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CSDJ - F47001110200020090003801ADJUNTA20130321102203-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020090003801ADJUNTA20130321102203-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 47 001 11 02 000 2009 00038 01 Aprobada según Acta No.18 de la misma fecha.

Ref: ABOGADO EN APELACIÓN

Dr. EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO

RANGEL ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, compulsó copias ante el Consejo Seccional, a fin que se investigara la conducta del togado EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, por haber presentado memoriales en ese despacho judicial de fechas 18 y 19 de noviembre del año 2008, por 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados EVERARDO ARMENTA ALONSO (Ponente) y LUIS ROLANDO

MOLANO FRANCO.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

cuanto los mismos fueron presentados dentro del término de vigencia en que el abogado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión.2 En sustento de la citada compulsa, adjuntó los siguientes documentos:

1. Memoriales recibidos en el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta, el 18 y 19 de noviembre de 2008, suscritos por el Abogado EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, identificado con cédula de ciudadanía Nº 12.619.040 y TP Nº 58908. En donde solicita el levantamiento de la medida de embargo decretada dentro del proceso Nº 2006-00257.3

2. Copia del oficio URNA 334 del 16 de octubre de 2008, en el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informa la sanción impuesta al doctor EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.619.040, y tarjeta profesional de abogado No.58908, consistente en 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual comenzó a regir el 27 de octubre de 2008.4

CALIDAD DE ABOGADO Obra consulta individual de abogados de la página web5 de la Rama Judicial - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota de que al señor EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, portador de la cédula de ciudadanía No.12.619.040, le fue expedida la tarjeta 2 Folios 1 al 7.

3 Folios 56 y 58 4 Folio 6 5 Folio 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional de abogado No. 58908, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad del abogado investigado y constatada la vigencia de su tarjeta profesional, el a quo, con fundamento en la queja formulada, mediante auto del 13 de agosto de 20096, dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. Luego de varios aplazamientos ante la no comparecencia del disciplinado y la respectiva designación de defensor de oficio, el día 15 de septiembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la que fue desarrollada en tres sesiones7.

En esta audiencia se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: - Oficio Nº 1968, de octubre 8 de 20108, en el que se indica que la suspensión remitida por el Registro Nacional de Abogados, respecto del togado cuestionado, fue fijado en cartelera ubicada en el área destinada para publicar todas las comunicaciones de sanciones recibidas contra abogados. 6 Folio 13 7 Sesiones de septiembre 15, noviembre 3 de 2010, y julio 22 de 2011.Folios 31, 39, 79.

8 Folio 38

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - En diligencia de versión libre y espontánea recibida al togado encartado en la que, básicamente expuso haber un error en la sanción que comenzó a regir el 27 de octubre de 2008, pues el nombre del sancionado era diferente a su nombre, es decir, en la providencia se sanciona al señor EPIGMELIO JOSÉ “FONTALVO” RANGEL, y su nombre es JOSÉ “MONSALVO” RANGEL; es decir, que el togado sancionado en aquella oportunidad fue otro y no él.

Expuso también, que se vio obligado a pasar tales memoriales solicitando el desembargo, debido a que su clienta la señora Edith del Carmen Urueta, todos los días iba a su casa a reclamarle de manera airada el porqué aún no habían devuelto el vehículo automotor. Aportó como pruebas, copia de la providencia adiada agosto 9 de 20079, por cuyo medio el Seccional del Magdalena, impuso sanción a EPIGMELIO JOSÉ FONTALVO RANGEL, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses10; también aportó copia de la solicitud que hizo a ese despacho respecto de la aclaración del nombre del abogado sancionado. - Oficios URNA 1026 de noviembre 12 de 2010 y URNA 1109 del 14 de diciembre del mismo año, en los que el director de la Unidad de

Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó el 9 Folios 43 y ss 10 Folio 41 a 42

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimiento a seguir para la notificación de los abogados respecto de la entrada en vigencia de sanciones impuestas en su contra 11 - Certificado de antecedentes disciplinarios del togado cuestionado, en los que figura la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, vigente a partir del 27 de octubre de 200812.

3. Concluido lo anterior, en audiencia del 22 de Julio de 201113, cerrado el debate probatorio, la Magistrada instructora procedió a la CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN, FORMULANDO CARGOS contra el doctor EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa de la culpabilidad, por el ejercicio ilegal de la profesión, en el entendido que para la fecha que presentó los memoriales objeto de compulsa, (18 y 19 de noviembre de 2008), no estaba vigente su tarjeta profesional, por cuanto se encontraba sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, según constancia secretarial de 19 de septiembre de 2008, la cual entró a regir a partir del 27 de octubre del mismo año14.

Esta imputación la realizó el a quo, a título de dolo por cuanto manifestó

que el togado tenía pleno conocimiento de la infracción y voluntad propia de realizar la conducta endilgada. 11 Folios 52 y 53 12 Folios 54 y 55 13 Folio 79 14 Folio 56 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, en esta audiencia se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por el defensor del disciplinado, así como las decretadas de oficio para ser evacuadas en la etapa de juzgamiento.

4. En la etapa de Juzgamiento15, se recepcionaron las siguientes pruebas: - Declaración juramentada del señor RAFAEL GUILLERMO MENDOZA SANTANDER, vecino del disciplinado y de la señora ANA CECILIA MARTÍNEZ FANDIÑO, esposa del disciplinado, quienes manifestaron constarle que la señora CARMEN URUETHA, prohijada del abogado, en repetidas ocasiones “armó escándalos” al

doctor Monsalvo Rangel.

5. Clausurada la etapa de la investigación, el Magistrado sustanciador procedió al control de legalidad y, en acto seguido otorgó la oportunidad procesal tanto al defensor de confianza del encartado, como al disciplinado para que presentaran alegatos de conclusión. En ellos el defensor, luego de hacer un recuento histórico de lo sucedido en el presente caso, solicitó la absolución del cargo endilgado al disciplinado, aduciendo que se encontraba demostrada la causal excluyente de responsabilidad establecida en el artículo 22 numeral 5 de la Ley 1123 de

200716, por cuanto existía presión por parte de su clienta para que le desembargaran el carro y además, existía confusión respecto del nombre de la persona que figuraba en la sanción que se le imputó al togado. 15 Adelantada en septiembre 13, diciembre 5 de 2011, febrero 15, marzo 22, agosto 3, y agosto 27 de 2012, Folios 86, 117, 120,121. 16 Art. 22.- Causales excluyentes de responsabilidad: 5. “Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el togado disciplinado presentó sus alegatos en idénticos argumentos a los vertidos en la diligencia de versión libre y espontánea, solicitando su absolución, por cuanto el apellido del sancionado figuraba FONTALVO, por lo que solicitó la corrección del error, pero no obtuvo respuesta alguna, alegó además que durante los tres meses de suspensión no lo dejaron presentar “casi” ningún tipo de escrito en los despachos judiciales ya que su nombre figuraba como suspendido en la circular enviada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la

Judicatura del Magdalena. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 12 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dictó fallo en contra del abogado EPIGMELIO JOSÉ

MONSALVO RANGEL, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de seis (6) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 200717. El Magistrado sustanciador afirmó que respecto de la modalidad de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, se la atribuyó a dolo, en el entendido de que en “las circunstancias de modo en que desplegó su comportamiento el procesado, permite concluir que efectivamente lo hizo con conocimiento de lo ilícito de su conducta, esto es a sabiendas de que estaba 17 Folios 122 al 145

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejerciendo ilegalmente la profesión por cuanto era incompatible con la suspensión que sobre él pesaba… Contradictoria resulta la explicación del procesado, puesto que si como alega, el sancionado era otro y no él, difícilmente se logra entender a la luz de la lógica como es que hizo parte del proceso disciplinario, en el que estuvo presente interviniendo inclusive hasta los alegatos de conclusión, según se observa en copia del fallo que él mismo aportó, para luego pretender sustraerse como sujeto disciplinado identificado e individualizado.” …Y sería un absurdo, tanto como vr.gr., anular la presente actuación disciplinaria porque tales errores de digitación se siguieron cometiendo y se seguirán cometiendo todos los días, desafortunadamente en estas lides

porque el error hace parte intrínseca de toda actividad humana-, (revisa todos los errores de digitación del nombre del abogado dentro del trámite del proceso….y así sucede por 25 ocasiones más a lo largo de todo el proceso disciplinario, con lo cual llegaríamos a la conclusión-siguiendo la posición del abogadoque esta actuación no ha sido adelantada contra él, APIGMELIO JOSE MONSALVO RANGEL, sino contra EPIGNELIO JOSE MONSALVE RANGEL, interpretación que conllevaría a un absurdo, como antes se mencionó.” Así las cosas, atendiendo a la naturaleza de las faltas cometidas, su conducta dolosa, el desconocimiento de la sanción existente en su contra, la ausencia de causas de justificación o exculpación de su proceder y que no existe causal de atenuación obrante en el expediente, pero sí de agravación, pues como citara el a quo, la falta que se le endilgó, tuvo su génesis en haber actuado como profesional del derecho estando impedido para hacerlo en virtud de la sanción impuesta que estaba vigente; por tanto, la Sala de ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 47 001 11 02000 2009 00038 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia impuso sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al disciplinado por la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el togado disciplinado18 interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior, haciendo un recuento del devenir procesal

acecido y apoyado en el material probatorio recaudado, nuevamente solicitó la absolución de la sanción, vertiendo los mismos argumentos presentados tanto en la versión libre, como en los alegatos de conclusión, respecto a que obró bajo las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en el artículo 22 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 200719. Adujo también que su nombre real es JOSÉ MONSALVO RANGEL y no EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, como equivocadamente se ha expuesto a lo largo de todo el disciplinario, adjuntando para el efecto copia de su cédula de ciudadanía y de su tarjeta profesional20. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996, 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 18 Folios 146 al 151 19 ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)

5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria…” 20 Folios 146 a 153 c.o.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación

interpuesto por el abogado EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. De cara al material probatorio allegado a la presente investigación, al contarse con las piezas pertinentes tales como la queja y sus anexos, que dieron lugar a la iniciación de la actuación por parte de esta Jurisdicción Disciplinaria, y los respectivos registros de las audiencias celebradas en acatamiento a lo dispuesto en el Código Deontológico de los Abogados, para este Colegiado se desprende, sin hesitación alguna, que objetivamente la conducta atribuida en la providencia de cargos al litigante disciplinado, se alineó en la violación de las disposiciones legales respecto de la transgresión del ejercicio legal de la profesión, toda vez que corresponde a la verdad procesal, que se relaciona a continuación: 1.- Que el doctor EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, actuó en calidad de abogado dentro del proceso Nº 200600257 adelantado en el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta.21

2. Que el doctor EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, efectivamente presentó dos memoriales al despacho enunciado, adiados 18 y 19 de noviembre de 2008, solicitando el desembargo de un vehículo automotor,

21 Folios 56 al 60

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO donde figura su nombre completo, firma, número de tarjeta profesional y cédula.22.

3. Que para la fecha de interposición de los anteriores memoriales, el doctor JOSÉ MONSALVO RANGEL, portador de la cédula de ciudadanía No. 12.619.040, y tarjeta profesional de abogado No. 58.908, tenía vigente una sanción consistente de tres (03) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual comenzó a regir a partir del 27 de octubre de 2008.23

Del anterior recuento procesal, se evidencia que efectivamente el togado, actuó como profesional del derecho, encontrándose inhabilitado para ello, pues en su contra se estaba ejecutando una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Luego, la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo, reprochada por el a quo al inculpado, no tiene discusión alguna, pues se encuentra probado que el abogado sabía de la existencia de la sanción en su contra; al punto que, actuó en la misma, solicitando la corrección de su nombre, máxime cuando argumentó en sus alegatos que no le recibían sus memoriales en otros despachos judiciales porque aparecía inhabilitado para hacerlo. Pero como en procesos como el que ocupa la atención de la Sala, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, en los términos consagrados

en el artículo 5° de la Ley 1123 de 200724, por tanto, es necesario auscultar la responsabilidad del togado en el asunto, para lo cual la Sala entra a analizar sus exculpaciones. 22 Folios 56 y 58 23 Folio 6 24 “…Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, en el recurso de alzada que se estudia, el togado manifiesta que en la sanción que comenzó a regir a partir del 27 de octubre de 2008, era otro el abogado sancionado en aquella oportunidad y no él, pues en la providencia se sanciona al señor EPIGMELIO JOSÉ FONTALVO RANGEL, y su nombre es JOSÉ MONSALVO RANGEL.

La Sala no está de acuerdo con lo dicho por el disciplinado, pues esto no corresponde a la realidad procesal, ya que, como lo dio a conocer el seccional de instancia, en la sanción impuesta mediante fallo del 9 de agosto de 2007, proferida por el mismo seccional del Magdalena, a pesar de haber transcrito en la sentencia varias veces de manera incorrecta su nombre, no sucedió lo mismo con el número de cédula y tarjeta profesional, por lo que no queda duda acerca de la individualización de la persona que se estaba disciplinando; se observa también que el togado cuestionado, actuó dentro

de dicho proceso desde la versión libre hasta los alegatos de conclusión, y en ninguna de las actuaciones, manifestó no ser el sujeto que estaban investigando. Al efecto, basta con leer de manera desprevenida el fallo adiado agosto 9 de 2007, proferido por el Seccional del Magdalena dentro del disciplinario Nº 2007-00179, en el que se indica que el togado cuestionado …”señaló que no pudo presentar la demanda porque los poderes que inicialmente le fueron concedidos no estaban confeccionados en debida forma…”25; es decir, el abogado supo en todo momento que la sanción impuesta, aunque tuvo error al digitar su apellido, era para él y no para otro abogado como pretende hacerlo creer; es decir, conocía con suficiencia que sobre él pesaba una 25 Folio 44

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión, y aún a sabiendas de esto, actuó como abogado litigante en otro proceso; demostrándose un actuar soslayado y tendencioso, encaminado únicamente de manera conciente a burlar la sanción impuesta.

Por tal razón, ninguna justificación encuentra esta Superioridad para que el doctor JOSÉ MONSALVO RANGEL, haya presentado los memoriales al Juzgado de Familia de Santa Marta, sabiendo que se encontraba inhabilitado para ello, sin que pueda acogerse su argumento de que la referida sanción era para otro togado, pues tal como se dijo en precedencia, se encuentra

probado ampliamente que era conocedor de la sanción que sobre él pesaba, tal y como acertadamente lo expuso el seccional de instancia. Lo cierto de cara a lo enrostrado en la actuación, es que debió abstenerse de actuar mientras su tarjeta profesional se encontrara suspendida en virtud de la sanción impuesta, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, además, que sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a lo motivado precedentemente y a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen; para el caso que ocupa la atención de la Sala, se confirmará la falta atribuida al letrado que se encuentra tipificada en el artículo 39 ibídem, que consigna: …” ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 47 001 11 02000 2009 00038 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

(…)…” En consonancia con el artículo 29 ibídem: …”ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…” Modalidad de la conducta: En cuanto a la modalidad de la conducta endilgada al togado respecto de la falta contemplada en el artículo precedente, debe decirse que este tipo de actuación es evidentemente doloso, por cuanto, se reitera, que el abogado sabía de la existencia de la sanción, también conocía que este tipo de sanción es incompatible con el ejercicio de la profesión, tornando su conducta en el ejercicio ilegal de sus actuaciones y, finalmente, a sabiendas del deber legal de respetar y cumplir las disposiciones establecidas en el Código Deontológico del Abogado, al quebrantarlas de manera voluntaria; asumiendo de contera los resultados de su actuar, con lo cual se reúne la concurrencia de los elementos estructurales del dolo con respecto a que en su condición de abogado conocía los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria, encausando su actuar a conciencia, con conocimiento y voluntad de realizar una conducta típica, sin que haya demostrado que estuviera obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

Evidentemente, en la conducta aquí señalada no se ha encontrado causal alguna de justificación, y por el contrario, el ya señalado comportamiento del ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 47 001 11 02000 2009 00038 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado a lo largo de todas sus actuaciones, concurre para reforzar la convicción sobre su responsabilidad en la modalidad ya anotada.

Respecto a las exculpaciones dadas:

Ahora bien, como ya se explicó con suficiencia, no son de recibo para esta Sala los temas referentes al error en su nombre; sin embargo, ha de analizarse el nuevo argumento esgrimido por el abogado en el escrito de apelación respecto a que su nombre no es “EPIGMELIO”, por cuanto éste no existe en su cédula ni tarjeta profesional y así se evidencia conforme a la fotocopia que allega al plenario, si bien es cierto que en la actual cédula de ciudadanía y tarjeta Profesional se registra únicamente el nombre de JOSÉ MONSALVO RANGEL, no es menos cierto que es la misma persona que actuó como abogado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 3 de noviembre de 2010, quien aportó como elemento probatorio, copia de la solicitud presentada al seccional de instancia con sede en Santa Marta, en la cual, tanto en el encabezado como en la parte final, se identifica como EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.619.040 expedida en Ciénaga (Magd.), con T.P. Nº 58.90826. Igualmente, sucede con los oficios aportados por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, que originaron la presente investigación, pues allí el secretario del juzgado cita de nuevo el nombre de EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL27, como a lo largo de todo el proceso el Magistrado instructor se dirige a él con su nombre completo anteponiendo EPIGMELIO,

sin existir pronunciamiento alguno de su parte para corregir el supuesto error 26 Folios 41 y 42 27 Folios 56 y 58

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de digitación; luego, ninguna duda tiene esta Sala respecto a que, para la fecha de los hechos y, durante el tiempo que duró la actuación, el togado se identificaba con este nombre, no siendo de recibo para la Sala el hecho de que en la actualidad ya no ostente el nombre de EPIGMELIO, pero si el de

JOSÉ MONSALVO RANGEL.

Dosimetría de la sanción: Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos del a quo, los cuales fueron atendidos bajo los criterios de graduación de la sanción consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200728, que responden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria. Se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida, pues es cierto que conducta como esta, desdice de la calidad y honestidad que espera la Sociedad de un profesional en derecho, ya que no es cosa de poca monta, que se denuncien este tipo de actuaciones de un abogado en quien la 28 ...”Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la

sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado

empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado...” ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 47 001 11 02000 2009 00038 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sociedad deposita toda su confianza, y que éste, sin el más mínimo asomo de respeto por la profesión y la normatividad vigente, pretenda burlar al órgano disciplinario, con argumentos falaces y carentes de cualquier sustento, pretendiendo la absolución por el supuesto error de digitalización

de su nombre, por lo cual, encuentra acertado el a quo al imponer el doble de tiempo de la sanción que el abogado desconoció, límite que se encuentra proporcional a la gravedad y modalidad de la falta disciplinaria y que implica la prohibición de ejercer la profesión por el período señalado de conformidad con el Art. 43 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, y conforme a las razones expuestas, la Sala confirmará integralmente el fallo sancionatorio de instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al abogado EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL ó JOSÉ MONSALVO RANGEL, identificado con cedula de ciudadanía Nº 12.619.040 y tarjeta profesional Nº 58908, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de acuerdo a lo consignado en el presente proveído.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 47 001 11 02000 2009 00038 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 470011102000200900038 01

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado Según Acta No. 18 del 20 de marzo de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto,

pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado EPIGMELIO JOSÉ MONSALVO RANGEL como autor de la falta prevista en el artículo 39 de la

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