CSDJ - F47001110200020080052002ADJUNTA20161214122904-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020080052002ADJUNTA20161214122904-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 470011102000200800520 02
Registro: Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado según Acta N°. 110 de la misma fecha ASUNTO Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 11 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS WILSON BAEZ SALCEDO, por medio del cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ
CHARRIS.
CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por la señora MERCEDES TERESA IMITOLA BOLAÑO, quien señaló que, “concedí darle poder para que me hiciera en efectivo, el pago que tuvo el abuso de cogerme mi dinero en efectivo el valor de $44.541.000, cuando el seguro social consignó a mi nombre en el Banco de Occidente la suma de $134.737.046.83 cuando yo arregle con el señor abogado el 30% verbalmente porque lo sugirió así. Esta consignación de dinero a mi favor la fraccionaron en diferentes
partes donde aparece en el banco de Occidente consignando a depósito judicial de este banco agrario por la suma de $132.811.282.60 el día 25 de julio de 2006, en proceso seguido con Mercedes Imitola Bolaño contra el Instituto de Seguro Social Oficio No. 639. Señores Magistrados ese dinero que me robó el abogado, al cual tengo derecho en todos los aspectos por haberme declarado enferma de trastorno mental que al Seguro Social le consta y que hasta la presente estoy recibiendo un pago como pensión, dicho abogado no ha sido transparente en el proceso cuanto a mis intereses en este proceso. Recibí de este abogado la suma de $44.541.000, en ese proceso me encuentro inconforme por las cuentas que manejó el sr abogado JUAN HERNÁNDEZ CHARRIS y me estafó con $5.000.000 del mismo dinero que me entregó, este dinero lo recibió la esposa del sr abogado Maritza Reguillo. Los tribunales de Ciénaga Magdalena no han podido solucionar la situación de mi negocio porque el sr abogado los tiene comprados a todos. El Dr JUAN HERANDEZ CHARRIS tiene un soborno con los tribunales y ninguno de los jueces resuelve mi proceso y mi dinero que me tiene el abogado. Copia del poder dirigido al Dr Juan Hernández Charris se le entregó en el municipio de Ciénaga Magdalena a las 7:00 p.m., del día 14 de abril de 2005 del 30% de sus honorarios y el aceptó verbalmente conmigo y con mi esposo Fabián García Parejo, con más nadie se arregló y con la
nobleza de nosotros nos presentamos ante el sr abogado donde nos resultó siendo un estafador, él y su compañera, Él se ríe de los tribunales de Ciénaga y los testigos falsos andan sueltos en las calles; yo y mi esposo hemos ido a los tribunales durante tres años y toda vía están en lo mismo. Nosotros queremos que la ley colombiana le haga un respectivo juicio como merece el abogado, debe ir preso e suspenderle la tarjeta profesional por 20 años les pido el favor que se recupere mi proceso ya que los tribunales están a favor de él con una cantidad de testigos falsos, y yo como una persona honesta y enferma siempre que me presento ante los tribunales no me resuelven la situación. (…)”. (Sic a lo transcrito).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 8 de julio de 20151, el Seccional de Instancia ordenó apertura de la investigación en contra del abogado JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de noviembre de ese mismo año; misma que no se pudo realizar por cuanto le llegó de manera tardía la comunicación al abogado2, fijando como nueva fecha el 02 de marzo de 2016 a las 3:00 p.m.
2. Llegado el día de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hizo presente solamente el disciplinado, dejándose constancia que no compareció ni el representante del Ministerio Público ni la quejosa; acto 1 Folio 57-58 c.o. 2 Folio 62 c.o. seguido se escuchó en versión libre al investigado el cual señaló que
“estamos frente a un caso de cosa juzgada” por lo que el Director del proceso ordenó que se remitiera con destino a esa diligencia el proceso disciplinario radicado con el No. 2008—520 de conocimiento del Despacho 01, cuya sentencia en primera instancia fue proferida el 6 de febrero de 2013 junto con el cuaderno de segunda instancia con todos sus audios; de conformidad con lo anterior, se procedió a fijar como nueva fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de mayo de 2016 a las 2:30 p.m.
3. En la referida audiencia, se hizo presente el doctor JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS, dejándose constancia de la inasistencia del Agente del Ministerio Público y la quejosa. Acto seguido el Director de la audiencia, luego de revisar las pruebas allegadas, resolvió “ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS originada en la queja presentada por la señora Mercedes Teresa Imitola Bolaño en aplicación del principio de Non Bis in Ídem consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 103 de la Ley 1123 de 2007, según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión y en los precisos términos señalados en la misma.(…)”.(Sic).
DE LA APELACIÓN Apeló la decisión del a quo, la quejosa, argumentando que: “les hago llegar con este legajo judicial, lo afectada que me encuentro por las denuncias contra el doctor JUAN HERNÁNDEZ CHARRIS, y en
el cual han hecho apertura en la que yo prácticamente las he recibido pero a distiempo no entiendo culpa yo de la no presencia el día de cada apertura, hoy 10 de junio de 2016, recibí por medio de un oficio de la Seccional de la Judicatura, dándome a entender que van archivar el caso que tengo contra JUAN HERNANDEZ CHARRIS, además me dicen que ya a él le quitaron la tarjeta profesional y cunata cosa pero le manifiesto lo que me interesa es mi dinero el dinero que en vida de mi padre cotizo hacia los bancos de Bogotá dirigido al ISS yo lo solicité como abogado puesto que no me acordaba en verdad quien era pero al fin y al cabo debido a que le tiene un léxico muy sostenido de palabras y muy hábil para manipular la plata de los clientes, ya hago ver lo que ustedes y saben dentro de la carpeta que reposa dentro de la Seccional de la Judicatura, como en la Fiscalía de Ciénaga Magdalena, además la Procuraduría General de la Nación de Santa Marta, la cual la Procuradora 272 Judicial Primera Penal. Además de todo esto nosotros vamos a estad dando las vueltas, las vueltas, las vueltas que vamos a terminar reventándonos las cabezas con este negocio ya que esto viene desde hace tiempo esto viene desde el 2007 y es el 2016 y reconocen que si es un abusador que no me interesa que le quitan la tarjeta profesional lo que quiero es que penalicen para que devuelva el dinero que robo del Banco Agrario de Ciénaga Magdalena, ahí fue donde hizo el reparto de la billonada, del dinero que no se me fue entregado solo me entregó $44.541.000 y le
entregó unas copias que me puse hacer en un estado de enfermedad y todos los esquemas que he puesto me ha servido para enterrarme el puñal yo misma, por eso como va hacer mejor que el seguro que tiene tantos funcionarios no me negaron mi pensión y que ya saben quién es el abusador y le quiten la tarjeta profesional solo por un año, y no lo penalicen como debe ser parta llegar al feliz término de tanta criminalidad. Yo prácticamente estoy en la calle yo solo estoy recibiendo $606.000, en pensión cosa que me llama la atención porque yo me acuerdo que recibía platas grandes pero debido a mi enfermedad se han valido de la ocasión es más cada vez que voy a recibir mi pensión siempre hay quejas, el día no me sabe a nada bueno porque el hijo me presiona y muchas cosas más que ustedes deben tener en cuenta que el seguro a mí no me ha mandado interdismo en ninguna forma ni con la billonada que legalmente debí recibir a manos mías y con mis propias ojos. Para esto están todos estos entes jurídicos en los cuales lo penalicen para que me devuelva mi dinero completo y hace ver que la justicia si vale y más por todos estos entes jurídicos. (…)”. (Sic a lo transcrito).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MERCEDES TERESA IMITOLA BOLAÑO, contra la decisión proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 11 de mayo de 2016, mediante la cual resolvió la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado en aplicación del principio de Non Bis in Ídem. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo concerniente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, el cual señaló “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo, Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” ( resaltado nuestro). Así mismo, la H. Corte Constitucional reiteró que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, lo siguiente: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el citado acto, estimo la Guardiana de la Constitución Nacional, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional Disciplinaria, no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deberán continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre diferentes jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente así como la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. CASO EN CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario se tiene que el doctor JUAN SANTIAGO HERNANDEZ CHARRIS, asumió la representación de la señora MERCEDES TERESA IMITOLABOLAÑO, en proceso ejecutivo seguido en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS. Así mismo, se vislumbra claramente que, por estos mismos hechos motivo de estudio, fue sancionado el abogado mediante sentencia del 6 febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena3, mediante la cual se sancionó con suspensión en
el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, hoy recogida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; de otra parte, se tiene que, esta Corporación mediante decisión del 5 de agosto de 2013 siendo aprobada en Sala No. 61 de la misma fecha, confirmó la decisión. En cuanto a lo anterior y el juicio del a quo se tuvo que atendiendo lo estipulado en los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007, a saber: 3 Con Ponencia del Magistrado Everardo Armenta Alonso, integrando Sala con el doctor Luis Rolando Molano Franco. “…Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta…” Ahora bien, se tiene que la señora Mercedes Teresa Imitola Bolaño, quejosa dentro de la presente actuación disciplinaria, manifestó inconformidad por la decisión del 11 de mayo de 2016, esto es, se declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS, en aplicación del principio del Non Bis in Ídem, donde se puede abstractar que se duele por cuanto al parecer el abogado denunciado no le había entregado dinero que a su manera de ver le pertenece; así mismo,
dentro de la misma audiencia, el Magistrado de Instancia, motivó claramente la decisión adoptada, no observando esta Superioridad irregularidad alguna dentro de la actuación surtida. De conformidad con lo anterior, habrá de decirse que efectivamente se probó que el aquí investigado, ya se le había adelantado proceso disciplinario con anterioridad por los mismos hechos aquí denunciados, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 hoy recogida en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, la argumentación del seccional de instancia es compartida integralmente por ésta Superioridad, toda vez que como bien se expone, en el presente asunto sí existe una causal válida para que se hubiera decretado la terminación del proceso disciplinario, cual es que los hechos ya son irrelevantes disciplinariamente hablando, pues ya habían sido fallados previamente, por lo que si eventualmente se volvieran a analizar no solo se generaría un desgaste innecesario para la administración de justicia sino que se le cercenaría el derecho al non bis in ídem de los disciplinables el cual es de rango constitucional y está desarrollado en el estatuto deontológico de los abogados en el artículo noveno (previamente citado textualmente), por lo que será confirmada la decisión a quo. Así las cosas, esta Colegiatura se encausara a confirmar la decisión de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de conformidad con la argumentación expuesta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el decisión dictada del 11 de mayo de 2016, mediante el cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado JUAN SANTIAGO HERNÁNDEZ CHARRIS, de acuerdo con los fundamentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial