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CSDJ - F47001110200020090025601ADJUNTA20120927113236-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020090025601ADJUNTA20120927113236-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 47 00 111 02 2000 2009 00256 01

Aprobada según Acta No. 83 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN CONSULTA

Dr. ALEXANDER MORALES RAMOS

VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en sede de consulta el fallo del 29 de Junio de 2011, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, sancionó con suspensión de dos (02) meses, al abogado ALEXANDER MORALES RAMOS, al declararlo disciplinariamente responsable de infringir el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo integrada con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, y la Magistrada

IRMA ALEXANDRA CARDENAS CASTAÑEDA.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fueron descritos por el aquo en sentencia de instancia así2: …”A través de escrito allegado a la secretaría de ésta Corporación el 29 de mayo de 2009, la ciudadana YOLANDA TAUSA DURAN, formula queja

contra el doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, teniendo como fundamentos los hechos que se resumen seguidamente. Asevera la quejosa en su calidad de litisconsorte le otorgó poder al doctor ALEXANDER MORALES RAMOS para que contestara la demanda ordinaria laboral en contra de la Nación-Ministerio de Protección Social y Foncolpuertos, para que le reconocieran y pagaran la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor EZEQUIEL CASTRO ARÉVALO, proceso que por reparto había correspondido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. En efecto, el profesional del derecho presentó la contestación de la demanda, observándose en ella que se encontraba carente de los requisitos formales mínimos, razón por la cual el Juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, concediéndole el término de 5 días para que subsanara la misma, a lo que el togado hizo caso omiso ocasionando con ello que el Juzgado dispusiera tener como no contestada la demanda. Afirma la señora YOLANDA TAUSA que con la actitud pasiva del togado se le ocasionó un grave perjuicio a sus intereses dentro del proceso, toda vez que no se contestó la demanda y las pruebas documentales que ella le había entregado al profesional del derecho no fueron tenidas en cuenta, y por otra parte renunció al poder sin tener la gentileza de comunicárselo a ella primero. (…) …Fechado 21 de abril de 2010 se ordenó la acumulación de la queja radicada bajo el número 456 de 2008 instaurada por NEILA CASTRO CAVIEDES, a la presente investigación disciplinaria toda vez que existía

identidad del sujeto activo así como de los hechos materia de investigación, y atendiendo la apertura de proceso disciplinario fue como se llegó a la determinación de acumular la queja en precedencia…” CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 2 Folios 68 al 70 del cuaderno original ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se acreditó con la constancia obrante a folio 14, en la búsqueda individual de abogados, que el doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, se identifica con la cédula de ciudadanía 10.242.287, con Tarjeta Profesional número 130.615 vigente, sin antecedentes disciplinarios3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el a quo, mediante auto de fecha 4 de septiembre de 20094, dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. La precitada vista pública se inició el día 21 de septiembre del año 2009, siendo continuada el 19 de noviembre de 20105, y 20 de enero de 20116, siendo ordenadas y practicadas las siguientes pruebas:  Diligencia de declaración juramentada de las señoras YOLANDA TAUSA DURÁN y NEILA CASTRO CAVIEDES; quienes se ratificaron del contenido de los escritos de las quejas.  Versión libre del doctor ALEXANDER MORALES CASTRO: el togado

cuestionado indicó que conoció del proceso a través del notificador del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien le solicitó que 3 Folios 14 y 17 del c.o. 4 Folio 18 Cdno. principal. 5 Folios 32 y 33. 6 Folio 62 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asesorara a la señora YOLANDA TAUSA, quien, cuando le otorgó poder para actuar, solo faltaban dos días para vencerse los términos de contestación de la demanda; pero que no pactó honorarios con ella en atención a la recomendación que le hiciera el notificador citado.  Aceptó haber recibido poder para contestar la demanda que cursaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en representación de la señora YOLANDA TAUSA DURAN, quien actuaba en calidad de Litis consorte, en un proceso donde ANA MANOSALVA demandaba a la Nación-Ministerio de la Protección Social-Puertos de Colombia.  Reconoció que tuvo falencias en la contestación de la misma, y que no estuvo pendiente del momento en que la inadmitieron, por lo que no pudo subsanarla a tiempo, aceptando que era su responsabilidad pero informando que no tuvo mala fe en su actuar, que simplemente fue un descuido.  Agregó que abandonó el proceso sin haber renunciado al poder conferido, por cuanto se dio cuenta que a la señora YOLANDA TAUSA la habían condenado dos Juzgados Penales por el presunto

delito de falsedad en documento y estafa, sin poder comunicárselo a la señora TAUSA, al no tener un número telefónico de ella, así como tampoco se veía a menudo con la citada señora, toda vez que, quien siempre se encontraba al frente del proceso era la señora NEILA CASTRO.  Inspección judicial al proceso No. 2007-00189 promovido por ANA MANOSALVA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL Y FONCOLPUERTOS, con ocasión del fallecimiento del ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señor EZEQUIEL CASTRO ARÈVALO, para reconocimiento de pensión de sobrevivientes; adelantado en el Juzgado 2º laboral del Circuito de Santa Marta, y en la cual la señora YOLANDA TAUSA

(quejosa) forma parte del mismo en calidad de litisconsorte necesario.  En este proceso se evidenció que el señor ALEXANDER MORALES RAMOS, fungió como apoderado de la quejosa7; y sus actuaciones se limitaron a contestar la demanda8, la cual siendo inadmitida mediante auto del 21 de febrero de 20089, la misma no fue subsanada y por ende se tuvo por no contestada la demanda según consta en auto del 11 de marzo de 2008.  También se demostró que, en la Audiencia Pública de Conciliación así como en las diferentes audiencias de trámite, realizadas los días 24 de junio, 31 de julio y 14 de noviembre de 2008, la señora

YOLANDA TAUSA, estuvo presente sin su apoderado doctor MORALES RAMOS10.  Obra dentro del expediente, la renuncia al poder conferido, presentada por el togado cuestionado, así como el auto DE DICIEMBRE 12 DE 2008, mediante el cual es aceptada la renuncia11.  Diligencia de declaración juramentada recibida al señor GERARDO GUILLERMO MONROY LINERO, notificador del Juzgado 2º laboral del circuito de Santa Marta, quien expresó haber presentado al togado cuestionado con las quejosas; pero que desconoce que inconvenientes se hubieran presentado entre ellos. 7 Según poder visible a folio 352 del proceso ordinario laboral y obrante al folio 36 de este disciplinario. 8 Folios 37 al 39 del c.o. 9 Folios 40 y 41 del c.o. 10 Folios 44 al 54 del C.O. 11 Folios 55 al 57 del C.O. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Diligencia de declaración jurada vertida por el señor EZEQUIEL GUSTAVO CASTRO TAUSA; hijo de una de las quejosas, quien adujo haber conocido al togado ALEXANDER MORALES RAMOS, porque su señora madre TERESA TAUSA, lo presentó como su abogado en el proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, seguido con ocasión del fallecimiento de su padre Ezequiel Castro Arévalo

(q.e.p.d.).

3. Cumplido lo anterior, el Magistrado de instancia, al valorar las pruebas obrantes en el disciplinario, elevó cargos por la presunta comisión de la falta

prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y faltar al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, fundamentado en que ….”se vislumbra que efectivamente el togado contestó la demanda, la cual fue inadmitida por no cumplir con los requisitos mínimos, concediéndosele el término de cinco días al abogado para que subsanara la demanda, lo cual no hizo por que descuidó el proceso injustificadamente, presentando posteriormente renuncia al mismo sin que ésta le fuere notificada a la poderdante, es decir a la señora YOLANDA TAUSA…”12

4. Calificación que se hizo de manera provisional a título de culpa, dado el descuido realizado por el togado a sus encargos profesionales.

Efectuado lo anterior se fijó fecha y hora para realizar audiencia de juzgamiento.

5. Iniciada la Audiencia de Juzgamiento13, la intervención del disciplinado respecto a los alegatos de conclusión, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: 12 Folio 75 13 Acta vista a folio 106 Cdno. original.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …”Asevera que las declaraciones del señor EZEQUIEL CASTRO TAUSA faltan a la verdad pues solo una vez tuvieron comunicación al igual que solo tuvo comunicación con la quejosa una sola vez, la cual fuere el día en que le otorgó poder, que si bien es cierto que faltó a las diligencias de las cosas no fue de mala fe.

También solicita que se tenga en cuenta que dentro de los procesos donde

una de las partes es Foncolpuertos, casi siempre se presentan dudas sobre los apoderados, por las cuantías que hay en juego….”14 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se trata del fallo adiado 29 de Junio de 201115, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena16, sancionó, al abogado ALEXANDER MORALES RAMOS, al declararlo disciplinariamente responsable de infringir el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y en consecuencia le impuso

SANCIÓN consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

En sustento de tal decisión afirmó: ...” Revisado el acervo probatorio recaudado, es decir, los testimonios y la prueba documental aportada se deja entrever que al doctor ALEXANDER MORALES RAMOS efectivamente le fue conferido poder por parte de la señora YOLANDA TAUSA DURÁN, para que contestara demanda ordinaria laboral de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. Es desde ahora dejar sentado que el abogado cuando asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer y representar la gestión confiada asumiendo el deber de atender con celosa diligencia el asunto 14 Folio 76 15 Folios 68 a 81 de Cdno. original. 16 La Sala de instancia estuvo integrada con ponencia de la Magistrada IRMA ALEXANDRA CARDENAS

CASTAÑEDA, y el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendado, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, presentando la demanda o para el caso en concreto la contestación de la misma, solicitar pruebas o aportarlas, manifestar alegaciones, interrogar a los testigos, intervenir en las diligencias, en fin, realizar toda la labor tendiente a proteger los derechos de su prohijado, por lo tanto cuando éste injustificadamente se aparta de dicha obligación, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.

Por lo anteriormente expuesto, no son aceptables para la Sala los argumentos de justificación del disciplinable, por cuanto aunque manifiesta no haber dejado vencer los términos para subsanar la demanda no actuando de mala fe, pues el hecho de que descuidara el proceso se debió a que una vez estudiado el caso de manera detallada, observó que por esos hechos se le seguía una investigación penal a su poderdante por el presunto delito de estafa y falsedad en documento, por lo tanto, prefirió mantenerse alejado de esos problemas, no percatándose de que debía haber cumplido su gestión de manera diligente y haber renunciado al mandato, de forma oportuna, más no ceñirse a dejar de hacer las diligencias judiciales a que se obligó, situación que atentó contra la debida diligencia profesional, así mismo dejó de comparecer sin razón justificada a la audiencia de conciliación que se llevare a cabo en el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta e incluso renunció al poder conferido un día antes de llevarse a cabo la próxima audiencia, coartando con ello el derecho a la defensa de su poderdante, quien no pudo otorgarle poder a otro abogado para que la representara y defendiera sus intereses dentro del proceso. En este sentido, queda probado que el doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, adquirió unas obligaciones profesionales, al recibir por parte de la quejosa poder y unos documentos para el desarrollo de su gestión, un motivo más para que con diligencia desarrollara la labor encomendada y a la cual se había comprometido, debiendo en todo momento garantizar la protección de los derechos de su prohijado, actuando de conformidad a los lineamientos del Estatuto del abogado y a lo que su ética profesional le indicaba, comportando la exigencia de la máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que por omisión imputable a la gestión profesional, se originen consecuencias desfavorables, como así ocurrió. Respecto del cargo endilgado indicó: Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, del articulo 37 numeral 1 de la Ley ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123 de 2007, por cuanto no atendió con celosa diligencia las actuaciones propias de la gestión profesional, en concordancia con el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la defensa de la señora

YOLANDA TAUSA DURAN, al no existir prueba demostrativa que justifique el actuar negligente del togado encartado, dada la importancia en el principio de confianza y buena fe, que exige una conducta profesional cuidadosa que vele por la integridad de los intereses cuya defensa corre por cuenta del letrado, le impone actuaciones diligentes y cuidadosas respecto a las situaciones que el abogado se ha comprometido dirimir hasta que renuncie a esa voluntad. (...) Argumentó en cuanto a la forma de culpabilidad que: …”debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento de naturaleza CULPOSA, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. (…) Conducta derivada de un actuar negligente y descuidado frente a unos de los deberes medulares de los abogados, esto es, el de atender con celo los encargos profesionales que asumen, de lo cual dependen no sólo el éxito de su gestión sino por esa vía salvaguardar los derechos de sus asistidos, que son vulnerados cuando, como en este caso, el profesional del derecho no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, ocasionándole detrimento y perjuicios económicos graves a su poderdante.....” Para imponer sanción disciplinaria precisó: ...” Así las cosas, no hay duda entonces, que el doctor ALEXANDER MORALES RAMOS, dejo vencer los términos para subsanar la contestación de la demanda, y renunciar al proceso sin antes comunicárselo a su poderdante, lo que constituye un comportamiento disvalioso (sic) para la ética profesional, por cuanto sin justificación

alguna inobservó el deber a la debida diligencia profesional, por ello será sancionado con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses habida consideración que no registra antecedentes disciplinarios.. (...)” ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la sentencia en el grado de consulta de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según lo preceptúa el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Para entrar a estudiar el fondo del asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala y previa revisión de toda la documentación aportada al plenario, así como lo contentivo en el audio que remitió la Secretaría Judicial de la Sala de instancia el 26 de marzo de 2012, de las Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y la de juzgamiento adosada, de conformidad con la sentencia consultada, se tiene que el abogado ALEXANDER MORALES RAMOS, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses; por haber incurrido en la comisión de la conducta contra la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto habiendo el togado aceptado poder para contestar la demanda de reconocimiento y pago de la pensión de

sobreviviente, lo hizo sin el lleno de los requisitos formales, situación que ocasionó que la misma fuera inadmitida, y, no obstante la ley concede cinco dias para subsanar los motivos que originaron tal inadmisión, el disciplinado cuestionado no lo hizo, dejando a su poderdante sin la posibilidad de ejercer el legítimo derecho a la defensa. Así entonces, el artículo 37 numeral 1º señala que incurre en falta contra la debida diligencia profesional: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...)” En consecuencia, es evidente que de conformidad con la descripción realizada en la norma transcrita, la situación para determinar esta falta, es que el profesional del derecho haya descuidado las actuaciones propias encargadas mediante poder conferido.

El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de la falta imputada en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza del disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta

1. Tipicidad Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales

el legislador ha previsto una consecuencia nociva. En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 De la Ley 1123 de 2007, dirá la Sala que se trata de una conducta cometida bajo el verbo rector abandonar17, en el entendido que el togado no presentó de manera correcta la contestación de la demanda para la cual se le había 17 abandonar.(Del fr. abandonner, y este del germ. banna 'orden'). 1. tr. Dejar, desamparar a alguien o algo. 2. tr. Dejar una ocupación, un intento, un derecho, etc., emprendido ya. ...(...) 8. prnl. Descuidar los intereses o las obligaciones.

Tomado de : http://lema.rae.es. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigèsima segunda edición.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conferido poder, y una vez inadmitida ésta, no la subsanó en el término establecido para ello; así como tampoco asistió a las audiencias programadas y para las cuales fue debidamente citado, sin haber tenido justificación alguna su proceder; de hecho abandonó el asunto encargado, pues era el defensor de confianza de la señora YOLANDA TAUSA DURÁN, quien se encontraba en calidad de Litis consorte dentro del proceso ordinario laboral, No. 200700189 promovido por ANA MANOSALVA contra LA NACIÓN, MINISTERIO

DE PROTECCION SOCIAL Y FONCOLPUERTOS, con ocasión del

fallecimiento del señor EZEQUIEL CASTRO ARÈVALO, para reconocimiento de pensión de sobrevivientes; adelantado en el Juzgado 2º laboral del Circuito de Santa Marta, tal y como fue aceptado por el disciplinado. Evidentemente, para esta Sala es claro, que en tales condiciones no cabe duda de la ocurrencia objetiva del tipo disciplinario en cuestión. En lo tocante a la materialidad de la falta prevista, esto es, haber abandonado el asunto encargado, tampoco existe la menor duda, pues nótese como además de que en las diferentes intervenciones del togado, éste aceptó no haber subsanado la demanda ni haber además asistido a las diferentes audiencias programadas en el proceso referenciado, las pruebas aportadas en la queja objeto de estudio, dan fe de ello.

1. Antijuridicidad.

La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...” Este deber comporta el estar atento a todo lo que suceda dentro del proceso para el cual fue nombrado como defensor de confianza, incluyendo asistir a todas las diligencias programadas y de no ser posible, justificar su inasistencia dentro del tiempo prudencial para ello. Como ello no tuvo ocurrencia en el caso de ocupación, donde el togado no subsanó la contestación de la demanda, ni tampoco asistió a las diligencias para las cuales fue citada su poderdante, en especial la primera audiencia de conciliación, sin que sea justificable su proceder, es claro que se produjo la vulneración del citado deber. De manera que, frente a la tozudez de los hechos, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del togado investigado es antijurídica.

2. Culpabilidad.

Como bien lo señaló la Sala de instancia, la falta imputada se hizo a título de culpa, porque los abogados conocen su deber de estar al pendiente de los asuntos en los cuales actúen como apoderado de las partes, en el caso particular, subsanando la contestación de la demanda una vez ésta fue inadmitida y asistiendo a la audiencia de conciliación y demás que se programen en el devenir del proceso. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Desde luego, que le era exigible un comportamiento distinto: Primero, una vez

contestada la demanda, haber estado pendiente del resuelve del despacho para haber subsanado la contestación de manera oportuna una vez fue inadmitida, y por otra parte, haber acompañado a su defendida en las diferentes diligencias de audiencia para las cuales fue citada, con lo cual se reúne la concurrencia de los elementos estructurales de la culpa propia de este tipo de conductas. Evidentemente, en ninguna de las conductas aquí señaladas se ha encontrado causal alguna de justificación, más aún cuando es el mismo togado encartado, quien aceptó haber cometido la falta dentro del presente disciplinario, situación que concurre para reforzar la convicción sobre su responsabilidad en las modalidades ya anotadas.

1. De la sanción.

Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; al grado de irresponsabilidad del encartado de concurrir culposamente en la comisión de la conducta constitutiva de falta a la debida diligencia profesional, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios, para el momento de comisión de la falta. Por tanto, esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 200718, responde a los principios de 18 ...”Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la permanencia en el tiempo de ella.

Así las cosas, queda claro para la Sala, como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que el denunciado infringió el régimen disciplinario, y que la actuación procesal quedó revestida bajo los principios y reglas orientadoras del proceso disciplinario, se respetó la legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa, la investigación integral, la contradicción, y de más garantías que le asisten a los sujetos procesales intervinientes. Entonces, sin hesitación alguna se colige, atendiendo lo anteriormente expuesto, que la providencia que se conoce en grado de consulta, como ya se advirtió, debe ser confirmada en su totalidad, pues esta Corporación siendo erigida como garante de la ética y dignidad de la profesión de la abogacía, no puede pasar por alto eventos desafortunados como el aquí estudiado, en el que un abogado despliegue conductas que atentan contra el buen desarrollo de la administración de justicia.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se

sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado...” ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tal razón, lo que refiere a la sanción impuesta por el a quo, considera esta Sala Dual, que el disciplinado se hace merecedor a la misma conforme a lo que establece el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, como sanciones para esta clase de falta la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión.

Por su parte el artículo 4519 ibídem, contempla los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, que redundan en contra del disciplinado así: La trascendencia social de la conducta. El hecho de haber abandonado a su suerte a su poderdante, señora YOLANDA TAUSA, evidentemente lesiona el buen nombre de la profesión de la abogacía, comportamiento que

trasciende en la sociedad, creando desconfianza por parte de la ciudadanía frente a los abogados serios y respetables. La modalidad de la conducta. En este caso la conducta es CULPOSA, porque el togado pudiendo actuar de otra manera, simplemente abandonó los deberes encargados, sin justificación alguna. El perjuicio causado. El actuar del abogado ÁLVARO ALEXANDER MORALES RAMOS, devino a todas luces en perjuicio contra su poderdante, pues nótese como en la primera audiencia de trámite (folio 45), no se decretaron pruebas a favor de la quejosa en calidad de Litis consorte, al no 19...”Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento...” ABOGADO EN CONSULTA Radicación 47 00111 02000 2009 00256 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haberse tenido como contestada la demanda; situación que de hecho hizo nugatorias sus expectativas frente al proceso enunciado.

Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciaron, teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y de

las pruebas analizadas a lo largo de este proveído, se desprende que su conducta estuvo revestida de la negligencia e indiligencia pr

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