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CSDJ - F47001110200020090002601ADJUNTA20140313120507-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020090002601ADJUNTA20140313120507-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 017 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000200900026 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Teodoro Alberto Rodríguez Castro.

Denunciante: Ana María del Pilar Torres Barrios.

Primera Instancia: Suspensión de 1 año.

Decisión: Se decreta extinción de la acción disciplinaria por prescripción.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena2, mediante el cual sancionó al abogado TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO con 1 AÑO de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la investigación disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala del 20 de marzo de 2013 – Acta N°18 2 M.P. Luis Rolando Molano Franco – Sala con el Magistrado Everardo Armenta Alonso

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900026 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Fueron resumidos por el A quo en el fallo apelado, así: “Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por la señora Ana María del Pilar Torres Barrios en contra de los abogados Teodoro Alberto Rodríguez Castro, Dani Daniel Fandiño Serpa y Jorge Arturo Fernández Rodríguez, ya que estos adelantaron proceso ejecutivo laboral a nombre de la quejosa contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena,- al parecer con poder viciado de falsedad, pues esta dijo no haberles otorgado mandato. Me enteré por una amiga que tenía un título judicial en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga(Magdalena), y fui al Juzgado para cerciorarme que me había dicho mi amiga y así fue, pregunté a los funcionario y quedé sorprendida cuando me facilitaron el expediente, señor Magistrado, al ojear los fallos me sorprendí donde aparezco dándole poder al doctor Jorge Arturo Fernández Rodríguez y después este le sustituyó el poder al doctor Dani Daniel Fandiño Serpa, quien fue quien me robó la plata, 'ya que Dani Daniel Fandiño Serpa, recibió la suma de $ 22.673.265.80 y no me entregó cinco centavos. Señor Magistrado, estos 3 abogados inescrupulosos me falsificaron mi firma, ya

que no los conozco a ninguno de los tres, ni se quienes son, donde viven, ni donde tienen oficina. No se de donde sacaron mis papeles tales como la Resolución número 1.171 de fecha 16 de Octubre del año 2.001, me falsificaron la firma en el Poder, me falsificaron la firma en un derecho de Petición que presentaron estos abogados en la Tesorería Municipal de Ciénaga. El primero de los abogados el Doctor Jorge Arturo Fernández Rodríguez, presentó la demanda en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, sin haberle dado yo ningún Poder, porque vuelvo y repito no lo conozco, ni se donde vive, ni donde tiene oficina. (…) Señores Magistrados a folio 105 cuando ya me había robado la plata y lo nombran en el Municipio de Ciénaga como Asesor el Doctor Dani Daniel Fandiño Serpa, le sustituyó el poder al doctor Teodoro Rodríguez Castro, que también me quejo contra .él por que el también pedía la entrega de un restante teniendo en cuenta que la liquidación arrojó la suma de $26.196.942.76. Y que le pagaran el excedente por la suma de $ 3.523.677. Después que le pagaron a los abogados mi plata, fue que me di cuenta de lo que hicieron estos tres abogados rateros, inescrupulosos, que estoy mencionando por medio de esta Queja Formal, para que se investigue la Conducta de estos dizque profesionales y se castigue ejemplarmente, suspendiéndole la Tarjeta Profesional de Abogado, porque ellos saben y conocen bien lo que hicieron con mi plata de tantos amos de trabajo(Cesantía)”

(fls.1-4 c.o.). Calidad de disciplinable. Al diligenciamiento se incorporó el certificado de la página web de la rama judicial donde se informó que los doctores TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, identificado con la C.C.N°12.617.847; JORGE ARTURO

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificado con la C.C.N°85.476.086 y DANI DANIEL FANDIÑO SERPA, con C.C. N°12.635.888; se encuentran inscritos como abogados con las T.P.N°163.632, 130.519 y 138.540, respectivamente, vigentes y no registran antecedentes disciplinarios (fls.140-152 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado ponente de instancia tras establecer la calidad de disciplinables de los profesionales inculpados, mediante auto del 30 de marzo de 2009, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados Teodoro Alberto Rodríguez Castro, Jorge Arturo Fernández Rodríguez y Dani Daniel Fandiño Serpa, de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló para el día 10 de junio de 2009 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.153 c.o.).

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha establecida 10 de junio de 2009, se dio inicio a dicha diligencia con la asistencia de la quejosa, los investigados, Teodoro Alberto Rodríguez Castro, Jorge Arturo Fernández Rodríguez y Dani Daniel Fandiño Serpa, con sus defensores de confianza. Previa autorización, se escuchó en versión libre al abogado Jorge Arturo Fernández Rodríguez, quien dijo no conocer a la quejosa y su actuación en el proceso por el cual se le acusa disciplinariamente se debió a que él como amigo del doctor Teodoro Alberto Rodríguez Castro, le firmó poder para que éste adelantara la acción laboral, pues para la época de inició dicho procedimiento no se había graduado y posteriormente a solicitud de su amigo le sustituyó el poder al abogado Dani Daniel Fandiño (CD audiencia de la fecha). El togado Dani Daniel Fandiño Serpa, hizo lo propio y en su versión manifestó que por cuanto el profesional Teodoro Alberto Rodríguez Castro, no había adquirido el título

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de abogado y ante la imposibilidad del doctor Fernández Rodríguez de asistir a las diligencias judiciales dentro del proceso laboral, el primero le solicitó la aceptación de la sustitución del poder a lo cual accedió, pactándose que era éste quien desarrollaba todas las actuaciones judiciales y que en cumplimiento de su función cobró dos títulos

judiciales entregándole el dinero de los mismos al doctor Rodríguez Castro (CD audiencia de la fecha). En su versión libre el abogado Teodoro Alberto Rodríguez Castro, precisó que quien se encontraba en la sala de audiencias como quejosa no era la persona con quien había hecho el contacto; ratificó lo dicho por los otros dos investigados y negó haber recibido dineros de parte del doctor Dani Daniel Fandiño Serpa (CD audiencia de la fecha). Con autorización del funcionario los abogados: Arturo Fernández Rodríguez, solicitó como pruebas, un estudio grafológico a su firma e interrogatorio a la señora Ana María del Pilar Torres Barrios; Dani Daniel Fandiño Serpa, pidió la declaración de Yadira Campo Cuello y la ampliación de la queja y Teodoro Alberto Rodríguez Castro, solicitó escuchar a Doralis Medeleine Castro; realizar inspección judicial a la Tesorería del Municipio de Ciénaga; oficiar al Juzgado Primero Laboral de la misma localidad para que remita certificación sobre el pago de títulos judiciales a su nombre y pruebas grafológicas al profesional Dani Daniel Fandiño Serpa. El Magistrado se pronunció sobre las pruebas, luego levantó la diligencia y programó su continuidad para le día 11 de agosto de 2009 (fls. 163-166 c.o – CD audiencia de la fecha). Pruebas.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

El Juzgado Primero Laboral de Ciénaga – Magdalena, certificó que revisado el proceso ejecutivo laboral de Ana María Torres Barrios contra el Municipio de Ciénaga, se verificó que el doctor Teodoro Rodríguez Castro, no cobró títulos judiciales (fl.186 c.o.). El Secretario Administrativo de la Alcaldía de Ciénaga, remitió copia simple de la Resolución N°3872 del 17 de junio de 2009, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a la quejosa (fls.187-190 c.o.). En la fecha señalada - 11 de agosto de 2009, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde con la presencia de los togados, excepto del profesional Teodoro Rodríguez Castro, se practicaron las tomas de las muestras grafológicas al doctor Jorge Arturo Fernández Rodríguez (fl.194 c.o). Ante la inasistencia del togado Teodoro Alberto Rodríguez Castro, se emplazó, se declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al doctor Octavio Portillo Gerardino (fls.196-197 c.o.) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, hizo llegar copia de expediente del proceso ejecutivo laboral 200700077 de Ana María Torres Barrios contra el Municipio de Ciénaga (fl.164 c.o.). Por auto del 25 de noviembre de 2009, se sustituyó el defensor de oficio del investigado Teodoro Alberto Rodríguez Castro y se designó a la doctora Yomaira Olivo Pérez (fl.220 c.o.) y se citó para continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación

para el 22 de abril de 2010(fl.236 c.o.), pospuesta por quebrantos de salud de la Magistrada en ese momento (fl.244 c.o.), reprogramándose para el 11 de agosto siguiente (fl.245 c.o), donde con la asistencia de los abogados Teodoro Alberto Rodríguez Castro, Jorge Arturo Fernández Rodríguez y Dani Daniel Fandiño Serpa, la

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quejosa Ana María del Pilar Torres Barrios, la Magistrada Alexandra Cárdenas Castañeda, ordenó escuchar en ampliación a la querellante, en declaración a Pablo Huguett Olarte y solicitar al CTI el cotejo de las pruebas grafológicas pedidas. Levantó la diligencia y programó su continuación para el día 23 de agosto de 2010 (fl.261-262 c.o CD audiencia de la fecha). El 16 de febrero de 2011, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde solo se reiteraron las pruebas ordenadas y se reprogramó la diligencia para el día 25 de abril de 2011 (fl.331 c.o.), donde, la señora Ana María del Pilar Torres Barrios, se ratificó en todo el contenido de la queja indicando que desconocía a los disciplinados y los documentos con los cuales cobraron sus cesantías eran falsos (CD audiencia de la fecha).

Luego se escuchó en declaración al doctor Pablo Huguett Olarte quien manifestó que tenía una relación personal con los togados Dani Daniel Fandiño serpa y Teodoro Alberto Rodríguez Castro, negó sí cualquier vínculo contractual con éstos y no le constaba que aquellos hubiesen adelantado el proceso laboral contra el municipio de Ciénaga (CD audiencia de la fecha). Luego la Magistrada ordenó solicitar la prueba grafológica y a la Alcaldía de Ciénaga el tramite administrativo de cesantías a la quejosa. Levantó la diligencia y programó su continuidad para el día 16 de junio de 2012 (fl.341 c.o CD audiencia de la fecha) y luego para el 24 de julio de 2012. En la fecha indicada - 24 de julio de 2012, se continuó con la diligencia donde después de escuchar en versión a los abogados Teodoro Alberto Rodríguez Castro y Dani Daniel Fandiño Serpa, se dio lectura al dictamen pericial grafológico que dio

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN cuenta como la firma del abogado Jorge Arturo Fernández Rodríguez, en el poder y la demanda ejecutiva era legítima. Éste pidió aclaración del mismo. El Magistrado levantó la diligencia y fijó su continuación para el 13 de agosto de 2012 donde solo se recibió en declaración al señor Luis Majín Castelblondo García,

exalcalde de CiénagaMagdalena. Se reprogramó la diligencia para el 20 de septiembre de 2012 (fl.443-444 c.o.). Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha anotada – septiembre 20 de 2012, se continuó la diligencia, con la asistencia de los disciplinados, Teodoro Alberto Rodríguez Castro, Jorge Arturo Fernández Rodríguez y Dani Daniel Fandiño Serpa y la quejosa Ana María del Pilar Torres Barrios, procediendo el Magistrado Ponente, conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a la calificación jurídica, con la formulación de cargos. En ese orden de ideas, luego de analizar las probanzas reseñadas y a lo previsto al articulo 24 ibídem, determinó dar por terminado el procedimiento a favor a favor de los profesionales Jorge Arturo Fernández Rodríguez y Dani Daniel Fandiño Serpa, por haber operado el fenómeno prescriptivo respecto a los hechos imputados, pues desde sus ultima actuación en el proceso laboral ejecutivo de Radicado 20070077 hasta la fecha habían transcurrido mas de 5 años. De esa decisión se le corrió traslado a los intervinientes, para interponer los recursos de Ley, sin haberlos (CD audiencia de la fecha). Caso contrario, formuló cargos contra el togado Teodoro Alberto Rodríguez Castro, por la presunta comisión del concurso homogéneo y sucesivo de falta disciplinaria, pues con cada una de las intervenciones que hizo en el proceso ejecutivo laboral radicado N°20070077 pudo incurrir en las falta descritas en el numeral 9 del artículo 33 de la ley

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007. “…Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”. Lo anterior, por cuanto al parecer el abogado había intervenido en actos fraudulentos en detrimento de los intereses en este caso del municipio de Ciénaga, pues a sabiendas que el proceso ejecutivo laboral promovido a instancias suyas contra dicho ente territorial, estaba fundado en un poder y unos documentos falsos y adulterados, optó - una vez estuvo habilitado como abogado3-, por asumir como apoderado de la parte demandante en el espurio proceso, realizando actuaciones o intervenciones procesales como apoderado de su supuesta poderdante, las cuales se cumplieron los días 28 de marzo de 20084, cuando deprecó la reliquidación del crédito; el día 10 de abril de 2008, cuando demandó la expedición de certificación sobre fecha del mandamiento ejecutivo y monto de la liquidación del crédito; y finalmente la intervención del 25 de abril de 20085 cuando solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Se estimó igualmente que las intervenciones realizadas por el disciplinado resultaron plenamente relevantes en el

proceso ejecutivo, y estuvieron fundadas en un poder falso. Le imputó la falta a título de dolo, al estimar que con conocimiento y voluntad decidió intervenir en distintas oportunidades en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado a sabiendas que al parecer eran actuaciones fraudulentas (CD audiencia de la fecha). A continuación y previa a formalizar la formulación de cargos, el funcionario le preguntó al togado si de manera libre y voluntaria acogía a la confesión de la falta a imputar, prevista por el artículo 45 literal B numeral 1 y parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, frente a lo cual respondió que sí se acogía a los beneficios brindados por la norma, confesando la falta (Cd audiencia de la fecha) 3 A partir del 5 de diciembre de 2007(Flo. 152 Fte. c.o.1) 4 Cfr. Flo. 106 Fte. Anexo No. 2. 5 Ibidem. Flo. 130 Fte.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En ese orden de ideas, dispuso el paso del proceso al despacho para dictar el fallo de rigor, no sin antes ordenar la toma de las copias íntegras del expediente ejecutivo laboral y declaró terminada la audiencia. Notifica la decisión en estrados, previa observación que contra esa decisión no procedía recurso alguno (fls.451-452 c.o -CD

audiencia de la fecha). El fallo apelado. Mediante decisión del 6 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, sancionándolo con 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para el efecto indicó que en tal sentido, la Sala observaba que de conformidad con los elementos materiales probatorios y con la misma aceptación del encartado, había quedado demostrado como el abogado Tedoro Alberto Rodríguez Castro, con cada una de las tres intervenciones, 28de marzo de 2008, reliquidación del crédito; 10 de abril de 2008, solicitud de información y 25 de abril de 2008, solicitud de terminación del proceso ejecutivo laboral, realizadas dentro del mismo - Proceso Ejecutivo Laboral, Radicado bajo el N°200700077, surtido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiénagaMagdalena, incurrió en la falta a la lealtad debida a la administración de justicia, dado que con dolo, esto es, con conocimiento y voluntad decidió intervenir en distintas oportunidades en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, a sabiendas que eran actuaciones fraudulentas, pues el poder y los soportes de la demanda eran fraudulentos tal y como lo indicó la quejosa, lo aceptó el disciplinado y se constataba con una simple confrontación por ejemplo entre la Resolución de reconocimiento de

Cesantía que remitió la Alcaldía de Ciénaga 6 y la que se aportó con la mendaz demanda7. 6 Cfr. Flo. 190 Fte. y Vto. 7 Cfr. Flo. 5 Fte. y Vto.Anexo No. 2

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas descendiendo al caso bajo estudio, apreciaba esa Colegiatura, la cabal acreditación de la tipicidad del comportamiento enrostrado al investigado, pues tal y como se expuso a espacio en la audiencia de formulación de cargos, estaba demostrado como el doctor Teodoro Alberto Rodríguez Castro, en su calidad de litigante intervino en el proceso ejecutivo laboral de marras, promovido contra el Municipio de Ciénaga, prevalido para ello de un poder que supuestamente le había otorgado la ciudadana Ana María del Pilar Torres Barrios, así como de documentos también entregados por ella, la investigación demostró por el contrario que el presunto poder nunca fue otorgado por la referida ciudadana, ni mucho menos era cierto el supuesto fáctico sobre que el abogado erigió la demanda presentada inicialmente por un abogado amigo suyo y continuada por otro de igual condición, quienes al parecer por colaborarle al entonces no titulado Rodríguez Castro, le “hicieron el favor” de adelantarle el proceso que éste último había conseguido y gestionaba a su antojo,

logrando el cobró de títulos judiciales en la suma arriba indicada. Concluyó que en efecto, si existía un poder falso y una obligación inexistente basada también en documentos con firmas falsas, como lo afirma la quejosa y lo termina aceptando el disciplinado, las aludidas intervenciones en las que el doctor Rodríguez Castro deprecaba la reliquidación del Crédito, la Certificación del monto de la “deuda” y luego la terminación del proceso, eran claramente fraudulentas, pues no tenían soporte alguno para darse, siendo por tanto totalmente autónomas cada una de ellas y por ende constitutivas de faltas, cumpliendo con las características de ser de mera conducta y de ejecución instantánea, esto es, que se agotaron en cada uno de tales actos, vale decir, al presentar dichas solicitudes amparado en la condición inexistente de apoderado, sobre la base de un poder espurio y cobrando deudas inexistentes como se acreditó en este proceso. Por tanto, con cada una de dichas

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN actuaciones procesales el letrado recorrió todos los elementos del tipo imputado, específicamente el verbo intervenir tal y como se explicó. En cuanto a la antijuridicidad, dijo que postulaba el artículo cuarto del vigente Estatuto Deontológico del Abogado que: “… Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta

antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código…”. En el caso bajo examen, la Sala, amén de la aceptación de cargos del encartado, encontraba que el mismo con su actuar y sin justificación alguna, afectó los deberes consagrados en esta codificación y arriba enlistados. Efectivamente, lo que las probanzas acopiadas en esta investigación, evidencian es la contrariedad del comportamiento del togado con el orden jurídico, resultando vulnerados los deberes éticos y por ello devenía en antijurídica la conducta, trasgrediendo sin mediar causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, alguno de los deberes consagrados Código de Ética del Abogado, además de atentar contra el deber de recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Respecto a la culpabilidad, dijo que las falta endilgadas y aceptadas por el letrado, configuraban un comportamiento por naturaleza de carácter doloso, pues dada su capacidad intelectiva y su experiencia en el mundo del litigio, tenía pleno conocimiento del carácter antijurídico de estos comportamientos, no obstante lo cual y a pesar de esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. Con referencia a la sanción dijo el A quo que teniendo en cuenta que el doctor Teodoro Alberto Rodríguez Castro, no registraba antecedentes disciplinarios y en atención a la aceptación de cargos en los términos el parágrafo del Artículo 105 en armonía con los artículo 43 y 45 literal B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se le

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN imponía 1 año de suspensión en el ejercicio de la profesión, en atención a la trascendencia social de la conducta, el actuar doloso y premeditado del comportamiento y que con su actuación se causó un perjuicio económico al municipio de Ciénaga – Magdalena (fls.456-476 c.o). Del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión el abogado Teodoro Alberto Rodríguez Castro, la impugnó el 25 de febrero de 2013, ahondado en dos aspectos, a saber: el primero, que su conducta no se podía reprochar a título de dolo pues su actuación en el proceso ejecutivo laboral se dio con motivo de la sustitución que del poder le hiciera el doctor Dani Daniel Fandiño Serpa, quien a su vez fue sustituto del doctor Jorge Arturo Fernández Rodríguez; el segundo, que no recibió ningún dinero producto de la demanda ejecutiva laboral, que no se puede considerar como falso el poder que le fuera sustituido, ya que no existe prueba técnica que así lo demuestre. Propuso a favor la prescripción de la acción en el entendido que la sustitución del poder se llevó a cabo el día 7 de febrero de 2008 (fls.481 y s.s. c.o.). Por auto del 26 de febrero de 2013, el A quo concedió el recurso de apelación en

efecto suspensivo ante esta Superioridad (fl.487 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron asignadas al Magistrado Henry Villarraga Oliveros, conforme al acta de reparto del 28 de febrero de 2013 (fl.2 c.o.) quien presentó ponencia que fue negada el 20 de marzo de 2013 – Sala N°18 (fl.4 c.2ª Inst). En ese orden de ideas por sorteo le correspondió al suscrito ponente (fl.5 c.2ª Inst) y una vez las diligencias disciplinarias ante este Despacho, por auto del 1° de abril de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado. (fl.6 c.2ªInst.). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación el 15 de abril de 2013, (fl.9 c.2ª Inst.), emitió concepto acogiendo el fallo del A quo pero observando la inminente prescripción del fallo (fls.13-16 c.2ª

Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado N°136358 del 7 de mayo de 2013, informando que el abogado Teodoro Alberto Rodríguez Castro, identificado con la C.C. N°12.617.847 y portador de la T.P.N°163.632, o registraba sanciones (fl.17 c.2ª Inst.) e igualmente aportó constancia de la misma fecha, anunciando que en esta Corporación no cursan otras investigaciones por los mismos hechos de los cuales se ocupa este instructivo (fl.18 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. El expediente fue devuelto al despacho para proveer el 8 de mayo de 2013, cuando ya había acaecido el fenómeno prescriptivo (fl.19 c.2ª Inst.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados

en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto a resolver. Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena8, mediante el cual sancionó al abogado TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO con 1 AÑO de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque como se dijo al inicio de este proveído, se observó una causal de improseguibilidad que impone la cesación de procedimiento. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años,

contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: 8 M.P. Luis Rolando Molano Franco – Sala con el Magistrado Everardo Armenta Alonso

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900026 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ahora, y teniendo en cuenta que

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