CSDJ - F47001110200020090024203ADJUNTA20141209074313-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090024203ADJUNTA20141209074313-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (3) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 6 de noviembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 470011102000200900242 03
Aprobado Según Acta de Sala No. 99 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, sancionó con EXCLUSIÒN del ejercicio profesional al abogado SAMUEL ROSADO MACHADO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 54 ibídem a título Doloso, de no ser porque la presente actuación esta viciada de nulidad por vulneración al derecho de defensa y debido proceso. HECHOS Fueron resumidos en primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Everardo Armenta Alonso integrando Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. “El 13 de mayo del 2009, el señor Juan Bautista Jiménez Oliveros presenta queja disciplinaria contra el profesional del derecho SAMUEL ROSADO MACHADO, por la presunta falta disciplinaria manifestando: Que el día 15 de junio del 2006, otorgó poder a SAMUEL ROSADO
MACHADO en su condición de abogado litigante para que en su nombre y representación iniciara acción ejecutiva laboral en contra del municipio de Pijiño del Carmen-Magdalena-, entidad que le adeudaba unas acreencias laborales, como extrabajador de dicho ente territorial en el cargo de inspector de Policía. El proceso fue iniciado el 20 de junio del 2006, bajo el radicado 472453105001-2006 en el Juzgado Único Laboral del Circuito del municipio de El Banco, Magdalena y culminó con la condena del demandado al pago del crédito por concepto de capital e intereses a la suma de treinta y siete millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos dieciséis pesos ($37.756.416) y por agencias en derecho la suma de cinco millones seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($5.673.472), para un total de cuarenta y tres millones cuatrocientos diecinueve mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($43.419.888) dinero cobrado por el abogado SAMUEL ROSADO MACHADO y de los cuales sólo le hizo entrega de diez millones de pesos ($10.000.000) a principios del mes de junio de 2007. Que el abogado SAMUEL ROSADO MACHADO se apoderó de la suma de veintisiete millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos dieciséis ($27.756.416) por concepto del crédito que le adeudaba el municipio de Pijiño del CarmenMagdalenay no le ha querido responder por el saldo del dinero cobrado siempre se oculta, nadie le da razón de su paradero. Que en razón al silencio del abogado fue al municipio de El Banco a indagar
sobre el proceso, encontrando que ya había sido archivado por pago total, observando además en el reverso de la Resolución Nº 363 de fecha 30 de agosto de 2002 (folio 4) mediante la cual se le reconoce por parte del municipio Pijiño del Carmen-Magdalena unas prestaciones sociales parciales, que fue falsificada su firma en la diligencia de notificación personal que él nunca cumplió en esa fecha (septiembre 12 de 2003) y que igual sucedía con la firma del señor Gustavo Larios Castero quien se desempeñaba en ese tiempo como Secretario de Gobierno del Municipio de Pijiño del Carmen, es decir al parecer el querellado había falsificado las firmas para presentar la demanda ejecutiva laboral haciendo incurrir en error al Juez” (Sic a lo transcrito)2
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 299 a 300
De la condición de abogado. El Dr. SAMUEL ROSADO MACHADO, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 12.580.892 y con Tarjeta Profesional N° 43.2433. Igualmente se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios4 Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 23 de junio de 2009, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria y fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: El 30 de julio de 2009, se instaló la audiencia en presencia del quejoso y del abogado investigado, luego de escuchar la lectura de la queja rindió su versión libre reconociendo que en el año 2006, efectivamente recibió poder
para adelantar el cobro de unas acreencias laborales y por lo tanto inició un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de Pijiño del Carmen. Relata haber recibido el pago aproximadamente de 43 millones en el año 2007, le entregó la suma de 37 millones de pesos, (luego de descontar las agencias en derecho que se habían pactado como honorarios) en presencia del señor Jhonny Teherán Meza. Como prueba de lo anterior, aportó un paz y salvo suscrito por el quejoso en el cual confirma lo antes dicho. Culminada la intervención del investigado, el quejoso ratificó lo hechos de su denuncia y procedió a ampliarla manifestando que el abogado recibió $43.000.000, de los cuales le correspondían 37.000.000, sin embargo solamente le entregó 10.000.000 de pesos, que aceptó presumiendo que el abogado no había cobrado más, no obstante luego de hacer las 3 Folio 46-47 4 Folio 495 averiguaciones respectivas ante el Juzgado, se enteró de la cancelación total por parte del municipio y el abogado imputado habiendo retirado la totalidad del dinero, no entregando el saldo correspondiente. Finalmente indicó que la firma que aparece en el Paz y Salvo no es de él. En razón a tal afirmación el Magistrado instructor decretó la realización de un examen grafológico, a fin de determinar si la firma que aparecía en el paz y salvo aportado por el abogado imputado era auténtica o no. El 24 de mayo de 2010, se continuó con la diligencia en la cual se recibió la declaración del perito grafólogo Alfredo Carlos González Ariza, quien expuso
que la firma cuestionada es producto de la imitación respecto a las aportadas como patrón, dada la palabra al letrado inculpado no contrainterrogó al perito ni controvirtió el dictamen. Calificación provisional. En la misma audiencia, una vez culminado lo anterior, el Magistrado observó que contaba con el material probatorio suficiente para calificar la conducta y por lo tanto exoneró de responsabilidad al disciplinable, respecto de una eventual falta prevista en los numerales 2° y 4º del artículo 54 del decreto 196 de 1971 por cuanto no se aportó prueba que señalara al profesional inculpado como autor de la firma que obra en la resolución y en el paz y salvo. Por el contrario, formuló cargos por la posible comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto en cita. Fundamentó lo anterior en tanto los $43.419.888 recibidos por el abogado inculpado fueron cobrados de la siguiente manera: El 20 de abril de 2007 por $7.200.000, el 23 de mayo siguiente por $31.752.716 y finalmente el 27 de junio del año en cita por $4.467.162. de los cuales le pertenecían al quejoso $37.467.162 haciendo entrega solamente de $10.000.000 con lo cual posiblemente se apropió de $27.756.416 perteneciente al quejoso Seguidamente, el quejoso interpuso recurso de apelación frente a la decisión de terminación del procedimiento, el cual fue resuelto por esta Superioridad mediante providencia del 27 de julio de 20115, en virtud de la cual, resolvió revocar la decisión y proferir cargos complementarios al procesado por la
posible comisión de la falta establecida en los numerales 2º y 4º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971. En cumplimiento de lo anterior, el 8 de junio de 2011, se dio lectura a la providencia del ad-quem, se le formuló cargos complementarios al abogado, pues presuntamente intervino en una actuación fraudulenta al interior del proceso Ejecutivo laboral al presentar la resolución N° 363 del 30 de agosto de 2002 ante el Juzgado, con unas firmas presuntamente falsas y posteriormente la usó como prueba, al tiempo que decretó la práctica de unas probanzas acto seguido procedió a suspender la actuación. Audiencia de Juzgamiento. El 29 de enero del 2013, previos aplazamientos, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor contractual del abogado inculpado, quien frente al primer cargo refirió que en el proceso se pudo comprobar cómo el denunciante cambió de firma y por lo tanto, la que está en el paz y salvo puede ser una de las múltiples que utiliza, por lo tanto, se abre una duda que debe ser resuelta a favor de su prohijado, igualmente de la declaración del testigo señor Teherán Meza se llega al convencimiento que el investigado le entregó la suma requerida al quejoso. 5 Aprobado en Acta de Sala N° 072 de 2011, del 27 de julio de 2011 Frente al segundo cargo, indicó que la notificación de la resolución emanada de la alcaldía de Pijiño, no existe certeza en la falta por cuanto las firmas no corresponden a la del investigado, no existe pruebas que den la certeza de la
responsabilidad disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena terminó la actuación disciplinaria respecto de las faltas descritas en el artículo 52 numerales 2 y 4 con base en la prescripción de la acción, a la vez que sancionó al abogado investigado con EXCLUSIÓN, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contenida en numeral 4° del artículo 54 del decreto 196 de 1971, a título doloso.
Frente a la comisión de la falta consideró la primera instancia “que los honorarios acordados fueron las agencias en derecho, las cuales fueron tasadas por el Juez de la causa Laboral en $5.673.472 de manera que se colige (Sic) el abogado no hizo entrega a su legítimo propietario de $27.756.416 y los tomó para sí, utilizándolos en provecho propio, dejando a su cliente incluso, sin la noticia de que ya había culminado el proceso, como quedó plenamente demostrado situación que acentúa mucho más su reprochable conducta”6 (Sic a lo transcrito) En lo referente a la sanción, consideró que “estudiada la conducta del abogado ROSADO MACHADO, atiende y sopesa la Sala la modalidad – 6 Folio 315 dolosay gravedad de la conducta imputada –utilización de $27.756.456, dineros de su cliente, desde el 27 de junio de 2007, sin que se hubiere advertido la existencia de motivos atenuantes para la gravedad de su
accionar, advirtiendo que la posición asumida frente al cliente, ha sido y es persistente en seguir utilizando los dineros por todo el tiempo transcurridomás de 6 años-, sin olvidar que ha pretendió (Sic) usar un paz y salvo falso para probar un estado inexistente, esto es, trató de ocultar una conducta irregular con otra igualmente irregular.
DEL RECURSO DE APELACIÓN: Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2013, el abogado defensor sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia en
los siguientes argumentos:
1. La primera instancia valoró mal las pruebas porque se condenó a una persona por una denuncia penal que no ha concluido, como la que tiene respecto de la falsedad en documento público.
2. El quejoso manifestó haber cambiado la firma en su queja por lo tanto abre la duda favorable en favor de su prohijado.
3. No se valoró la declaración del señor testigo, Jhonny Teheran Meza, por cuanto indicó que el documento firmado por el quejoso era un paz y salvo. Con lo cual se confirma que el abogado investigado no cometió la falta
4. El estudio grafológico es inadmisible porque se valoró en la audiencia de pruebas y calificación provisional y no en el juicio tal cual lo señala el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.
5. Igualmente la prueba técnica, (estudio grafológico) no estuvo a disposición de las partes con cinco días antes tal cual lo prescribe la ley procesal penal.
6. Finalmente indicó que la sanción de exclusión es excesiva e irracional teniendo en cuenta que no tiene antecedentes y que ha ejercido el
derecho por más de treinta años sin ningún tipo de reproche. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política7 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Ahora bien, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, advirtiendo de entrada la existencia de irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. A su turno, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza:
7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que
gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral inquebrantable además por quienes ejerza esa potestad a cuyas reglas se condiciona. Prima facie advierte la Sala, que la terminación dada por el a-quo al momento de proferir sentencia por el acaecimiento de la prescripción por las faltas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, no será objeto de pronunciamiento, por prohibición legal10; por lo tanto 10 Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y la nulidad a proferir como se hará a continuación, será en forma parcial en razón al carácter de cosa juzgada que tiene la terminación. La formulación de Cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, entonces, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice
adecuadamente. Efectivamente, siendo el pliego de cargos la pieza procesal de mayor trascendencia dentro de la investigación disciplinaria, por tratarse de la providencia mediante la cual se hace la imputación y constitutiva del marco en el que ha de emitirse la sentencia, el análisis de los hechos debe hacerse de manera clara y coherente con el material probatorio y las normas aplicables al caso. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente , debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-, sin dejar de lado aspectos subjetivos de la conducta, formalidades propias de la ley que le regula. aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en anterior fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli11… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”12 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del
caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”13. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”14…”15. Así las cosas, la indebida imputación fáctica, supone, para quienes intervienen en el desarrollo de un juicio, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, pues el Juez natural señala de 11 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96.
12 Ibídem, pág. 606 13 Ibídem, pág. 606-607 14 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 15 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca manera equívoca el marco de referencia normativa en el que se adelantó la investigación y posterior juzgamiento, afectándose, de contera, con el resultado de la sentencia, el principio de legalidad, el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. Es por ello que la ambigüedad en los cargos formulados y la indebida imputación jurídica de la conducta que hiciera el Magistrado instructor, al omitir encuadrar la falta también por la Ley 1123 de 2007, vigente para el momento de los hechos, supone para quien forma parte de un proceso, la afectación al principio de legalidad, contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia temporal en el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia y expectativas de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. Nótese que el a-quo al momento de formular cargos en audiencia de
pruebas y calificación provisional del 24 de mayo de 2010, imputó la falta establecida en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971: “Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero” bajo el fundamento fáctico de la recepción por parte del abogado de $43.419.888 cobrados en tres momentos diferentes a saber: inicialmente el 20 de abril de 2007 por $7.200.000, seguidamente el 23 de mayo siguiente por $31.752.716 y finalmente el 27 de junio del año en cita por $4.467.162. de los cuales pertenecían al quejoso $37.467.162 (luego de descontar sus honorarios) haciendo entrega solamente de $10.000.000 con lo cual posiblemente se apropió de $27.756.416 perteneciente al quejoso Sin embargo, el seccional de instancia obvió que la Ley 1123 comenzó su vigencia el 22 de mayo de 2007, con anterioridad a dos de los tres cobros efectuados por el disciplinable, razón por la cual en la formulación de cargos se debió tipificar la conducta del abogado también por la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la legislación en cita y no simplemente por el Decreto pues éste, para la época de los dos últimos cobros ya no estaba vigente. Es pertinente entonces traer a colación el tema de la vigencia de la Ley en el tiempo, sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional: “La Ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha
consolidado completamente bajo la Ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la Ley nueva. La necesidad de establecer cual es la Ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la Ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la Ley antigua, pero la Ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la Ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la Ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta Fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las Leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social.”16 16 Sentencia C-619 de 2001, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Y es que no le es posible al Juez disciplinario considerar que el abogado incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54, al momento de cobrar el 23 de mayo y el 27 de junio del 2007 los respectivos títulos, en atención que la norma vigente para el instante de comisión de la conducta era la Ley 1123 de 2007 y no el Decreto en cita. Apréciese desde lo fenoménico confrontado con lo normativo, que no es lo
mismo la utilización de dineros reglada como prohibición en el Decreto 196 de 1971, a lo previsto en la Ley 1123 de 2007 que sólo alcanza la connotación de agravante, por lo tanto, al seguirla tratando como tipo principal y autónomo a partir del 23 de mayo de 2007 es un despropósito que afecta garantías del procesado y contradice principios de legalidad en tanto los hechos cuestionables deben regirse por la Ley vigente, incluso el estar frente al mismo deber a la honradez no alcanza a convalidar esa indebida tipificación. Es más factible asimilar que dineros recibidos antes de la vigencia de la Ley 1123 de 2007, sean reprochados por esta normatividad, en tanto antes como utilización (principal) ahora como no entregar oportunamente subsiste y perdura el deber de no quedarse con lo que no le corresponde, pero imputar una conducta ya inexistente en un tipo que no rige situaciones de hecho posteriores a su derogatoria, constituye sin más un desconocimiento de axiomas como la vigencia de la Ley en el tiempo, el principio del debido proceso que manda aplicar la Ley vigente al acto que se le imputa, raya por tanto el vicio acá detectado con formas del proceso que socaba sus bases mismas, adquiriendo grave y sustancial yerro con cuya exitencia no puede culminarse el asunto. Así las cosas, dadas las anteriores referencias, se observa que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación ostensible y manifiesta al debido proceso y al derecho de defensa. En consecuencia y dados los ostensibles yerros en que incurrió la primera
instancia, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 9917 de la Ley 1123 de 2003, se ordenará recomponer la actuación a partir de la formulación de cargos realizada en audiencia del 24 de mayo del 2010 inclusive, para que, el Seccional de primera instancia los formule nuevamente acorde con lo expuesto, excepto que considere factible la variación de cargos y proceda de conformidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa, a partir de la formulación de cargos proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena proferidos el 24 de mayo de 2010 inclusive, teniendo en cuenta la firmeza de lo decidido por el a-quo en punto de las faltas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 55 del decreto 196 de 1971 acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase INMEDIATAMENTE el expediente a la Colegiatura de instancia para que proceda de conformidad. 17 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial