CSDJ - F47001110200020080053101ADJUNTA20140303160324-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020080053101ADJUNTA20140303160324-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 470011102000200800531 01
Registro proyecto: 17 de febrero de 2014
Aprobado según Acta N° 10 del 19 de febrero de 2014 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se expondrá y declarará más adelante. Mediante esa sentencia se le había impuesto a la doctora JUDITH AMAYA REY, Jueza Cuarta Penal Municipal de Santa Marta, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de seis meses, por haberla encontrado responsable del incumplimiento de los deberes establecidos en los artículos 4, 7 y 153.1 de la Ley 270 de 1996, los cuales se configuran como falta disciplinaria, de acuerdo con lo señalado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por la señora DALGI BARRIO OSPINO1 contra la Dra. JUDITH AMAYA REY, Jueza Cuarta Penal Municipal de Santa Marta, por la presunta mora en la que habría
incurrido al no haber resuelto, dentro de los términos establecidos por la ley, una acción de tutela presentada por la quejosa, que tenía por objeto la protección de su derecho fundamental a la salud. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la condición profesional de la funcionaria denunciada, por auto del 14 de julio de 20092, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo el día 25 de marzo de 20113. En esa audiencia se le formularon cargos por la presunta omisión en sus deberes, de acuerdo con lo señalado por los artículos 3, 4, 7 y 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, en la modalidad culposa y grave, con fundamento en que la disciplinada incurrió en mora para fallar dentro de los términos de ley la tutela interpuesta por la quejosa. De acuerdo con lo anterior, la mora en la que incurrió la funcionaria judicial consistió en que de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela debe emitir un fallo dentro de los diez (10) siguientes a la presentación de la solicitud, término que no fue cumplido por la disciplinada 1 Folio 2 del c.o 2 Fls. 60 y 61 del c.o. 3 Fls. 101 a 107 del c.o. puesto que ella profirió fallo hasta el día 14 de diciembre de 2007, cuando tenía como plazo último el día 5 de diciembre de 2007.
Posteriormente, agotada la etapa probatoria, el Consejo Seccional profirió el fallo sancionatorio de primera instancia el día 27 de agosto de 2012. Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del acta de posesión N° 361 de 1993, de la Doctora Judith Amaya Rey, como Juez Cuarta Penal Municipal de Santa Marta en propiedad4. - Original del oficio N° 1018 del 11 de agosto de 2009, mediante el cual el Secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal informó la relación de tutelas que fueron falladas por ese despacho entre el 20 de noviembre y el 14 de diciembre de 2007. Dentro de esos fallos se encontró el identificado con el radicado 2007-00360 correspondiente a la tutela interpuesta por la quejosa, que fue fallada el día 14 de diciembre de 2007, a pesar de que fue recibida en el despacho el 21 de noviembre de 20075. - Copia de la constancia del 19 de agosto de 2009, en la cual se señaló que la Doctora Amaya Rey recibió como asignación mensual hasta el 7 de enero de 2008, la suma $3.668.9786. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Fl. 67 del c.o. 5 Fls.62 a 63 del c.o. 6 Folio 70 del c.o El 27 de agosto de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió sancionar a la Doctora JUDITH AMAYA REY, en su calidad de Jueza Cuarta Penal Municipal de Santa Marta con la medida de SUSPENSIÓN por
el término de seis (6) meses en el ejercicio de su cargo, por haberla encontrado responsable del incumplimiento del deber establecido en los artículos 4, 7 y 153.1 de la Ley 270 de 1996, así como no haber dado cumplimiento a los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, lo cual constituye falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El Consejo Seccional consideró que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, se había demostrado que la funcionaria judicial había omitido sus deberes respecto del trámite que debía darle a la tutela interpuesta por la señora Dalgi Barrios, pues el fallo lo profirió por fuera del plazo establecido en la ley, es decir, emitió decisión cuando habían transcurrido 17 días hábiles desde la radicación en su despacho la demanda, con lo que se trasgredió lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 29 del Decreto 2591 de 1991. La Seccional tuvo en cuenta que de acuerdo con el informe recibido del secretario del juzgado, respecto del número de tutelas tramitadas y falladas en esos días, no se estaba ante una carga excesiva o inusual de trabajo, que pudiera justificar la mora de la Jueza para dar pronto y adecuado trámite a las tutelas que estaban en su conocimiento. También tuvo en cuenta la desatención de los deberes que esa funcionaria judicial tenía en cuanto la remisión de las estadísticas del despacho y la devolución de los expedientes retirados de las instalaciones del juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala profiriera fallo de segunda instancia en aras de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2012, mediante la cual se sancionó con suspensión por seis (6) meses a la Doctora JUDITH AMAYA REY, Jueza Cuarta Penal Municipal de Santa Marta, de acuerdo con el mandato establecido en los artículos 256.3 de la Constitución, en armonía con los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como pasa a explicarse. En efecto, de las pruebas recaudadas se infiere que la acción de tutela interpuesta por la señora Dalgi Barrios Ospino ingresó al despacho de la disciplinada el día 21 de noviembre de 2007, que en consecuencia la funcionaria tenía hasta el día 5 de diciembre del mismo año para proferir su fallo en términos, y que sin embargo, apenas lo hizo el día 14 de diciembre de 2007. Así las cosas, se concluye que a partir de esa fecha se debe contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, de cinco años, con lo cual se tiene que este asunto prescribió a partir del 14 de diciembre de 2012. Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción se encuentra prescrita, es importante mencionar al respecto lo siguiente: El fallo de primera instancia, de 27 de agosto de 2012, fue proferido por la primera instancia cuanto faltaban menos de cuatro meses para la
prescripción. Además de lo anterior, y a pesar de que ya se había proferido el fallo de primera instancia, el asunto permaneció ante el Consejo Seccional del Magdalena hasta el 16 de abril de 2013, cuando ya la acción estaba prescrita. La permanencia del expediente en la Seccional ocurrió por cuanto con posterioridad al fallo se resolvió un impedimento7 presentado por un Magistrado de dicha Sala el día 18 de diciembre de 20128, razón por la cual el expediente fue remitido a esta sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de segunda instancia apenas el día 16 de abril de 20139, cuando ya la acción estaba prescrita. El proceso fue repartido a este despacho, que se encontraba a cargo del
M. Villarraga Oliveros, el día 29 de abril de 2013.10 No existe, en el expediente, registro de ninguna actuación surtida en el despacho del Magistrado Villarraga Oliveros desde el momento en que se recibió el mismo hasta el día de aceptación de su renuncia, esto es, el 5 de noviembre de 2013. Finalmente, el suscrito se posesionó como magistrado de esta Sala el pasado 28 de enero de 2014, y en la labor de inventario de expedientes y entrega del despacho se advirtió que en este caso había operado el fenómeno de la prescripción.
En síntesis, se tiene que la prescripción se produjo el 14 de diciembre de 2012, cuando el proceso, a pesar de haber sido fallado en primera instancia, 7 Fallo emitido por Sala de Conjueces de la Seccional del Magdalena el 21 de febrero de 2013.
8 Fls. 216 a 217 del c.o. 9 Fls. 241 del c.o. 10 Fl. 2 del c.o. aún se encontraba en la Seccional surtiendo un trámite de impedimento que se resolvió hasta el 21 de febrero de 2013.11 Así las cosas, resultan aplicables los artículos 29, 30 y 73 de la Ley 734 de 2002. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos (2) años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a la Dra. Judith Amaya Rey, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, 11 Fls. 220 a 227 del c.o. caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 31 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.