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CSDJ - F47001110200020090027302ADJUNTA20130617105531-2013

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Título
CSDJ - F47001110200020090027302ADJUNTA20130617105531-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000200900273 02

Referencia: Abogado Apelación.

Inculpado: Iván Alejandro Rivas Perdomo.

Denunciante: De Oficio: Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Marta. Sala Civil Familia.

Primera Instancia: Sanción con Suspensión de cuatro (4) meses por la incursión en la falta descrita en el Artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negada la Ponencia presentada por el Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2, mediante lo cual la sancionó con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala No. 07 del 6 de febrero de 2013 2 M.P. Juan Pablo Silva Prada.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900273 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SÍNTESIS FÁCTICA Esta investigación se derivó de la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, el 11 de marzo de 2009 en la cual solicitó investigar la conducta del doctor IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, al considerar que utilizó términos inapropiados en la sustentación de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro de un proceso de existencia y liquidación de la unión marital de hecho, promovido por el señor Jesús María Hincapié contra la señora Pierina Marina Caputo Lizarazo. (Fl. 25 c.o) Expresamente señaló en la compulsa: “…observado el escrito de sustentación presentado por el apoderado de la parte demandante, en donde utilizo términos inapropiados, para referirse a la Juez de Primera Instancia, se ordenara en esta providencia remitir copia de dichos memoriales al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria para que de considerarlos oportuno inicien las actuaciones administrativas a que haya lugar” (Fl. 25 c.o) ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de fecha 30 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 104 del

Código Disciplinario del Abogado, se dispuso acreditar la calidad de disciplinable del doctor IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, así como allegar sus antecedentes disciplinarios. (Fl. 28 c.o). APERTURA DE INVESTIGACIÓN Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el A quo profirió auto de fecha 13 de agosto de 2009, por medio del cual dispuso APERTURA DEL PROCESO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900273 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DISCIPLINARIO contra el abogado investigado, por lo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 14 de diciembre de la misma anualidad (Fl. 32-34 c.o.) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora previamente señalada se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se procedió a dar lectura de la compulsa de copias por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, se escuchó la versión libre del doctor IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO y se decretaron pruebas. (Cd Nº 1) En esta diligencia, el abogado investigado solicitó declararse la “perención” al considerar que la apertura de la investigación disciplinaria no se había realizado en el

término señalado por la Ley, al transcurrir varios meses desde el día en que el Tribunal había ordenado la compulsa de copias, y que no sabía cuál era la razón por la que se iniciaba la investigación, por lo que el Magistrado procedió a realizar un recuento procesal de las actuaciones adelantadas antes de proferirse el auto de apertura, en el siguiente sentido: “evidentemente los términos no se han cumplido de manera estricta en este caso, los términos de cinco días y de quince días que habla el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ello obedece a que la justicia colombiana es disfuncional a la carga de trabajo en los despachos, por lo que resulta difícil cumplir con estos términos y se ha hecho lo humanamente posible seis meses después de repartido el expediente (…) lo cierto es que la figura de la perención no existe en esta norma” (Cd Nº 1) Igualmente, señaló que el origen de la actuación disciplinaria había sido desplegada con ocasión a la compulsa de copias efectuada por el Tribunal Superior de Santa Marta, al encontrar una eventual falta, según el fallo que con antelación se había dado lectura, motivo por el cual negó la solicitud de archivo, razón por la que el profesional

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del derecho interpuso recurso de reposición y en susidio apelación, en virtud de lo

señalado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, que preceptuaba el término perentorio de quince días para iniciar la investigación. Por lo tanto, el A quo confirmó la decisión de no ordenar el archivo de las diligencias, bajo el entendido que la figura de la perención señalada por el abogado era extraña al procedimiento disciplinario colombiano, además adujo que dentro de los parámetros de proporcionalidad no se le había vulnerado los términos señalados en la Ley y que al estar la agenda copada no se había programado la diligencia con anterioridad, además no concedió el recurso de apelación por no ser procedente en esa etapa del proceso. VERSIÓN LIBRE En esta misma diligencia, se escuchó al doctor IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, quien señaló: “consideró pertinente que se archive el proceso, se están haciendo imputaciones por imputaciones que hice a la Juez Civil Familia de Santa Marta, le dije al Tribunal que se me está acusando temerariamente y estoy dolido por el fallo que se dio en ese momento, le solicité aclaración y ellos dijeron que no se han hecho imputaciones que solo enviaron el expediente para que la Sala si lo consideraba iniciara investigación, consideró que se está iniciando una investigación de manera desacertada” (Cd Nº 1) Por lo anterior, el abogado investigado manifestó que el Tribunal había incurrido en prevaricato, motivo por el cual se podían denunciar penalmente, señaló que tanto el Juez como el Tribunal habían actuado de mala fe.

Advirtió: “no ha habido ánimo de ofender a nadie, yo solo hice unos alegatos en momento de

inconformidad de la forma como se me arrebató el derecho, yo necesito tener claro los hechos o las palabras, hay dije que me tocó litigar contra dos personas y me ratifico en lo que dije, yo no estoy

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN equivocado estoy en lo cierto, hay disparates jurídicos, por lo que solicitó al Honorable Magistrado se compulse copias a la Sala Administrativa y si se comprueba lo que he dicho se compulsen copias contra la Juez Primera de Familia de Santa Marta, e igualmente a los Magistrados que avalaron esas conjeturas, por eso quiero que me digan cuales fueron los malos términos para ir explicando, me ratificó en decir que se incurrió en una vía de hecho (..). Solicitó se investigue a la Juez” (Cd Nº 1) Por lo tanto, el Magistrado nuevamente hizo señalamientos respecto de la compulsa de copias, procedió nuevamente a dar lectura al fallo del Tribunal en la que solicitó se investigara la eventual falta disciplinaria desplegada por el abogado.

Asimismo, el abogado investigado nuevamente interpuso recurso de reposición contra la decisión de no archivo de las diligencias, al argumentar que solicitó al Tribunal le explicaran el motivo por el cual se compulsaron copias en su contra y allí le informaron que no se habían hecho aseveraciones en su contra, por lo que no era procedente

continuar con el trámite del proceso, no obstante el A quo negó nuevamente la solicitud de archivo y confirmó su decisión. Finalmente, el doctor IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, allegó copias del proceso de familia y solicitó escuchar el testimonio del señor JESÚS MARÍA HINCAPIÉ SEGURERA, poderdante dentro del proceso de familia, quien se encontraba en el momento de la diligencia, por lo que se accedió a tal pedimento y se escuchó en ese momento “él es mi apoderado, lo conozco por recomendación, el me hizo un proceso de una casita con mi mujer porque nos separamos, fue un resultado negativo porque la señora Juez me trató muy mal, ella intervino y no dejó que se conciliara, le dijo a la parte opuesta, ella nos hablaba muy drástica, hizo todo lo posible para que el caso lo perdiera yo, me trataba muy fuerte, con rabia y con la parte opuesta era diferente” (Cd Nº1) Asimismo se decretaron otras pruebas solicitadas por el disciplinado entre ellas escuchar la declaración del señor Alexis Arturo López Peralta y otras de oficio,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN circunstancia que motivó la suspensión de la diligencia para continuarla el día 04 de febrero de 2010.

Llegada la fecha y hora anteriormente señalada, se escuchó la declaración del señor Alexis Arturo López Peralta, quien adujo no conocer al abogado investigado, pero que respecto a las actuaciones de la Jueza Primera de Familia de Santa Marta debía argumentar que siempre había sido agredido en un proceso que en ese juzgado se había tramitado en el año 2006, por cuanto los tratos de la señora jueza eran muy fuertes. Teniendo en cuenta que no se había allegado al expediente certificación de los antecedentes disciplinarios del abogado, solicitados en la audiencia anterior, el A quo suspendió la diligencia para continuarla el día 06 de abril de la misma anualidad. (Cd Nº 1) PLIEGO DE CARGOS Una vez allegadas las pruebas decretadas, el día 06 de abril de 2010, el Magistrado de instancia profirió pliego de cargos contra el abogado IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la conducta desplegada por el profesional del derecho, se encontraba tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, lo anterior al considerar que luego de hacer un análisis al recurso de alzada que presentó el abogado contra la decisión de primera instancia en el asunto de marras, se había llegado a la conclusión que había utilizado términos inapropiados contra la Juez Primera de Familia de Santa Marta, basándose en “hechos calumniosos y de infamia”. La falta fue calificada provisionalmente a título de dolo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Afirmó que el abogado debió pronunciarse sobre los intereses de su cliente y no en los aspectos personales señalados en el recurso de alzada, por cuanto en este no se había referido al asunto bajo examen sino a levantar calumnias contra la Jueza de primera instancia.

Teniendo en cuenta lo anterior, el abogado investigado solicitó: 1.- Compulsar copias del proceso de liquidación marital de hecho del señor Jesús Hincapié contra la señora Pierina Marina Caputo, para que se investigara a la jueza. 2.- Oficiar al Tribunal Superior de Tunja o Bucaramanga para que rindieran concepto a cerca de las actuaciones desplegadas por la Jueza Primera de Familia de Sana Marta. 3.- Compulsar copias del expediente a la “Procuraduría General de la Nación”, para que se investigara la conducta del Magistrado del Seccional de Instancia, al extralimitarse en sus funciones y revivir términos perentorios, violándose de esta manera el derecho al debido proceso. 4.- Compulsar copias para que se investigara la conducta de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al considerar que los mismos habían coadyuvado a la Jueza Primera de Familia de Santa Marta, por lo que debían ser destituidos.

Por lo tanto, el Magistrado de instancia no decretó las pruebas solicitadas por el abogado, al señalar que las mismas eran impertinentes, motivo por el cual el doctor IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, interpuso recurso de apelación, el cual fue

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decidido por esta Colegiatura mediante proveído del 30 de junio de 2010, en el entendido de confirmar la decisión del A quo. (Fl. 5-18 cuaderno anexo) Lo anterior, al señalar “es evidente que dichas pruebas no guardan una relación directa con los hechos motivo de investigación, pues lo que es materia de investigación es la actuación del abogado y no la desplegada por los Magistrados en el trámite del proceso disciplinario” (Fl. 17 cuaderno anexo) Así las cosas, una vez surtido el trámite anterior, el Seccional de instancia cumpliendo lo resuelto por esta Superioridad, profirió auto del 31 de enero de 2011, en el que fijó el 15 de febrero de 2011 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. (Fl. 105 c.o) Llegada la fecha y hora previamente señalada, y después de esperar un término prudencial sin que el abogado IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO se hiciera

presente, se dejó constancia de su no comparecencia. (Fl. 112 c.o) Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó nombrar defensor de oficio quien se posesiona en el cargo el día 07 de julio de 2011. (Fl. 123 c.o) Mediante auto del 18 de julio de 2011, el A quo fijó el 14 de septiembre de 2011 para llevar a cabo diligencia de juzgamiento, la cual fue aplazada según la solicitud del abogado de oficio mediante escrito de esa misma fecha, por lo que por auto del 24 de octubre de esa misma anualidad se fijó el 01 de diciembre para realizarla (Fl. 125-131 c.o) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 01 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del doctor IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO y la de su defensor de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oficio, en esta diligencia se concedió el uso de la palabra al investigado para que presentara sus alegaciones finales, en las cual solicitó al A quo absolverlo de los cargos imputados, al considerar brevemente que no había utilizado ningún término inapropiado y que al encontrarse en un momento de inconformismo había obrado de manera “castiza”, pero sin el ánimo de injuriar contra la funcionaria del juzgado.

Por lo tanto, solicitó dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y archivar las diligencias adelantadas en su contra. (Cd Nº1) Igualmente, se concedió el uso de la palabra al doctor José Lorenzo Ferreira, abogado defensor del investigado, quien luego de dar lectura al acta de la audiencia en la que se profirió pliego de cargos contra su defendido, solicitó igualmente la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas, no sin antes hacer alusión a que su defendido no había tenido la intención de injuriar o calumniar a la administración de justicia, sino que en ocasiones al debatirse determinadas conductas se presentaban emociones que conllevaban a utilizar términos inapropiados en ningún momento encaminados a ofender a la Jueza Primera de Familia de Santa Marta (Cd Nº1) SENTENCIA APELADA El 16 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En el respectivo fallo, indicó que el abogado investigado había imputado un delito al juez de conocimiento en el momento de recurrir la sentencia de primera instancia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proferida dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho, radicado bajo el número 0242-2007, al lanzar frases deshonrosas en contra de la administración pública.

Señaló además, que en este escrito el doctor IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, había construido una argumentación en la que señalaba que el titular del Despacho judicial había incurrido en prevaricato, olvidándose que el objeto del debate era de carácter eminentemente legal, motivo por el cual se vislumbraba el incumplimiento al deber de respeto a la administración de justicia. (Fl. 164 c.o) Igualmente, el A quo consideró que el profesional del derecho se había limitado en el recurso de alzada a efectuar aseveraciones contra el funcionario judicial, olvidando exponer los tópicos que se debatían en el proceso. Adujo la Sala de Instancia expresamente: “es importante tener en consideración que el mismo disciplinable en sus intervenciones procesales, finalmente reconoció que se excedió al proferir las manifestaciones reprochadas, lo cual denota que incurrió dolosamente en la falta disciplinaria investigada, no pudiendo estimarse que la eventual injusticia de las decisiones que lo motivaron, sea una causal de exoneración de responsabilidad, puesto que era su deber mantenerse respetuoso con la administración de justicia (…) concluimos que el lenguaje utilizado por el doctor IVÁN

ALEJANDRO RIVAS PERDOMO sin duda alguna fue calumnioso e injurioso, lo cual contraría el respeto de todo abogado (…)” (Fl. 165 c.o) La anterior decisión fue notificada al doctor IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, el día 27 de febrero de 2012 y a su defensor de confianza el día 01 de marzo de la misma anualidad. (Fl.169 c.o) De la solicitud de Nulidad Con fecha 09 de febrero de 2012, el doctor IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, presentó escrito de incidente de nulidad a partir del auto que había ordenado la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apertura de investigación disciplinaria de fecha 13 de agosto de 2009, al argumentar que se le vulneró el derecho de defensa e incurrir el despacho en irregularidades que afectaron el debido proceso, por cuanto según él, en el transcurso de las audiencias adelantadas solicitó la terminación de las diligencias disciplinarias teniendo en cuenta tres circunstancias, como lo eran, haberse iniciado las actuaciones de manera extemporánea, es decir, después de los términos señalados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, haberse dado apertura a una investigación con base en una acusación inexistente y finalmente iniciarse una investigación “a priori”, sin el más mínimo fundamento acusatorio en donde no sabe qué fue lo que se investigó, “ya que,

se habla como causa para la investigación “términos inapropiados”, sin embargo no me exponen cuáles son esos términos” (Fl. 173 c.o) RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2012, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, el 29 de febrero de 2012, argumentando que en dicho trámite se le había vulnerado el debido proceso, por cuanto había presentado incidente de nulidad y el A quo no se había pronunciado al respecto. (Fl. 186 c.o) Expresamente, señaló: “me coartan el derecho de defensa, tal como puede verse en el expediente, mi solicitud de incidente fue presentada el 09 de febrero de 2012 y el fallo me lo notificaron el día 27 de febrero de este mismo año, después de haber transcurrido quince (15) días calendarios, un afán de sancionar que de hacer justicia y de la manera como se hizo con el suscrito por vía de hechos, podemos hablar de un afán de hacerme daño” (Fl. 187 c.o) Igualmente, el abogado investigado realizó los mismos señalamientos argumentados en el escrito de “incidente de nulidad”, los cuales se referían a haberse iniciado las actuaciones de manera extemporánea, es decir, después de los términos señalados

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, haberse dado apertura a una investigación con base en una acusación inexistente e iniciarse una investigación “a priori”.

Asimismo, hizo alusión al hecho de haber solicitado en el recurso de alzada contra la providencia del asunto de marras la compulsa de copias contra la Jueza Primero Familia de Santa Marta, doctora María Piedad Cuello Alzamora, por las posibles irregularidades cometidas al interior del proceso de existencia y liquidación de unión marital de hecho, promovido por el señor Jesús María Hincapié contra la señora Pierina Marina Caputo Lizarazo, radicado bajo el número 0242-2007 y el caso omiso del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en ordenar la compulsa. Igualmente, el doctor José Lorenzo Ferreira, en su condición de apoderado de oficio del investigado, presentó el 02 de marzo de 2012, recurso de apelación contra la providencia que halló responsable al doctor Iván Alejandro Rivas, en el cual consideró que si bien era cierto su defendido había utilizado un lenguaje poco técnico, el mismo no había sido injuriante, tal y como él A quo lo había advertido. Por lo tanto, consideró que la conducta desplegada por el profesional de derecho no trascendía a la esfera de antijuridicidad disciplinaria, sino que solo se había desarrollado conforme al debate procesal dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho, por lo que solicitó el archivo de las diligencias adelantadas contra su representado. (Fl. 195-196 c.o)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 6 de febrero de 2013 y una vez negada la ponencia al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en Sala de la misma fecha, se avocó el

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento del asunto y se dispuso la fijación en lista, surtiéndose el traslado a los sujetos procesales (fl. 14 C. Sda. Instancia) Se allegaron los antecedentes disciplinarios del inculpado y se notificó personalmente al Ministerio Público, quien guardó silencio en esta instancia procesal.

El doctor IVAN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, allegó escrito el 13 de abril de 2013, en el que reiteró la petición de nulidad de la actuación por cuanto presuntamente le violaron el debido proceso y consecuencialmente sus derechos fundamentales. Aludió a que el funcionario de instancia no atendió el mismo pedimento y por el contrario “se desaforó y extralimitó sus funciones como en el caso en comento, además en el cual de no haber demostrado mucha destreza en estos asuntos abusó de sus funciones e imperó la mala fe de dicho señor” (fl. 30. co. sgda. inst). (Resaltado fuera de texto) Nuevamente en escrito radicado el 2 de mayo de 2013, reitera la nulidad impetrada

por violación al debido proceso por cuanto según el togado pues en varias ocasiones al interior del proceso realizó la misma petición y no fue atendida por el funcionario de instancia obrando así de mala fe del Magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

De la solicitud de Nulidad Previamente a resolver la solicitud de nulidad elevada por el disciplinado, es preciso señalar que la misma se presentó en el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, frente a la cual el magistrado instructor señaló que no tenía competencia para resolverla, situación que no es cierta, pues ello solo viene a sucederse cuando queda en firme el auto que concede el recurso de apelación, razón

por la cual merecía un pronunciamiento distinto respecto a esa solicitud. No obstante lo anterior, el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 en su parte pertinente establece que “las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia.”, razón por la cual, la nulidad elevada por el disciplinado con posterioridad a la sentencia resultaba extemporánea, circunstancia que en estos términos debió ser manifestada por el Magistrado A quo. Ahora bien, en aras de preservar el derecho de defensa del disciplinado, procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad en los siguientes términos: Revisado el expediente se evidenció que el trámite surtido en el corresponde a las previsiones hechas por el Legislador en la Ley 1123 de 2007, que reguló el proceso disciplinario para los profesionales del derecho que con sus actuaciones se ven incursos en faltas disciplinarias. Además porque edifica la presunta violación del debido proceso en el hecho de haber iniciado una investigación de manera extemporánea es decir después del término

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN perentorio que señala el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, y además porque nada se dijo sobre la petición de nulidad presentada antes del fallo emitido el 16 de

diciembre de 2011. Sin embargo tales afirmaciones no constituyen una vulneración al debido proceso como lo pretende el litigante, pues si bien en el citado artículo señala 5 días para acreditar la condición de disciplinable del denunciado no significa que el no hacerse tal actividad procesal invalide la actuación o impida el ejercicio de la capacidad sancionadora del Estado a través de la acción disciplinaria, luego los argumentos en loa cuales pretende estructurar la nulidad no encajan dentro de las previsiones del artículo 98 de la precitada Ley , razón por la cual se negará dicha petición. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de la apelación interpuesto por el doctor IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, contra la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho

de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La presente actuación contra el abogado IVÁN ALEJANDRO RIVAS PERDOMO, se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, el 11 de marzo de 2009 con el objeto de que se investigara la conducta del profesional del derecho al considerar que utilizó términos inapropiados en la sustentación de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, dentro de un proceso de existencia y liquidación de unión marital de hecho, promovido por el señor Jesús María Hincapié contra la señora Pierina Marina Caputo Lizarazo, por lo cual fue hallado responsable de infringir el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.

El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de

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