092217-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020080040901ADJUNTA20140612092217-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco de junio de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 470011102000200800409 01 Aprobado en Sala No. 043 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de DIEZ (10) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES al doctor GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, tras hallarlo 1 M.P. Ruth Patricia Bonilla Vargas, en Sala Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS La queja fue interpuesta de manera directa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena por el ciudadano Iver de Jesús Vásquez Oñate, quien como hechos jurídicamente relevantes, señaló que, confirió poder al Dr. GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, para que iniciara proceso ejecutivo laboral para el cobro de prestaciones sociales comprendidas entre los años 1995 y 2002 al Municipio
de Pijiño del Carmen (Departamento del Magdalena). El abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, presentó la respectiva demanda ante el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco (Magdalena), el cual el día 25 de noviembre de 2005 resuelve librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Pijiño del Carmen, correspondiente a las cesantías y decretó las medidas cautelares solicitadas. Asevera el quejoso que hasta la fecha de la queja, y al momento de la sentencia inclusive, sólo ha recibido de manos del disciplinado la suma de Un Millón de Pesos ($1.000.000.oo) cuando este reclamó al Municipio demandado, Seis Millones de Pesos ($6.000.000.oo). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinable Dr. GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, mediante certificación No. 8053 del 22 de octubre de 2008, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y la certificación No. 33352 de no tener antecedentes disciplinarios expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, la Sala Seccional dispuso mediante auto del 25 de noviembre de 2008, dar apertura a la investigación disciplinaria, así como también para el 15 de diciembre de la misma anualidad, a las 10 am para que se llevara a efecto audiencia de pruebas y calificación provisional.2 Mediante escrito del 12 de diciembre de 2008, el abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, solicitó que el expediente fuera remitido a la
Ciudad de Bogotá por cuanto ese era su nuevo domicilio, para efecto de enterarse del contenido del auto de apertura de investigación y ejercer su derecho de defensa.3 Mediante auto del 20 de febrero de 2009 se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por el término de 10 días, en atención a la solicitud del disciplinado, para que lo notificara personalmente del referido auto de apertura de investigación. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante telegrama No. 4558-20080409 del 11 de marzo del 2009, le solicitó al disciplinado que compareciera con carácter urgente a fin de que se notificara del Auto de fecha 20 de febrero de 2009. Mediante oficio de 20 de marzo de 2009 el Consejo Seccional de Cundinamarca devolvió el despacho comisorio número 0053 informando que el señor GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN no compareció al despacho. 2 Folio. 75 del cuaderno original 3 Ibd. 76 En fecha 27 de abril de 2009 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Magdalena fijó edicto No. 089, citando a la primera Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 30 de abril de 2009 a las 2:30 PM, y lo desfijó el día 29 de abril de 2009 a las 6 pm, ante lo cual el disciplinado presentó excusa a través de la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Cundinamarca, razón por la cual se fijó como nueva fecha el día 16 de septiembre de 2009 a las 2:30
PM. Nuevamente presenta excusa con el argumento que se encuentra amenazado de muerte y que la notificación le llegó a su antigua dirección; presenta como prueba certificación del CTI de fecha 15 de septiembre de
2009. En vista de lo anterior, se fijó como nueva fecha el 17 de noviembre de 2009 a la cual también se excusó.
Se fija nueva fecha para el 9 de febrero de 2010, pero por ocupaciones de la Magistrada Sustanciadora en el estudio de un delicado asunto del Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haber asistido el señor OYAGA GLEN, se suspendió y se convocó para el día 12 de abril de 2010 a las 11 AM, ante la cual el disciplinado presenta nuevamente excusa, habiendo quedado para el día 10 de agosto de 2010. Como quiera que, en la fecha prevista para la realización de la audiencia, esto es, 10 de agosto de 2010, se volvió a presentar excusa, en esta oportunidad sin ningún soporte que la justificara, el despacho mediante auto del 20 de septiembre de 2010 y en atención a que existían reiteradas inasistencias, dispuso la designación como defensora de oficio a la Dra. Celina Patricia Anaya Saade, la cual quedó debidamente posesionada. Mediante Auto del 24 de enero de 2011, el despacho citó a Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 10 de febrero de 2011, a las 11 AM, a la cual se presenta excusa por parte del disciplinado. La Magistrada Ponente decide fijar nueva fecha y hora a fin de garantizar el debido proceso y el
derecho de defensa del disciplinado y se citó para el día 29 de abril de 2011. Llagado el día anterior, el disciplinado se excusa con el argumento que la carretera de Bogotá hacia Santa Marta se encontraba en estado de “descomposición”. No obstante lo anterior y como quiera que ya se la había designado defensor de oficio al disciplinado, la Magistrada Ponente llevó a efecto la correspondiente Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Como datos significativamente relevantes de la Audiencia en mención se tiene que: La defensora de oficio solicitó interrogar al quejoso señor Iver de Jesús Vásquez, para lo cual diseñó cuatro preguntas tendientes todas ellas, según la apoderada de oficio, a esclarecer la conducta de su defendido. Por otra parte, el Despacho dispuso oficiar al Municipio de Pijiño del Carmen para que certificara qué dineros ordenó pagar a favor del quejoso en virtud del proceso ejecutivo laboral. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 23 de mayo de 2011, se surtió el interrogatorio propuesto por la defensora de oficio y se amplió la queja por parte de señor Iver de Jesús Vásquez Oñate. Así como también se anexó al expediente la Resolución No.459 del Municipio de Pijiño del Carmen, mediante la cual se resolvió otorgara a título de pasivo laboral de los años 1995 y 2002, la suma de $4.017.449 pesos a favor del quejoso. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el día
12 de julio de 2011, con presencia de la defensora de oficio, el Despacho dispuso reiterar la solicitud de notificar al municipio de Pijiño del Carmen para que certificara a quién y en qué forma fueron entregados los dineros resultas del proceso ejecutivo laboral interpuesto por el quejoso mediante apoderado. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el día 12 de agosto de 2011, la apoderada de oficio tuvo la oportunidad de contrainterrogar al quejoso, como consecuencia de la ampliación de la queja hecha por el mismo, a partir de la denuncia penal presentada en contra del disciplinado por los mismos hechos. En atención a las reiteradas excusas presentadas por el inculpado, el despacho de la Magistrada Ponente, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, tuvo a bien aplazar la continuación de la misma en varias oportunidades más, para luego fijar la fecha del 27 de abril de 2012. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 27 de abril de 2012, en presencia de la abogada de oficio el despacho procedió a formular cargos en los siguientes términos: Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado Dr. GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, se verificaron todas las actuaciones del proceso ejecutivo laboral que condujeron al pago de las pretensiones de la demanda por parte del Municipio de Pijiño del Carmen. De igual forma, se verificó que el disciplinado recibió dos títulos judiciales, el primero el 12 de octubre de 2006 por valor de
$4.954.000 y el otro el 10 de noviembre de 2006 por valor de $1.326.429 y no le entregó lo que le correspondía a su cliente, salvo porque el mismo señor Iver de Jesús Vásquez acepta haber recibido $1.000.000.4 Así las cosas, se le formulan cargos al abogado disciplinado por falta contra la honradez, de carácter permanente, contenida en el art. 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el art. 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; asimismo, se le computó el criterio de agravación contenido en el art. 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, faltas estas que se le imputaron a título de culpabilidad dolosa, pues al parecer con conocimiento y voluntad, retuvo y se quedó con los dineros, los cuales le fueron entregados en virtud de los títulos judiciales antes referenciados.5 En cuanto a la prescripción de la conducta se dijo que este empieza a correr desde el momento en que los dineros se entregan al cliente, pero este no es el caso, pues, como quedó demostrado el implicado sigue inmerso en la conducta, toda vez que no los ha entregado al señor Iver de Jesús Vásquez. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se anexó al expediente la actualización de antecedentes disciplinarios del señor GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, y se encontró con que contaba con sanción disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, por hallarlo responsable de la falta contenida en el art. 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Falta que
cumplió del 25 de julio de 2012 al 24 de septiembre de 2012.6 4 Audio del CD de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 27 de abril de 2012. 5 Folios 51, 60, 233 y 234 del cuaderno original 6 Ibd. 238 Por otra parte, la defensora de oficio reclamó para su defendido la absolución de responsabilidad por cuanto no se demostró que éste se sustrajo los dineros del quejoso; de igual forma argumentó que no se estableció el nexo de causalidad con las pruebas recaudadas y que tampoco contaba con sanción disciplinaria vigente7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante providencia del 5 de febrero de 2014 declaró responsable disciplinariamente al abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 3 del art. 54 del Decreto 196 de 1971 que regía para la época de los hechos, hoy numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y le impuso SANCIÓN de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES y multa equivalente A CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de su pago. Encontró el Seccional, que el abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN recibió directamente del Banco Agrario los depósitos judiciales números 442200000011260 y 442200000010969 por valor de $1.326.429 y $4.954.000
respectivamente, los cuales fueron pagados por ventanilla al disciplinado tal como consta en certificación expedida por el referido Banco y obra a folio del expediente número 312, sin que tal dinero fuera entregado por el profesional del derecho investigado a su destinatario o restituido a su legítimo dueño, a la mayor brevedad posible, habiendo entregado a su cliente únicamente la suma de $1.000.000, 7 Audio del CD de la Audiencia de Juzgamiento del 2 de diciembre de 2013 El quantum de la sanción se fundamentó en la modalidad de la conducta, su gravedad y culpabilidad deducida.8 RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado a través de defensora de oficio, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación, con el propósito de que se revocara la providencia de primera instancia, o se decretara la nulidad de lo actuado. En efecto, la abogada de oficio, indicó que no existe en el expediente una prueba fehaciente y contundente que demuestre que el señor Iver de Jesús Vásquez Oñate no haya recibido los dineros de manos del disciplinado, toda vez que, quedó probado únicamente que cobró el valor de los títulos, pero que también pudo habérselos entregado a su cliente. Argumentó de igual forma, que el disciplinado no pudo ser oído en el proceso pese haber presentado las excusas correspondientes. Con esto solicita que se revisen las pruebas y los alegatos presentados en su debido momento. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se
interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 8 Folios 336 a 334 En ese orden de ideas, la Sala abordará el estudio del asunto, en especial los puntos explicados por la recurrente, pues no puede desconocerse el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión apelada, a partir del análisis de los argumentos presentados por el recurrente9. Prima facie, debe advertirse, que contrario a lo expuesto por la recurrente, la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues si bien es cierto que el disciplinado no participó de las diferentes audiencias celebradas al interior del proceso, no fue por negligencia o descuido de la jurisdicción, sino por la inasistencia del letrado a las mismas, además de haber estado en todo momento representado por su defensor de oficio, el cual actuó en procura de los intereses del disciplinado. En efecto, de acuerdo con el Código Disciplinario de los Abogados, la dirección idónea donde el operador jurisdiccional debe remitir las citaciones es aquella que aparece inscrita en la oficina del Registro Nacional de Abogados,
así lo señala el artículo 104: “En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la secretaría de la Sala por el término de tres días”. En el caso concreto, se observa que el Seccional cumplió con la carga de acreditar la calidad de abogado del Dr. GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. es más, el mismo disciplinado actualizó las direcciones ante el Despacho Instructor, a la cual le siguieron enviando las notificaciones de las Audiencias, esto es, Diagonal 36 sur No. 25-61 Int. 2 Apto 402 y Calle 64 G No. 86-31 apto 302 de Bogotá. Domicilio a los cuales se le remitieron todos los requerimientos10, es decir, que se cumplió con lo preceptuado por la Ley, y si el letrado no concurrió a las diligencias, esa determinación no podía impedir el desarrollo del proceso, razón por la cual acudió al procedimiento subsidiario, de emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrar un defensor con el cual continuó el proceso. Así las cosas, la nulidad peticionada se despachará negativamente. Ahora, con relación a la segunda petición de la recurrente, en torno a la ausencia de medios de convicción demostrativos de los extremos probatorios requeridos para mantener el fallo sancionatorio, observa la Sala que ninguna dificultad al respecto existe, puesto que la prueba documental y testimonial
arrimada a la encuesta, permite inferir no sólo el contrato de prestación de servicios entre el quejoso Iver de Jesús Vásquez Oñate y el disciplinado, sino también el recibido de los $6.280.429 por concepto de las resultas del proceso ejecutivo laboral en contra del municipio de Pijiño del Carmen. En vez de devolverlos a su legítimo propietario, como era lo debido, los dejó en su poder. En efecto, para iniciar el despunte de la prueba, debe repararse que al proceso se arrimó copia del poder otorgado al togado, copia del proceso ejecutivo laboral, copia del auto del 25 de noviembre de 2005 contentivo del mandamiento de pago a favor del demandante señor Ivar de Jesús Vásquez Oñate, y la certificación del Banco Agrario de haberle pagado por ventanilla al abogado los correspondientes dineros. 10 Ver fls. 105, 112, 125, 138,145, 169, 170, 195, 196, 198, etc. Pruebas que, analizadas bajo el tamiz de la sana crítica, merece entero crédito, no sólo por la claridad, coherencia y contundencia, con la cual se refirió en su ampliación de la noticia disciplinaria el quejoso, en quien no se avizoró intención alguna de querer perjudicar al abogado, salvo que se le devolviera su dinero. Justamente, en el oficio No. 0088 del Banco Agrario se lee: “Nos permitimos informarles que los depósitos judiciales números 442200000011260 y 442200000010969 por valor de $1.326.429 y $4.954.000, fueron cancelados
por ventanilla al beneficiario autorizado en el formato de orden de pago de depósito judicial, ordenado por el Juez y secretario del Juzgado Laboral del Circuito el Banco Magdalena, al señor GUSTAVO OYAGA GLEN quien se identificó con cédula de ciudadanía 85.434.644.”11 los cuales fueron pagados por ventanilla al disciplinado tal como consta en certificación expedida por el referido Banco Significa lo anterior, que frente al contrato de prestación de servicios, la entrega del dinero al abogado como resultas del proceso, el incumplimiento del deber y la no devolución de los dineros, para la Sala no surge inconveniente alguno, como tampoco lo atisbó la primera instancia, en observar que el abogado continúa reteniendo los dineros de su cliente. Y, menos aún podría esgrimirse dificultades, cuando la abogada de oficio, en el escrito de sustentación del recurso, luego de criticar el fallo de primera instancia, terminó por admitir que en efecto el disciplinado si recibió los dineros, pero no presentó prueba alguna que diera cuenta de haberle entregado lo que le correspondía a su cliente; a pesar de todas las oportunidades que tuvo de asistir a las audiencias, salvo el millón de pesos 11 Folio 312 del cuaderno original que fue el mismo quejoso quien admitió haberlos recibido de manos de su abogado. Así las cosas, si en algún momento la defensa y el disciplinado tuvieron duda de la oportunidad que se le dio para que compareciera al proceso y respecto de la veracidad de las pruebas presentadas por el quejoso, como las decretadas de oficio, la misma quedó desvanecida al verificar los múltiples
aplazamientos que hizo el Despacho como consecuencia de las excusas del disciplinado. De manera que, no se requería de otros elementos de prueba, ya que el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 permite la libertad probatoria para la demostración de la falta y la responsabilidad del investigado, es decir, por cualquier medio “de prueba legalmente reconocidos”. En ese orden de ideas, el compromiso disciplinario se encuentra debidamente demostrado y, por lo mismo, se hace procedente la confirmación del fallo apelado, pues como se indicó, los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la conducta y la responsabilidad –en la modalidad dolosa12respecto de la falta13 consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, se acreditaron en el grado de certeza. 12 Pues dada la condición de abogado del investigado y por su experiencia profesional, es plenamente conocedor que al no entregar a quien corresponda el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, comporta la realización de una conducta contraria al deber de obrar leal y honradamente con su cliente, y no obstante ello, orientó su voluntad a esa meta. 13 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo…”.
La confirmación del fallo incluye la sanción, pues los (10) DIEZ MESES de suspensión y la MULTA equivalente a CINCO (5) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES resultan necesarios y proporcionales, no sólo porque el letrado presenta un antecedente14, sino porque el hecho que nos ocupa es de suma gravedad, esto es, no entregar a la mayor brevedad posible los dineros recibidos como resultado de una sentencia favorable a su defendido, con aprovechamiento de la confianza depositada por éste y, en esa medida, puso en tela de juicio la dignidad de la profesión, incrementando el escepticismo de la sociedad hacia la misma, cuando la labor del abogado es servir de soporte y vínculo entre esta y la administración de justicia, más no la de utilizarla para agraviar a las personas y en especial a sus clientes que confiados en sus conocimientos y honestidad le entregan sus asuntos. Si la misión del abogado es la de defender en justicia los derechos de la sociedad y los particulares, patrocinar y asistir las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, comportamientos como el ahora investigado sin duda que afecta su función social, como es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Significa lo anterior, que tampoco la petición de nulidad puede prosperar, puesto que el disciplinado conoció la existencia del proceso y se le aplazaron las audiencias en las oportunidades que lo solicitó, sin embargo, no compareció al momento de celebrarse las mismas, razón por la cual debió designársele defensor de oficio. 14 Fue sancionado el 3 de julio de 2012 con Suspensión de dos meses por la falta del art. 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso radicado No. 73001110200020100063701, M.P. Julia Emma
Garzón de Gómez del Consejo Seccional del Tolima. Así las cosas, la decisión recurrida será objeto de confirmación, incluida la sanción, la cual no sólo resulta necesaria para los fines de corrección y prevención de futuras conductas, sino que se advierte proporcional para la afectación del deber consagrado en el artículo 28-8 de la Ley 1123 de 2007, que exige a los abogados obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, entregando de manera inmediata los recursos recibidos como resultado de los procesos. Significa entonces, que la conducta aquí investigada afectó de manera injustificada uno de los deberes del abogado y en esa medida, resulta antijurídica en los términos del artículo 415 ibídem, pues las faltas disciplinarias de los abogados se estructuran a partir de la “infracción de deberes”. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD invocada por la recurrente.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo apelado, por medio del cual se sancionó al abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, con SUSPENSIÓN DE (10) DIEZ MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA equivalente a CINCO (5) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, por la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, conforme con lo
expuesto en la parte considerativa. 15 “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con conducta afecte, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Para notificar al disciplinado, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por el término de diez días hábiles.
QUINTO: Devuélvase el expediente al Seccional.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial