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CSDJ - F47001110200020090008102ADJUNTA20120430144249-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020090008102ADJUNTA20120430144249-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D.C., Dieciocho de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 17 de abril de 2012 Radicación No. 470011102000200900081 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 043 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación incoado por la abogada SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al ser hallada responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, integrando Sala con la doctora Irma Alexandra Cárdenas Castañeda. Fueron resumidos por la Sala de primera instancia, en los siguientes términos: “El abogado GUILLERMO MAESTRE ACOSTA en representación de la denominada Sociedad Agropecuaria Amigos Asociados Ltda., adelantó una gestión judicial en virtud de la cual obtuvo el lanzamiento de ANDRÉS FERNANDO BUSTAMANTE SÁNCHEZ del predio rural denominado “Los

Sueños”, ubicado en el municipio de Ariguaní El Difícil del Departamento del Magdalena. En razón de la situación expuesta, la reacción del señor BUSTAMANTE SÁNCHEZ, junto con su cónyuge, la profesional del derecho SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES, fue hacer circular entre el 26 de enero y el 6 de febrero de 2008 un documento al que le dieron la denominación de “CARTA PÚBLICA A LA CIUDADANÍA DEL DIFICIL MAGDALENA”, en el que consignaron multiplicidad de calumnias e injurias en contra del doctor MAESTRE ACOSTA y sus clientes. En el presente proceso últimamente han surgido evidencias de que para el período de publicación del panfleto atentatorio de la integridad moral al que hemos hecho alusión, la doctora TIRADO TORRES fungía como apoderada judicial de su esposo…”. Condición de Abogada. Se pudo establecer que la doctora SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.560.401 y T.P. 41.061, la cual se encuentra vigente2, también se pudo determinar que no registra antecedentes disciplinarios3. 2 Folios 37 y 38 3 Folio 198

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Sometida al reparto la queja en el Seccional de instancia, correspondió al Magistrado Juan Pablo Silva Prada, quien por auto del 04 de marzo de 20094 y en aplicación del art. 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso acreditar la condición de sujeto disciplinable de la inculpada.

2. Por auto del 13 de agosto de 2009 se dispuso la apertura de proceso

disciplinario y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando librar las comunicaciones de ley.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se realizó en el 20 de noviembre de 20095, y en la misma se surtió la siguiente actuación:  Se dio lectura al contenido de la queja6.  La letrada TIRADO TORRES procedió a rendir su versión libre en los siguientes términos: En primer lugar indicó que después del lanzamiento a su esposo encaminó su ejercicio profesional a intentar lograr el restablecimiento de la posesión del predio a su cónyuge, para lo cual interpuso una acción de tutela, al igual que ensayó con otra querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra la Sociedad Agropecuaria Amigos Asociados Ltda., la cual es asesorada por el abogado Maestre Acosta. 4 Ver auto en referencia a folio 36 5 Grabación 1 CD allegado en segunda instancia y acta obrante a folio 55 6 Min. 02:00 a 13:06 grabación 1

Al ponérsele de presente la carta que dice el quejoso le difama e insulta, reconoce que su esposo la redactó y ella la firmó, que dio su consentimiento para que circulara a fin de poner a la comunidad en aviso e hizo suyas las manifestaciones allí plasmadas, aunque aclaró que no lo hizo como abogada sino como víctima de la conducta de la citada sociedad y del abogado quejoso7. Allegando documentos para ser tenidos como pruebas.  A continuación el Magistrado director del proceso procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación conforme a lo previsto en el Artículo

105 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada del procedimiento seguido a la letrada TIRADO TORRES, al considerar que la investigada no actuó como abogada, pues el “marco fáctico en el que se produce esa difusión, que la investigada ha reconocido expresamente, sino su redacción, sí hizo suyo las apreciaciones consignadas en ese escrito, se produce entre el 26 de enero y 06 de febrero de 2008…se tiene que ya en su condición de abogada la doctora SHIRLEY SOFIA TIRADO TORRES participa en diligencia, en otra diligencia, pero ya en sentido contrario en la Inspección de Policía de Ariguaní donde se pretende recuperar la posesión de ese predio el día 12 de febrero de 2008 y hemos examinado los documentos que ha allegado la investigada igualmente ella entabla una tutela el 7 de febrero de 2008…en estas condiciones no podemos perder de vista que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 señala quienes son los destinatarios de la ley disciplinaria…, entonces, el abogado responde disciplinariamente ante esta jurisdicción siempre y cuando se trate de actos o conductas desarrolladas en su condición de abogado no en su vida privada, y para ese momento en que distribuye la doctora SHIRLEY TIRADO junto con su cónyuge este pasquín, podríamos llamarlo así, en el municipio de El Difícil ella no estaba desarrollando actividad alguna como abogada en este pleito sobre este predio que ya hemos referido, luego 7 Min. 13:19 a 01:24:00 grabación 1 claramente para esta corporación no está esa conducta cobijada dentro del

ámbito de protección de la ley disciplinaria”8.  Inconforme con la anterior decisión, el quejoso la apeló, argumentando que ella sí estaba en ejercicio de la profesión, pues “… queda la sensación de que los colegas de alguna manera puedan injuriar, insultar y ejercer algunos actos ilícitos e indebidos en contra de sus colegas …en la queja por mí presentada presenté dos comunicados distintos que fueron repartidos por la doctora SHIRLEY TIRADO en donde en uno de esos comunicados y se lo pongo de presente señor Magistrado en la parte final la doctora SHIRLEY TIRADO se identifica como abogada,…, dentro de la primera diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho la doctora TIRADO actuó como abogada solicitando (acá se presenta un inconveniente e impase entre los intervinientes que el Magistrado subsana)…..”. Acto seguido trae a colación apartes del escrito aportado como prueba al momento de instaurar la queja, en el cual dice fue insultado y objeto de agresiones por parte de la investigada, pues lo tilda de paramilitar y de estar haciendo desplazamientos forzados9.  En proveído del 7 de abril de 201010, esta Superioridad revocó la decisión de archivo definitivo apelada y en su lugar formuló cargos a la abogada denunciada, para que responda a título de dolo por lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que, “…está demostrado con la aceptación de la misma protagonista que la “CARTA PÚBLICA A LA CIUDADNÍA DEL DIFICIL MAGDALENA” si bien no la redactó, si

consintió su contenido y coadyuvó la misma, aunque sostenga que lo hizo como víctima, pero nunca se despojó de esa condición de profesional del derecho, demostrado igualmente con las subsiguientes actuaciones de querella policiva y 8 Min. 01:27:25 a 01:37:24 grabación 1 9 Min. 01:38:04 a 01:57:52 grabación 1 10 Sala 035 de la fecha. acciones de tutela con ocasión del mismo predio, en aras de recuperar para su esposo la posesión, pues alega que la misma se viene dando desde hace más de 20 años… ¿Cómo desprender entonces el comportamiento posiblemente antiético, de ese litigio que ella misma ha venido enfrentando como contraparte de los propietarios “Sociedad Agropecuaria Amigos Asociados Ltda”, por el prurito de once (11) días transcurridos entre el 25 de enero y el 06 de febrero de 2008, bajo el entendido del Magistrado A-quo que en dicho período no actuaba como profesional del derecho?...”11  Recibidas las diligencias en el Seccional de instancia, se dispuso en auto del 29 de septiembre de 2010 obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación y procedió a fijar fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional12.  Ante la inasistencia de la disciplinada, el a quo le designó defensor de oficio el 9 de diciembre de 201013.  El 9 de junio de 2010, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se dio lectura a la providencia dictada en segunda instancia14 y el defensor de oficio solicitó la práctica de

pruebas y el quejoso también pidió el traslado de unas pruebas del proceso disciplinario seguido en su contra15.

5. Audiencia de Juzgamiento, se realizó en dos sesiones los días 11 de julio y 29 de agosto de 201116 y en la misma se allegaron las copias 11 c.o. 2 12 Folio 162 13 Folios 167 a 170 14 Min. 01:22 a 23:26 grabación 2 15 Min. 23:27 a 29:05 grabación 2 16 Grabación 3 y actas obrantes a folios 199 a 203 solicitadas por el quejoso y se concedió el uso de la palabra a la disciplinada y al defensor de oficio para que alegaran de conclusión.

En primer lugar, la disciplinada se declaró inocente de los cargos imputados, señalando que nunca reconoció que redactó el documento cuestionado por el quejoso y que tampoco existe la fecha exacta en que lo repartió e indicó que en el mismo nunca se señala al abogado denunciante como paramilitar17. Por su parte, el defensor de oficio estimó que su prohijada no redactó ni repartió el documento y menos aún lo suscribió, sin que sea dado que se le sancione por los hechos de su esposo, por lo que debe absolverse de los cargos endilgados18. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 21 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró disciplinariamente responsable a la abogada SHIRLEY SOFÍA

TIRADO TORRES, por violación al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al considerar que, “…los apartes transcritos del documento bajo escrutinio, sin la menor duda son altamente injuriosos en relación con el quejoso, pues demeritan en extremo sus capacidades profesionales. A más de ello, a él y a otros ciudadanos que son contraparte del señor ANDRÉS FERNANDO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, les atribuyen la comisión de multiplicidad de 17 Min. 06:51 a 09:51 grabación 3 18 Min. 10:04 a 14:09 grabación 3 delitos, tratándose por tanto de acusaciones temerarias… Esas manifestaciones fueron hechas suyas por la investigada en su versión libre, aclarando que si bien no fue quien redactó el documento, sí lo consintió y coadyuvó, procediendo incluso a repartirlo junto con su cónyuge a los habitantes de Ariguaní El Difícil circunstancia que en su intervención en la audiencia de juzgamiento trata de desmentir contradictoria y por tanto infructuosamente…”19. Apelación. Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada la recurrió alegando que en el citado documento no hay ni una sola calumnia, tanto así que al señor Andrés Fernando Bustamante le devolvieron el predio “Los Sueños”, del cual pretendían adueñarse los clientes del abogado quejoso, con su colaboración. Indicó que el señor Bustamante logró probar ante los estrados judiciales,

los atropellos y arbitrariedades de que fue víctima por parte del quejoso y sus clientes y si no hubiese publicado tal documento, hoy estaría muerto. Insistió en que el citado señor más que ser víctima de un desalojo, sufrió un desplazamiento forzado. Sobre el contenido del documento, anotó que, “CUALES MENTIRAS SE DICEN EN LA CARTA PÚBLICA A LA CIUDADANÍA, LO QUE HIZO ANDRÉS FERNANDO BUSTAMANTE SANCHEZ, es que todo el conglomerado social, que no se hubiese dado cuenta de los atropellos DEL DOCTOR GUILLERMO ALEJANDRO MAESTRE ACOSTA y sus cliente, patrocinado por el alcalde, se enteraran y esta carta garantizaba un poco la vida de su familia, Señores Magistrados al DOCTOR 19 Folios 205 a 214

GUILLERMO MAESTRE ACOSTA, NADIE EN ESA POBLACIÓN LO

CONOCE POR GUILLERMO MAESTRE ACOSTA, SINO QUE

CARIÑOSAMENTE LE LLAMAN “GUILLO POLLO” POR ESO TAL VEZ ASÍ LO LLAMÓ ANDRÉS FERNANDO BUSTAMANTE SANCHEZ, porque ese es el apodo que tiene desde niño y es una costumbre bastante arraigada en los pueblos de la costa…”. La disciplinada enfáticamente aseveró que en dicha carta no se dijo ni una sola mentira y que su esposo trató de defenderse de todas las arbitrariedades que cometieron los cliente del quejoso, apoyados en éste y confabulados con las autoridades municipales20. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer y decidir el recurso de

apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia A-quo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199621, 59 de la Ley 1123 de 200722 y el Acuerdo 075 de 2011 – Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Folio 218 a 251 21 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 22 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de

duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida a la letrada investigada, se encuentra prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Esta norma protege el debido respeto que debe tenérsele a los colegas, a quienes participan en los asuntos profesionales de los abogados, como son (peritos, testigos, auxiliares de la justicia, la contraparte, los clientes) y obviamente a la administración de justicia, representada por los órganos competentes establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. En el asunto sub examine, no queda duda que la togada TIRADO TORRES, incurrió en la citada conducta, pues desbordó los límites de lo permitido, al suscribir en compañía de su esposo –Andrés Bustamante Sánchez-, publicar y hacer suyas las manifestaciones contenidas en la “Carta Pública a la Ciudadanía del Difícil Magdalena”, en la cual refirieron conductas de todo tipo del abogado Guillermo Maestre Acosta y de los socios de la Sociedad Agropecuaria Amigos Asociados Ltda., con quienes

venían siendo contraparte en sucesivos pleitos en torno al predio denominado “Los Sueños”, ubicado en el Municipio de Ariguaní El Difícil. Con ocasión de la diligencia de lanzamiento realizada el 25 de enero de 2008, en la que se evacuó al señor Bustamante Sánchez por no ostentar la posesión y ser perturbador del citado predio, éste y la abogada disciplinada hicieron circular la “Carta Pública a la Ciudadanía del Difícil Magdalena” en la cual se hicieron las siguientes manifestaciones: “…el abogado GUILLERMO MAESTRE ACOSTA conocido como Guillo pollo que no me explico donde estudió mínimo debió ser en el gallinero de su casa que es el abogado de la triple A”, y también “ofrece dinero a los empleados míos para que declaren en contra de mi diciéndoles que pidan lo que quieran que inmediatamente se le expide el cheque”, “el doctor guillo pollo le manifestó a la doctora SHIRLEY SOFÍA TIRADO QUE YA EL LANZAMIENTO ESTABA ordenado, QUE EXABRUPTO JURÍDICO esto es un verdadero desplazamiento forzado legalizado por los señores Guillermo Maestre Acosta, Kin Castro y José del Rosario Castro,…esta carta pública es para que la ciudadanía se entere que estos señores Eduardo Díaz, Jorge Vega y Mario Álvarez pretenden desplazarnos y robarse forzadamente el predio….estos delincuentes de cuello blanco pretenden apoderarse de mi tierra a la fuerza ya que no han podido ganársela ante los estrados judiciales…Estos señores balandros invasores

revestidos de honorabilidad…”. Y aunque la disciplinada negó haber redactado dicho documento, aseverando que fue su esposo quién lo elaboró, debe recordarse que en la diligencia de versión libre aseveró que consintió su contenido y coadyuvó su elaboración, haciendo suyas las manifestaciones allí realizadas, lo cual desvirtúa la ajeneidad que pretendió mostrar al momento de alegar de conclusión. Ahora bien, la letrada aceptó haber consentido la elaboración de la Carta Pública, pero alegó que lo hizo en su condición de víctima y no de abogada, razón por la cual su conducta se torna atípica. Argumento que no es de recibo por esta Superioridad toda vez que la letrada TIRADO TORRES nunca se desprendió de su condición de profesional del derecho, actuando en nombre y representación de su esposo tanto en la querella policiva y acciones de tutela que se promovieron luego de la diligencia de lanzamiento realizada el 25 de enero de 2008, tendientes a recuperar la posesión del bien para su esposo, alegando que la misma se viene dando desde hace más de 20 años. Por lo tanto, no es dado desprender la suscripción del citado documento así como su promulgación, de la condición profesional de la abogada denunciada, pues nótese que siempre actuó en defensa de los intereses de su esposo, ejerciendo la abogacía y fue en tal condición en que suscribió la Carta Pública y con ocasión de los litigios que tenían con la Sociedad Agropecuaria Amigos Asociados Ltda., representada por el aquí quejoso y contra quien se dirigieron las acusaciones temerarias e

irrespetuosas consignadas en dicho documento. Ciertamente, no se sabe en qué fecha exacta se publicó la carta, pero se deduce que fue entre el 26 de enero y 06 de febrero de 2008, como también se sabe que la investigada luego de esa diligencia del 25 de enero de igual año actuó insistentemente como abogada en defensa de los intereses jurídicos de su esposo, tal como ella misma lo aceptó en su versión libre. Así las cosas, en las presentes diligencias se encuentra demostrado que la togada SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES incurrió en la falta disciplinaria endilgada, pues a pesar de contar con los medios jurídicos pertinentes para defender los intereses de su esposo, optó por suscribir y coadyuvar una Carta Pública que éste elaboró en la cual se realizaron las citadas manifestaciones temerarias que desconocen el respeto debido con el abogado de la contraparte, hoy quejoso. Y si lo que buscaban tanto la disciplinada como su esposo era que la opinión pública conociera los “atropellos” de los que estaban siendo víctimas, podían haber hecho uso de términos más comedidos y respetuosos, en lugar de llevarse al traste el buen nombre de un colega suyo, contando además, como se dijo, con las herramientas jurídicas necesarias para solicitar la salvaguarda de sus derechos reales, si así lo consideraban. Luego entonces, debe ser enfática esta Superioridad en aclarar que aquí no se trata de dilucidar las diferencias existentes entre las partes por el pluricitado bien, ni de establecer cuál tiene la razón, se cuestiona es el

comportamiento desplegado por la profesional del derecho investigada, pues no son de recibo los términos utilizados en la citada carta, los cuales fueron irrespetuosos y no se compadecen con la sensatez y mesura que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos de la dignidad del colega, razón por la cual son censurables disciplinariamente. Con todo, con la excusa de estar diciendo la verdad y de denunciar públicamente irregularidades cometidas por el abogado quejoso, no puede atacar la honra y el buen nombre de una persona, por lo tanto, esta Colegiatura considera que le asiste razón a la Sala a quo cuando sancionó a la letrada TIRADO TORRES por tal actuar, pues no puede dejarse pasar por alto la forma irrespetuosa como se refirió al doctor Maestre Acosta. Comportamiento que se adecua a la descripción típica contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, siendo entonces su conducta típica. Y en lo referente al aspecto subjetivo, tenemos que la profesional del derecho negó haber suscrito la Carta Pública, pero debe indicarse que aunque negó su autoría, si coadyuvó la realización, permitió incorporar su nombre e hizo suyas las manifestaciones allí contenidas, tal como lo aceptó en la diligencia de versión libre, razón por la cual tal argumento no justifica su antiético actuar. Por otro lado, en la alzada la abogada sancionada se dedicó a esgrimir las razones por las cuales el contenido de la carta era cierto y en momento alguno se faltó a la verdad. Argumentos que tampoco la

exoneran de responsabilidad en las presentes diligencias, pues como se dijo, aquí no se cuestiona quien tiene la razón o no en la disputa por el bien denominado “Los Sueños”, pues lo reprochado son los términos irrespetuosos utilizados que afectaron el buen nombre del abogado quejoso. Así las cosas, se demostró que el disciplinado incumplió su deber de Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”, consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Estatuto Deontológico de la Abogacía vigente sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que se trata de un comportamiento que por naturaleza es doloso, cometido por una profesional del derecho que dada su capacidad intelectiva tiene pleno conocimiento del carácter deshonroso y lesivo de las expresiones por ella utilizadas; y no obstante esa comprensión, en forma libre y voluntaria prefirió desconocer el deber profesional y atentar contra el buen nombre del quejoso, siendo por ello reprochable su proceder. La disciplinada en su condición de abogada en ejercicio, le era exigible una conducta distinta, acorde con los postulados éticos de la profesión, es decir, pudo actuar de una forma respetuosa, razón por la cual, habrá de responder disciplinariamente. De la sanción a imponer. Finalmente, en punto a la sanción impuesta

por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a: - Los antecedentes disciplinarios. De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, la jurista investigada no registra sanciones disciplinarias. - Legalidad de la sanción. La Ley 1123 de 2007, consagra como sanciones la censura, la multa, la suspensión y la exclusión. Esta Colegiatura comparte la decisión de la Sala a quo, de no imponer la sanción mínima en atención a la gravedad de la conducta, pues si bien la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios, el alcance de las manifestaciones plasmadas en la “Carta Pública a la Ciudadanía del Difícil Magdalena”, en la que se puso en duda el profesionalismo del quejoso y se le imputó públicamente la comisión de conductas delictivas, dejó en entredicho su buen nombre y condición de abogado en el ejercicio en esa municipalidad. Y es que toda una jurista no puede ir por una población repartiendo panfletos en los que ataca la honra de otra persona, especialmente de un colega suyo, sin esperar que dicha conducta sea cuestionada por el Estado que está a cargo de vigilar y sancionar aquellos comportamientos de los abogados contrarios al manual de deberes previstos por el Legislador. Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de respeto y mesura en sus diversas actuaciones y en el caso sub lite, la conducta de la disciplinada dista de la

misión de todo profesional del derecho, cual es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. por expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la JudicaturaSala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada por medio de la cual se sancionó a la abogada SHIRLEY SOFÍA TIRADO TORRES con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al ser hallada responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión a la abogada disciplinada, para lo cual se comisiona a la Sala A-quo, no ser posible súrtase el trámite previsto en la ley y líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Magistrada Magistrado

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