CSDJ - F47001110200020090012301ADJUNTA20140411162104-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090012301ADJUNTA20140411162104-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 9 de abril de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 470011102000200900123 01
Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta Decisión: Revoca para absolver ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO, al ser hallado responsable de incurrir a título culposo, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Fls. 284 - 302, Cuaderno Original. 2 La sala a quo estuvo conformada por el doctor Eduardo Armenta Alonso, quien actúo como ponente
y H.M. Doctor Luis Rolando Molano Franco. HECHOS Mediante escrito adiado 12 de diciembre de 20073, el señor Jorge Luis Pérez Gutiérrez en su calidad de jefe de cartera de DROLITORAL S.A., presentó queja disciplinaria contra el abogado SILVERIO HERRERA CARABALLO,
por su presunta incursión en faltas disciplinarias. Manifestó que en el año 2005, entregó al profesional del derecho toda la información y documentación necesaria para iniciar varias demandas judiciales (sin especificar cuáles o de que tipo), contra los señores Sixto Escobar Cera, José María Andrade Ospina, Betzabé Aragón Pinto, Milagros Cataño Rada, Jhon Jairo Durán Castillo, Adolfo Casteblanco Galindo, y Hormandely Badillo Lizcano. Señaló que para lo anterior le hizo entrega al abogado de un millón de pesos ($1.000.000), suma dentro de la cual se incluía también su traslado a las ciudades donde se domiciliaban los deudores. Indicó que el togado siempre le aseguró haber presentado las respectivas demandas, pero luego de dejar de recibir sus informes y llamadas, se dio cuenta que el profesional del derecho nunca realizó gestión alguna. Finamente solicitó decretar como prueba el testimonio del gerente de DROLITORAL S.A. - José del Carmen Olivares Amaris, para que brindara todos los detalles del mandato conferido al disciplinable. 3 Fls. 2-3. Cuaderno Original. ANTECEDENTES PROCESALES Con el fin de establecer la jurisdicción en la que debía iniciarse la investigación, el 16 de febrero de 20094 se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Jorge Luis Pérez Gutiérrez, quien reiteró los hechos expuestos en su denuncia disciplinaria, y precisó que procesos encargados al togado debían tramitarse en las ciudades de ValleduparCesar y Chibolo-Magdalena. Culminó su declaración, dejando claro que fue el doctor José del Carmen
Olivares Amaris quien le confirió poder al jurista, y solicitó iniciar las investigaciones pertinentes para establecer su responsabilidad disciplinaria. En virtud de lo anterior, el 16 de febrero de 20095 el doctor Rodolfo Castilla Escobar, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó compulsar copias de la queja a las salas homólogas de los departamentos: César, Atlántico y Magdalena. Una vez arribado el expediente a la ciudad de Santa Marta, y correspondiendo la queja por reparto6 al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, el 13 de agosto de 20097 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad8, dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN 4 Fl. 4 Cuaderno original. 5 Fl. 6. Cuaderno original. 6 Fls. 7. Cuaderno original. 7 Fl. 12. Cuaderno original. 8 Fls. 10. Cuaderno original. DISCIPLINARIA contra el abogado SILVERIO JOSÉ HERRERA
CARABALLO.
Por lo citado, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el a quo fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ordenando citar al investigado en las direcciones señaladas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En virtud de lo anterior, el 25 de noviembre de 20099 se instaló la diligencia
programada, sin que la misma pudiera llevarse a cabo por la inasistencia del investigado; fue por tal razón que la Magistratura ordenó oficiar nuevamente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados10, y una vez obtenidas las direcciones fijó11 nueva fecha para la celebración de la audiencia Luego de varios aplazamientos12 y ante la inasistencia del disciplinable, el 10 de junio de 201013 el Seccional de Instancia designó como defensor de oficio al doctor Antonio Abel Calvo Gómez, quien el 18 de agosto del mismo año14 solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de su designación como defensor, en la medida en que el Seccional omitió declarar persona ausente al doctor Herrera Caraballo, contrariando así su derecho al debido proceso. Así las cosas el 12 de octubre de 201015 el Magistrado Instructor resolvió favorablemente la nulidad deprecada, y luego de fijar edicto16 emplazatorio declaró persona ausente al doctor Silverio José Herrera Caraballo -mediante 9 Fl. 32. Cuaderno original. 10 Fl. 35. Cuaderno original. 11 Fl. 37. Cuaderno original. 12 Fl. 43 – 45 y 42 - 44. Cuaderno original 13 Fls. 82 y 85. Cuaderno original. 14 Fls. 93 -97. Cuaderno original. 15 Fls. 111. Cuaderno original. 16 Fl. 112. Cuaderno original. auto calendado 28 de noviembre de 201017-, designándole nuevamente como defensor de oficio al doctor Antonio Abel Calvo Gómez. Finalmente el 17 de febrero de 201118 se celebró la audiencia tantas veces
aplazada, y a ella únicamente asistió el defensor de oficio del encartado. Una vez instalada la diligencia, el a quo dio lectura a la queja y corrió traslado al doctor Calvo Gómez de las probanzas allegadas al investigativo, para con posterioridad, concederle el uso de la palabra. En esa oportunidad la defensa solicitó la terminación de la actuación disciplinaria, aduciendo que el material probatorio obrante no daba cuenta del supuesto encargo otorgado a su defendido, como tampoco permitía identificar si el abogado era o no responsable de los hechos por los cuales se le investigaba. Así las cosas, solicitó a la Sala de instancia dar aplicación al principio de favorabilidad y presunción de inocencia en favor de su prohijado. Una vez terminada la intervención del defensor, el Magistrado a cargo de las diligencias denegó su solicitud, argumentando que era precisamente en la etapa investigativa en la cual se entraría a establecer la posible comisión de una falta disciplinaria. Frente la anterior decisión el defensor oficioso interpuso recurso de reposición, que fuere igualmente denegado por el Instructor. Acto seguido, y ante la ausencia de pruebas peticionadas por el doctor Calvo, la Magistratura tuvo a bien decretar oficiosamente las siguientes, 17 Fls. 114. Cuaderno original. 18 Fls. 122. Cuaderno original. fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia: (i) Escuchar en ampliación de queja al señor Jorge Luis Pérez Gutiérrez y en declaración juramentada a José del Carmen Olivares Amaris, solicitándoles allegar la totalidad de los documentos que fundamentaron la queja formulada; (ii)
Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo, para que informara si el doctor Herrera interpuso demanda alguna en representación de DROLITORAL S.A.; (iii) Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. El 7 de abril de 201119, en presencia del defensor oficioso del investigado, se reanudaron las diligencias y se ordenó comisionar al Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, con el fin de obtener una ampliación de queja del señor Jorge Luis Pérez Gutiérrez, y declaración juramentada de José del Carmen Olivares Amaris. Con posterioridad, y en atención a las disposiciones adoptadas por el Magistrado Instructor, se incorporó certificado de antecedentes disciplinarios20 del abogado, mediante el cual se hizo constar que no aparecían registradas sanciones en su contra. El 23 de mayo de 201121, el doctor Wilmer Orozco Torres – Secretario de la Sala Disciplinaria comisionada, devolvió diligenciado el encargo adjuntando las siguientes pruebas: Ampliación de queja22 del señor Jorge Luis Pérez Gutiérrez, adiada 16 de mayo de 2011, en la cual afirmó que el doctor Silverio Herrera Caraballo 19 Fl. 131. Cuaderno original. 20 Fl. 149. Cuaderno original 21 Fls. 143 – 181. Cuaderno original. 22 Fl. 151. Cuaderno original había sido contratado verbalmente para llevar unos negocios de la empresa DROLITORAL S.A., por recomendación de una filial de la Organización DROMAYOR, llamada Drogas Sucre. Atestiguó, que nunca se firmó contrato de prestación de servicios con el
aquejado, pero sí le entregó unos dineros para sus gestiones, de lo cual tenía recibos.
Afirmó: “[n]o esta (sic) en la empresa la documentación aportada al abogado, ya que se le envió por Servientrega, tenemos son constancias donde los relaciona los negocios para presentar demandas donde están ubicados clientes.” (Sic a lo transcrito) Señaló que dentro del grupo de deudores contra los cuales debían iniciarse las demandas judiciales, se encontraba el señor Sixto Escobar Cera; quien iba a ser demandado en el municipio de Chibolo - Magdalena, por un valor de seis millones setecientos quince mil ochocientos noventa y dos pesos ($6’715.892). Culminó su intervención, aseverando que había sido el señor José del Carmen Olivares Amaris, quien contrató de manera verbal al abogado. Declaración juramentada del señor José del Carmen Olivares Amaris, rendida el 16 de mayo de 201123, en la cual afirmó que cuando llegó a la compañía, el togado representaba algunos casos o negocios, pero nunca conoció “(…) un informe por parte de él y jamás se acerco (sic) a entregar informe de los requerimientos solicitados, se le entrego (sic) anticipo de viáticos y nunca reporto absolutamente nada.” Adujo creer que existían copias de la documentación entregada al abogado, pero los títulos todavía estaban en su poder. Resaltó, que quien tenía conocimiento de todas las actuaciones del profesional del derecho era el director de cartera Jorge Luis Pérez Gutiérrez, quien además estuvo presente en el momento de la 23 Fl. 155. Cuaderno original.
entrega del poder y los documentos. Al ser interrogado sobre a quién le constaba la existencia del contrato de prestación de servicios, señaló no tener dicha información a la mano. Extractos de las deudas de los clientes: Sixto Escobar Cera24, José María Andrade Ospino25, Betzabé Aragón Pinto26, Hormandely Badillo Lizcano27, Milagros Cataño Rada28 y Jhon Jairo Durán Castillo29. Relación30 de cuentas a cargar a clientes por concepto de gastos judiciales, dirigida al señor Pérez Gutiérrez, sin firma del disciplinable. Comprobante31 de egreso 6915 sin fecha, por valor de cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro pesos ($485.594), con firma de recibido del investigado, por concepto: Banco de Occidente 1 – Varios. Recibo32 de consignación del Banco BBVA, adiado 27 de octubre de 2005, por valor de cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro pesos ($485.594), a favor de EL CONDOR S.A. CIA DE SEGUROS GEN., cuenta de ahorros 0013-0400-34-0200157491. Cuenta33 de cobro suscrita por el encartado, por concepto de pago de 24 Fls. 158. Cuaderno original. 25 Fls. 159. Cuaderno original. 26 Fls. 160 y 162. Cuaderno original. 27 Fls. 161. Cuaderno original. 28 Fls. 163. Cuaderno original. 29 Fls. 164 y 165. Cuaderno original. 30 Fls. 166. Cuaderno original.
31 Fls. 167 - 168. Cuaderno original. 32 Fls. 169. Cuaderno original. 33 Fls. 170. Cuaderno original. pólizas judiciales tomadas a Seguros Cóndor de Sincelejo o Roberto Carlos Payares Vergara, por valor de cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro pesos ($485.594), en la que consta la siguiente anotación: “Consignar cuenta de ahorros Banco BBVA – Sincelejo Cuenta 400157491. Reportar consignación al fax 0952-743406 Sincelejo. A nombre de Seguros Cóndor S.A.” Relación34 de pólizas judiciales de DROLITORAL S.A., de los señores Abraham Castelblanco Galindo, Edinson Marín Barrios, José María Andrade Ospino, Betzabé Aragón Pinto, Milagros Cataño Rada, Mary Zequeira, Jhon Jairo Durán Castillo, Antonio Jaimes Torres, Hormandely Badillo Lizcano y Sixto Escobar Cera, firmada por el señor Roberto Carlos Payares – Asesor en Seguros, y el inculpado, por valor de cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos noventa y cuatro pesos ($485.594). Comprobante35 de egreso 6911 sin fecha, por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), con firma de recibido del investigado, por concepto: Banco de Occidente 1 – Varios. Cuenta36 de cobro suscrita por el encartado, por concepto de pago de gastos de desplazamiento y diligencias jurídicas a Barranquilla, Malambo, Soledad Valledupar, el Difícil y Chibolo, por valor de doscientos cincuenta
mil pesos ($250.000). Consulta37 de proveedores y documentos, del 27 de enero de 2005, con sello de DROLITORAL. 34 Fls. 171. Cuaderno original. 35 Fls. 172 - 173. Cuaderno original. 36 Fls. 174. Cuaderno original. 37 Fls. 175. Cuaderno original. Consulta38 de proveedores y documentos, del 25 de octubre de 2005, con sello de DROLITORAL. Informe39 jurídico de diligencias adelantadas en Barranquilla y Malambo – Atlántico, sin firma del jurista. Hoja40 de vida del cliente y solicitud de crédito en papel membretado de DROMAYOR, en la que se observa como dato de negocio “Asesorías legales – DROMAYOR Sincelejo”, y valor de crédito solicitado por doscientos mil pesos ($200.000). El 29 de agosto de 201141 la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo - Magdalena, informó que no reposaba en ese despacho demanda alguna presentada a favor de DROLITORAL S.A., por el doctor Silverio Herrera Caballero. El 10 de noviembre de 201142 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, únicamente en presencia del defensor de oficio del disciplinable. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Magistrado Instructor procedió a calificar43 la actuación del doctor SILVERIO 38 Fls. 176. Cuaderno original. 39 Fls. 177 - 178. Cuaderno original. 40 Fls. 179 – 180. Cuaderno original.
41 Fl. 188. Cuaderno original. 42 Fl. 189. Cuaderno original. 43 Fl. 199. Cuaderno Principal. (14:51-19:09) HERRERA CARABALLO, a quien le endilgó las faltas descritas en los numerales 3° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; la primera en modalidad dolosa y la segunda en modalidad culposa. Lo anterior, al considerar que el doctor Herrera Caraballo se había comprometido a iniciar un proceso ejecutivo contra Sixto Escobar Cera -en representación de los intereses de DROLITORAL S.A.-, y nunca cumplió con el mandato conferido, tal y como lo certificara el Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo – Magdalena. Adicionalmente indicó, que probablemente incurrió a título doloso en la falta contra la honradez del abogado establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123, pues cobró una póliza de seguros para un proceso que nunca inició. En esa instancia de las diligencias el a quo dio oportunidad a la defensa para solicitar pruebas, con ocasión de lo cual se peticionaron las siguientes: (i) Escuchar en declaración al señor Sixto Escobar Cera; (ii) Requerir a los señores José del Carmen Olivares Amaris y Jorge Luis Pérez Gutiérrez, para que allegaran copia de la demanda que debió presentar el inculpado contra Sixto Escobar Cera, así como copia de los recibos correspondientes al pago de honorarios al traído en autos, y respondieran el cuestionario formulado por la defensa.
Con ocasión de lo anterior, el 3 de febrero de 201244 se allegó al investigativo el despacho comisorio N° 534, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Chibolo – Magdalena, contentivo de la declaración jurada45 rendida por el 44 Fl. 280. Cuaderno Principal. 45 Fl. 279. Cuaderno Principal. señor Sixto Manuel Escobar Cera; mediante la cual señaló que en el año 2005 lo contactó un abogado muy jovial y amable del cual no recordaba su nombre, quien le efectuó un cobro pre jurídico en virtud del cual, llegaron a un acuerdo de pago y se canceló la deuda directamente en la cuenta de DROLITORAL S.A.; pagos que él confirmaba con el jefe de ventas de dicha empresa. Culminó su testimonio, aduciendo no haberle cancelado ningún dinero al abogado, pues este le manifestó que sus honorarios se los pagaba directamente la compañía. Adicionalmente se allegó constancia expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar46, mediante la cual informó sobre la no comparecencia de los señores José del Carmen Olivares Amaris y Jorge Luis Pérez Gutiérrez, a pesar de haberse realizado las diligencias necesarias para que los mismos comparecieran. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 8 de Mayo de 2012 el Magistrado Instructor dio inicio a la audiencia de juzgamiento47, a la cual asistió el doctor Antonio Abel Calvo Gómez en su calidad de defensor de oficio del inculpado; quien en uso de la palabra alegó de conclusión, afirmando que la queja no era clara ni completa, y había sido
presentada sólo hasta el año 2007, cuando presuntamente los hechos datan del año 2005. Resaltó que no existía en el plenario prueba alguna que condujera a la certeza de la comisión de las faltas disciplinarias endilgadas, pues lo que se evidenciaba era la actuación diligente del abogado en beneficio de 46 Fl. 271. Cuaderno Principal. 47 Fl. 281 - 282. Cuaderno Principal.
DROLITORAL S.A.
Finalmente aseveró que su prohijado en ningún momento generó detrimento patrimonial de la empresa señalada, pues del testimonio del señor Sixto Escobar Cera se colegía que nunca recibió de él ningún dinero. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en sentencia proferida el 26 de junio de 201348, absolvió al abogado SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO de la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir a título culposo en la contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la mencionada Ley, por lo cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el que el profesional aquejado, fue contratado para adelantar demanda ejecutiva contra Sixto Escobar Cera en el municipio de Chibolo – Magdalena, y nunca cumplió con
el mandato conferido. Indicó, que el hecho de no haberse firmado un contrato de prestación de servicios, no era óbice para declarar la inexistencia del encargo profesional. Aseguró, respecto de la obtención de dineros por concepto de compra de póliza, haber encontrado acreditado que el disciplinado efectivamente había realizado los pagos de las pólizas, por lo que decidió absolverlo de la falta 48 Fls. 284 – 302. Cuaderno original. consagrada en el numeral 3° del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado. No obstante, en relación con su deber de cumplir con diligencia los encargos profesionales, afirmó que en la cuenta de la entidad acreedora nada se consignó por parte del señor Sixto Escobar Cera, por lo que la actuación del abogado a este respecto encuadraba en la descripción típica de la norma que daba sustento jurídico a la imputación; en la medida que el togado no inició la demanda ejecutiva de rigor contra el deudor mencionado. Señaló, que el togado se sustrajo del cumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como los quejosos lo indicaron, no sólo no presentó las demandas respectivas sino que además, omitió informar sobre la evolución del asunto y devolver los títulos valores soporte de la obligación. Resaltó, que siendo la conducta enrostrada de ejecución permanente hasta cuando el abogado tuviera la oportunidad de actuar, la acción disciplinaria no había prescrito; pues si bien la acción ejecutiva pudo haberla presentado
hasta el año 2008, también era cierto que podía iniciar la acción ordinaria. Finalmente para tasar la sanción, consideró el impacto social de la conducta reprochada, así como la modalidad culposa en que se desarrolló la misma, por lo cual estimó pertinente sancionarlo con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25649 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11250 de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede ésta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia le hace imperioso emitir su decisión, únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados o mencionados, no suscitan inconformidad en el apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor
consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente51. 49ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 50 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 51 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación
26129. Sobre el particular necesario también se hace insistir, en que la sustentación del recurso es una carga ineludible del apelante, pues son sus argumentos los que permiten limitar la competencia del Juez de Segunda Instancia, quien sólo puede revisar y pronunciarse sobre los aspectos que generan inconformidad en el recurrente, y aquellos inescindiblemente vinculados a la impugnación52.
II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad
de Registro Nacional de Abogados53, la condición de abogado del doctor SILVERIO JOSÉ HERRERA CARABALLO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 79.650.609 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 139.607. III.Marco Normativo y Conceptual Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 52 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 53 Fls. 35. Cuaderno original.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de
sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199654.
IV. Del caso en concreto 54 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan.
La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de
su familia.” Expuso el quejoso en su denuncia disciplinaria, que en el año 2005 y en su calidad de Jefe de Cartera de DROLITORAL S.A., le entregó al abogado Silverio José Herrera Caraballo información, documentos y títulos valores, con el propósito de que presentara varias demandas judiciales contra los señores: Sixto Escobar Cera, José María Andrade Ospina, Betzabé Aragón Pinto, Milagros Cataño Rada, Jhon Jairo Durán Castillo, Adolfo Casteblanco Galindo, y Hormandely Badillo Lizcano. En relación con lo anterior, y como quiera que del material probatorio arrimado no se evidenció contrato de prestación de servicios, poder, o los títulos valores referidos, se estima necesario evaluar la procedencia de un pronunciamiento de fondo, en tanto a simple vista no es posible saber a ciencia cierta la fecha del mandato, o de vencimiento de los títulos ejecutivos.
1. De la Prescripción La Corte Constitucional55 ha definido la prescripción en materia disciplinaria, como el instituto jurídico liberador mediante el cual, con ocasión del transcurrir del tiempo y ante la inactividad del aparato sancionador del Estado, se extingue la acción o cesa el derecho de este a imponer una sanción.
De igual manera el artículo 23 de la Ley 1123 de 200756, ha venido a establecerla como una causal de extinción de la acción disciplinaria. 55 Sentencia C-401 26 de mayo de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 56 Estatuto Deontológico de los Abogados. Para el caso concreto se tiene, que el señor Jorge Luis Pérez
Gutiérrez presuntamente entregó al abogado unos títulos valores para iniciar las respectivas demandas judiciales, sin establecer con precisión qué tipo de demandas debía iniciar. Así las cosas, y en atención a que no obra en el expediente contrato de prestación de servicios, poder, ni mucho menos los títulos valores supuestamente entregados, deviene preciso recordar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 789 del Código de Comercio, “[l]a acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” (Subrayado fuera de texto) Es así como, en aras de establecer la fecha de vencimiento de los presuntos títulos valores, y en consecuencia el momento de su caducidad, se hacía necesario allegarlos en copia siquiera simple. No obstante lo anterior, en la sentencia consultada el Seccional de Instancia afirmó, en aras de establecer la fecha de prescripción de la acción disciplinaria, que: “[p]ara el caso, tratándose de pagarés, es de suponer que los mismos fueron entregados una vez estuvieron vencidos y se sabe que fueron entregados en el mes de octubre de 2005.”57 (Subrayado fuera de texto) En relación con lo citado debe manifestar la Sala su desacuerdo con la inferencia realizada por el a quo, en la medida en que del testimonio rendido por el señor Sixto Manuel Escobar Cera se pudo establecer, que la razón por la cual se inició un cobro pre jurídico fue por el incumplimiento en los pagos pactados –en armonía con lo dispuesto 57 Fls. 296. Cuaderno original. por el numeral 2° del artículo 28058 del Código de Comercio-, y NO necesariamente por el vencimiento de la obligación.
Indicó el testigo en la declaración rendida el 02 de febrero de 201259: “(…) en estos momentos la deuda está aproximadamente de cuatro a cinco millones, no tengo el dato exacto, puesto que yo he ido abonando a la misma. Yo monté una Droguería en el año de 2004, entonces allá puse un administrador llamado Fidel Mosquera, el cual me hacía pedidos con el código mío a DROLITORAL S.
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