CSDJ - F47001110200020090022001ADJUNTA20120808195200-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090022001ADJUNTA20120808195200-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ABOGADOS EN APELACIÓN SANCIÓN / suspensión en el ejercicio de la profesión CONFIRMA / Decisión primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000200900220 01 (431613) Aprobado según Acta de Sala No. 72 de Sala Dual de Decisión No. 2
VISTOS
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el termino de (2) meses al abogado MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó en auto proferido el 26 de febrero de 2009 por la Juez Única Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena),
quien dispuso entre otras determinaciones, remitir copia del escrito presentado el 4 de febrero de 2009 por el doctor MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO, a través del cual descorrió el traslado a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora agente del Ministerio Público contra el auto admisorio de la demanda proferido dentro del proceso con radicación No 0004-2009, de levantamiento de afectación a vivienda familiar, promovido por el encartado contra ÉVELIN MARTÍNEZ MAESTRE. 2.- Verificada la condición de abogado del investigado quien se identifica con CC No. 8281904 y T.P No. 111552, mediante auto del 13 de agosto de 2009, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 37 c. 1ª Instancia). 3.- Tras varias audiencias aplazadas se declaró persona ausente al 1 En Sala Dual con el Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO 2 Fls. 34 y 35 c. 1ª Instancia encartado y tras la designación frustrada por parte de la Sala de instancia de algunos defensores de oficio, finalmente el 3 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual el disciplinable no compareció, pese a haber sido notificado en debida forma, y para lo cual no manifestó impedimento o excusa alguna.
3.1 Así las cosas el Magistrado de instancia se dispuso a dar lectura de la queja formulada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación en la cual presuntamente el encartado profirió injurias y calumnias en contra de la doctora PATRICIA DE JESÚS CABAS CAÑATE quien fungía dentro del proceso de radicación No 0004-2009 como Procuradora Judicial. 3.2 La Sala de instancia consideró que el memorial presentado por el disciplinable el día 4 de febrero de 2009 al interior del proceso de levantamiento de afectación de vivienda familiar promovido por el encartado en contra de ÉVELIN MARTÍNEZ MAESTRE, radicado como señaló anteriormente, al igual que el radicado del 19 de marzo de la misma anualidad. (fl. 26 c.1era instancia) Contenían manifestaciones afrentosas dirigidas a la señora Procuradora interviniente en tal actuación procesal dado su contenido injurioso y calumnioso. 3.3 Concretamente se trató de las siguientes afirmaciones en el primero de dichos escritos: “En este sentido salta a ojos vistas que la gentil y hermosa Procuradora PREJUZGA en su escrito al decir que no existe ningún perjuicio siendo que no existe la menor prueba la prueba de ello, Evidentemente, el proceso ha de abrirse a pruebas y, si de las mismas no aparece el perjuicio ni la mala fe de la demandada en el acto que el suscrito califica de impuro, el fallo será desfavorable.” “No corra tanto, hermosa señora Procuradora, tampoco prejuzgue ni exija pruebas anticipadas que la ley no autoriza.”
“Porque la hermosa Procuradora NO ES PARTE en este proceso. Mi criterio personal- -- a no ser que la gentil Procuradora aporte la norma que la legítima para actuar. Como parte en este proceso, distinta al romántico Constitucionales que ella no es parte en este proceso ni puede exigir que a su favor se violen los artículos del Código de Procedimiento Civil en materia de notificaciones, ES UNA MAL VENIDA A ESTE PROCESO QUE COACCIONA INDEBIDAMENTE AL SECRETARIO QUE NO ES ABOGADO Y LE TIENE TEMOR REVERENCIALpara que paralice los procesos mientras viene ella a notificarse y viene cuando a bien lo tiene con grave perjuicio de los litigantes y de la prontitud de la justicia, como si no tuviera el menor respeto por la justicia como si su mandato fuera la ley. La hermosa Procuradora no debería abusar de nuestra paciencia y debería ser más respetuosa de sus deberes. Los negocios duermen en los anaqueles esperándola, y a ella parece no importarle. APUESTO QUE SI ES PUNTUAL PARA EL COBRO DE SU SUELDO. APUESTO QUE DEBE SER MUY AMIGA DE SU JEFE, pues de lo contrario no se justifica su pasividad y su falta de respeto con los abogados y los jueces de Fundación. Ni abuse de nuestra paciencia señora” (sic). En el memorial de 19 de marzo de 2009 el encartado consignó lo siguiente: “Sin embargo me persigno en acto temerario de quien se supone es la garantía moral en este proceso, ART 74 C de PC la gentil supuesta agente del Ministerio Publico , EN CUANTO NO ACREDITO SU
CALIDAD de tal y aparece SUPLANTANDO a otra persona, ya que no fue a ella a quien se le notificó de la demanda como procuradora, si no como aparece claro en los autos a otra persona, recurrió esta providencia en reposición y le fue admitida y resuelta favorablemente mediante el auto cuya ilegalidad reclamo, por ser VIA DE HECHO por violación expresa a claro mandato del Legislador patrio.” (sic) 3.4 Acto seguido el Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación con base en las pruebas obrantes en el plenario, formulando pliego de cargos en contra del doctor MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO por la presunta incursión en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Por cuanto consideró, que el encartado efectivamente incurrió en falta disciplinaria al ir en contra del respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, con el contenido de su escrito dirigido a la servidora Pública. 3.5 Se concedió nuevamente el uso de la palabra al Defensor de Oficio para que ejerciera el derecho de aportar pruebas, y de esta manera solicitó escuchar en versión libre al encartado en la audiencia de juzgamiento, petición a la cual accedió la Sala de instancia. 3.6 Igualmente el Magistrado del A quo dispuso de manera oficiosa allegar al expediente certificación en relación con los antecedentes disciplinarios del investigado. 4.- Mediante certificado No. 25360 el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria allegó el registro de una sanción por suspensión
de 2 meses en contra del disciplinable por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, sentencia proferida el 7 de abril de 2010. 5.- El 5 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 diligencia a la que, ni el investigado ni el agente del ministerio público asistieron a pesar de estar debidamente notificados. A continuación, por encontrarse que la prueba documental decretada fue allegada y que el investigado fue citado en debida forma para rendir versión libre a pesar de lo cual no compareció para ese efecto, se declaró cerrado el ciclo probatorio, y de conformidad con el inciso 1° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se concedió la palabra al Defensor de Oficio a efectos de que presentase sus alegatos de conclusión. El defensor de oficio del encartado, doctor BORIS EMILIO GARCÍA ARCON, se pronunció sobre los hechos objeto de investigación ateniéndose a lo actuado en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación dentro del proceso de levantamiento de afectación de vivienda familiar promovido por su representado contra ÉVELIN MARTÍNEZ MAESTRE. De la misma forma anunció que a lo largo de la investigación disciplinaria trató de demostrar que el encartado no incurrió en falta de ninguna naturaleza. De igual modo adujo que la no comparecencia del investigado a las audiencias programadas en el curso del proceso, lo han limitado para auscultar los motivos por los cuales consignó las manifestaciones que le
fueron reprochadas en el pliego de cargos, las que tienen carácter personal en contra de la Procuradora Judicial PATRICIA DE JESÚS CABAS CAÑATE. Estimó que si bien la conducta por la cual se investiga al encartado, no es la más acertada que puede asumir un profesional del derecho, el togado no transgredió de manera grave el Código Disciplinario con sus comentarios respecto de la mencionada. Por esta razón pidió ante la Sala de instancia al momento de adoptarse una determinación en contra de su prohijado deben tomarse en cuenta las circunstancias de mayor o menor afectación al ordenamiento jurídico disciplinario a fin de que se tome la decisión que mejor pueda servir al investigado, puesto que se desplazó del ámbito jurídico al personal en el asunto que nos ocupa. Así mismo solicitó la mayor indulgencia con el disciplinable al momento de proferirse el fallo del proceso. (CD Audiencia de juzgamiento cuaderno 1° instancia) DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Judicatura del Magdalena, en sentencia del 16 de diciembre de 2011, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (2) meses al abogado MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO, declarándolo autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Al considerar que la falta se materializó con la presentación de los escritos a través de los cuales solicitaba el levantamiento de afectación de vivienda
familiar promovido por el encartado en contra de ÉVELIN MARTÍNEZ MAESTRE, radicado No 0004-2009 en el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, realizado el día 4 de febrero de 2009, al igual que en el escrito presentado el 19 de marzo de la misma anualidad. Adujo el a quo que el disciplinable realmente acudió en dos oportunidades a la imputación de delitos a la Procuradora de Familia No. 25 al descorrer el traslado a los recursos de reposición y apelación interpuestos por ésta contra el auto admisorio de la demanda proferido en el proceso de familia señalado con antelación y al proponer posteriormente la ilegalidad en relación con el auto que finalmente inadmitió la misma, en lugar de exponer las razones jurídicas para disentir.( folio 112 cuaderno 1° instancia) “De esta manera, percibimos que el disciplinable no ha interiorizado su deber de respeto a la administración de justicia, asumiendo en cambio una actitud vedada expresamente en la norma consagrada en el articulo 32 de la Ley 1123 de 2007 que lo condujo directamente en el caso concreto a calumniar e injuriar a una Procuradora Judicial, puesto que afectó su integridad moral al señalarla de suplantar a otra persona, al igual que de ejercer presiones indebidas en relación con un servidor judicial, además de tildarla de ser una persona irrespetuosa del ordenamiento jurídico y violadora de los derechos de los intervinientes en los procesos” (sic) Por otra parte, se exaltó el hecho que el encartado no se limitó a impugnar una
actuaciones procesales, sino que en los párrafos de su escrito transcritos con antelación sobrepasó en exceso sus facultades como litigante, imputándole varios delitos a la representante de la sociedad en el proceso de familia bajo estudio y deshonrándola, comportamiento que le está terminantemente vedado, así en su criterio se estuviese cometiendo alguna injusticia. Concluyó la Sala de instancia que el lenguaje utilizado por el togado en los escritos referidos anteriormente sin duda alguna fue calumnioso e injurioso, lo cual contraría el respeto que todo abogado, en ejercicio de la profesión debe a la administración de justicia. DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 16 de febrero de 2012 (Folio 120 a 126 del c.o 1° instancia), el doctor MANUEL CALEB MIRANDA AVENDAÑO, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el a quo, en dicho escrito solicitó la revocatoria de la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2011, y en su lugar ser absuelto de la falta disciplinaria endilgada, adujo el apelante que: Debe revocarse la providencia impugnada como consecuencia de la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 3 de diciembre de 2011 por realizarse el día anterior al programado para ello. El togado arguyó que el Magistrado de instancia lo indujo a error ya que en la citación que se le realizó mediante oficio No. 11866 de fecha noviembre 11 de 2011, la cual le informó la fijación del día y la hora en
las cuales se realizaría la audiencia de juzgamiento, y en la cual su defensor de oficio solicitó sea tenido en cuenta al encartado la posibilidad de rendir versión libre, dicho oficio contenía un error en cuanto a la radicación numérica reemplazando la referencia del radicado 0220-09 por 0258-09. En ningún momento se acreditó la calidad especial de servidora pública de la Procuradora Judicial PATRICIA DE JESÚS CABAS CAÑATE, con prueba regular legalmente pertinente y oportunamente allegada al proceso, para el caso en mención el documento público que acredite su nombramiento y posesión y que no puede ser suplido por otro. Debe declararse la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso puesto que no se configuró el presupuesto de la tipicidad. Debe revocarse la providencia impugnada por inexistencia de la conducta cuestionada y quebrantamiento del principio de igualdad de las partes ante la ley. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 25 de mayo de 2012 (fl. 4 c. o 2° instancia.). En fecha 4 de mayo de 2011, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 11 c. o 2° instancia.). Se allegó certificado No. 27781 de antecedentes disciplinarios del letrado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 25 de junio de 2012, donde se registro una sanción de amonestación impuesta el 21 de febrero de 1992, y 3 sanciones de suspensión por el
término de 2 meses impuestas del 28 de enero de 1994 al 28 de marzo de la misma anualidad, del 3 de noviembre de 1995 al 3 de enero de 1996 y del 25 de agosto de 2010 al 24 de octubre de la misma anualidad respectivamente. (folios.21 y 22 c.o 2° instancia.)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002); el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista MANUEL
CALEB MIRANDA AVENDAÑO, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 2.1.- Del caso en concreto. En efecto con base en la competencia señalada anteriormente, la Sala considera necesario como primer punto realizar algunas precisiones de orden conceptual respecto al ámbito jurídico de las nulidades, para posteriormente efectuar un análisis del caso sujeto a discusión. Las nulidades en materia disciplinaria
I. Concepto El vocablo nulidad tiene su arraigo inmediato en el derecho romano, del cual deviene la idea original de que nulo es lo que no produce efectos -nullum est quod nullum effectum producit.
La nulidad así entendida encarna una sanción la cual priva de efectos a un acto en el cual no se han guardado las reglas exigibles e indispensables para su validez3.
II. Generalidades 3 ENRIQUE VÉSCOVI, Teoría General del Proceso, 2ª edición, Edit. Temis, Bogotá, 2006, p.257
El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: "Son causales de nulidad: (…)
1. Falta de Competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-884 de 2007”.
Al abordar el tema de la nulidades y sus actuales desarrollos, es necesario recordar que a partir de la Constitución Política, es parte de la estructura del debido proceso entender que no toda irregularidad tiene la entidad suficiente para nulitar una actuación4, más aún si tenemos en cuenta que el derecho procesal moderno recoge los planteamientos, tendencias y debates de la teoría general del derecho, en los que se hace evidente una nueva forma de entender el derecho en general, postulados que a su vez han sido recogidos
en las constituciones modernas, como sucedió en nuestro caso con la Constitución de 1991, y que han llevado a desterrar la reverencia vacía a la norma y el culto al rito por el rito. En este orden de ideas y en aras de llenar de contenido sustancial el artículo 29 de la Carta Política, hay que señalar que sólo puede entenderse que una irregularidad genera nulidad de la actuación, cuando su análisis de cara a los principios que la rigen, así lo sugieren; bajo esta premisa debemos recordar que los postulados que orientan la aplicación de ese remedio extremo y excepcional que es la figura de la nulidad, han sido ampliamente desarrollados y decantados por el derecho procesal penal, los cuales, se aplican al derecho disciplinario por vía de remisión (Artículos 21,143; Ley 734 de 2002 - Artículo 16,98 y 101 Ley 1123 de 2007 ).
III. La doctrina y la jurisprudencia frente a las nulidades en materia disciplinaria.
El referente jurisprudencial que ha desarrollado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en materia de irregularidades procesales, al cual debe recurrir el Juez Disciplinario en ejercicio de ponderación, al momento de declarar una nulidad encontramos: (i) especificidad, taxatividad o legalidad, (ii) trascendencia (iii) protección (iv) convalidación (v) instrumentalidad de las formas (vi) ejecutoria material (vii) residualidad (viii) acreditación. 4 Corte Constitucional. C-491 de 1995; C-739 de 2001 Especificidad, taxatividad o legalidad 5
Este principio parte del aforismo que no hay nulidad sin texto legal expreso, ello se traduce en que la nulidad debe señalar la causa legal en la cual se funda. En este punto, es necesario aclarar que en el derecho sancionador -a diferencia del derecho civil6 donde las nulidades vienen abiertamente declaradas por el legislador-, existen nulidades que no vienen expresamente señaladas las cuales se fijan de los principios contenidos en el texto constitucional, verbigracia derechos o garantías fundamentales. A fin de modular los alcances del postulado en cita, es necesario manifestar que este principio exige que quien alega una nulidad debe exponer con claridad el motivo legal en el cual funda la presunta irregularidad, aún en los supuestos de las nulidades no expresas o implícitas las cuales pese a no estar expresamente señaladas, suponen una razón, causal o un motivo en el que se soportan. De otra parte la jurisprudencia penal ha asignado un subprincipio, que se deriva de la taxatividad denominado acreditación que consiste en alegar la nulidad especificando la causal, planteando los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la misma7 De igual manera a la taxatividad le surge el: 5 Corte Constitucional, sentencia C-884 de 2007 6 Código de Procedimiento Civil Artículo 140 y 141 7 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, sentencia de enero 24 de 2007, radicación 22.398 M.P. MARINA PULIDO DE BARÓN “Principio de Concreción, en virtud del cual en contra de la abstracción, es decir, de la vaguedad, indeterminación, imprecisión, generalidad e indefinición, le corresponde a la parte que aduce irregularidades procesales delimitar, precisar, individuar, particularizar y puntualizar el acto o actos procesales que generan o desencadenan el desconocimiento de los derechos y garantías de los sujetos procesales”8. Trascendencia 9 En virtud a este principio la nulidad no puede ser declarada o invocada por el solo interés de la ley de la nulidad por la nulidad, es decir, no existe nulidad sin perjuicio, es necesario que la nulidad afecte las garantías o derechos fundamentales de los sujetos procesales10, en tanto no basta, como lo ha señalado la jurisprudencia, una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento abstracto, vale decir, para que tenga efecto la declaratoria de nulidad, debe acreditarse, determinarse y precisarse, en forma indubitable el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado y su trascendencia dentro del proceso, el perjuicio por lo tanto debe ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades y no formas o formulismos, es decir: “… que no puede continuarse protegiendo la ley en sí misma, cual nicho contentivo de un glorificado, que debe guardarse por encima de cualquier 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). 9 Corte Constitucional , sentencia T-1055 de 2006 10 Auto de Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia,12 de marzo de 2001,
proceso 14728 M.P.JORGE CÓRDOBA POVEDA. otro interés, un pensamiento de suyo revaluado en casi todos los ordenamientos modernos, no puede tener cabida sino en sistemas enteramente formalistas, en los que se rinde culto a la ley , y en los que si basta, la omisión pura, de una de la exigencias o formas procedimentales, o su tratamiento irregular, para que se diga, de manera absoluta, que existe una seria violación de las formas del juicio, y se proceda a la declaratoria de nulitación”11. Este principio así mismo, parte de la exigencia procesal que no basta la sola infracción a la forma sino se produce un perjuicio. “La nulidad tiene por fin no el sólo interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes. “ (…) “Es por esta razón por la que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si alcanza los fines propuestos, igualmente, o si en lugar de seguirse un procedimiento se ha utilizado, equivocadamente, otro, pero con mayores garantías, lo que también se llama principio de finalidad. (…)”12. La Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema señaló: “Ha de valorarse si la irregularidad observada tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. En consecuencia, sólo cuando además 11 NÉSTOR ARMANDO NOVOA VELÁSQUEZ, Actos y nulidades en el procedimiento penal colombiano, Segunda Edición, Edit. Biblioteca Jurídica, 1997, Pág. 380
12 Ob. ct. p.265 del vicio procesal se vulnera el fin buscado con la norma, ha de dictarse la nulidad de lo actuado. Por el contrario, cuando la irregularidad no impide la realización efectiva de la función o propósito perseguido por el instrumento procesal, no puede endilgarse de injusto e indebido el proceso. De otra parte, el vicio debe ser trascendente; es decir, que de no haberse producido, otra hubiera sido la evolución del proceso. Por ende, si se incurre en una grave irregularidad en un fallo, pero el fallo de reemplazo debe dictarse en el mismo sentido del anterior, a pesar del defecto es improcedente la nulidad por falta de trascendencia del vicio”13. Protección 14 Este principio parte del presupuesto que quien haya sido causa del acto violatorio o coadyuvado con su comportamiento al acaecimiento del acto irregular, no puede invocar la nulidad15. Bajo la anterior premisa la Corte Constitucional en sentencia T-003 de 200116, frente a este presupuesto de la nulidad señaló: “Uno de los criterios más importantes para determinar en qué casos hay violación del derecho a la defensa, es el llamado principio de protección, 13 Corte Constitucional, Auto 029A de 2002 M.P.EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Ver así mismo sentencia SU 1184 de 2001. 14 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2001 y T-1055 de 2006 15 Nadie puede alegar su propia torpeza como fuente de derechos “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” 16 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
en virtud del cual, quien con su comportamiento desleal da lugar a un acto irregular, no puede invocar una violación al debido proceso”. Y agregó, “(…)Según se explicó, el procesado que en forma consciente elude, rehuye o evita su comparecencia ante la justicia y renuncia en forma plena al ejercicio personal de su defensa, delegándola en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección y lo transforma en antijurídico, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso”17. (Subrayado fuera de texto). Convalidación 18 Este concepto surge con el decurso del procedimiento al no reclamarse oportunamente las nulidades procesales. Se sustenta en el principio de preclusión procesal, es decir que transcurrida una etapa no se puede volver a la anterior. Es importante que el sujeto ante una eventual irregularidad no ejerce oposición dentro de un acto prudencial. El silencio de éste subsana el acto irregular, surgiendo la renuncia tácita a impugnarlo. Frente a la preclusión de las oportunidades para alegar la Corte Constitucional en Auto 029 A del 2002, señaló: 17 Corte Constitucional, T-068 de 2005 M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL. Así mismo T-654 de 1998. 18 Corte Constitucional, sentencia T-425 de 1995 “(…)Del deber de colaboración con la justicia se deriva un deber de lealtad. Dicho deber no puede entenderse exclusivamente en el sentido de ser exigido un comportamiento correcto respecto de la contraparte, sino que involucra el deber de actuar con diligencia y asumir
conscientemente las cargas procesales; es decir, supone un deber de no generar situaciones dilatorias dentro del proceso. La consecuencia jurídico procesal de dicho deber es la preclusión de las oportunidades para alegar irregularidades. En términos generales, dicha preclusión opera antes de dictarse la sentencia –salvo que el legislador expresamente lo autorice-, pues el fallo se emite una vez ha culminado el debate jurídico. Debe tenerse presente que cada etapa procesal tiene un objetivo, el cual ha de ser preservado, so pena de generar situaciones de inseguridad jurídica –imposibilidad de culminar los debatesy de dilación”19. Instrumentalidad de las formas En cuanto al principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, hay que destacar que las normas no son un fin en sí mismas, por lo cual no se puede declarar la nulidad cuando se edifique en el olvido o desviación de una forma, sin que teleológicamente puedan verse desconocidos aquellos parámetros de garantía, en otras palabras, en aquellos casos en los que muy a pesar de la existencia de presuntas irregularidades en la actuación procesal, la finalidad se hubiere cumplido, no existirá por sustracción de materia declaratoria de nulidad, pues el acto aún siendo presuntamente defectuoso ha cumplido el objetivo para el que fue instituido en el proceso, toda vez que la tarea de las nulidades no es proteger las normas consideradas en sí mismas como
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