CSDJ - F47001110200020090025501ADJUNTA20130207162305-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090025501ADJUNTA20130207162305-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
<FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios judiciales. De las pruebas a llegadas al expediente, quedó demostrado que el abogado investigado faltó al deber de actuar con mesura y respeto en el debate procesal, desdibujando su dignidad de profesional del derecho, calificando el desempeño de funcionaria, con adjetivos dirigidos a menoscabar su dignidad, sin justificación alguna que pudiera desvirtuar la antijuridicidad de su conducta, por cuanto contaba con los mecanismos jurídicos para rebatir las decisiones.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000200900255 01 (4877-14) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
La doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO, Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, compulsó copias contra el abogado CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, 1 Sala integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Irma Alexandra Cárdenas Castañeda
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.470011102000200900255 01 (4877-14) ABOGADO: CELSO DIAZGRANADOS MOVIL al considerar que el togado incurrió en falta disciplinaria, por cuanto en memorial presentado por él dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato promovido por JOSÉ ANTONIO CASTRO contra el aludido profesional del derecho, realizó imputaciones deshonrosas contra la titular del despacho, al afirmar que ésta se encontraba incursa en el delito de prevaricato por acción, en virtud de dos decisiones contrarias al resolver la excepción previa de falta de competencia. (fs. 1 a 4 c.1ra Inst.)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez avocado el conocimiento de la presente actuación y verificada la condición de abogado del investigado CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de marzo de 2011, ordenó abrir investigación disciplinaria. (fs. 6 a 10 c. 1ra. Inst.)
2. El 24 de septiembre de 2010, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación
provisional, la cual inició con lectura de la queja, posteriormente el denunciado, CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, en su versión libre manifestó que al aducir un prevaricato por acción dentro del memorial presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Santa Martha (f.49 c.a. 1), en ningún momento pretendió faltar al respeto y la dignidad a la justicia, por cuanto la señora Juez incurrió en un error de derecho al emitir dos decisiones contrarias frente a la excepción previa por falta de competencia. (fs. 22 a 23 c.1ra instancia y CD 1) De la misma manera manifestó que “(…) si voy a ser sancionado por irrespeto debo dirigirme a la Fiscalía a formular el delito precitado, pues hasta el momento a nadie se le ha imputado el mismo, además es injusto que se me castigue por un memorial que solamente lo presente a favor de mis derechos como demandado dentro del proceso civil y en aras de evitar una nulidad subyacente (…)” Finalmente solicitó pruebas. (fs. 22 a 23 c.1ra instancia y CD 1) 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.470011102000200900255 01 (4877-14) ABOGADO: CELSO DIAZGRANADOS MOVIL Acto seguido, el despacho se pronunció respecto a las pruebas peticionadas por el encartado, (fs. 22 a 23 c.1ra instancia y CD 1) ordenando y recaudando las
siguientes: 2.1. Mediante oficio No. 443 del 2 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta informó que el expediente solicitado fue remitido a los Jueces Civiles Municipales en virtud de la falta de competencia alegada por ese despacho. (f. 31 c.1ra. Inst.). 2.2. Por oficio de 25 de julio de 2011, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta remitió copia del proceso civil ordinario radicado con el No. 2007-00614-00, demandante JOSÉ ANTONIO CASTRO y demandado CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, el cual se incorporó en cuaderno anexo 1. (f. 41 c.1ra Inst.)
3. El 26 de julio de 2011, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional; se introdujeron las pruebas allegadas al infolio y se procedió a la formulación de cargos contra el abogado CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, por su posible incursión en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de dolo. (f. 44 c.1ra. Inst. y CD 1 2) Las consideraciones del fallador de primer grado para tomar la decisión, se centraron en la reprochable conducta de acusar a una funcionaria judicial dentro de un proceso donde ella es conductora del mismo; además -destacó el a quola explicación adicional en la versión del disciplinable en nada varia el hecho examinado de agresión verbal, por cuanto en todo momento el abogado debe guardar compostura y decoro con las partes procesales, estando habilitado para
formular las correspondientes denuncias, mas no para abrogar la función del administrador de justicia censurando si está incurso o no en conducta punible (f. 44 c.1ra. Inst.- record 02:34-12:44 CD 1, grabación 2) Destacó el Seccional de instancia que del memorial formulado por el abogado contra la Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta, se deduce una probable calumnia, 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.470011102000200900255 01 (4877-14) ABOGADO: CELSO DIAZGRANADOS MOVIL reflejada en el señalamiento contra la funcionaria de haber cometido el punible de prevaricato por acción con ocasión de la adopción el 22 de abril de 2009 del auto mediante el cual se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso civil ordinario por incumplimiento de contrato, en virtud del factor cuantía. (f. 44 c.1ra. Inst. record 02:34-12:44 CD 1 grabación 2) Acto seguido, el despacho ordenó pruebas de oficio, (f. 44 c.1ra instancia record 20:08-22:55 CD 1 grabación 2) recaudando la siguiente: 3.1. La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante certificado de fecha 30 de agosto de 2011 acreditó la presencia de antecedentes disciplinarios del doctor CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, informando lo siguiente: a. Con expediente radicado 470011102000200700019 01, el 10 de marzo de
2011, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, suspendió por 2 meses al encartado, al encontrarlo incurso en la falta establecida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. b. Mediante Proveído de 2 de junio de 2010, el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, suspendió por 2 meses al encartado, al encontrarlo incurso en la falta establecida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, conforme a lo establecido en el expediente 470011102000200700182 01. c. Finalmente el 10 de junio de 2010 el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, suspendió por 4 meses al disciplinado, al encontrarlo incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, expediente 470011102000200700269 01. (fs. 45 a 46 c.1ra Inst.)
4. En audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 6 de octubre de 2011, el disciplinado en sus alegatos de conclusión solicitó su absolución tras considerar que si bien advirtió que la Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta podría estar incurriendo en prevaricato por acción, demandó de la Judicatura hacer claridad
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ABOGADO: CELSO DIAZGRANADOS MOVIL sobre el recurso de reposición que interpuso el 22 de abril de 2009, donde le dio la razón al manifestar probada la excepción previa de falta de competencia por razones de cuantía. (f. 49 c. 1ra. Inst. y record 01:08-07:02 CD 1, grabación 3 ) Finalmente el investigado aludió al escrito presentado el 4 de mayo de 2009, ante la juez denunciante (f. 49 c.a. 1), en el cual solicitó aclarar la referida decisión proferida el 22 de abril de 2009, donde por cuantía la aludida juez ordenó remitir por competencia el asunto a los Jueces Civiles Municipales de Santa Marta; lo anterior – destacó el investigado-, por cuanto el 14 de julio de 2008, en principio había negado el recurso de reposición y excepciones previas sustentado en su oportunidad; de allí que haya manifestado que el despacho incurre en prevaricato por acción, ante la existencia de dos decisiones contrarias sobre unos mismos hechos, caso en el cual la Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta, debió revocar el auto proferido el 14 de julio de 2008, (f. 49 c. 1ra. Inst. y CD 1 record 01:08-07:02 grabación 3) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído del 24 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, sancionó con SUSPENSIÓN DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por el
término de DOS MESES (2), al doctor CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. (fs. 50 a 60 c.1ra. Inst.) Frente al examen del asunto sometido a decisión, el a quo destacó que no es de recibo en el comportamiento de un abogado con la amplia experiencia profesional del doctor DIAZGRANADOS, al señalar como prevaricato por acción la conducta de la Juez Primera Civil del Circuito de Santa Marta, al haber emitido dos decisiones opuestas por unos mismos hechos; alegando que en momento alguno ha denunciado a la funcionaria por tal conducta. (f. 58 c. 1ra Inst.) 5
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de 2011, para en su lugar absolverlo de cualquier responsabilidad, tras considerar que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena no evaluó los cargos con objetividad. Previo recuento de los hechos procesales, reiterando las alegaciones vertidas en la audiencia de juzgamiento, y aludiendo a las falencias en que pudo incurrir la funcionaria denunciante, precisó que como abogado - en alusión al artículo 20 de la Constitución Nacional-, tiene la libertad de expresar su opinión libre de apremios sin ánimo de causar daño, como en efecto no lo ha causado, por cuanto no ha injuriado o acusado pública o judicialmente para que se inicie formal investigación penal, por una irregularidad dentro de un proceso, y menos aún para que le endilgue dolo en su memorial presentado el 4 de mayo de 2009. (f. 49 c.a.1) Precisó que en el aludido escrito, se efectuó una síntesis de lo sucedido en el trámite de la demanda e informó a la juez con el propósito de ésta subsanar un evidente error procesal, para evitar más adelante una eventual nulidad con pérdida considerable de tiempo valioso. Destacó que precisamente la norma penal del artículo 413 tiene que ver únicamente con los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones cuando optan por apartarse del mandato legal como en efecto sucedió con dos resoluciones contrarias 6
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Radicado No.470011102000200900255 01 (4877-14) ABOGADO: CELSO DIAZGRANADOS MOVIL proferidas por unos mismos hechos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (fs. 63 c.1ra. Inst.) Finalmente manifestó que “(…) mi proceder no se enmarca en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 que me endilga el consejero instructor con asombrosa vehemencia porque los verbos rectores que tipifican la conducta de injuriar o acusar , se orientan a manifestar con saña públicamente lo que se dice o piensa de otra persona (…)”.(fs. 63 c.1ra. Inst.)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Con proveído de 25 de julio de 2012 el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, ordenó remitir el expediente al seccional de instancia con miras a completar las piezas procesales faltantes. (f. 4 C. 2ª Inst.)
2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2012, avocó conocimiento del presente asunto, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 4 de diciembre de 2012. (fs. 8 a 12u c. 2a. Inst.)
3. La Procuraduría General de la Nación con escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, solicitó REVOCAR la sentencia apelada y para en su lugar ABSOLVER al doctor CELSO DIAZGRANADOS MOVIL del cargo endilgado.
Consideró el Ministerio Público que examinado el memorial del 4 de mayo de 2009 presentada por el encartado, éste no permite concluir la existencia del grado de culpabilidad deducido por el a quo en la sentencia sancionatoria, por cuanto la alusión a un delito no puede llevar a colegir, sin más fundamento, que el abogado tuvo la intención de faltarle al respeto a la funcionaria y endilgarle la comisión del mismo. 7
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4. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 3947, del 15 de enero de 2013, acreditó la presencia de antecedentes disciplinarios del doctor CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, informando lo siguiente:
a. Con expediente radicado 470011102000200700019 01, el 10 de marzo de 2011, el doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, suspendió por 2 meses al encartado, al encontrarlo incurso en la falta establecida en el
artículo 50 del Decreto 196 de 1971. b. Mediante Proveído adiado 2 de junio de 2010, el Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, suspendió por 2 meses al encartado, al encontrarlo incurso en la falta establecida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971, conforme a lo establecido en el expediente 470011102000200700182 01. c. Finalmente el 10 de junio de 2010 el doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, suspendió por 4 meses al disciplinado, al encontrarlo incurso en la falta descrita en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, expediente 470011102000200700269 01. (fs. 19 a 20 c. 2a. Instancia)
5. Igualmente la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (f. 21 c. 2a. Instancia)
CONSIDERACIONES
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ABOGADO: CELSO DIAZGRANADOS MOVIL
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la
Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. Del abogado investigado Se trata del abogado CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 4.971.159, y portador de la tarjeta profesional No. 32.561 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según certificación del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 7 del cuaderno principal.
3. De la apelación Alude el impugnante en su escrito de alzada, que el 4 de mayo de 2009, allegó escrito a la juez denunciante, por la presunta irregularidad procesal reflejada en dos decisiones contrarias.
Esta Colegiatura por ser pertinente y ante la incorporación del memorial objeto de censura, referido por el apelante y visible a folio 49 del cuaderno anexo 1, transcribe lo pertinente: “(…) 9
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una vez más con este breve memorial en la oportunidad procesal para manifestarle con respeto y, en procura del debido proceso, solicitarle aclarar la decisión contenida en la providencia interlocutoria que emitió el día 22 del mes de abril de 2009 y notificada por estado No. 39 del abril 24 de la misma anualidad, en la que dispuso enviar a la oficina de apoyo judicial el expediente del proceso ya mencionado para reparto a Juzgado Civil Municipal en turno por competencia (sic) el conocimiento del mismo en virtud del factor cuantía. COMPETENCIA que me negó rotundamente en AUTO de fecha julio 14 de 2008, cuando hice uso del recurso de reposición y excepciones previas en escrito de mayo 16 de 2008 por la cuantía de la pretensión del demandante, hoy incurre en prevaricato por acción porque debió revocar esa providencia y hacer uso de lo que ahora pretende para subsanar el yerro judicial debe aplicar la causal 7ª de la excepción previa prevista en el artículo 97 C.P.C, que nos enseña:”ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o…”. Bien se advierte que no se anexó en la demanda el susodicho contrato de mandato incumplido, razón de ser del litigio. La razón procesal emerge con base en estas consideraciones jurídicas:
1. Acta de notificación personal, mayo 13/08
2. Memorial, mayor 16/08. omisión requisitos formales y excepciones previas, causales: 2° falta de competencia. 7° Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
3. La excepción previa, 2° falta de competencia, fue resuelta en la providencia
julio 14/08. Confirma admisión de la demanda por factor CUANTÍA, razón de la COMPETENCIA.
4. La providencia de julio 14/08, no fue revocada y la decisión de la señora juez, quedó ejecutoriada; no se puede adulterar esa decisión que está en firme, existe prevaricato por acción. (art. 413 C.P.).
Si hace un estudio de este proceso hallará que lo procedente es revocar la última providencia y proferir otra que acoja de la excepción previa la primera causal del cardinal 7°, además debe ordenarse el archivo del proceso por encontrarse probada la excepción que le pone fin a la litis y no permitir una 10
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cuantía y competencia al Juzgado Civil Municipal - reparto de la misma ciudad; de allí que expresar su apreciación –coligió-, como litigante no deja de ser un ejercicio de su derecho de opinión consagrado en el artículo 20 C. Pol. En igual sentido, precisó que los verbos rectores contenidos en el artículo 32, tipifican la conducta de injuriar o acusar cuando “se orientan a manifestar con saña públi[ca]” lo que se piensa de otra persona, y en tal sentido deriva en “ enterar a otros, ajenos a la relación procesal existente la violación a la ley por parte del servidor público”. (f.63 c. 1ra. Inst.) Destacó que el hecho de no ser autoridad penal para calificar el delito no demerita que conozca la norma en la cual se enmarca la conducta del servidor cuando se aparta del mandato legal; de allí que –precisó-, “(…) si un servidor público se aparta del mandato legal se llama prevaricato según la modalidad ejercida por el funcionario en su cargo.” (f.64 c. 1ra. Inst.) Cabe recordar que originó la presente investigación, la denuncia formulada por la doctora MÓNICA GRACIAS CORONADO, Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, contra el abogado CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, al considerar que el togado incurrió en falta disciplinaria, por cuanto en memorial presentado por él dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato promovido por JOSÉ ANTONIO CASTRO contra el aludido profesional del derecho, realizó imputaciones deshonrosas contra la titular del despacho, al afirmar que ésta se encontraba incursa en el delito de prevaricato por acción, en virtud de dos decisiones contrarias al
resolver la excepción previa de falta de competencia 11
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reclamado por el impugnante. Efectuada la anterior precisión, frente al tema de debate propuesto por el doctor CELSO DIAZGRANADOS MOVIL, tendiente a desdibujar los elementos contenidos en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; la Sala debe recordar que el ejercicio de la abogacía exige a los profesionales del derecho un estricto cumplimiento a sus deberes de orden legal, concepto éste precisado en reiterada jurisprudencia, el cual invita a: “(…) que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, observar y exigir la mesura, seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la Justicia, con la contraparte y sus abogados, y con las demás personas que intervengan 12
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respetuosas ante las autoridades correspondientes sean ciertas, si tales acusaciones se realizaron de manera desmesurada, con ausencia de frenos inhibitorios, con propósitos o de forma tal que rebasen las manifestaciones necesarias, útiles y pertinentes atendida la defensa de los intereses que se encuentre agenciando. De tal modo, el serio y ponderado ejercicio profesional se resquebraja cuando en aras de una ardorosa defensa o simplemente por tratarse de un agresivo temperamento personal, el autor desvía de sus fines y se traslada a la arena del escarnio, del sarcasmo y de la afrenta, pues aún cuando el abogado se considere convencido del indebido comportamiento de terceros debe cuidarse de verificar si este hecho incide en el debate jurídico probatorio dentro del cual se encuentra inmerso y si tal es el caso, expresarlo con decencia y circunspección y orientado a propósitos útiles al asunto ventilado; sin perjuicio de elevar las denuncias del caso ante las autoridades competentes. (…)”2. (Radicado 20030108.00 del 17 de marzo de 2004. M.P. TEMÍSTOCLES
ORTEGA NÁRVAEZ).
De la Jurisprudencia en cita, enfatizamos que necesariamente para la configuración del tipo en el caso de ocupación, debe presentarse el animus injurinandi de manera tal que desborde los límites a los cuales están llamados a observar los juristas de acuerdo a los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado. Al respecto, el tipo normativo en primer lugar expresamente se encuentra referido a que el autor de la falta disciplinaria debe haber proferido injurias o acusaciones
temerarias contra los funcionarios; quiere decir entonces, que el ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima del operador jurídico o de 2 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 20030108.00 del 17 de marzo de
2004. M.P. TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.470011102000200900255 01 (4877-14) ABOGADO: CELSO DIAZGRANADOS MOVIL la administración de justicia, mediante frases cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. En tal orden de ideas, para configurar la falta imputada se requiere de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento del disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar el aquejado para dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico; por lo tanto, estos elementos no están lejos de guardar una identidad estructural con aquellos que se requieren para adecuar un comportamiento a una acción penal. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad,
comprensión, capacidad de dirección, es un elemento inescindible y ligado al comportamiento típico, reflejado en la necesidad que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en el Estatuto Deontológico de la Abogacía; y en tal sentido, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia. Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales y de cara a las expresiones utilizadas por el investigado, de atribuir a la funcionaria un comportamiento típico al señalar “hoy incurre en prevaricato por acción”; “no se puede adulterar esa decisión que está en firme, existe prevaricato por acción”3. (art.413 C.P.)”. (f.49 3 Énfasis fuera de texto 14
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.470011102000200900255 01 (4877-14)
ABOGADO: CELSO DIAZGRANADOS MOVIL
c.a1); a juicio de la Sala trasgredió la susceptibilidad, aprecio y autoestima de la funcionaria, por cuanto simplemente debió señalarse la probable irregularidad sin utilizar una expresión con grado de animosidad para calificar el probable comportamiento de ésta, afirmación de la cual -como hecho notorio-, se enteran los mismos empleados de la funcionaria al recibir en la barra y dar trámite a los escritos pre
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