CSDJ - F47001110200020090031701ADJUNTA20140701161143-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090031701ADJUNTA20140701161143-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis 26 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 470011102000200900317 01
Registro proyecto: 24 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 47 de 26 de junio de 2014
Referencia: Apelación abogado
Denunciado: FRANCISCO JAVIER LAGUNA BOLAÑO Denunciante: CARMEN SÁNCHEZ VALLEJO 1ª Instancia: Suspensión por dos meses Decisión: Declara extinguida la acción por prescripción.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el disciplinado contra la decisión proferida el 25 de abril del 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado José Víctor Aldana Ortiz1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado FRANCISCO JAVIER LAGUNA BOLAÑO, por incurrir en la falta establecida en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, y se lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, de no ser porque la acción disciplinaria está extinguida por prescripción, tal como se expondrá en esta providencia.
1 Sala dual integrada por los magistrados José Víctor Aldana Cruz (ponente) y Luis Orlando Molano Franco.
Abogado en Apelación Radicado: 470011102000200900317 01
II. CONDUCTA INVESTIGADA Surgieron las presentes diligencias de la queja2 presentada por Carmen Sánchez Vallejo, en su condición de auxiliar de la justicia como intérprete del idioma inglés, dentro del proceso de divorcio seguido por Claudia Fernanda Valera contra John Philip Plunkett, radicado con el N° 0160-2008, adelantado ante el Juzgado 3° de
Familia de Santa Marta. Indica la quejosa que en desarrollo de la audiencia realizada el 16 de Junio de 2009, el abogado Francisco Javier Laguna Bolaño lanzó apreciaciones denigrantes, irrespetuosas e indecorosas en su contra por objetar y expresar a la Juez las dificultades que se presentaban para traducir del castellano al inglés las preguntas del abogado, y la necesidad de esperar a que el abogado planteara las preguntas completas, pues era muy difícil hacer una traducción más corta, dada la forma farragosa como el abogado planteaba su interrogatorio. A esto el abogado Laguna Bolaño respondió “habrase visto, la interprete diciéndome lo que tengo que hacer”, resultando evidente el tono de menosprecio empleado por el disciplinado. Agrega Carmen Sánchez que en el interrogatorio seguido al señor John Plunkett, el abogado realizaba preguntas precedidas por largas perífrasis, y que las mismas eran confusas, entrecortadas y segmentadas, lo que dificultaba la traducción e impedía que la misma se hiciera de modo textual, lo que hizo que la traductora le
manifestara esa dificultad a la Juez. En esta misma audiencia el abogado exteriorizó en varias ocasiones expresiones descomedidas y carentes de toda ética y respeto, tales como las siguientes, según se expresa en la queja: El abogado continuó vociferando cada vez más alto refiriéndose a mí con expresiones tales como “TU NO ERES MAS QUE UNA ESTÚPIDA”, “UNA PAYASA”, UNA SALTIMBANQUI”, y lo que es aún peor “QUE EN LA ROPA SE TE NOTA LO POCO QUE GANAS”. […] Frente a esta andanada de 2 Folios 1 a 4 del C.O. 2
Abogado en Apelación Radicado: 470011102000200900317 01 improperios, respondí al abogado LAGUNA que “EL ESTÚPIDO ERA ÉL” y dirigiéndome a la señora Juez le pedí que lo detuviera pues yo “NO TENÍA LA CULPA DE QUE ATROPELLARA EL CASTELLANO DE ESA MANERA”. Lo curioso aquí es el tono de irrespeto en que se dirigió a la señora Jueza grito heridocomo quien solicita algo a lo que tiene un derecho natural.3
En razón de todo ello, la quejosa considera que el abogado pudo haber incurrido en la falta contra la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues impedía, perturbaba o interfería el desarrollo normal de la audiencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 3 de Julio del 2009, mediante acta individual de reparto4 se asignó el conocimiento de las diligencias al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, doctor Juan Pablo Silva Prada, quien mediante auto del 7 de Julio de 2009 dispuso la iniciación de la indagación preliminar en contra del señor Francisco Javier Laguna Bolaño, abogado en ejercicio.5 En esta etapa de la investigación se allegó copia de acreditación como abogado y las direcciones registradas por el profesional.6
2. El 13 de agosto de 2009 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, en contra del profesional del derecho Francisco Javier Laguna
Bolaño.7
3. El 16 de diciembre de 2009 se inició la audiencia de pruebas y calificación profesional, con asistencia del disciplinable, su apoderado de confianza y la quejosa. En la misma se ratificó y amplió la queja, se recibió la versión libre del abogado Laguna Bolaño y se decretaron unas pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado. De igual modo, se ofició para que se incorporaran al 3 Folio 2 al 3 del C.O 4 Folios 5 del C.O. 5 Folios 6 del C.O. 6 Folios 7 y 8 del C.O. 7 Folios 10 del C.O
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Abogado en Apelación Radicado: 470011102000200900317 01 expediente las copias de las diligencias de 16 de junio, 2 de julio y 21 de julio de 2009, dentro del proceso de divorcio que había dado lugar a la queja.
4. El 3 de agosto de 2010, luego de varios aplazamientos y de haber recaudado los testimonios decretados, se formuló pliego de cargos al disciplinable, por considerar que había incurrido en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley
1123 de 2007, a título de dolo.8 Según el pliego, el abogado Laguna Bolaños pudo incurrir en esa falta por injuriar o acusar temerariamente a una persona que desempeñaba funciones propias de los auxiliares de justicia (traductora), al utilizar expresiones irrespetuosas y groseras, tales como “saltimbanqui” para referirse a ella en el curso de un interrogatorio de parte en el que ella traducía al inglés sus preguntas. El pliego admite que la traductora también se excedió e increpó al abogado cuando, en la audiencia del 16 de junio de 2009, se presentó un desacuerdo sobre la traducción de las preguntas, pese a lo cual consideró que todos los testigos daban cuenta del lenguaje insultante utilizado por el abogado. En el pliego se precisó que la conducta fue asumida con pleno conocimiento de parte del disciplinable del alcance de sus palabras, y que perdió la mesura o compostura que debe tener un abogado en una actuación judicial, y en lugar de hacer el reproche de la actuación que estaba llevando a cabo la traductora, procedió a enfrascarse en una discusión con palabras de grueso calibre y encaminó su voluntad a la obtención de un resultado consistente en vulnerar la integridad moral de la persona con la que se encontraba en contradicción verbal. Es decir, la conducta fue cometida con dolo.
5. La audiencia de juzgamiento sufrió de numerosos aplazamientos, así: 1 de septiembre de 2010,9 29 de septiembre de 2010,10 8 de noviembre de 2010,11 17
de enero de 2011,12 28 de febrero de 2011,13 15 de abril de 2011, 14 26 de julio de 2011,15 7 de octubre de 2011,16 18 de noviembre de 2011,17 16 de enero de 2012,18 8 Folios 97 y 98 del C.O 9 Folio 106 del C.O. 10 Folio 114 del C.O. 11 Folio 124 del C.O. 12 Folio 130 del C.O. 13 Folio 139 y 140 del C.O. 14 Folio 144 del C.O. 15 Folio 163 del C.O. 16 Folio 170 del C.O. 17 Folio 180 del C.O. 18 Folio 188 del C.O. 4
Abogado en Apelación Radicado: 470011102000200900317 01 6 de febrero de 2012,19 23 de febrero de 2012.20 Estos aplazamientos tuvieron diferentes causas: imposibilidad de asistencia de los sujetos procesales, ausencia de fluido eléctrico en la sede judicial, enfermedad de los abogados, solicitudes de aplazamientos, etc.
6. A lo largo de la instancia se practicaron varios testimonios, coincidentes todos en señalar que el abogado Laguna había utilizado expresiones injuriosas y humillantes contra la traductora, a la vez que aquella había descalificado su forma de hablar en castellano y había manifestado dificultades para traducirle al interrogado, que no entendía español, las preguntas largas y farragosas que hacía el abogado. Los testigos coincidieron en lamentar que esa discrepancia hubiera terminado en un intercambio de palabras de grueso calibre. Adicionalmente, al proceso se incorporaron las actas de las audiencias de los días 16 de junio, 2 de
julio y 21 de julio d 2009, en las que se contiene un relato promenorizado de lo ocurrido. En efecto, en el acta de la sesión del 16 de junio de 2009 consta que el abogado Laguna interrogaba al Sr. John Philip Plunkett, y en el interrogatorio surgió el tema de una “fianza” que el interrogado (demandado en el proceso de divorcio) le habría firmado a su esposa en una época anterior al inicio del proceso de divorcio. El interrogado manifestó que había firmado ese documento sin entender su contenido, que estaba en español, pero que lo había hecho porque le habían indicado que con esa firma lo que se lograba era poner fin a las desavenencias conyugales. En ese contexto, surgió el altercado con la traductora, que se reseñó en el acta del siguiente modo: “En este estado de la diligencia, la señora intérprete pidió claridad en cuanto a la construcción de las frases con las que el apoderado formula las preguntas al interrogado, pero, a continuación esbozó calificativos que a modo propio señaló del nombrado apoderado, en lo que expuso que la persona atropellaba el castellano en las frases mal construidas, que por consiguiente le quedaba muy difícil traducir al inglés; además de eso, se dirige a la señora juez explicando que el demandado no entendía en el momento de firmar el documento por el que se le preguntaba, qué significaba el término fianza. Consideró el despacho que era necesario que el 19 Folio 200 del C.O. 20 Folio 207 del C.O. 5
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interrogado entendiera el significado del término fianza, pero aclarando la intérprete que esa situación se dio en el momento en que él firmó, comentando el apoderado: “Habrase visto la señora intérprete diciéndome lo que tengo que hacer”; lo anterior exaltó los ánimos del apoderado de la parte demandante, utilizando términos desobligantes hacia la intérprete, lo que produjo también reacción por parte de la intérprete. La señora intérprete, pide que se deje la constancia de los términos que utilizó el apoderado de la parte demandante, en los que la llamó: “saltimbanqui, estúpida y payasa, haciendo alusión a mi manera de vestir, y diciendo que se me notaba en la ropa lo poco que ganaba, y que no tenía la menor idea de lo que hablaba. El señor insiste en descalificar mi trabajo y hacer burlas de cualquier cosa que yo diga. En razón de esto, me niego a seguir ejerciendo la labor que hasta ahora había hecho, puesto que se me vulnera mi derecho al trabajo y hacia mi dignidad como profesional y como ser humano”. Por su parte, el apoderado de la parte demandante manifiesta: quiero dejar constancia, de que desde el principio de esta diligencia me limité a mi trabajo como apoderado de la demandante en este proceso, es decir, a formular el interrogatorio al señor Philip Plunkett, infortunadamente, la señora intérprete me agredió primero, calificándome de que yo era un ignorante y que atropellaba el castellano, además, en compañía de la apoderada del demandado, se burlaba del interrogatorio que yo realicé, y como si fuera
poco me tildaron de poca cosa ambas, además dejo constancia, que la señora apoderada del demandado me amenazó en este despacho y por lo tanto, dejo constancia de que solicité habida cuenta de los insultos recibidos, el cambio de la intérprete, codayuvado por mi clienta, la señora Claudia Varela Gutiérrez, que dicho sea de paso también ha sido maltratada verbalmente por la apoderada de la parte demandada. Deja la señora juez la constancia de: “Que no escuché ni vi amenazas personales de la apoderada de la parte demandada hacia el apoderado de la parte demandante. En cuanto a los demás sujetos procesales aquí presentes, a excepción del demandado, por lo que pide la cordura ante la falta de respeto, ya que nos encontramos ante un despacho judicial y ante una autoridad de la cual en estos momentos se encuentra revestida. Se deja constancia igualmente, que la apoderada judicial de la parte demandada manifiesta que a veces no parece que hubiese investidura o autoridad en este despacho, que no ve la 6
Abogado en Apelación Radicado: 470011102000200900317 01 razón, porque de un momento a otro se presentaron unos excesos entre personas adultas y profesionales, he tratado de llevar con ecuanimidad y, controlar la situación en los términos y bajo la dignidad de un proceso, ya que nos encontramos frente a un proceso administrando justicia, ante lo cual estamos comprometidos tanto el juez como las partes. Ante la situación presentada, se suspende esta audiencia y el interrogatorio del demandado, y se fijará nueva fecha para su continuación”.
Efectivamente, la audiencia se reanudó el 2 de julio de 2009, y en esa audiencia compareció de nuevo la traductora, quien manifestó que aunque en la sesión anterior había presentado su renuncia, retiraba la misma por cuanto consideraba que su trabajo era necesario para que el demandado pudiera entender lo que estaba ocurriendo, y por solidaridad con él. El abogado de la contraparte le solicitó a la juez que removiera y remplazara a la traductora, a la cual tachó, sin abundar en los motivos de la tacha. Ante esta situación, se profirió un auto mediante el cual se abrió un incidente de tacha de la auxiliar de la justicia y se le corrió a ella traslado por diez días para descargos. Se suspendió la audiencia para continuarla el 21 de julio de 2009. Llegado el 21 de julio de 2009, al inicio de la sesión se hizo un recuento de lo que había ocurrido con la traductora, y a continuación se anotó textualmente lo siguiente: “PARA RESOLVER SE CONSIDERA. Cuando es necesario dentro de un proceso que otro especialista ponga a disposición de la justicia sus conocimientos, se designa para esta tarea a uno de estos profesionales que aparezca en la lista de auxiliares de la Justicia. En el presente caso, se requirió la asistencia de un intérprete, ante la situación que el demando no domina el español, presentándose una nueva circunstancia, en el sentido de no hallar a este especialista entre nuestra lista de auxiliares de la Justicia, por lo que se tuvo que recurrir a la Universidad oficial, que es la del
Magdalena, con el fin de subsanar tal omisión. Es así como fue asignada la profesional en idiomas, señora CARMEN ROSENDA SÁNCHEZ VALLEJO, quien se encontraba desempeñando su labor de intérprete. Ante una irregular situación que se presentó con el apoderado de la contraparte, la 7
Abogado en Apelación Radicado: 470011102000200900317 01 mentada auxiliar tomó la decisión de renunciar a su labor. Posteriormente, sin que se hubiese presentado requerimiento alguno por parte de la Justicia, la señora SÁNCHEZ VALLEJO se presenta nuevamente a la diligencia, y como explicación para ello indica, que a solicitud de la apoderada del demandado, a quien representa, “no podía abandonarlo en la diligencia…” “… y que en realidad necesita nuestra colaboración. Parece ser que la intérprete que venía actuando como auxiliar de la Justicia, confundió la finalidad de su intervención en lo que concierne al oficio al que fue designada y estaba desempeñando: traducir al demandado lo que se dice en esta audiencia al inglés; y lo que el demandado quería expresar, traducirlo al español para que fuese de comprensión por los demás comparecientes. Su labor no es de apoyar al demandado ni colaborarle, por consiguiente, considera el despacho que no se guarda una garantía en cuanto a una absoluta imparcialidad en el desempeño de su cargo. Además, el cargo que estaba ejerciendo, es una designación seria, que por un lado se renuncia y luego se presenta como si nada hubiera ocurrido a retomar lo que dejó
tirado, digamos, no ha pasado nada; y esta es una labor muy seria, y realmente el juzgado considera que lo más prudente y aconsejable, es aceptar la renuncia presentada por la intérprete, señora CARMEN ROSENDA SANCHEZ FALLEJO. De otra parte tenemos, que el apoderado de la parte demandante, ante la expresión del desistimiento de la renuncia de la intérprete, manifestó que la tachaba, por lo que el juzgado procedió a iniciar el respectivo incidente, se le concedió diez (10) días para que la presunta afectada hiciera sus descargos, a lo que la señora SANCHEZ VELLEJO se limitó a adjuntar copia de la queja disciplinaria que presentó contra el doctor FRANCISCO JAVIER LAGUNA BOLAÑO. Con relación a esta tacha tenemos, que no hay necesidad de referirse a ello, puesto como lo expresó en líneas arriba el despacho, se le aceptará la renuncia presentada por la auxiliar de la justicia”.
7. Adicionalmente, tiene especial importancia el testimonio rendido por la Juez de Familia que llevaba el caso, Dra. Gloria Fontanilla, quien manifestó que ese divorcio había sido un proceso bastante conflictivo por las partes, lo cual no es extraño en este tipo de asuntos. Agregó que la traductora no hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, por consiguiente desempeñó el cargo quizás sin la
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Abogado en Apelación Radicado: 470011102000200900317 01 experiencia y los conocimientos sobre el papel que le correspondía asumir, esto es, traducir al inglés y al español lo que se manifestaba por los participantes en la
audiencia, con absoluta imparcialidad. Probablemente eso llevó a la intérprete a manifestar que le era difícil traducir por el modo como el abogado elaboraba las preguntas, pero no solo hizo la observación sino que manifestó que nunca antes había oído tan maltratado el idioma español, lo que le imposibilitaba ejercer su labor por la forma como el abogado preguntaba. Eso produjo que el abogado se alterara por el calificativo que la intérprete adujo, por lo cual respondió con improperios aún mayores, y se refirió de modo despectivo al modo de vestir de la traductora, por lo cual la Juez les llamó la atención.
8. En los alegatos de conclusión, el disciplinado insistió, mediante apoderado, en su inocencia, pues manifestó que fue él quien fue inicialmente agredido verbalmente por la traductora, que lo hacía quedar en ridículo en frente de su clienta y del personal del Juzgado, cuando él se limitaba a cumplir con su labor profesional de interrogar a al demandado. Manifestó también que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa, sino que la misma debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende de la impresión personal que le puede causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, sino en el margen razonable de objetividad que lesione el derecho. En tal sentido, consideró que el análisis en contexto de lo ocurrido en la sesión del 16 de junio de 2009 obligaba a concluir que el comportamiento del abogado Laguna Bolaño no tenía la entidad para
comprometer el interés jurídico tutelado por el artículo 31 de la ley 1123 de 2007
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de abril del 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado FRANCISCO JAVIER LAGUNA BOLAÑO, por incurrir en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al haber faltado al respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, en unos actos que sin duda afectaron la honra y la dignidad de la señora Carmen Rosenda Sánchez
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Vallejo, con alto grado de intensidad y reiteración, por lo cual le impuso la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. . El Consejo Seccional encontró que las pruebas concernientes a las declaraciones de las señoras Carmen Sánchez Vallejo, Raquel María Bonilla Iguarán, Martha Patricia Ríos Perea, Claudia Fernanda Varela Gutiérrez, Gloria Esther Fontanilla de Duran y Eneris Isabel Fuentesviana, corroboraban las manifestaciones de la queja, en cuanto a que efectivamente la señora CARMEN ROSENDA SANCHEZ VALLEJO fue víctima de unas agresiones verbales por parte del doctor LAGUNA BOLAÑO, quien la descalificó en su calidad no solo profesional, sino también como persona, tratándola de SALTIMBANQUI y demeritando su condición por el
vestuario utilizado en la diligencia del 16 de junio de 2009.21
V. APELACIÓN.
Notificada la decisión de primera instancia, en el término legal de ejecutora, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión recurrida, el cual fue concedido en efecto suspensivo22. En la apelación se solcita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva al encartado, ya que hay una interpretación errada por parte de los magistrados, al valorar las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, toda vez que con el material probatorio existente no alcanza la entidad suficiente en el mundo jurídico para llegar a una medida tan exagerada y trascendental como suspender en el ejercicio de la profesión a un profesional del Derecho , ya que si bien existen los testimonios, solo uno de ellos afirmó la presunta ocurrencia de los hechos cual es, el de la Doctora RAQUEL BONILLA, los demás testimonios inequívocamente favorecen al suscrito.23 Adicionalmente, considera que en su comportamiento no hubo un acto de connotación injuriosa que de alguna manera afectara siquiera la formación profesional de la ofendida, ni su integridad. Según voces de las normativas que 21 Fallo Sentencia Primera Instancia Folios 227 a 231del C.O. 22 Recurso de Apelación Folios 233 a 242 del C.O. 23 Recurso de Apelación Folios 233 del C.O. 10
Abogado en Apelación Radicado: 470011102000200900317 01 regulan la materia de que se trata, incurre en injuria quien “haga a otra persona
imputaciones deshonrosas…”.24 La honra y el buen nombre como derecho fundamental integran valores esenciales de la persona, los cuales válidamente pueden resultar afectados con la conducta de un tercero, quien de manera injusta o maliciosa formula o atribuye a otros hechos o situaciones que de manera objetiva menoscaban el prestigio o el reconocimiento conseguido por la victima dentro de un medio social determinado. De igual manera, es sabido que para que se incurra en la falta disciplinaria de injuria, es indispensable el animus injuriandi, que no es otra cosa que la conciencia del carácter injurioso o injusto de la imputación; lo cual para el caso sub examen, brilla por su ausencia absoluta, pues en ningún momento pretendió ofender o agraviar a la quejosa con su actuar dentro de este proceso.25 Dado que el recurso fue interpuesto y sustentado en tiempo, se remitió el expediente a esta sala, mediante oficio 9273 de Octubre de 2012, y fue asignado por reparto a el 17 de octubre de 2012.26
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, como se anotó al comienzo de esta providencia, en el caso presente concurre el fenómeno jurídico de la prescripción, lo que impide conocer el fondo
del asunto. 24 Recurso de Apelación Folios 235 y 236 del C.O. 25 Recurso de Apelación Folios 236 del C.O. 26 Folios 1 y 2 del Cuaderno No. 2 11
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En efecto, el proceso disciplinario inició por la queja formulada por la señora Carmen Sánchez Vallejo contra el abogado Francisco Javier Laguna Bolaño, por considerar que incurrió en una falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, por hechos que acaecieron el 16 de junio de 2009. Es cierto que la quejosa continuó asistiendo al proceso de divorcio en el que se habían presentado los altercados con el abogado, durante las sesiones de los días 2 y 21 de julio de 2009, pero el análisis detenido del caso obliga a concluir que las expresiones injuriosas se expresaron solamente en la sesión del 16 de junio de 2009, con lo cual ese día quedó consumada la conducta, que es de carácter instantáneo. Lo que ocurrió en las sesiones del 2 y del 21 de julio de 2009, si bien tiene relación directa con el altercado del 16 de junio de 2009, no forma parte de las conductas que se le imputaron al abogado Laguna Bolaño. Siendo así las cosas, si la conducta es de carácter instantáneo y se cometió el día 16 de junio de 2009, es menester concluir que la acción disciplinaria para investigar y juzgar esas conductas se extinguió, por prescripción, el 15 de junio de 2014.
Todas las autoridades del Estado tienen el deber de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Dentro de esas garantías está el principio de imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, como expresión del derecho al debido proceso. El artículo 24 de la ley 1123 de 2007 establece que “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instant{aneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. As{i las cosas, es preciso afirmar que la acción disciplinaria en este caso prescribió el 15 de junio de 2014. Lo anterior implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. 12
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En ese sentido, la extinción de la acción disciplinaria viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados.
Esta Sala ha señalado que “la prescripción de la acciónes un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la corte constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica”27 En consecuencia, se concluye la necesitad de decretar la extinción de la acción disciplinaria, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción, y terminar la actuación conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. Declárase la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al abogado Francisco Javier Laguna Bolaño, sujeto investigado en este proceso,
27 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 10 de junio de 2010, proceso radicado 630011102000200900057 01. 13
Abogado en Apelación Radicado: 470011102000200900317 01 que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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