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CSDJ - F47001110200020090032901ADJUNTA20131016110934-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020090032901ADJUNTA20131016110934-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).

Proyecto registrado: 08 de octubre de 2013.

Aprobado según Acta Nº 077 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 470011102000200900329 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado PAUL GREGORIO DE LA HOZ CONSTANTE, contra el auto del 17 de mayo de 2013, emitido por el Dr. Luís Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual se negó la práctica de unas pruebas testimoniales. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria la queja1 presentada por la señora Nubia Estela Martínez Cuevas en la cual manifestó que en atención al fallecimiento de su compañero permanente en un accidente de tránsito, confirió poder al abogado PAUL GREGORIO DE LA HOZ CONSTANTE a fin de que a su nombre y el de sus hijos hiciera efectiva la indemnización por la póliza del seguro obligatorio por el que estaba amparado el vehículo en el cual se accidentó. Manifestó que ante la falta de información presentó acción de tutela en contra de “QBE SEGUROS S.A., siéndole informado mediante oficio del 4 de

noviembre de 2008 que se había cancelado el porcentaje del 33.3%, equivalente a la suma de $2.720.000, mediante egreso No. 24980 del 25 de junio del 2008, y girado mediante trasferencia electrónica de fondos a órdenes de la apoderada, señora EUFEMIA MARÍA DE LA HOZ CONSTANTE, a la cuenta bancaria… ”, sin que a la fecha de la presentación el togado le hubiera entregado o cancelado valor alguno.

Identificación del disciplinado: Se acreditó que el Dr. PAUL GREGRORIO DE LA HOZ CONSTANTE, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 12.625.976, posee tarjeta profesional No.81780 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y cuenta con una sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia del 26 de noviembre de 20083.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 1 – 2 C.O. 2 Folio 28 C,O. Según certificado No. 04345-2010 Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 23 de Julio de 2010. 3 Folio 178 C.O. Según certificado de Antecedentes Disciplinario s No. 135315 Expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de mayo de 2013. Luego de varias actuaciones y frustradas audiencias de pruebas y calificación provisional, finalmente se surtió la misma el 22 de abril de 2013, data en la cual el Magistrado instructor después de examinar los elementos materiales probatorios existente dentro del plenario, consideró que había

méritos para entrar a formular cargos en contra del abogado PAUL GREGORIO DE LA HOZ CONSTANTE por la posible incursión en falta contra la honradez profesional descrita en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, por cuanto al parecer se apoderó de $2.720.000 correspondientes a su mandante, conducta que calificó a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 17 de mayo del presente año, con presencia del investigado y la quejosa, posterior al registro de intervinientes se procedió con la práctica de pruebas.

Versión Libre: A continuación de la exposición de los generales de ley, manifestó el investigado que se comprometió con la quejosa a gestionar el pago de una indemnización por el fallecimiento del padre de dos hijos menores de ella, para lo cual se envió la documentación correspondiente a la empresa “Q.B.E” ubicada en Bogotá, recibiendo respuesta en junio de 2008 donde se le informó que se había hecho efectivo el reconocimiento por valor de $2.720.000 a razón de la indemnización solicitada, y que el cheque a nombre de su mandante se encontraba en el Banco de Occidente de

Santa Marta. Expuso que en razón a ser el cheque de otra ciudad, y ante la necesidad inminente del pago del dinero, decidió junto con el señor Orlando Lacera Escalante y su mandante viajar a la ciudad de Bogotá y dirigirse a la empresa “Q.B.E” para gestionar un pago más pronto, sin embargo y como allí les exigían un número de cuenta y no contaban con uno, acudieron a la ayuda de su hermana – la del disciplinadosiendo efectivamente consignado en esa cuenta el dinero, y posteriormente – según se da a entender de su

declaraciónfue retirado por la propia quejosa, pero aseguró no se pudo poner de acuerdo con su mandante sobre el valor de los honorarios.

Solicitud de Pruebas: El Dr. PAUL GREGORIO DE LA HOZ CONSTANTE, solicitó como prueba se recibiera el testimonio de los señores Orlando Lacera Escalante e Ismael Gutiérrez Egea Decisión Recurrida: Respecto a la anterior solicitud, dispuso el Magistrado de Instancia denegarla, al considerar en primer lugar, que la misma se tornaba en extemporánea en tanto la oportunidad para la petición probatoria era por mandato legal – artículo 105 de la Ley 1123 de 2007la audiencia de pruebas y calificación, y por otro lado, porque de la misma declaración del investigado se desprendió que sólo él y su mandante verificaron la consignación del dinero, luego cualquier declaración de personas que no estuvieron presentes en ese momento devendría en inconducentes e impertinentes y no permitirían clarificar el objeto a investigar.

Apelación: El investigado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y adujo que si bien los señores Orlando Lacera Escalante e Ismael Gutiérrez Egea no estuvieron presentes en la verificación, eran conocedores de los hechos y de las circunstancias respecto del proceso de la quejosa, en tanto el primero viajó con ellos a Bogotá y el segundo fue quien los presentó, siendo por ello vitales dichos testimonios para su defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión que niega la práctica de pruebas emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965. Deviene claro para esta Colegiatura el hecho de que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al cual no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Constitución Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad otorgada al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. En efecto, es necesario traer a colación que los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si la solicitada por el disciplinado reúne tales exigencias o no, resulta oportuno relacionarlos, veamos: (I) Conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente.

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (II) Pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso (III) Utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se deben descartar aquellas que resulten innecesarias o superfluas. No obstante la relación de requisitos que dan viabilidad a la práctica de pruebas, no puede pasar por alto la colegiatura aspectos formales, pero de trascendencia que dan o no al traste con el principio de preclusividad de las fases procesales en este tipo de asuntos, la oportunidad probatoria y la estructura del proceso disciplinario diseñado para ser célere con la introducción a la juridicidad del sistema oral, por lo menos en primera instancia, para el caso de los abogados en el ejercicio de la profesión. Se tiene que en el asunto sub-lite, el Seccional de instancia mediante auto del 9 de diciembre de 2009 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado PAUL GREGORIO DE LA HOZ CONSTANTE, programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de febrero del 2010 y ordenó las notificaciones de ley. En atención a lo anterior, se enviaron los respectivos oficios a las direcciones registradas por el investigado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y se fijó el respectivo edicto. Aplaza la audiencia de pruebas y calificación provisional programada

inicialmente, la misma fue reprogramada para adelantarse el 4 de junio de 2010, data en la cual no se llevó a cabo en atención a la inasistencia del investigado, razón por la cual al no haber justificado su actuar omisivo, mediante auto del 19 de julio de la misma anualidad se le declaró como persona ausente6 y se le designó defensor de oficio. Aplazada en varias ocasiones la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la misma se logró llevar a cabo el 15 de noviembre de 2011, diligencia a la que se hizo presente el defensor de oficio y posterior a darle a conocer la queja, solicitó como prueba se recibiera la declaración de la señora Eufemia María de la Hoz Constante. - Tras varios intentos de proseguir con la anterior audiencia y recaudar las pruebas testimoniales decretadas, el 18 de marzo de la presente anualidad y estando presente el abogado defensor oficioso, se logró recibir la ampliación de queja por parte de la señora Nubia Estela Martínez Cuevas y aunque asistió la testigo Eufemia de la Hoz Constante, la misma se abstuvo de declarar en atención al vínculo familiar que la unía con el investigado - El 22 de abril del año en curso, el Magistrado instructor al examinar los elementos materiales probatorios existentes en el plenario, consideró que existían méritos para entrar a formular cargos en contra del abogado PAUL GREGORIO DE LA HOZ CONSTANTE por la posible incursión en falta contra la honradez profesional descrita en el artículo 35 numeral 4º de la ley

1123 de 2007, por cuanto al parecer se apoderó de $2.720.000 correspondientes a su mandante, conducta que calificó a título de dolo, diligencia que terminó con el decretó oficioso de pruebas pendientes a practicar en la audiencia de juzgamiento. 6 Folio 22 C.O. Entonces, en la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 llevada a cabo el 17 de mayo de 2013, estando presente el investigado, posterior al registro de los intervinientes, se procedió a la práctica de pruebas, entre las cuales se dispuso a escuchar al Dr. PAUL GREGORIO DE LA HOZ CONSTANTE en rendición de versión libre, al final de la cual solicitó la práctica de dos testimonios (de los señores Orlando Lacera Escalante e Ismael Gutiérrez Egea), negadas por el Magistrado Instructor conforme se reseñó en precedencia. Así las cosas, sólo basta apreciar la estructura del proceso diseñado en la Ley 1123 de 2007 –aplicable a este caso en concretopara, de acuerdo con lo expuesto por el Magistrado a-quo, señalar la extemporaneidad de la petición de pruebas, pues, cierto es, como alega en la sustentación el disciplinable que debe garantizarse el derecho de defensa, pero tal finalidad debe hacerse de acuerdo a las formas previstas para ello. Y si bien el disciplinado no estuvo presente en las audiencias de pruebas y calificación provisional, ello no es óbice para desconocer preceptos legales establecidos, en tanto del estudio del expediente se observa por un lado, que el investigado para cada audiencia fue citado a las direcciones por el

registradas ante la entidad encargada del manejo de dicha información, estaba enterado del presente diligenciamiento, siendo prueba de ello el memorial allegado el 25 de abril del año en curso, mediante el cual se excusó por su inasistencia a la diligencia adelantada el 22 de mismo mes y año, además siempre estuvo representado por un defensor oficioso designado de acuerdo al trámite establecido. Como acertadamente lo señaló el funcionario a-quo y lo corrobora la Ley 1123 de 2007 –art. 105una vez formulados los cargos los intervinientes podrán “solicitar la práctica de pruebas a realizar en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación”. Acto seguido ordena fijar la audiencia de juzgamiento. En efecto, “En esta última audiencia, el legislador dispuso que se practicarán aquellas pruebas decretadas, pero apréciese que no significó el decreto de nuevas pruebas, excepto que opte por variar la calificación, lo cual no sucedió en autos, por ende, no es la oportunidad procesal para el requerimiento de otras probanzas la audiencia de juzgamiento, precisamente en orden a materializar el principio de celeridad. Esa estructura lo que hizo fue impregnar unas fases en el procedimiento, respecto de las cuales, una vez fenecidas opera el principio de preclusividad, que aplica cuando un asunto está diseñado en segmentos y articulaciones con ocasión de las cuales se profieren decisiones o

providencias propias de ejecutarse; por lo tanto, agotado ese segmento no es posible volver atrás o retrotraerse so pretexto de garantías y protección de derechos, que se insiste, fueron respetados en tanto se tuvo por parte de los intervinientes la oportunidad de deprecar la práctica de las pruebas. La única forma de revertirse la actuación es la existencia demostrada de una nulidad, vía legal para subsanar yerros sólo posibles de sanear con el uso de ese instrumento jurídico. Lo anterior, por cuanto las discusiones en los estrados judiciales no puede ser interminables bajo la ligera interpretación de protección a derechos fundamentales, de allí la perentoriedad de los términos y el reconocimiento de fases que agotadas no pueden revivirse, en aras de garantizar la continuidad del proceso y consecutividad de las instancias diseñadas en la estructura legalmente concebida. Quiere decir entonces, que con ese principio de preclusividad se consume una fase procesal y allana el camino para que el proceso termine en lo posible en forma normal, normalidad condicionada por la sentencia independientemente de la decisión que se adopte, bajo el entendido que cualquier otra terminación es anormal en el mejor sentido de la acepción; es la fórmula que permite fijar los hechos en igualdad de condiciones. Este principio de preclusividad conlleva en forma tácita una obligación o deber si se quiere, a que los intervinientes actúen en forma pronta y diligente, para evitar la perturbación del orden lógico del proceso. Con ello se impide que una causa o litigio permanezca abierto en forma indefinida a la espera del personal criterio de que quien considera vulnerado un

derecho proponga una solución contraria a la finalización de tal segmento, evitando con ello el pronunciamiento de fondo de parte del juzgador. Ese principio que va de la mano del principio de improrrogabilidad de los términos y lapsos procesales, impide, como se dijo, retrotraer actuaciones o segmentos ya fenecidos, por ende, quedan revestidos de una especie de cosa juzgada formal que redunda en la garantía del principio universalmente concebido como seguridad jurídica”7. Por todo lo anterior, es que los dos testimonios fueron deprecados en forma extemporánea al ser solicitados en la audiencia de juzgamiento, pues tal como se dijo precluyeron las etapas procesales. 7 Radicado No. 470011102000200800124 – 02, aprobado según acta No. 032 del Dos de mayo de dos mil trece. En conclusión, habrá de confirmarse la decisión de negativa de prueba apelada, y exhortar al a-quo para que de impulso célere al proceso, observando que no se actué con pretensiones dilatorias por parte de los intervinientes, en un proceso que cumple cuatro años de trámite. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, la decisión objeto de alzada, emitida el 17 de mayo de 2013, emitida por el Dr. Luís Rolando Molano Franco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007,

mediante el cual se negó la práctica de unas pruebas testimoniales, de conformidad con las motivaciones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, de forma inmediata, para que prosiga con la actuación.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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