CSDJ - F4700111020002009000780320161005121720-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002009000780320161005121720-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000200900078 03 Aprobado según acta No. 091 de la misma fecha. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado contra la sentencia del 29 de enero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSION DE 6 MESES en el ejercicio de la profesión al abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta
contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo. ANTECEDENTES La señora LUZ HERMINDA GÓMEZ, le otorgó poder al abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, para que reclamara por vía de tutela, el pago de la licencia de maternidad por parte de la entidad COOMEVA, bajo el acuerdo de cuota litis del 50 %. 1 Sala integrada por los Magistrados: Ruth Patricia Bonilla Vargas (Ponente) y Everardo Armenta Alonso República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000200900078 03
Abogado: FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ Refirió que posteriormente el encartado le notificó a la señora Gómez que el Juzgado aprobó el
pago de la licencia por un salario mínimo, por lo que el togado hizo la entrega de $250.000.oo en efectivo, y adicionalmente hizo firmar a la quejosa un documento en el cual manifestó que se encontraba satisfecha con el trabajo realizado por el profesional del derecho, entregándole el correspondiente dinero, sin especificar la cantidad. Posteriormente la querellante constató directamente con la E.P.S. COOMEVA la suma de dinero reconocida con motivo de la licencia de maternidad, enterándose que el cheque girado a nombre de ella fue por valor de $1.402.037. Junto con la queja, la señora Gómez anexó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, en la cual se ordenó a COOMEVA E.P.S., reconocer el correspondiente pago de la licencia de maternidad, (Folios 3 a 6 C.O); comprobante de pago de la licencia de maternidad por valor de $1.402.037, (Folio 8) y poder otorgado al togado Franklim José Solano Gutiérrez, para recibir y cobrar el reconocimiento económico y pago de la licencia de maternidad. (Folios 10 y 11 C.O.) ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 4 de septiembre de 2009 la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, fijando como data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha aludida, se instaló la audiencia con la asistencia del togado investigado, una vez leída la queja por parte del funcionario instructor, procedió el disciplinado a rendir versión libre, en la cual manifestó: “… yo le compre a ella un problema en el que no había nada que hacer… El objeto del contrato era servirle como apoderado en un proceso Constitucional de tutela a efectos de sacar un derecho que a ella supuestamente no se le República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000200900078 03
Abogado: FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ había reconocido dentro de la EPS y se pactaron que el contrato iba por el 50%, del total de lo obtenido... La tutela la fallaron a favor de la señora Luz
Herminda, cancelándole $1.400.000.oo recibidos directamente por mí, del cual le entregué $750.000.oo personalmente en efectivo…” Posteriormente se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Luz Herminda Gómez reiterando que ella entregó poder al togado para que interpusiera una acción de tutela, y que efectivamente el togado le entregó $250.00.oo, firmándole el paz y salvo en el cual no se especificaba la cantidad, adicionalmente manifestó que le interpuso denuncia penal ante la Fiscalía 10 Seccional Santa Marta, por los mismos hechos. Acto seguido el Magistrado suspendió la audiencia para reanudarla el 11 de diciembre de 2009, decretando como prueba la inspección judicial a la acción de tutela. (Folios 31 a 32 C.O.) Mediante escrito adiado 9 de noviembre de 2009, la querellante allegó citaciones de conciliación por parte de la Fiscalía en el proceso penal seguido en contra del togado investigado. (Folios 35 a 39 C.O.) Por su parte el encartado arribó documento de paz y salvo firmado por la señora Luz Herminda Gómez y solicitó pruebas testimoniales de algunas personas a las que les consta la entrega del dinero a la quejosa. (Folios 40 y 41 C.O.) - El día estipulado se presentaron la quejosa y el disciplinable, inmediatamente el Magistrado de instancia terminó la audiencia por cuanto las pruebas solicitadas con anterioridad no habían arribado al dossier, posteriormente se dispuso el 9 de marzo de 2010 para dar continuación a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se solicitó el testimonio de la señora Leisit Martha Pérez Charris. (v. fls. 45 y 46) El 24 de marzo de 2010, arribó al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, escrito por parte de la quejosa en el cual solicitó se desvinculara del presente proceso por cuanto “es mi libre voluntad, de no continuar con el curso de la acción disciplinaria contra el profesional del derecho, por lo que presento… solicitud de NO RATIFICACIÓN DE LOS HECHOS DE LA QUEJA.” (Folio 86 C.O.) República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000200900078 03
Abogado: FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ - El día señalado se instaló nuevamente la Audiencia, con la asistencia de la quejosa, el
disciplinable y la señora Leisit Pérez, acto seguido se procedió a realizar la Inspección Judicial al expediente de tutela presentada por el doctor Solano, en representación de la quejosa en contra de COOMEVA E.P.S., en el cual se constata el poder otorgado por la quejosa al encartado, el escrito por parte del letrado con el fin que se amparen los derechos constitucionales de la señora Gómez con fallo favorable para la quejosa. Posteriormente la quejosa hace uso de la palabra, manifestando que el paz y salvo presentado por el disciplinado al presente proceso disciplinado (Folio 41 C.O.), no es el correspondiente al que ella firmó con anterioridad. Acto seguido el togado encartado solicitó se llamaran a declarar a los abogados que se encontraban con él para que generen claridad cuando se entregó el dinero, el lugar en que estaban y la persona que asistió a dicho encuentro. La Magistrada manifestó que el simple hecho que lo hayan visto con ella, no es prueba que demuestre que realmente él entregó los dineros y al no ser procedentes, pertinentes ni conducentes no decretó la misma. Decisión contra la cual el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; la Magistrada Sustanciadora negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. Subsiguientemente se procedió a escuchar el testimonio de la señora Leysit Martha Pérez, quien afirmó que el togado le ayudo a tramitar las diligencias pertinentes para el cobro de la licencia de maternidad en la E.P.S. COOMEVA, y que el pago del trámite hecho por el doctor Solano era del
50% de lo pagado por la E.P.S., en mención. Subsiguientemente la funcionaria instructora requirió a la Fiscalía 10 Local de Santa Marta, a efectos que allegaran el informe detallado del estado en que se encuentra la querella instaurada por la acá quejosa contra el investigado, suspendiéndose la audiencia para tales fines. - Frente a la apelación del auto de negativa de pruebas, esta Superioridad con proveído adiado del 28 de abril de 2010, aprobado en Sala 47 de la misma data, confirmó la decisión de primera instancia y remitió el asunto para que siguiera su decurso procesal ante la Seccional de Instancia. (v. fls. 5 a 12 cuaderno 3 de segunda instancia) República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000200900078 03
Abogado: FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ
- Por auto adiado del 20 de septiembre de 2010, y atendiendo la decisión de esta Colegiatura, el Seccional de instancia fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de diciembre de 2010. (v. fls. 90 y 91) - En la data dispuesta para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente el disciplinado, frente a lo cual la Magistrada instructora le corrió traslado de la decisión de esta Superioridad, y posteriormente ordenó y ratificó como pruebas las citaciones a declaración de las señoras PILAR NIÑO ORTÍZ y LUZ HERMINDA GÓMEZ, así como ordenó oficiar a la Fiscalía 10 Local de santa marta para que rindieran un informe detallado del estado en que se encuentra la investigación adelantada contra el acá disciplinado por querella interpuesta por la aquí quejosa. Así mismo, el togado investigado aportó a las diligencias copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora LUZ HERMINDA GÓMEZ y el correspondiente paz y salvo; seguidamente y para efectos de la recaudación de las pruebas la funcionaria suspendió la diligencia para continuarla el 7 de marzo de 2011. (v. fls. 97, 98 y CD). - Instalada la vista con la comparecencia del solo disciplinado, la instructora de la audiencia volvió a ratificarse de las pruebas decretadas y en vista de su no recaudación en esa data, suspendió la diligencia para continuarla el 11 de mayo de 2011 a la hora de las 3:00 pm, calenda en la cual no
se hizo presente el investigado, por lo cual se le fijó edicto emplazatorio y una vez desfijado éste por proveído del 12 de julio de la misma anualidad, se señaló nueva fecha para la continuación de la audiencia, la cual se programó para el 30 de agosto de 2011. (v. fls. 103, 108, 109, 111 y CDS) - En la data dispuesta para los fines de la continuación de la audiencia, compareció el disciplinado, posteriormente la magistrada instructora volvió a reiterar las pruebas decretadas con anterioridad y suspendió la diligencia para continuarla el 13 de octubre de 2011 a las 5:00 pm, calenda en la cual, se hizo presente el disciplinado; ulteriormente se dejó constancia del informe rendido por la Directora Seccional de Fiscalías de Santa Marta, en donde se remitió todo el informe dado a la noticia criminal con radicado No. 470016001019200900776, e igualmente se indicó desconocer así como también lo aludió por el disciplinado, el paradero de la testigo Pilar Niño, por lo cual se desistió de tal prueba, reiterándose solamente la declaración de la señora LUZ HERMINDA GÓMEZ, suspendiéndose la diligencia para continuarla el 22 de noviembre de 2011, calenda en la cual no asistió el querellado y por auto del 23 de enero de 2012, en vista de su no justificación, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. (v. fls. 117 a 123, 128 a 135 y CDS)
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000200900078 03
Abogado: FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ - Después de aplazarse la audiencia por encontrarse el despacho el día 8 de mayo de 2013, adelantando audiencia con persona privada de la libertad, finalmente se llevó a cabo la continuación de la misma el 9 de julio de 2013, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado; seguidamente el magistrado instructor al considerar suficientes los elementos probatorios recaudados, procedió a calificar provisionalmente la conducta del jurista enrostrándole como cargos el tipificado en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, toda vez que al parecer el abogado investigado habiendo recibido como está demostrado el 23 de
diciembre de 2008 de parte de COOMEVA EPS, a raíz de una acción de tutela instaurada por él en nombre de la quejosa, la cual fue tramitada ante el Juzgado 1 Penal Municipal, no le entregó la parte correspondiente a la querellante, sino que el 30 de enero de 2009 le pagó solo $250.000 y el restante lo mantuvo en su poder y sólo lo canceló cuando ya estaba en trámite el proceso penal y disciplinario. Ulteriormente, el defensor de oficio del querellado solicitó como pruebas llamar en ampliación y ratificación de queja a la señora LUZ HERMINDA GÓMEZ; por su parte se decretó como pruebas de oficio acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 3 de septiembre de 2013. (v. fls. 155, 169, 170 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La audiencia se instaló en legal forma con la asistencia única del defensor de oficio, por lo cual se procedió a escucharlo para que presentara sus alegaciones finales, frente a lo cual adujo que se debe de dictar sentencia a favor de su prohijado atendiendo que no existen pruebas suficientes que desvirtúe el principio de presunción de inocencia del cual está cobijado el jurista. Indicó observar que dentro del expediente se cuenta con una copia del poder otorgado al abogado, una copia del soporte del cheque y unos paz y salvos que se allegaron al infolio de manera posterior. Además agregó que la quejosa fue citada para ser escuchada en ampliación y ratificación de la queja y ésta no acudió a tal diligencia, siendo todo ello totalmente insuficiente
para dar certeza juzgadora de la existencia de los hechos ocurridos y además de que la responsabilidad de estos hechos se encuentran efectivamente en cabeza del sujeto pasivo de la República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado: FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ acción disciplinaria, no pudiéndose determinar con grado de absoluta certeza la existencia de la falta disciplinaria y así entrar a demostrar la responsabilidad del investigado , tal y como lo consagra el estatuto del abogado, recalcando que no se ha desvirtuado el principio de inocencia.
(v. fls. 193 y CD) DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 29 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró responsable al abogado FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior al considerar que efectivamente de las pruebas se logra demostrar que existió un compromiso profesional del abogado para con la quejosa, en virtud del cual instauró una acción de tutela contra COOMEVA EPS y siendo favorable recibió por cuenta de ese mandato la suma de $1.402.037, de los cuales estaba facultado para obtener el 50%, de acuerdo a lo acordado en el contrato de prestación de servicios. Refirió que el jurista pese a que recibió el cheque por parte de la accionada el 23 de diciembre de 2008, solo vino a entregar a la quejosa la suma de $250.000 el 30 de enero de 2009, rubro éste que no correspondía a lo acordado, ocultándole además el verdadero valor reconocido por su derecho. Sostuvo que los argumentos esbozados por el querellado, no cuentan con coherencia, ni credibilidad, pues el mismo dice que hizo firmar a la quejosa el paz y salvo desde la misma fecha en que suscribió el contrato y posteriormente adujo haberle cancelado la suma de $500.000 restantes, pero contrario a su actitud previsiva frente a las eventuales conflictos con su cliente, no le pidió la firma de ningún documento, entre otras disparidades en sus argumentos. Finalmente, que es evidente que el jurista sólo el decurso de los trámites penal y disciplinario le
entregó a la quejosa le valor restante para cumplir con su deber, tal como se puede apreciar de los escritos pasados por la querellante ante la Fiscalía y el Seccional en fechas 23 y 24 de marzo de República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado: FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ 2014, en donde desistía de seguir con las diligencias por haber llegado a un acuerdo de pago. (v. fls. 196 a 201) DE LA APELACIÓN El día 20 de febrero de 2014, dentro del término legal, el disciplinado presentó escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, arguyendo
que el a quo en las parte considerativa del fallo incurre en muchas imprecisiones jurídicas que descarrilan el ordenamiento legal y constitucional, generando como consecuencia una evidente injusticia en su contra, al no interpretar de manera coherente la legalidad, el respeto normativo y la lógica aplicación a la sana critica, las pruebas desplegadas durante todo el proceso y lo peor, cercenando de tajo las pruebas vitales para lograr objetivamente la certeza de la decisión de fondo. Arguyó que el a quo aseveró de forma caprichosa que “… se acoplaron en debida forma los elementos probatorios, relevantes para la decisión de fondo”, lo cual es totalmente alejado a la realidad procesal, ya que la comunidad probatoria que consta en el expediente no genera total certeza y tranquilidad jurisdiccional a ningún juzgador de que efectivamente él haya incurrido en falta disciplinaria alguna, no solo porque las pruebas que allí reposan jamás llevan a la aseveración precisa e inequívoca de que efectivamente el hecho que le endilgan ocurriera , sino además que obran elementos probatorios suscritos por la quejosa que contradicen claramente la posición tomada por la Magistrada, y peor aún, jamás se practicó la prueba de ampliación y ratificación de queja a la querellante. Adujo haber existido un prejuzgamiento en lo referente a los dineros recibidos por él y entregados a la quejosa, más exactamente cuándo alude la entrega de $500.000 a raíz de las afujías el proceso penal y disciplinario, sin que exista verdadera prueba que corroboré tal suceso. Esgrimió que para el a quo basta solo la denuncia y su ratificación inicial para indicar que la prueba es clara
y suficiente, pero se le olvida que en prueba documental que reposa en folio 86, que es aportado y suscrito por la misma quejosa en fecha 24 de marzo de 2010, indicó que es su voluntad libre, espontánea y diáfana de no ratificarse de los hechos indicados en la queja, generando dudas República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado: FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ sobre la misma que debieron ser aclaradas dentro de la actuación con la respectiva citación para ampliación y ratificación.
Sostuvo que no es cierto lo aludido por la Magistrada de primera instancia en lo referente a que se le generó una incertidumbre a la quejosa, pues la misma ha continuado recibiendo asesorías y
apoyo legal de su parte y además ha sido recomendado por ella, entonces, es falacioso lo afirmado por la funcionaria, desconociendo flagrantemente lo previsto en el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que la ponente lo evadió. Finalmente que es evidente el desequilibrio e incorrecta aplicación del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, frente a la investigación integral, pues en s caso no la hubo, debido a la injusticia de la magistrada en el equilibrio de la carga investigativa; además se le nombró un defensor de oficio en forma inapropiada. De igual forma el jurista sancionado allegó escrito de la misma data solicitando la declaratoria de nulidad bajo los mismos argumentos expuestos en su escrito de apelación: (v. fls. 213 a 217) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política, y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Abogado: FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con
el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino República de Colombia 11 Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000200900078 03
Abogado: FRANKLIM JOSÉ SOLANO GUTIÉRREZ también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Del caso en concreto No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación datan del año 2008 a 2010, más exactamente del 24 de marzo de 2010, tal y como se puede entrever de la documental aportada al plenario, en donde consta que mediante memorial suscrito por la quejosa, ésta solicitó el desistimiento de la acción disciplinaria y admitió haber obtenido el resarcimiento de su perjuicio para esa misma
fecha; además a folio 96 se encuentra un nuevo paz y salvo suscrito por la señora Gómez y el disciplinado, por medio del cual se dejó constancia sobre el recibo del valor total de $750.000, haciéndose latente que los $500.000 faltantes por entregar por parte del profesional del derecho fueron efectivamente cancelados a su prohijada, verificándose de esta forma lo expuesto por la señor LUZ HERMINDA GÓMEZ, iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella fecha, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCR
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