🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020080052001ADJUNTA20130812093430-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020080052001ADJUNTA20130812093430-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 61 de la misma fecha. Proyecto registrado el treinta de julio de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 470011102000200800520 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN deprecado contra de la sentencia dictada el 6 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso, integrando Sala con el doctor Luis Rolando Molano Franco. El doctor JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS asumió la representación de la señora MERCEDES TERESA IMITOLA BOLAÑO en proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, en contra del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S.

Indicó la quejosa que se acordaron como honorarios el 30% de lo resultante del proceso y que en virtud del mencionado proceso, el abogado recibió en su nombre, la suma de ciento un millones ochocientos veintiún mil novecientos ochenta y tres pesos ($101.821.983), mediante el título judicial No. 442090000044411, según oficio No. 753 del 15 de agosto de 2006. Señaló la denunciante además que el doctor HERNÁNDEZ CHARRIS, aprovechándose de su condición, realizó a su favor un depósito judicial por valor de cuarenta y cuatro millones quinientos cincuenta y siete mil novecientos ocho pesos ($44.557.908), manifestando que ese era el 50% pactado, desconociendo que sus honorarios solamente eran del 30%.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12.615.502 y tarjeta profesional No. 77574 vigente y no registra antecedentes disciplinarios.

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 5 de febrero de 2009, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación2.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Primera sesión llevada a a cabo el 10 de marzo de 2009. Versión Libre. El profesional del derecho investigado, manifestó que la denunciante desde el principio recibió copias de las actuaciones administrativas y judiciales, teniendo conocimiento de la suma que le correspondía exactamente.

Indicó que el excedente de los ciento un millones de pesos, se los entregó a la denunciante en efectivo. Señaló que respecto a honorarios nunca acordó nada con la señora IMITOLA BOLAÑOS, sino con su padre y su hermano. Manifestó que la quejosa padece de una enfermedad mental que le impedía tener capacidad para pactar con él los honorarios. Señaló que acordó con el padre de la denunciante iniciar el proceso sin recibir dinero alguno, y él mismo le manifestó que podía cobrarse lo que quisiera de honorarios. Manifestó que cuando los resultados del proceso fueron positivos, acordó con el padre y hermano de la denunciante, como honorarios, el 40% a cuota litis. Explicó que nunca firmó contrato de prestación de servicios. Indicó que consignó una parte de la suma recibida en la entidad bancaria y el resto se lo entregó a la denunciante en efectivo, como fuera el querer de la señora 2 Folio 47 IMITOLA BOLAÑOS, sin hacerle firmar recibo. Manifestó que el dinero que les entregó fue dilapidado por la denunciante y su esposo. Resaltó su extrañeza frente a la espera de la denunciante por radicar queja disciplinaria habiendo tenido conocimiento del supuesto actuar antiético desde hacia más de dos años. Continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional. Sesión realizada el 23 de abril de 2009. Declaración. El señor JULIO CESAR IMITOLA, padre de la denunciante, manifestó que conoció al doctor HERNÁNDEZ CHARRIS cuando la quejosa

le otorgó poder al mismo para su representación. Indicó que los honorarios fueron pactados por el 30%, de lo cual tuvo conocimiento porque tal acuerdo fue realizado en su residencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Sesión desarrollada el 27 de septiembre de 2010. Declaración. El señor ANUAR ARAUJO CORREA, funcionario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cienaga, indicó que conoció a la denunciante por la demanda que se adelantaba en contra del Instituto de Seguros Sociales. Expuso que el abogado de la señora IMITOLA era el doctor JUAN HERNÁNDEZ CHARRIS. Manifestó no tener conocimiento acerca de lo acordado respecto a la relación profesional entre la quejosa y el disciplinado. Indicó que la quejosa siempre acompañó al disciplinado a los trámites, incluso cuando le fue entregado el título judicial al mismo. Declaración. El señor LUIS EDUARDO BERMÚDEZ, indicó que conoció a la señora IMITOLA BOLAÑOS desde hacía varios años por tener amistad con uno de sus hermanos. Indicó que la denunciante presentó demanda laboral en contra del I.S.S. solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, el cual fue fallado a su favor. Señaló que el título judicial fue entregado al abogado HERNÁNDEZ CHARRIS por tener facultades para ello. Manifestó que el disciplinado fue diligente en el proceso pero desconocía el acuerdo acerca de los honorarios. Resaltó que la señora IMITOLA visitaba de manera frecuente el despacho,

teniendo conocimiento oportuno de la entrega de los títulos judiciales. Continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional. Realizada el 29 de octubre de 2010. Declaración. El señor ALEXANDER ALFONSO ÁLVAREZ señaló que conoció al disciplinado por vivir cerca a su residencia. Indicó que la prestación de servicios profesionales por parte del doctor HERNÁNDEZ CHARRIS consistió en adelantar una demanda laboral en contra del I.S.S. Explicó que trabajaba como asistente del disciplinado. Señaló que lo acompañó al Banco Agrario en donde se le hizo entrega a la señora IMITOLA BOLAÑOS de una considerable suma de dinero. Declaración. El señor FABIÁN ANTONIO GARCÍA PAREJO, esposo de la denunciante, señaló que conoció al abogado en mención porque fue recomendado por uno de sus amigos. Indicó que no era cierta la entrega de sumas en efectivo a la quejosa y que todo lo que recibieron fue una consignación por la suma de $44.541.000 el 16 de agosto de 2006. Indicó que lo pactado acerca de los honorarios fue del 30% sobre lo que resultara del proceso. Continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llevada a cabo el 10 de marzo de 2011. Declaración. El señor ARNULFO RAFAEL IMITOLA BOLAÑO, hermano de la denunciante, indicó que tuvo conocimiento que el abogado sí le prestó dinero a la quejosa. Manifestó que inicialmente aquel pretendía el pago del 50% como honorarios, pero que llegaron al acuerdo de disminuir hasta el

40%. Declaración. El señor HERIBERTO ALONSO LINERO, en su condición de cajero del Banco Agrario, indica que, como asesor bancario, fue el encargado de abrir la cuenta a la señora IMITOLA BOLAÑO. Señaló que en tal cuenta se le consignaron alrededor de $44.000.000 y que observó que el disciplinado entregó un dinero en efectivo a la quejosa, sin tener clara la suma exacta. Continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llevada a cabo el 22 de febrero de 2012. Se realizó la inspección judicial de la actuación 2005-0058 adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en contra del Instituto de Seguros Sociales. Calificación Jurídica. El funcionario de la Primera Instancia, recordó que se tiene dentro del proceso que el abogado disciplinado recibió a nombre de su mandante la suma de $101.821.983, y posteriormente de manera oportuna le consignó la suma de $44.541.000. De igual forma y previo a la sentencia favorable, el doctor HERNÁNDEZ CHARRIS adelantó unos dineros a la señora Imitola Bolaños, por concepto de préstamos los cuales ascendían a la suma de $4.000.000, que fueron deducidos al momento de restituir los dineros a su mandante, para un total entregado de $48.541.000. Por lo tanto, concluyó que el abogado estaba autorizado a cobrar un 40% del resultado del proceso, es decir a la clienta le correspondían $61.093.189, pero sólo le entregó $48.541.000.

Resaltó que se considera como faltante la suma de $12.552.189, dineros que pese a que el disciplinado dice haber entregado a la denunciante, no se encuentra material probatorio que acredite tal situación. Indicó el A quo que presuntamente hubo un apoderamiento de tal suma de manera indebida por parte del doctor HERNÁNDEZ CHARRIS, conducta que se adecua a la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, bajo la modalidad dolosa toda vez que el abogado tenía conocimiento pleno acerca de la suma que debía entregar a su mandante, y aún así presuntamente evitó hacerlo. Iniciado el periodo probatorio, se decretó la inspección judicial al proceso penal adelantado en contra del disciplinado con radicado 63708, por el delito de abuso de confianza, de igual manera se dispuso tener como prueba la documental allegada por el defensor del togado. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 29 de mayo de 2012. Alegatos de Conclusión. El abogado HERNÁNDEZ CHARRIS manifestó que la señora IMITOLA BOLAÑO tuvo conocimiento de sus actuaciones en todo momento y resaltó su sorpresa acerca de la denuncia disciplinaria solo dos años después. Insistió que había hecho entrega de la totalidad del dinero debido a su mandante a través de una consignación en el Banco Agrario y el restante en efectivo. Explicó que tal entrega en efectivo se acreditaba con su dicho en audiencias pasadas acerca de que la denunciante en el mismo momento le pagó la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) que le adeudaba.

SENTENCIA APELADA En providencia del 6 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró responsable al abogado JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS, de incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al considerar que, “se tiene por probado que los honorarios pactados entre cliente y abogado fueron del 30%, por tanto no había lugar a incrementar los mismos de manera diferente a los inicialmente fijados, esto es, el acuerdo de voluntades; no es viable éticamente que el profesional del derecho pretenda cambiar unilateralmente sus honorarios a espaldas o sin la concertación con su cliente, por lo cual constituye una irregularidad deducir de los dineros recibidos en virtud de su gestión profesional, sumas por encima de los honorarios pactados…”. DE LA APELACIÓN El doctor HERNÁNDEZ CHARRIS, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión trayendo a colación un recuento procesal acerca de las diferentes intervenciones y material probatorio desarrollado en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Finalmente, reiteró que no debía ninguna suma a la señora IMITOLA BOLAÑO porque además de haber hecho la consignación en la entidad bancaria, el dinero restante le fue entregado en efectivo. Resaltó que debía

darse aplicación al principio del in dubio pro disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963, 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán

apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS, se encuentra prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 54.- Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4º. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero; (…)”. Conducta, que se encuentra recogida igualmente, por el nuevo Estatuto Deontológico del Abogado, en los siguientes términos: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Así las cosas, procede esta Corporación a analizar el acervo probatorio recaudado y establecer si efectivamente el abogado disciplinado adecuó su comportamiento a la descripción típica antes reseñada, veamos: Dentro de proceso laboral adelantado en contra del Instituto de los Seguros Sociales, con radicado No. 2005-0058, de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, se favorecieron los intereses de la señora

MERCEDES IMITOLA BOLAÑO, quien estuviera siendo representada por el doctor JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS, según consta en el cuaderno anexo. Así las cosas, obra a folio 46 del mencionado, orden de pago por la suma de ciento un millones ochocientos veintiún mil novecientos ochenta y tres pesos ($101.821.983), a favor de la parte demandante y recibidos por el doctor HERNÁNDEZ CHARRIS el 15 de agosto de 2006. Lo anterior, confirmado por el disciplinado y la denunciante en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional. De la misma manera, se estableció, que una vez el abogado recibió tales dineros, consignó a favor de su mandante sólo la suma de cuarenta y cuatro millones quinientos cuarenta y un mil pesos ($44.541.000), situación corroborada en respuesta a derecho de petición por el Banco Agrario de Colombia.5 En este orden de ideas, lo primero que debe señalar la Sala es que no existe contrato de prestación de servicios, donde se evidencia el monto de los honorarios pactados, razón por la cual se debe analizar el acervo probatorio recaudado, para que a la luz de la sana crítica, se establezca cuál fue el pacto al respecto, por lo que de las declaraciones recaudadas se coligen versiones contradictorias, pues la quejosa dice que fue del 30%, el abogado disciplinado, primero dijo que no se pactó y luego que cobró el 50%, pero con los familiares de su cliente se acordó el 40%; sin embargo, esta Superioridad concluye que el pacto correspondió al 40%, al otorgarle credibilidad al señor 5 Folio 53.

Arnulfo Imitola, quien adujo que pese a los requerimientos del abogado, sus honorarios se pactaron en el 40% de lo recaudado. Tenemos entonces que, de la suma total, es decir, $101.821.983, al abogado HERNÁNDEZ CHARRIS le correspondía el 40%, tal y como se desprende de la declaración creíble, coherente y sin apasionamientos, del hermano de la quejosa, equivalente a $40.728.793; es decir debía entregar la suma de $61.093.189, de la cual solo se probó que de manera oportuna consignó a favor de su clienta la suma de $44.541.000, según la certificación expedida por el Banco Agrario; de igual forma de la declaraciones recibidas se puede extraer que el togado le había prestado a la quejosa la suma de $4.000.000, los cuales fueron deducidos al momento de restituir los dineros a su mandante, para un total de $48.541.000, que debía entregar. Así las cosas, concluye esta Superioridad que el profesional encartado dejó de entregar a su clienta, a la menor brevedad la suma de $12.552.189. El abogado insistió en que la suma restante le fue entregada a la señora IMITOLA BOLAÑO en efectivo, sin ser esto de recibo para la Sala toda vez que no obra prueba cierta acerca de tal situación y es carente de credibilidad lo dicho por el disciplinado respecto a no hacer firmar un recibo o documento alguno por su buena fe, ya que el encartado cuenta con basta experiencia en el litigio y en la vida profesional como él mismo lo manifestara. En este orden de ideas, considera la Sala que no es consecuente con la

lógica y la costumbre, cancelar un suma de dinero adeudada, recibida en un solo contado, discriminándola en una consignación y un pago en efectivo, sin entregar recibo alguno. Si bien el abogado, de manera lógica, tenía derecho al pago de sus honorarios, evitó hacer entrega de la suma restante, es decir, $12.552.189, no logrando probar su dicho en cual aseguraba la entrega de tales dineros a su mandante, demostrando lo contrario, todo el acervo probatorio recaudado, razón por la cual no es posible aplicar el in dubio pro disciplinado. Nótese como el encartado, en el afán en el afán por justificar su antiético actuar, incurrió en contradicciones que le resta credibilidad a su dicho, pues en su versión libre inicial adujo que no se pactó suma alguna por honorarios y posteriormente sostuvo que se pactó el 40%, no con la quejosa, sino con sus familiares. Corolario de lo señalado en precedencia, indefectiblemente el togado encartado incurrió en la falta contra la honradez imputada, pues a pesar de haber recibido el dinero en nombre de su cliente, no se lo entregó completamente, pues se quedó con $12.552.189, permitiendo que su conducta configure falta disciplinaria contemplada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin que esté justificado tal actuar antiético. De la ilicitud. La ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración

expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de honradez, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de omitir entregar en su totalidad los dineros recibidos en virtud del mandato profesional y en

nombre de su cliente, incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de actual leal y honradamente. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo son el de honradez, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el canon 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues consciente y voluntariamente procedió a mantener en su poder, dinero que sabía no era suyo.

Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a: - Para la falta endilgada, se tiene establecido como mínimo la censura y máximo la exclusión6.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta pues nótese cómo el abogado defraudó la confianza que la señora IMITOLA BOLAÑO había depositado en él, pues luego de haber defendido sus intereses en un proceso laboral que buscaba garantizar sus interés

respecto a la pensión de invalidez, una vez recibió las sumas en su nombre, omitió hacer la entrega de la totalidad de las mismas, pasando por alto la situación de su mandante y manteniéndose en falta por tantos años, pues no reintegró el excedente. 6 Art. 53 del Decreto 196 de 1971; “…El responsable de cualquiera de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión…”. Art. 40. de la Ley 1123 de 2007; “El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 6 de febrero de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS, por la incursión en la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado, para lo cual se comisionará al Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 470011102000200800520 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 061 del 05 de Agosto de 2013

SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales

suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto en la presente providencia, mediante la cual se declaró la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS como autor de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, dadas las siguientes razones a saber: Previamente, habrá que precisar que se observó en el plenario la presencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso, lo cual permitía decretar la nulidad de la actuación por indebida tipificación, toda vez que la falta por la cual fue sancionado el togado conforme al Decreto 196 de 1971 (vigente para el momento de lo hechos) no resultaba concordante con la establecida hoy en el Código Disciplinario del Abogado; así que, la tipificación debió realizarse conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 54 del mentado Decreto, norma que si resulta concordante con el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, al abordar los hechos objeto de reproche disciplinario, se tiene que el togado incurrió en la falta contra la honradez, al apropiarse de más de la suma $12.552.189 y no entregar a su mandante lo que le correspondía, a pesar de haber recibido mediante título judicial No. 442090000044411 el 15 de agosto de 2006 la suma de $101.821.983, enterándose de dichas irregularidades en el mes de mayo de 2008, situación conlleva a predicar la

extinción de la acción disciplinaria por prescripción como se analizara a continuación, de suerte que no sea pertinente entonces decretar la nulidad mencionada en precedencia. Adviértase, que la prescripción hablando en sentido lato, no es solo un modo de extinguir las acciones u obligaciones, también es una forma de adquirir el derecho de propiedad sobre lo que se posee. Luego resulta de tal trascendencia el concepto, que desarraigarlo del derecho sería tanto como desconocer la acepción de la justicia, entendida esta como una característica del orden social, donde el legislador asume la tarea de catalogar los actos para que se conviva en sociedad, postulándose la ciencia del derecho como la herramienta para dirimir los posibles conflictos de intereses que puedan presentarse, teniéndose como remedio la sanción para prevenir como para castigar, pero también, para limitar poder del Estado, pues si no es así, el Estado Social de Derecho se corrompe y ya no será tal, recaerá en una forma de gobierno diferente. En consecuencia, así como en el campo civil el propietario de un bien inmueble pierde por virtud del tiempo su derecho frente al ejercicio de posesión de un tercero, sin que se pueda entrar a criticar la acción pacifica de ejercer posesión, pues ésta resulta legal en cuanto no se encuentra prohibida por el legislador, ello sin importar el valor real de la cosa, el cual puede ser sorprendente, del mismo modo, debe asentirse, que la facultad sancionatoria del Estado no es infinita en su generalidad (existen excepciones), por tanto, en atención al paso del tiempo, así como se extinguen las obligaciones, en el

campo sancionatorio, se extingue la acción. De lo expuesto, debe entenderse, que la prescripción de una acción judicial no acontece, ni surge en el derecho por voluntad del observador objetivo (funcionario judicial), sino por mandato legal y como consecuencia de la inactividad del sujeto interesado; paradigma de un Estado Social de Derecho donde la voluntad del legislador se preocupa por considerar, bajo el principio de justicia rogada, un baremo de conductas y para cada una de ellas la sanción adecuada, todo dentro de un espacio temporal concebido de acuerdo a los efectos nocivos del resultado y no en dependencia de lo que en determinado momento parezca mejor para el quejoso ó para el modulador de la sanción (juez). Ahora bien, en la situación disciplinaria que nos ocupa, se habrá de señalar, que la acción hace parte integral del tipo disciplinario, aparece como el verbo rector, dicho sea de paso, el cual puede describir una conducta de carácter omisivo. De tal suerte, que todas las manifestaciones de la conducta o hechos que se evidencian a partir de la ejecución verbo rector, hacen referencia al tipo objetivo, en tanto que la parte subjetiva del tipo revela los motivos de la conducta como el dolo o la culpa. La anterior precisión no permite razonar sobre el tipo disciplinario de acuerdo a la presencia de los mencionados elementos objetivos y subjetivos, lo cual cobra importancia para identificar el momento consumativo de la falta y consecuencialmente el tiempo desde el cual debe contarse la prescripción de la acción disciplinaria Así de acuerdo a los elementos objetivos el tipo disciplinario puede ser de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea y de con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...