🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020080056901ADJUNTA20140514071422-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020080056901ADJUNTA20140514071422-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 4700111020002200800569 01/ 282 3A Discutido y aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 13 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través del cual se sancionó al abogado DANIEL ENRIQUE SÁNCHEZ DE LA HOZ con la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por término de Un (1) año, al encontrarlo responsable de la falta a la honradez del abogado señalada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria en estudio tuvo su origen en la queja presentada por el señor ASTERIO VICENTE GRANADOS RODRIGUEZ, contra el doctor DANIEL ENRIQUE SÁNCHEZ DE LA HOZ, al argüir que contrató los servicios del abogado disciplinado para que interpusiera demanda ejecutiva 1 Sala integrada por los Magistrados Dr. Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y Dr. Everardo Armenta Alonso contra la empresa COOTRAR, fundamentada en sentencia condenatoria del Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación

Manifestó el quejoso, que en auto 13 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca dictó mandamiento de pago en contra de la empresa COOTRAR por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000), más los intereses legales desde el día que se hizo exigible la obligación hasta el momento que se verificara el pago, más las costas procesales. Señaló, que el día 18 de diciembre de 2007 el abogado disciplinado presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca dentro del proceso ejecutivo en cuestión, memorial por el cual daba por terminado el proceso en razón al pago total de la obligación demandada, cuestión que, fue resuelta por el Juzgado mediante auto del 18 de enero de 2008 dando por terminado el proceso ejecutivo. Mencionó, que el abogado disciplinado en ningún momento le comento sobre la terminación del proceso como resultado del pago hecho por la parte demandada de la totalidad de la deuda, y que cuando preguntaba por el proceso le decía que iba por buen camino. Así mismo, aseveró que se enteró de lo que ocurría cuando se dirigió en el mes de mayo de 2008 al Juzgado de Aracataca y le informaron que el Doctor DANIEL SANCHEZ DE LA OZ había pasado memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. Que luego de la información suministrada por el Juzgado de Aracataca se dirigió a las instalaciones de COOTRAR, donde le fue informado que se había realizado un arreglo con el abogado disciplinado a fecha 18 de diciembre de 2007, el cual consistía en un pago de Quince millones de pesos

Mcte ($15.000.000) y dos letras de cambio, cada una por un millón de pesos Mcte ($1.000.000), En virtud de lo ocurrido, el señor ASTERIO VICENTE GRANADOS RODRIGUEZ señaló haberse dirigido con el abogado disciplinado para solicitarle la entrega del dinero, a lo que respondió con dilaciones y denoto voluntad de no hacer la entrega, viéndose en la necesidad de entablar denuncia penal la cual correspondió a la Fiscalía 27 Seccional de Fundación. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 30 de marzo de 2009, el Magistrado Ponente de ese momento, doctor MAURICIO JOSE MEYER CASTAÑEDA avocó el conocimiento de la queja presentada por el señor ASTERIO VICENTE GRANADOS RODRIGUEZ, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor DANIEL ENRRIQUE SANCHEZ DE LA OZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.589.767 y la tarjeta profesional No. 95327, vigente; disponiendo además la apertura de proceso disciplinario, en donde fijó el día 11 de junio anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En el día fijado para los efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la misma no se pudo efectivizar teniendo en cuenta la inasistencia del disciplinado, procediendo a lo previsto en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, profiriendo auto de fecha 24 de agosto de 2009 en el cual se dispuso declararlo persona ausente, designando como defensor de

oficio al abogado ORLANDO ROMAN TELLER NUÑEZ, sin advertir, que no se realizó el emplazamiento correspondiente señalado en el artículo 104 numeral 3°(tal y como se verá más adelante). Como quiera que no fue posible la posesión del abogado ORLANDO ROMAN TELLER NUÑEZ por imposibilidades físicas y biológicas, es designado el Doctor ROQUE NAVARRO CAICEDO mediante auto 11 de noviembre de 20092, quien tomó posesión del cargo de defensor de oficio. Se fijó audiencia de pruebas y calificación para el día 22 de julio de 2010 donde se llevó a cabo la lectura de la queja, y se decretó las pruebas solicitadas por el abogado, al finalizar ésta se fija como fecha para la continuación de la audiencia el día 26 de octubre de 2010, en la cual la magistrada decretó de manera oficiosa la nulidad dentro del proceso3 de conformidad con el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 al existir irregularidades que afectan el debido proceso, toda vez que se omitió dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 104 del estatuto del abogado, declarando la nulidad a partir del auto del 24 de agosto de 2009, y que se procediera por secretaría a la fijación de edicto emplazatorio. Posterior a la fijación del edicto emplazatorio, mediante auto fechado 7 de febrero de 2011 se establece fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de marzo de 20114

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 30 del c.o.

3 Folio 66 del c.o. 4 Folio 73 del c.o. La audiencia se instaló el 30 de marzo de 20115, con la asistencia del abogado defensor; posteriormente la funcionaria instructora hizo lectura de la queja presentada, y una vez efectuado ello, concedió el uso de la palabra al abogado de oficio del disciplinado Doctor ROQUE NAVARRO CAICEDO para que se manifestara sobre los hechos, y solicitara o aportara las pruebas que desea se practiquen dentro del proceso. Manifestó el defensor que de acuerdo a lo que se pruebe en el transcurso del proceso se desestimaran los hechos presentados en la queja, y solicitó la declaración juramentada del señor ASTERIO DIAZ GRANADOS y su esposa

CARMEN SANCHEZ NIEVES.

Acto seguido procedió la Magistrada a decretar las siguientes pruebas:

1. Se comisionara al Juzgado Primero Penal de Circuito de Fundación Magdalena para que escuche en declaración juramentada a los señores

ASTERIO DIAZ GRANADOS y CARMEN SANCHEZ NIEVES quienes deberán absolver el siguiente interrogatorio: - Generales de ley - Sírvase informar si conoce al señor DANIEL ENRIQUE SANCHEZ DE LA HOZ. - Manifiesten si realizaron contrato de prestación de servicios y bajo qué términos con el Doctor DANIEL ENRIQUE SANCHEZ DE LA HOZ por adelantar demanda contra la Cooperativa de transporte del Reten Magdalena y otros. - Manifiesten si la Cooperativa los indemnizo por los perjuicios causados y cuando fue esa indemnización. 5 Folio 83 del c.o. - Informen si el Doctor DANIEL ENRIQUE SANCHEZ DE LA HOZ tenía

facultades para conciliar las obligaciones que se originaron en la demanda formulada. - Informen si tenían conocimiento del acuerdo conciliatorio realizado por el Doctor DANIEL ENRIQUE SANCHEZ DE LA HOZ y la Cooperativa de Transporte del Reten Magdalena. - Informe si llegaron a acuerdo conciliatorio con el abogado DANIEL SANCHEZ DE LA HOZ frente a las sumas que presuntamente fueron entregadas por el pago de indemnización para dar por terminado el proceso ejecutivo contra la mencionada empresa. - Informen al despacho cual fue la respuesta del Doctor DANIEL ENRIQUE SANCHEZ DE LA HOZ por la presunta no entrega de los dineros que no habían sido entregados a él por parte de la empresa Cootrar. - Todas aquellas que se deriven de las preguntas anteriores.

2. Se solicitaran al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca para que remita original o copia del proceso radicado bajo No 2007-204, proceso adelantado por los señores ASTERIO DIAZ GRANADOS y CARMEN

SANCHEZ NIEVES.

3. Se ordena que por secretaría se remita el original del proceso radicado bajo el número 47-288-40-03—001-2007-0086-00 a el Juzgado Único Civil Municipal de Fundación Magdalena Así las cosas, prosiguió la Magistrada a fijar fecha de audiencia para el día 17 de mayo del año en curso. - En la fecha señalada se hizo presente el abogado defensor del disciplinado y procedió la Magistrada a reiterar la solicitud de pruebas decretadas en audiencia anterior, Se dispuso como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación el

día 14 de junio de 2011. - En el día asignado para la audiencia, se presentó el abogado defensor, y quedó constancia de la recepción del despacho comisorio N° 0137 del 7de abril de 2011 sin diligenciar, toda vez que los declarantes no se presentaron a la citación realizada por el Juzgado, de igual forma se reiteró la necesidad de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca remitiera copia de proceso radicado bajo el número 2007 – 204. Se determina como fecha para proseguir la audiencia el día 19 de agosto de la anualidad, sin embargo, con ocasión de múltiples inconvenientes en la recepción de las pruebas terminó señalándose como fecha para la audiencia el día 9 de marzo de 2012 - En la fecha indicada se presentó el abogado defensor de oficio señor ROQUE NAVARRO CAICEDO, procedió el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO a calificar provisionalmente la conducta del jurista, imputándole el siguiente cargo: Artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, por considerar que presuntamente el letrado recibió la suma de $17.000.000 por parte de la entidad demandada, sin entregárselo ni reportárselo a sus poderdantes, permaneciendo con tales sumas desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2009, fecha en la cual entregó finalmente la suma de $13.000.000, hecho con el cual fue solicitada la preclusión del proceso que seguía en su contra por abuso de confianza instaurado por su poderdante.

Junto al criterio de agravación consagrado en el artículo 45 literal C) numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Posteriormente, se le corrió traslado al abogado del disciplinado para la solicitud o aporte de pruebas en la etapa de juzgamiento; ateniéndose este a las que obren en el expediente. Solicitó el Honorable Magistrado que de oficio se actualicen los antecedentes disciplinarios que registre el abogado investigado DANIEL ENRIQUE SANCHEZ DE LA HOZ y se le cite para ser escuchado en versión libre, finalmente señaló como data para la audiencia de juzgamiento el día 8 de mayo de 2012.6 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia en la fecha fijada para dichos fines, se presentó únicamente el abogado de oficio asignado al disciplinado; a quien se le corrió traslado para que procediera a realizar los alegatos de conclusión.

En los cuales indicó: - El abogado disciplinado carece de antecedentes disciplinarios 6 Folio 174 del c.o. - Toda duda debe ser resuelta a favor del disciplinado. - El quejoso desistió de la investigación penal que se llevaba en contra del señor DANIEL ENRIQUE SANCHEZ DE LA HOZ y no muestra interés en que continúe está investigación - Está demostrado que reintegro la suma de $13.000.000 a su poderdante, y con ocasión del proceso ejecutivo se generaron unos valores a título de honorarios. - Dicho esto, solicitó que en caso de haber sanción de tipo disciplinario lo haga

con censura de conformidad a las razones antes señaladas y los criterios de atenuación expuestos en el artículo 45 literal B). DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, emitió sentencia, en donde sancionó con SUSPENCIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado DANIEL ENRIQUE SANCHEZ DE LA HOZ, al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. Refirió el a quo de instancia luego de hacer un recuento procesal, que en efecto el abogado disciplinado una vez concilió en el proceso civil de marras con la empresa COOTRAR7, procedió a tomar para sí los $17.000.000 recibidos, sin informar de ello a su poderdante y sin entregarle la parte respectiva, descontando el monto de sus honorarios; situación que solo vino a cambiar a finales del año 2009 cuando el hoy disciplinado entregó los 7 Folio 84 del c.o. $13.000.000 que correspondían al quejoso, logrando así la terminación del proceso penal que se le seguía en la fiscalía por el punible de abuso de confianza.8 Indicó, que la Sala no encontró prueba alguna que pudiera justificar su accionar, pues la misma no se asomó ni en el proceso civil, ni en la decisión judicial penal, ni mucho menos en los relatos de los afectados, limitándose estos a indicar que la única explicación recibida por el letrado para su injustificable proceder, fue el de un supuesto embargo que la había hecho su

esposa, situación que jamás apareció acreditada dentro del proceso. Arguyó que, no acoge el planteamiento de la defensa, toda vez que, la acción disciplinaria es autónoma de la acción penal, y aunque en un determinado momento se hubiese llegado a la preclusión del proceso llevado en su contra, esto no implica que tal acuerdo tenga la virtualidad de terminar la acción disciplinaria, sobre todo cuando en ésta se analizan las infracciones a los deberes profesionales del abogado. Igual suerte tuvo el argumento de la defensa orientado a la atenuación de la falta conforme al artículo 45 literal B) numeral 2° pues solo reintegró los dineros después de 2 años, cuando existía ya proceso penal y disciplinario cursando en su contra(v. fls. 191 a 209) DEL RECURSO DE ALZADA El abogado disciplinado, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, centrando su argumentación en los siguientes puntos: 8 Folio 70 del c.o. - Refirió no haber entregado el dinero al quejoso por problemas personales de distinta índole, con argumentos que de tipo emotivo más no jurídico. - Aceptando, que no pretende justificar lo ocurrido, solicitó la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por efectos de la causal de prescripción, pues consideró se trata de una falta de ejecución instantánea cometida cuando se celebró el acuerdo conciliatorio a finales del año 2007 junto a la captación dolosa, culposa o involuntaria de la suma de dinero recibida en virtud del acuerdo llegado. (v. fls. 224 a226)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo

y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Luego, puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, en efecto, el señor ASTERIO VICENTE GRANADOS RODRIGUEZ, contrató los servicios profesionales del abogado DANIEL ENRRIQUE SANCHEZ DE LA HOZ, para realizar demanda ejecutiva9, sustentada en sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación contra la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL RETEN MAGDALENA (COOTRAR), labor que fue realizada diligentemente por el letrado hasta que el día 18 de diciembre de 2008, presentó escrito solicitando la terminación del proceso ejecutivo en razón al

pago total y absoluto de la obligación, recibiendo por parte del demandado la suma de Diecisiete millones de pesos ($ 17.000.000), está suma no fue entregada por parte del disciplinado a su poderdante, hasta el día 15 de diciembre del 200910, fecha en la cual, luego de ser reintegrada, le serviría como fundamento para que la Fiscalía Octava Local de Fundación PRECLUYERA11 la investigación por el delito de ABUSO DE CONFIANZA, el cual se adelantaba en su contra tras recibir denuncia del señor ASTERIO

VICENTE GRANADOS RODRIGUEZ.

Ahora bien, sustenta el abogado disciplinado en su recurso de apelación, haber intentado entregarle el dinero al quejoso en un principio, sin que éste se lo recibiera, y que por esta razón lo llevo a su hogar, donde su esposa por problemas de índole personal los tomó y se los llevo sin su consentimiento; 9 Folio 182 del del c.o. 10 Folio 75 del del c.o 11 Folio 70 Y 71 del del c.o cuestión que, aparte de no encontrarse prueba alguna en el expediente que logre sustentar lo dicho, tampoco justifica en forma alguna lo ocurrido, pues como profesional del derecho tenía un deber y una responsabilidad con su poderdante, máxime que la entrega de ese dinero constituía el pago de una obligación la cual era el único objeto de litigio que le había sido encomendado, atribuyendo tal comportamiento a título de Dolo. Así las cosas, señala el disciplinado la ocurrencia de la causal segunda para la extinción de la acción disciplinaria, ésta es la prescripción, consagrada en el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, pues a su sentir, se trató de una acción

de ejecución instantánea la cual tuvo ocurrencia al momento de recibir los dineros producto del acuerdo logrado con el demandado. Sin embargo, es deber de esta Corporación señalar que tal causal de exclusión de responsabilidad no tiene cabida en el caso bajo observación, puesto que, la comisión de la falta a la honradez del abogado expresada en el artículo 35 numeral 4° continuó en el tiempo, hasta el momento que hizo entrega del dinero correspondiente (el día 15 de diciembre de 2009), siendo que, mal haría en comprenderse que la retención injustificada de estos dineros por aproximadamente 2 años constituye una falta de ejecución instantánea, aún más, cuando el perjuicio ocasionado por está retención se prolongó de igual forma y que conforme obra en el expediente la suma de dinero regresado no llevaba incorporado indexación o interés alguno. Conforme a lo anterior, queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a la conducta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en SUSPENSIÓN por el término de Un (1) año , está ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que confirmará la misma, en la cual se tuvo en cuenta para su tasación los criterios generales de graduación de la sanción. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 13 de agosto de 2013, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó al abogado DANIEL ENRIQUE SANCHEZ DE LA HOZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de Un (1) año, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000200800569 01 Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, manifestando que si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala, en la parte resolutiva de la providencia debió manifestarse que no se accedía a la solicitud de prescripción solicitada por el apelante. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 3 cuadernos con 34 – 34 – 230 folios y 1 cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de julio de 2014

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 036 del 14 de mayo de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 470011102000200800569 01

Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 13 de marzo de 2013, mediante la cual sancionó con 1 año en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL ENRIQUE SÁNCHEZ DE LA HOZ, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la citada ley, teniendo que dichas normas exponen lo siguiente: “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)”.

Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...