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CSDJ - F4700111020002009000840120160310161554-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4700111020002009000840120160310161554-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 470011102000200900084 01 / 3233 A Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual sancionó con Exclusión a la abogada MIREYA MARÍA POLO de GÓMEZ o MIREYA MARÍA POLO RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 54.3.4 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 19 de febrero de 2009 por el señor Pedro Manuel Núñez López, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, informando que la abogada MIREYA MARÍA POLO RODRÍGUEZ, lo buscó para que le otorgara poder a fin de reclamar ante Foncolpuertos la reliquidación de prestaciones a las que tenía

derecho por haber laborado en Puertos de Colombia, indica que la demandada le reconoció la suma de $14.575.866, y la abogada solo le entregó un cheque por $3.500.000, y el se enteró porque a la casa le llegaron copias de las resoluciones. (fls. 1 y 2) 1 Sala integrada por las Magistrados Everardo Armenta Alonso (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A Referencia: Abogado en Consulta Mediante auto de ponente del 3 de mayo de 2010, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora MIREYA MARÍA POLO RODRÍGUEZ, así como su última dirección registrada, el a quo señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 21 c.o.) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se adelantó, luego de varios aplazamientos, el 13 de septiembre de 2011, escuchando en versión libre a la disciplinable MIREYA MARÍA POLO DE GÓMEZ quien solicita aplazamiento de la diligencia, (fl. 136 c.o.), y se continuó el 30 de septiembre de 2011 donde la investigada solicitó pruebas y se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor PEDRO MANUEL NÚÑEZ LÓPEZ. (fl.

148 c.o.) En su versión la togada afirma no recordar bien detalles del caso por haber sido apoderada de varios extrabajadores de Puertos de Colombia y porque recibió una cantidad totalizada de los pagos que se adeudaban a todos ellos; que no tenía a la mano documentos probatorios de las cantidades exactas entregadas, en especial la del señor PEDRO MANUEL NÚÑEZ; pidió que fuera aportada copia del cheque que dice haberle entregado, pues según recuerda ella hacía la entrega en efectivo por petición de los interesados y que nunca pactó más del 50% de la cantidad a recibir; sin embargo, de haber sido así, seguramente completó la cantidad que le correspondía con efectivo en otra oportunidad, además de no recordar haber realizado contrato escrito. Dijo que tenía que buscar entre sus documentos ya que fue hace mucho tiempo, en el año de 1.995 y teme haber perdido los mismos, ya que se trasladó en varias ocasiones tanto de residencia como de ciudades, y había extraviado documentos. Agregó que había dos personas, también beneficiarios de los pagos litigados por ella, que podían dar fe de cómo se realizó el proceso de entrega de los dineros y que precisamente uno de ellos es amigo del señor PEDRO MANUEL NÚÑEZ. Afirmó no tener pruebas documentales ya que de eso hacía ya 16 años y que se acercó República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A Referencia: Abogado en Consulta al quejoso a inquirir por las razones de su queja y él le manifestó que estaba

necesitado, que le diera 5 millones y solucionaría lo ocurrido. (fl. 136 c.o.) Por su parte, el señor PEDRO MANUEL NÚÑEZ LÓPEZ, se ratificó en su queja, manifestando que recibió el cheque que le dio la abogada sin decir nada porque le pareció que estaba bien; que sin embargo le enviaron una copia de la Resolución 001395 en el año 2008, mediante la cual se revocó la Resolución 1314 de 1995, y se reajustó la mesada pensional y se dio cuenta de la cantidad de dinero que debió haber recibido. Por la ausencia de la disciplinada, el 21 de febrero de 2012 se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio. (fl. 165 c.). La audiencia se continuó en las siguientes fechas, 13 de junio de 2012, Julio 31 de 2012, 26 de febrero de 2013, 21 de marzo de 2013, y 15 de mayo de 2013, formulando cargos a la disciplinable por la falta tipificada en el artículo 54 -numerales 3 y 4del Decreto 196 de 1971 a título de dolo, por violar el deber consagrado en el artículo 47 -numeral 4del mismo Estatuto; conducta y deber recogidos en el nuevo Estatuto del Abogado en los términos de los artículos 35.4 y 28.8 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, ya que no existe pruebas de que entregara la totalidad del dinero correspondiente a su cliente. (fl. 274 y 275 c.o) Pruebas recaudadas.

  • Copia incompleta o parcial de la Resolución 001395 de 2008 notificada al quejoso PEDRO MANUEL POLO. (fl. 3 - 5 c.o.) - Oficio N° 5604 fechado 7 de octubre de 2009, a través del cual se certifica la calidad de abogada de la investigada MIREYA MARÍA POLO DE GÓMEZ. (fl. 14 c.o). - Declaración jurada del señor José Miguel Flórez Rovira, quien manifiesta que fue uno de los extrabajadores pensionados de Puertos de Colombia, cliente de la misma abogada y quien la contrató de la misma manera y bajo las mismas circunstancias que el señor PEDRO MANUEL NÚÑEZ; indicó que todo el proceso

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A Referencia: Abogado en Consulta de pago y notificaciones de sus prestaciones fue para el normal y que se encontró conforme y consciente de lo que le correspondía. Que la abogada MIREYA MARÍA POLO le hizo entrega de su dinero en efectivo. (fl. 218 c.o.) - Declaración jurada del señor Rafael Alberto Ramírez, quien manifestó que trabajó como auxiliar de la doctora MIREYA MARÍA POLO cuando llevó el proceso de reclamación de los dineros adeudados a los extrabajadores de Puertos de Colombia y que conoció de cerca cómo procedía la abogada a entregar los dineros con la firma de sus respectivos recibos y copia de la

Resolución; que a los clientes se les entregó todo lo que les correspondía y que nunca nadie reportó nada. Que observó todo dentro de la normalidad, sin embargo no le consta cuál fue la cantidad exacta que la abogada investigada entregó al señor PEDRO MANUEL NÚÑEZ. (fl. 218 c.o.) - Oficio de fecha recibido 8 de abril de 2013, suscrito por el Ministerio de Hacienda y Crédito, a través del cual informa que "...hemos recibido su petición, a través de la cual solicita la expedición de copia simple de las Resoluciones 001395 de 2008 y 001413 de 1995 expedido por el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social Puertos de Colombia. Sobre el particular, adjuntamos lo solicitado en diecinueve (19) folios.". Seguidamente se encuentra copia de la Resolución 141 del 23 de junio de 1995 a la cual corresponden 13 folios (253265), donde se confirma que la diferencia por reajustes a las mesadas pensiónales correspondiente al señor PEDRO MANUEL NÚÑEZ LOPEZ es de $14.575.866 y que dichos pagos de la mencionada Resolución se efectuó por intermedio del Banco Ganadero a órdenes de la doctora MIREYA MARÍA POLO, quien tenía facultad para recibir. Audiencia de juzgamiento. Se adelantó el 10 de febrero de 2014, donde la defensa oficiosa solicitó exonerar de cualquier clase de responsabilidad disciplinaria a la abogada investigada, señalando que el único interés del quejoso era económico recordando el requerimiento hecho a la abogada investigada de que le entregara 5 millones ya

que estaba necesitado y así el levantaría la queja. Manifestó que la queja se presentó 14 años después de ocurridos los hechos, lo que deja lugar a dudas República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A Referencia: Abogado en Consulta respecto de su veracidad; afirmó que no se presentó ninguna falta disciplinaria por parte de la investigada y su único error era no conservar documentos que le apoyasen en probar su limpia conciencia, debido al tiempo transcurrido y los múltiples traslados de domicilio de la abogada MIREYA MARÍA POLO, razón por la que era posible que se hubieren extraviado; que su modus operandi para hacer la respectiva entrega de los dineros a los ex trabajadores estaba confirmado con las declaraciones de los testigos, siendo siempre el mismo y que de 11 clientes más que estuvieron conformes sólo se presentara un caso muy diferente en la entrega con el señor PEDRO MANUEL NÚÑEZ. Agregó que si no existe credibilidad a lo expresado por la abogada investigada MIREYA MARIA POLO de que siempre entregó los dineros en efectivo y de la misma manera con sus respectivos paz y salvos y firmas de conformidad, tampoco se dé por sentado la existencia del cheque por $3.500.000 que dice haber recibido el quejoso, ya que ni este, ni ninguna copia reposa como prueba. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, el a quo resolvió sancionar con

Exclusión a la abogada MIREYA MARÍA POLO de GÓMEZ o MIREYA MARÍA POLO RODRÍGUEZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 54.3.4 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, el a quo señala: “Estima la Sala que frente al material probatorio arrimado al proceso, se cuenta con los elementos para acreditar, a título de certeza, la ocurrencia objetiva de la conducta descrita como falta disciplinaria en los citados tipos. Existe constancia que a la abogada MIREYA MARÍA POLO RODRÍGUEZ se le pagó por intermedio del Banco Ganadero una suma específica de dinero, suma de la cual hacía parte la correspondiente al derecho reconocido a su poderdante PEDRO MANUEL MUÑOZ, por un valor de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A Referencia: Abogado en Consulta $14.575.866.00, tal como se aprecia en el documento mismo Resolución 1413 de 23 de junio de 1995, aspecto éste que no niega la abogada. Igualmente y por no haber disputa en ese sentido, aparece acreditado que

los honorarios fueron pactados en el 50% de lo que se obtuviera, tal y como lo consienten quejoso y abogada. Ahora bien, si lo recibido fueron $14.575.866.00, el 50% son $7.287.000.oo, y si se tiene como entregados la suma de $3.500.000.oo como admite y atestigua el quejoso en su queja y en su declaración jurada, el faltante es de $3.787.933.00., dinero respecto del cual no existe constancia alguna de haber sido entregado al cliente por parte de la abogada. La excusa suministrada por la abogada disciplinable consistente en que no ha podido encontrar el recibo o constancia del pago a su poderdante PEDRO MANUEL MUÑOZ, excusa que, no obstante el paso de considerable tiempo en criterio de la Sala no alcanza a desvirtuar el cargo efectuado, y tampoco a originar duda sobre este aspecto, toda vez que la carga de la prueba en estos casos recae en el abogado que debe adoptar como posición estar en capacidad de acreditar un acto concreto y específico ante una negación indefinida que haga un cliente consistente en no haber recibido dinero de parte del abogado por cuenta de lo que aquel recibiera por el encargo. No es al cliente al que corresponde probar no haber recibido sino al abogado probar que sí entregó el dinero y en qué cantidad. Por ello, la ausencia de prueba en este sentido sólo perjudica a quien no esté en condiciones de probar, en este caso a la abogada. Y ya en este punto surge como inquietud preguntarnos si acaso es deber de los abogados conservar esta documentación en forma indefinida, a tal punto que en casos como el

presente y aún transcurridos muchos años proceda exigirles el cumplimiento de dicho deber so pena de soportar las consecuencias negativas a partir de su incumplimiento. Frente a ello considera la Sala que en ausencia de regulación normativa que limite el deber de conservar dicha documentación a un determinado período de tiempo no es dable entrarse a estipularlo vía no normativa como para radicado por ejemplo en 5 o 10 o 15 años, de tal forma que una vez no hecho el reclamo en determinado tiempo cese para el abogado la exigencia de ese deber, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A Referencia: Abogado en Consulta deber cuya existencia se deduce de la misma configuración normativa de la falta, de la descripción de la conducta que la constituye, consistente en no entregar al cliente el dinero, o retenerlo, o usarlo en su provecho, modalidades de conducta que imponen al abogado probar o acreditar que sí lo hizo, en concreto, y tal cosa se hace, por lo general aunque no exclusivamente, con la aducción de documento con capacidad de acreditarlo. Ahora, que de la entrega al cliente de los $3.500.000.oo por parte de la abogada no exista más prueba que el dicho del quejoso/cliente, contenido en su queja y en su declaración jurada, para la Sala no es un aspecto que mine la fuerza del cargo como parece postularse por la defensa, ello por cuanto ese es un asunto que opera en favor del abogado de quien se

admitirá no haber omitido totalmente la entrega sino haber entregado parcialmente lo que se debía omitiendo entregar el resto, según lo acordado. Lo anterior sumado a que es la misma abogada la que no aporta claridad ni contundencia al indicar o sostener que sí hizo el respectivo pago, sin precisar de qué forma y en qué cantidad, variables todas estas que no son concretadas por la abogada, pues no niega rotundamente el pago mediante cheque a su cliente a pesar de aseverar que por costumbre hacía esos pagos en efectivo, y en ese mismo sentido decir que en caso de haber sido en cheque entonces seguramente debió pagar en efectivo el resto, pero ello sin ser clara ni rotunda ni contundente. De lo que sí no existe prueba es del siguiente hecho: que la abogada haya entregado al cliente la cantidad equivalente al 50% del valor recibido, pues solo existe prueba de haber pagado $3.500.000.oo, restando así la suma de $3.787.933.00, suma que completa el 50% de la suma $14.575.866.00. No es que la Sala no advierta que lo dicho por la abogada disciplinable no pueda suceder: que se le haya extraviado el documento que acredita la entrega al cliente en 1995 del dinero que le correspondía. Suele suceder. Empero también puede suceder lo que ha dicho el quejoso: que la abogada sólo le entregara $3.500.000.oo., restando un faltante del que sólo se República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A Referencia: Abogado en Consulta enteró en el 2008/2009. Además, la explicación dada por el quejoso de no haber nunca reclamado a la abogada por creer en su buena fe hasta tanto no se dio cuenta del valor en verdad recibido por ella, para la Sala es lógica y convincente en el sentido de revestir esa versión de fuerza probatoria. La Sala encuentra que el quejoso dice la verdad cuando expone por qué sólo hasta 2009 presenta la queja. Antes no tenía información ni base para interponerla. Por otro lado, no es normal ni concuerda con el sentido común ni con lo que por experiencia ocurre que una persona deje pasar tanto tiempo para reclamar y quejarse y proceder después de transcurridos 14 años a hacerlo, gratuitamente, sólo para perjudicar a alguien o para sacar provecho de quien nada le debe, de quien siendo su abogada en su momento le trabajó bien y le entregó lo que le correspondía. No. En cambio sí se aviene a la lógica que una persona así actúe, esto es: que pasados muchos años se decida a reclamar y a quejarse contra una abogada si recién descubre algo que no sabía, a saber: que lo recibido de ella no era lo que debía recibir en comparación con la cifra que se le reconociera producto de la gestión profesional a ella encomendada y en atención a lo pactado entre cliente y abogado. Adicionalmente, no resulta razonable que un cliente sabiendo que la abogada en su momento le entregó lo que le correspondía proceda a presentar queja contra ella diciendo que no le

entregó y exponiéndose a que se le exhiba o muestre el comprobante de aquella entrega, menos cuando el cliente sabe que la abogada sí le hizo la entrega, es su conocida y no ha tenido inconvenientes con ella. Tampoco es razonable ni lógico indicar, salvo que así hubiese ocurrido, que la única entrega de dinero por parte de la abogada lo fue a través del giro de un cheque, lo que resultaría en teoría un asunto de fácil constatación. Es por ello, que ante la Sala adquiere fuerza de convicción la versión y tesis del quejoso en el sentido de aseverar que la abogada en 1995 sólo le entregó $3.500.000.oo, que él recibió a satisfacción creyendo en su buena fe, y que sólo al enterarse en el 2008/2009 la cifra real de lo que en su nombre se le entregara a la abogada es que descubre que aquél dinero recibido no era lo que le correspondía, razón por la cual se decide a reclamar y presentar queja. Y ante esta nueva realidad, la queja: la abogada no acredita las República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A Referencia: Abogado en Consulta entregas, ni la parcial ni del restante, esto es: ninguna entrega. El quejoso hace la negación indefinida, a la abogada le corresponde probar el hecho concreto de la entrega, y no lo hace.

Por lo anterior, el cargo no se tendrá por desvirtuado, y tampoco minado en su fuerza vinculante y probatoria por alguna especie de duda en el sentido de resquebrajarse la certeza requerida para sancionar, como para darle entrada a la idea según la cual es una tesis probable el hecho de que la abogada hubiere entregado a su cliente el equivalente al 50% del dinero recibido por cuenta de su derecho, sólo que por el paso del tiempo no está en condiciones de acreditarlo. En este caso, es criterio de la Sala que, de conformidad con las pruebas obrantes, no aplica el in dubio pro disciplinable ni persiste la presunción de inocencia. Por el contrario, dicha presunción se encuentra desvirtuada a consecuencia de la valoración de las pruebas en su conjunto efectuada de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 96 Ley 1123 de 2007).” Para imponer sanción, se tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la falta, dado que la abogada consciente, voluntaria y libremente, decidió tomar para sí más de lo que le correspondía en desmedro de su cliente, logrando el propósito de engaño por mucho tiempo, hasta que el cliente por sus propios medios se entera de lo acontecido y ya con esa información procede a cobrarle y quejarse.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A Referencia: Abogado en Consulta “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A

Referencia: Abogado en Consulta conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los

funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A Referencia: Abogado en Consulta jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. La abogada MIREYA MARÍA POLO de GÓMEZ o MIREYA MARÍA POLO RODRÍGUEZ, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de incurrir en la falta tipificada en el artículo 54.3.4 del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo adquirido el encargo profesional para el cobro de una reliquidación de prestaciones a las que tenía derecho el quejoso por haber laborado en Puertos de Colombia, habiendo sido reconocida la suma de $14.575.866, y solo entregó $3.500.000. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada MIREYA MARÍA POLO de GÓMEZ o MIREYA

MARÍA POLO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: En la Resolución N° 1395 de 2008, del GIT para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, por la cual se Revoca Directamente una Resolución – N° 1413 de 1995con fundamento en una decisión judicial y se reajustan una pensiones, se indica que al señor Pedro Manuel Núñez, mediante Resolución N° 1413 del 23 de junio de 1995 se le reconoció el pago de diferencias por reajuste de la mesada pensional por la suma de $14.575.866.00, y que el pago de lo dispuesto en esta Resolución se realizó con nota débito N° 2384 del 23 de junio de 1995 al Banco Ganadero, a la apoderada Mireya María. En el texto de la Resolución 1413 de 1995, se señala que los pagos se efectuaran a órdenes de la doctora MIREYA MARÍA POLO RODRÍGUEZ, folios 265. De manera que con estos dos documentos se establece que al quejoso Pedro Manuel Núñez se le reconoció y ordenó pagarle a través de la abogada acusada la suma de$14.575.866.00, de su reajuste pensional. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A Referencia: Abogado en Consulta Ahora, al proceso disciplinario no se allegó prueba sobre la entrega de dineros de

parte de la abogada MIREYA MARÍA POLO RODRÍGUEZ, a su cliente quejoso, solo se tiene la afirmación de este en el sentido de haber recibido un cheque por la suma de $3.500.000. Que no corresponde al 50% que se había pactado recibiría, porcentaje que acepta la togada se pactó. En su versión libre la doctora Polo Rodríguez indicó que no tenía a la mano documentos probatorios de las cantidades exactas entregadas, en especial la del señor PEDRO MANUEL NÚÑEZ; pidió que fuera aportada copia del cheque que dice haberle entregado, pues según recuerda ella hacía la entrega en efectivo por petición de los interesados y que nunca pactó más del 50% de la cantidad a recibir; sin embargo, de haber sido así, seguramente completó la cantidad que le correspondía con efectivo en otra oportunidad, además de no recordar haber realizado contrato escrito. Dijo que tenía que buscar entre sus documentos ya que fue hace mucho tiempo, en el año de 1.995 y teme haber perdido los mismos, dicho que no desmiente categóricamente el no pago en cheque, y de haber sido así, seguramente completó la cantidad, afirmaciones que no permiten total credibilidad. De otra parte, a la abogada le corresponde demostrar que si le entregó la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente, cosa que no hizo, y argumentó que no tenía documento alguno, pues temía haberlos perdido. Las pruebas citadas en precedencia, demuestra, sin lugar a duda, que la togada recibió una suma de dinero, de parte de la empresa donde trabajó su cliente, y no la entregó toda a su este. Así se configura la falta, pues la

abogada disciplinada no entregó a quien estaba obligada, el dinero que recibió por el encargo profesional. Por lo anterior se mantendrá la sanción impuesta. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°470011102000200900084 01 / 3233 A

Referencia: Abogado en Consulta

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