CSDJ - F47001110200020090018301ADJUNTA20140205195910-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090018301ADJUNTA20140205195910-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000200900183 01/ 2887 F Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, en Sala No.001 del 15 de enero de 2014, procede esta Colegiatura a revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA, la providencia de fecha 21 de agosto de 2013 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, sancionó con multa de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($3.865.569.oo), equivalente a TREINTA DÍAS DE SALARIO BÁSICO MENSUAL, para la época de los hechos, a la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA, en su calidad de Fiscal 11 Seccional de Descongestión de Plato - Magdalena, como responsable de la falta leve dolosa, contemplada en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. 1 Sala Dual integrada por la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas –Ponentey el Magistrado Everardo Armenta Alonso. Así mismo dispuso absolverla de los cargos contemplados en los numerales 7º y 8º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo como fundamento el oficio DSFPSM No. 856 de abril 13 de 2009, suscrito por el Director Seccional de Fiscalías WILLIAM BAQUERO NAMEN, mediante el cual remitió copia de documentos que daban cuenta del incumplimiento de los deberes laborales de la Fiscal Seccional, en el sentido de no hacerse presente en su lugar de trabajo2. Con fundamento en la anterior información, mediante auto del 26 de mayo de 20093, el Magistrado instructor, dispuso apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, recopilándose en dicha etapa las siguientes pruebas: 1.- Oficio No. OP-541del 4 de junio de 2009, suscrito por la Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Magdalena, comunicando que la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA, con cédula de ciudadanía No. 36.535.654 desempeña el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, asignada a la Fiscalía 11 Seccional de Descongestión de Plato (Magdalena). Se remitió copia de la Resolución No. 135 de abril 1 de 2009, por la cual se trasladó a la doctora MACHADO ÁVILA a la Fiscalía 11 Seccional – Descongestión de Plato – Magdalena a partir del 6 de abril de 2009; copia 2 Folios 1-5 c.o. 3 Folios 711 c.o. del Acta de Posesión No. 047 de fecha septiembre 9 de 2004 y certificado de
tiempo de servicio y salarios.4 2.- A folios 24 a 26 del c.o., obra la versión libre rendida el 21 de enero de 2010, por la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA en la cual sobre los hechos investigados manifestó: “Efectivamente por razón de fuerza mayor me fue imposible trasladarme hacia el municipio de Plato Magdalena, a donde había sido trasladada a partir del día 6 de abril conocimiento que tuve de dicha decisión el día 6 de abril. Dado que desde días antes venía presentando fuertes dolores en el hombro y antebrazo derecho que prácticamente no podía trabajar ya que como Fiscal de Descongestión que me desempeñaba en ese entonces mi labor básicamente giraba en torno ha tomar decisiones de fondo y sustanciar expediente de procedimiento penal anterior y ello implicaba el tener que escribir en computador labores que me lastimaba notoriamente el brazo, razón por la cual tuve que acudir ha urgencias de Salud Total, entidad a la cual estoy afiliada siendo incapacitada los días 2 y 3 de abril porque el diagnóstico es que padezco bursitis, el día 6 en la noche nuevamente tuve que acudir a urgencias por el mismo problema siendo incapacitada por el día 7 de abril, el día 8 correspondió el año pasado a miércoles santo, ello significaba que iba a tener un descanso de jueves y viernes santo, teniendo en cuenta que en Plato Magdalena se encuentra en una distancia aproximada en tiempo de viaje de 4 horas y media y debido a mi incesante dolor a más del estado depresivo que tanto la enfermedad como el tener que
dejar a mi hija en esa época de 12 años y medio en casa de mi madre, en realidad considere que para regresarme al día siguiente más bien esperaba para hacerme presente el día lunes trece y no fui nuevamente a la clínica porque la noche del 6 de abril que estuve fue tan dispendioso y prolongado el trámite, para que el médico me concediera un día de incapacidad que ello me desmotivo a tener que volver hacerlo. (…) PREGUNTADO. Manifieste si recibió algún escrito o llamado de atención por parte del Director Seccional de Fiscalías por los hechos motivo de la queja. RESPUESTA: No señor, y era de su conocimiento porque ante su despacho hice llegar las incapacidades que me habían dado en los días anteriores por lo tanto sabía al menos el estado de salud física que en esos días me aquejaban, el estilo del actual Director Seccional de Fiscalías no es llamar al servidor por medio alguno para pedirle explicación o descargos, su estilo ha sido realizar 4 Folios 14-18 c.o. traslados con base en informaciones, comentarios, etc., Sin darle oportunidad de defenderse así mismo presentar quejas a este Consejo Seccional de la Judicatura en ocasiones hasta por hechos irrelevantes.(…)”. 3.- La disciplinable mediante oficio radicado el 1° de febrero de 2010 allegó copia de los documentos señalados en la versión libre, así: comunicación del 6 de abril de 2009, dirigida al Director Seccional de Fiscales, Dr. William Alberto Baquero Namen, mediante el cual puso en su conocimiento y consideración la incapacidad otorgada por dos (2) días debido a una “bursitis
en el hombro derecho”, ordenándosele diez sesiones de fisioterapia, allegando fotocopia simple de la autorización para consulta paramédica No. 3381815 en donde se lee “10 sesiones”, suscrito por la médico Yolima del Carmen Sánchez Moreno, Registro 1528/2000; copia de la Historia Clínica de Urgencias de fecha 6 de abril de 2009, hora 10:42 p.m., de la señora Machado Ávila Alma Rosa, donde se indica “Diagnóstico. MIALGIA DOLOR EN HOMBRO”;5 Copia del escrito de acción de tutela interpuesto por la funcionaria investigada ante los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta contra el Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta y al Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, por la presunta violación de “derechos fundamentales amparados en la Constitución Política de Colombia como son a la vida, a la vida digna, la dignidad humana, a la paz, a la estabilidad reforzada de ser madre cabeza de hogar, a la salud”6. 4.- Mediante auto del 16 de septiembre de 20107, la Magistrada a quo dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA, en su calidad de Fiscal 11 de Descongestión de Plato - Magdalena, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, 5 Folios 28-33 c.o.de primera instancia 6 Folios 35-46 c.o. de primera instancia 7 Folios del 63 al 65 c.o. primera instancia ordenando su notificación personal, así como escuchar en declaración
jurada al doctor WILLIAM BAQUERO NAMEN, Director Seccional de Fiscalías Seccional Magdalena, el 7 de octubre de 2010. 5.- El 28 de septiembre de 20108, se libró Despacho Comisorio para ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Plato, Magdalena, a fin de que se surtiera la notificación personal de la anterior decisión a la funcionaria investigada, reiterada el 30 de noviembre de 20109, comisionando en esta oportunidad al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, notificación que se efectuó el 13 de enero de 201110. 6.- El 7 de octubre de 2010, se realizó la diligencia de declaración jurada del Dr. WILLIAM BAQUERO NAMEN, en la cual manifestó que se remite a lo indicado en el oficio 856 del 13 de abril de 2009, que con frecuencia llama a las Seccionales a verificar la asistencia de los Fiscales a su lugar de trabajo en razón a que “hemos recibido quejas vía telefónica de la ausencia de algún fiscal de su puesto de trabajo”; con relación al traslado de la doctora Machado Ávila señaló que fue por razones de necesidades del servicio, teniendo en cuenta su experiencia y conocimiento; igualmente que no recuerda sobre los problemas de salud de la Fiscal Machado Ávila.11 7.- Por proveído de agosto 29 de 201112, la Magistrada Sustanciadora dispuso cerrar la investigación disciplinaria conforme al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, el cual se notificó en legal forma. 8 Folios 66 y 67 c.o. primera instancia 9 Folios del 77 al 79 c.o. primera instancia
10 Folio 86 c.o. de primera instancia 11 Folios 70-71 c.o. de primera instancia 12 Folio 89 c.o. de primera instancia 8.- El 12 de septiembre de 201113, la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA, presentó escrito de alegatos manifestando que si se hubieran practicado pruebas testimoniales se percatarían que durante los 15 años que llevaba laborando en la Fiscalía, nuca se ha caracterizado por ser una persona ausentista, todo lo contrario, siempre trató de dar el máximo incluso en horas no laborales para sacar el despacho adelante, y solicitó se le absolviera de todo cargo, ya que su falta a trabajo el día 13 de abril, obedeció a fuerza mayor. 9.- El Seccional de Instancia, con proveído adiado 18 de noviembre de 2011, resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la Dra. ALMA ROSA MACHADO ÁVILA, en su condición de Fiscal Once de Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato – Magdalena, como presunta autora de la falta disciplinaria grave cometida a título de dolo, al incursionar en la prohibición consagrada en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por haber dejado de asistir a su lugar de trabajo los días 8 y 13 de abril de 2009, sin presentar las excusas pertinentes de su inasistencia, conducta que además contraria los deberes consagrados en los numerales 7 y 8 artículo 153 de la Ley 270 de 199614. Señaló el a quo que “el comportamiento funcional de la doctora MACHADO
ÁVILA,, conforme a las pautas establecidas por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, permite calificar la falta como GRAVE, bajo la modalidad DOLOSA, toda vez que el recaudo probatorio conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento enrostrado a la funcionaria pues se ha evidenciado claramente la intención y voluntad encaminada a faltar desautorizadamente a 13 Folios 91 y 92 c.o. de primera instancia 14 Folios 93 al 99 c.o. primera instancia su lugar de trabajo por un espacio de tiempo considerable, sin que se advierta además un indicativo que la disciplinable atendió los asuntos presentado en su ausencia y los que tenía a su cargo en el despacho, resaltando entonces que con su comportamiento descuidado y omisivo, por cuanto no le comunicó al Director Seccional de Fiscalías su ausencia del despacho conllevó a la perturbación y afectación del servicio que debe prestar la entidad”. Conforme con auto del veintiuno (21) de noviembre de 2012, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para emitir concepto y alegatos de conclusión15. La disciplinada se notificó el 26 de enero de 2012, pero no presentó alegatos y el Agente del Ministerio Público no conceptuó. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 21 de agosto de 201316, la Sala de instancia declaró disciplinariamente responsable a la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA en su condición de Fiscal Once (11) de Descongestión de Plato – Magdalena, para la época de los hechos, como responsable de la falta leve
dolosa contemplada en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, sancionándola con MULTA de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($3.865.569.oo), equivalente a TREINTA DÍAS DE SALARIO BÁSICO MENSUAL, para la época de los hechos. Así mismo dispuso absolverla de los cargos contemplados en los numerales 7 y 8 del artículo 153 de la ley 270 de 1996. 15 Folio 101 c.o. primera instancia 16 Folios 117-127 c.o. La Sala de Instancia consideró como sustento del fallo sancionatorio: “(…) No cabe duda que se encuentra objetivada la conducta de la funcionaria, sin embargo, es importante observar que al formulársele los cargos disciplinarios la Magistrada que en el momento tenía a su cargo la investigación, optó por enmarcar la conducta de la disciplinada en varios tipos disciplinarios, que corresponden a los numerales 7 y 8 del artículo 153 y al numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, debiéndose precisar cuál de tales disposiciones infringió la disciplinada con su conducta, buscando la que describa de manera más precisa su actuar. Para esta Sala, el numeral 2° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es la norma que vulneró o mejor en la que incurrió la Fiscal cuestionada, pues como se observa no solo de los oficios que originaron la investigación, lo que se reclamaba de los superiores, era el hecho de ausentarse de
sitio de trabajo sin contar con la debida autorización. En cuanto a los numerales 7 y 8 del artículo 153 de la Ley 270, la Sala no comparte la apreciación que se hizo por parte de la calificadora en su momento, pues de la lectura de los mismos, confrontándola con la conducta de la disciplinada, se encuentra que la descripción que en esas normas se hace no corresponde a los hechos investigados, pues las normas se refieren a la desatención del horario y más específicamente de asuntos o diligencias que se encontraran a su cargo y ocupar el tiempo que debe dedicar a las labores oficiales a asuntos de otra naturaleza, temas sobre los cuales no versa la queja disciplinaria. (…) Sobre la gravedad de la conducta esta Sala considera que si bien al proferirse el pliego de cargos se consideró como GRAVE, dadas las consideraciones que se hacen en el acápite anterior, ha de degradarse a LEVE, habida cuenta que la funcionaria ocupaba el cargo de descongestión, lo que implica que su ausencia temporal en el cargo no frustraba el normal funcionamiento de la dependencia a la que fue asignada, que en la misma no tenía jerarquía o mando y que por esas mismas razones la afectación en el servicio se concretaba en el aplazamiento de los proyectos que como funcionaria de descongestión debía evacuar dentro del plan señalado, labores que bien podía adelantar compensando el tiempo de su ausencia. En cuanto a la modalidad DOLOSA, para esta Sala es claro que la funcionaria era perfectamente consciente de su deber de asistir a lugar asignado de trabajo, y que no podía ausentarse del mismo sin contar con la debida autorización, la que debía
solicitar al Director Seccional de Fiscalías; no obstante, afirmando ella no estar sus relaciones con el superior en los mejores términos prefirió omitir la solicitud de autorización y tampoco puso en conocimiento de la Fiscal titular de la Seccional las circunstancias derivadas de la distancia que la llevaron a considerar que su desplazamiento no se justificaría. El conocimiento de la ilicitud de su conducta y el actuar consciente y voluntariamente en la forma que lo hizo, hacen que su conducta tenga relevancia dolosa tal como fue calificada en su oportunidad. Los argumentos defensivos no tienen cabida para justificar la omisión de contar con la autorización debida para inasistir a su sitio de trabajo.” La anterior decisión fue notificada en forma personal al Ministerio Público17 y a la investigada mediante edicto18; al no ser recurrida quedó ejecutoriada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con oficio No. SEC-D2-11185, fechado 23 de septiembre de 201119, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, las mismas tienen el sello de recibido en la Secretaría Judicial de la Colegiatura del 30 de septiembre de 2013, por reparto del 1° de octubre de 201320, le correspondió al Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien mediante auto del 3 de octubre de la misma anualidad21 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios de la investigada, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra la funcionaria judicial cursaban o habían
cursado otros procesos por los mismos hechos. La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente del auto de avocamiento el 11 de octubre de 201322, quien dentro del término de traslado no emitió concepto. 17 Folio 128 vuelto c.o 18 Folio 134 c.o. primera instancia 19 Folio 1 c.2da Inst. 20 Folio 2 c.2da Inst. 21 Folio 4 c.2da Inst. 22 Folio 6 c.2da Inst. Obra dentro del expediente Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 28255823 de fecha 17 de octubre de 2013, correspondiente a la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA, en donde se certifica que no le aparecen registradas sanciones. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. En Sala No. 001 del 15 de enero de 2014, fue negada la ponencia presentada por el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, siendo asignada por sorteo realizado en la misma fecha24, al Magistrado quien hoy cumple esta función.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un 23 Folio 8 c.2da Inst. 24 Folio 21 c. 2da. Inst. pronunciamiento de fondo, a ello se procede, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- De la consulta: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de fecha 21 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual sancionó con multa equivalente a treinta días de salario, para la época de los hechos, a la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA, en su calidad de Fiscal 11 Seccional de Descongestión de Plato - Magdalena, como responsable de la falta leve culposa contemplada en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por su ausencia sin justificación alguna a su lugar de trabajo durante los días 8 y 13 de abril de 2009. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio
público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar, la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA, en su calidad de Fiscal 11 Seccional de Descongestión de Plato - Magdalena, para la época de los hechos, incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y fue luego sancionada, en la providencia que es objeto de consulta. La falta disciplinaria por la cuales el a quo sancionó a la funcionaria fue la
descrita en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, norma cuyo tenor literal es el siguiente: LEY 270 DE 1996 “ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
2. Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa. (…) Recapitulando, se aprecia que la conducta cuestionada a la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA, Fiscal 11 Seccional de Descongestión de Plato - Magdalena, para la época de los hechos, se refiere específicamente al haberse ausentado los días 8 y 13 de abril de 2009, sin estar autorizada para ello, de lo cual tampoco informó dicha situación a su inmediato superior esto es al Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta.
Pues bien, prima facie la Sala advierte que la sentencia objeto de consulta será confirmada, dado que esta Superioridad comparte lo resuelto por el a quo, de acuerdo con los lineamientos que pasan a esbozarse. Es evidente que los medios de convicción arribados al paginario fueron suficientes y elocuentes para demostrar plenamente la ocurrencia del hecho, tales como los oficios Nos. 839 del 8 de abril de 2009, suscrito por el doctor William Alberto Baquero Namén, Director Seccional de Fiscalías, en el que solicitó a la Fiscal 29 seccional de Plato Magdalena, información sobre la presencia de la disciplinada en su lugar de trabajo, cuya contestación se dio mediante oficio No. 155 de la misma fecha, donde se informa que la
funcionaria no se había presentado en esa Unidad de Fiscalías; En el mismo sentido el oficio No.849 de fecha 13 de abril de 2009, con respuesta de igual calenda manifestando la ausencia de la doctora MACHADO ÁVILA, sin que hubiese presentado incapacidad alguna. Ahora bien, en su versión libre la disciplinada, aceptó no haberse presentado a su lugar de trabajo durante los días 8 y 13 de abril de 2009, por circunstancias de salud que en ese momento le afectaban, y por las cuales había estado incapacitada durante los días 2 y 3 de abril con diagnóstico de bursitis, que el día 6 en la noche nuevamente acudió a urgencias por el mismo problema y nuevamente incapacitada el día 7 de abril, dijo que el día 8 correspondió a miércoles santo, ello significaba que iba a tener un descanso de jueves y viernes santo, teniendo en cuenta que Plato Magdalena se encuentra a una distancia aproximada en tiempo de viaje de 4 horas y media y debido al incesante dolor a más del estado depresivo que tanto la enfermedad como el tener que dejar a su hija en esa época de 12 años y medio en casa de su señora madre, además que el día 13 tenía cita médica, configurándose así el elemento objetivo de la conducta omisiva de la funcionaria investigada, así como su plena responsabilidad frente a la incursión en la prohibición de ausentarse de su lugar de trabajo sin previa autorización. Así las cosas, resulta evidente la trasgresión e inobservancia de la norma por la que fue llamada a juicio la Fiscal investigada, tras desatender la prohibición que el numeral 2º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, le
impone a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, cual es el “Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”, aquí es evidente que la funcionaria disciplinada abandonó sus labores como Fiscal sin previa autorización, durante los días 8 y 13 de abril de 2009, cuando debía presentarse en el Despacho de la Fiscalía 11 de Descongestión delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato, Magdalena, a donde había sido trasladada desde el 6 de abril de 2009, mediante Resolución No. 135 del 1º de abril de 2009. Ahora que si bien es cierto la disciplinada señaló su inconformidad con su traslado por considerar que con el mismo se estaban vulnerando sus derechos fundamentales, por lo cual interpuso una acción de tutela, debía continuar con sus labores mientras sus pretensiones se resolvían en el ámbito constitucional, lo cual no la eximía de cumplir con los horarios de trabajo asignados, o al menos informar o tramitar la autorización para su no asistencia, por los motivos que señaló en sus descargos y no lo hizo, por lo que no resultan admisibles los razonamientos expuestos por la disciplinada frente a su no comparecencia al lugar de trabajo en las fechas pluricitadas, conducta que constituye falta disciplinaria y da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones que señala la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 por lo se puede concluir, sin hesitación alguna, frente a los hechos materia de examen, que no existió causal de exclusión de responsabilidad de las previstas en el artículo 28 del C.D.U., en la actuación
de la funcionaria sancionada. En lo que tiene que ver con la sanción, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, siguiendo los parámetros dados por los artículos 42 a 45, 46, inciso 3º y 47 de la Ley 734 de 2002,donde la disciplinada no registra antecedentes y se trata de una falta leve dolosa, precepto que consagra como sanción la multa, la cual no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta, siendo impuesta por el seccional la de treinta (30) días, frente a tal decisión esta Superioridad comparte lo resuelto por el operador judicial de primer grado. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar integralmente la decisión consultada, toda vez que la misma atendió con acierto la realidad procesal, los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en un Estado Social de Derecho, al igual que la responsabilidad de la investigada frente al cargo irrogado, con lo que se colmaron los requisitos previstos en el artículo 142 del CDU para proferir sentencia sancionatoria, pues se tiene la certeza sobre la existencia objetiva de las faltas y el grado subjetivo de responsabilidad con que actuó la disciplinada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 21 de agosto de 2013 a
través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó con multa de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($3.865.569.oo), equivalente a TREINTA DÍAS DE SALARIO BÁSICO MENSUAL, para la época de los hechos, a la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA, en su calidad de Fiscal 11 Seccional de Descongestión de Plato - Magdalena, como responsable de la falta leve dolosa, contemplada en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a la disciplinada, informándole que contra ella no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, comuníquese a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a las Presidencias de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Marzo 31 de 2014.
Referencia: Funcionario en Consulta.
Investigado: ALMA ROSA MACHADO ÁVILA.
Decisión: Confirma sanción.
Sala: N° 05 del 5 de febrero de 2014.
Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado: 470011102000-200900183 01
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en la decisión aprobada en Sala No. 5 de febrero 5 de 2014, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sancionó con multa equivalente a treinta días de salario a la doctora ALMA ROSA MACHADO ÁVILA, en su calidad de Fiscal 11 Seccional de Descongestión de Plato - Magdalena, como responsable de la falta leve culposa contemplada en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270
de 1996, por cuanto considero que se presentó una irregularidad de carácter sustancial en el asunto, con incidencia en las garantías del Debido Proceso y el Derecho de Defensa, que conlleva inevitablemente a decr
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