CSDJ - F47001110200020090038702ADJUNTA20120709062900-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090038702ADJUNTA20120709062900-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Sala Dual N°4 Bogotá D. C Veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 062 de la fecha Registro de proyecto 20 de junio de 2012
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 470011102000200900387 02
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Revisar en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena1, mediante la cual sancionó con CENSURA al profesional del derecho ÁNGEL MARÍA DE LA ROSA BORJA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada en Sala con el Dr. Luis Rolando Molano Franco. Resumidos en anterior oportunidad por quien funge como ponente, son los siguientes: “En escrito presentado el 20 de agosto de 2009, la señora Carlota Josefa Mozo Rodríguez solicitó investigación disciplinaria contra el abogado ÁNGEL MARÍA DE LA ROSA BORJA, quien dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Pivijay, omitió de adrede anexar los abonos por ella realizados y, como consecuencia, éstos no se tuvieron en cuenta en la liquidación del crédito, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial, así mismo, que sin su consentimiento, la letra base de la ejecución fue llenada con fecha diferente a la que se suscribió ese título, y con otro bolígrafo”2
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.596.358 y tarjeta profesional N° 98367.3
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de septiembre de 2009, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ÁNGEL MARÍA DE LA ROSA BORJA y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 23 de octubre de la misma anualidad, realizándose los actos pertinentes de notificación4. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: aplazada en varias ocasiones, dicha vista pública se llevó a cabo el 29 de enero de 2010 con la 2 Folio 5 Cuaderno Original Segunda Instancia en Recurso de Apelación. 3 Folio 178. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 24452, expedido el 10 de octubre de 2011. 4 Folios 3 al 33 C.O asistencia del disciplinado, la quejosa y los respectivos abogados de confianza. - Versión libre: Manifestó el disciplinado que llevó un ejecutivo singular de minima cuantía, en donde la demandada era la señora Carlota Josefa Mozo
Rodríguez, respecto al título ejecutivo base de la ejecución, aseguró, no haberlo llenado “sino que le fue entregado por su cliente ya diligenciado, procediendo a endosarlo en procuración como único acto, en cuanto a que tuviese diferentes tintas, no observó nada irregular (…)”5, adujo, después de presentada la demanda, se llegó a un acuerdo conciliatorio con la quejosa, y en virtud de dicho acuerdo se realizaron unos abonos a la deuda, por lo que se solicitó la suspensión del proceso en el Juzgado, sin embargo el Juez de conocimiento siguió con el trámite, dictó sentencia y realizó la liquidación, sin que se presentara objeción a la misma; agregó que al habérsele embargado el salario a la quejosa, esta última allegó al Juzgado un memorial informando los abonos, memorial del que dieron traslado al abogado, quien el 27 de agosto de 2009 aceptó dichos abonos, indicó, haberle expedido recibos de cada uno de ellos, por lo tanto en momento alguno desconoció esos pagos, además, no era su culpa que la quejosa no aportara los recibos ya que era ella quien tenía la carga de la prueba, finalmente manifestó, que en ese momento la quejosa ya estaba a paz y salvo. Solicitó Pruebas6 Decretada como prueba la ampliación de la versión libre, se llevó a cabo en la misma sesión, en donde el investigado manifestó que los primeros abonos fueron entregados por él al esposo de su representada dentro del proceso ejecutivo, y que la suma de $700.000 – algunos de los abonosle fue
prestada por la señora Marlene y sólo pudo reportarlos el 29 de octubre de 5 Folio 9 Cuaderno Original Segunda Instancia en Recurso de Apelación. 6 Declaración del señor Roberto Vargas, esposo de la señora Marlene Parra de Vargas, acreedora de la quejosa. 2009, debido a que la profesión de abogado litigante tiene sus inconvenientes. - Ampliación de queja: La quejosa se ratificó en los hechos de la queja, y agregó “que la letra de cambio origen del cobro ejecutivo la firmó en blanco a la señora Marlene, no sabe si la llenó el abogado, pero piensa que él fue por ser el abogado que lleva el proceso, no vio que él haya sido (…)”7, indicó haberle dado varios abonos al togado, no se explica el por qué, después de la queja, él mismo allegó la suma de un millón de pesos al Juzgado, aseguró, que si bien era cierto el investigado le había expedido los recibos, ella no sabía que debía reportarlos al proceso, además, en virtud del actuar de mala fe del abogado al no informar los abonos, la embargaron y sufrió un detrimento patrimonial. Finalmente agregó que la deuda quedó saldada en virtud de un acuerdo realizado directamente con la señora Marlene Parra. - Testimonios: Mediante despacho comisorio se evacuaron por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay –Magdalena-, los testimonios de los señores Roberto Enrique Vargas y Marlene Parra de Vargas, quienes manifestaron que el actuar del abogado siempre fue diligente, pues logró recaudar los dineros debidos por la quejosa, sin constarles que se hubiera
retenido valor alguno8. - En sesión de la audiencia pruebas y Calificación provisional evacuada el 14 de junio de 2010, se verificó por parte del Magistrado instructor el recaudo de la totalidad de las pruebas y se procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación, disponiéndose el archivo de la investigación, en virtud de que se consideró, que las conductas endilgadas al disciplinable eran atípicas. 7 Folio 9 Cuaderno Original segunda instancia recurso de apelación. 8 Folios 140 -172 C.O. Contra dicha determinación el apoderado de la quejosa interpuso recurso de apelación, argumentando “(…) mi representada considera que el sólo hecho que el abogado no hubiera reportado los dineros, que al momento abonó al proceso ejecutivo, constituye falta a la ética profesional, así no este regulado por norma alguna (…)9” - Calificación jurídica provisional: Desatado el recurso de alzada en determinación del 25 de agosto de 2010, con ponencia de quien acá cumple igual función, se decidió revocar la decisión de “archivo impartida a favor del investigado y en su lugar elevándole pliego de cargos en su contra por la presunta incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, perpetrada en la modalidad dolosa de la culpabilidad”10 Como fundamento a la anterior decisión, se consideró que el comportamiento omisivo en el cual incurrió el abogado disciplinado, de no informar al
despacho del conocimiento de los abonos que le fueron entregados por concepto de la obligación cobrada, es considerado una falta disciplinaria en contra de la ética del abogado, en vigencia de uno u otro estatuto de la abogacía. Resaltando que era el profesional del derecho, y no la quejosa, el llamado actuar con diligencia, cuidado y celo, actuando oportunamente e informando al despacho de los abonos recibidos, quien por el contrario permitió que se precavieran etapas, como la liquidación, que no consultaron con la verdad, y antes sí, pidió en varias ocasiones, el embargo del salario de la demandada, 9 Folio 8 cuaderno Segunda Instancia, Recurso de apelación. 10 Folio 187. C.O. para finalmente, al pretender subsanar su omisión, puso a disposición del proceso los dineros que recibió tres, años después del primer abono (octubre de 2006 a octubre de 2009) Audiencia de Juzgamiento: Celebrada el 10 de noviembre de 2011, constatado el recaudo probatorio, se dio el uso de la palabra para la presentación de los alegatos de conclusión por parte del investigado y de su defensor de confianza.
Alegatos de conclusión: Manifestó el disciplinado que siempre tuvo un actuar objetivo y en ningún momento existió intensión de causarle daño o perjuicio alguno a la quejosa, tanto así que siempre expidió los recibos de los abonos realizados a la deuda, agregó, en su sentir actuó bajo la convicción errada de no ser él quien debía allegar los recibos al Juzgado de Conocimiento, en tanto era obligación de la ejecutada. Adujo finalmente, se
debería tener en cuenta la no existencia de apoderamiento de dinero. Por su parte, el defensor del investigado manifestó que en su sentir, no obraba prueba en el plenario demostrativa de la responsabilidad de su prohijado, agregó, debía tenerse en cuenta, que su representado no contaba con antecedentes disciplinarios y su actuar fue legal; adujo, concurrió la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 6º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, toda vez que su poderdante actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, finalizó aduciendo debía valorarse que nunca se quiso causar un detrimento patrimonial a la quejosa, y habida cuenta la conducta no fue demostrada ni realizada, debe existir una sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 16 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, resolvió imponer sanción de CENSURA al profesional Dr. ÁNGEL MARÍA DE LA ROSA BORJA al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 hoy contenida en el artículo 37 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. En sentir del a quo existió la certeza sobre la materialidad de la falta la debida diligencia profesional, al evidenciarse la omisión del reporte de los abonos recibidos de manos de la quejosa por parte del investigado en el Juzgado de conocimiento, por lo tanto se consideró que el togado dejó de
hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación profesional. Consideró la Sala de instancia, que en cumplimiento del deber profesional establecido en el artículo 47 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, se obligaba a los abogados a efectuar los reportes de los dineros recibidos, “por tratarse de un asunto con evidente trascendencia procesal, como ocurrió en el presente caso, en que tal omisión implicó una actividad complementaria de la demandada y un evidente desgaste para la administración de justicia al tener que constatar esa situación de manera innecesaria, lo cual se habría evitado de haber actuado el investigado diligentemente”. Respecto a la responsabilidad, manifestó el A quo, que a pesar de lo alegado por el investigado y su defensor sobre el asunto de la concurrencia de la causal de exoneración de responsabilidad, las actuaciones que cumpliera en el proceso ejecutivo bajo análisis evidenciaron lo contrario, ello por cuanto propicio el impulso del proceso, obteniendo la aprobación de la liquidación del crédito a sabiendas que dicha liquidación no reflejaba fidedignamente el estado de la deuda, puesto que no se tuvieron en cuenta los abonos realizados. Lo que llevó a concluir que el disciplinable no sólo conocía que estaba actuando contrario a derecho, si no que encaminó su voluntad a la obtención del resultado, a saber, ocultar al juzgado de conocimiento la existencia de los abonos, afectando la manera en que se estaba ejecutando a la quejosa. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 08 de mayo de 2012, el expediente fue enviado en consulta y recibido
en el Despacho de quien funge como ponente el 24 del mismo mes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199611, 59 de la Ley 1123 de 200712 y el Acuerdo 075 de 201113; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 11“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 12 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 13 Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007
radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado ANGEL MARÍA DE LA ROSA BORJA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en el fallo de primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971 y recogida en el artículo 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 55: Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”.
Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que
gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: Al interior del proceso disciplinario se acreditó que el doctor ANGEL MARÍA DE LA ROSA BORJA, actuando en representación de la señora Marlene Parra de Vargas instauró demanda ejecutiva el 23 de junio de 200614 en contra de la aquí quejosa, con el fin de cobrar judicialmente una letra de cambio girada por el valor de $4’000.000. La demanda se tramitó por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, librándose mandamiento de pago el 6 de julio del 2006 por la suma de $ 4.000.000 (Capital, mas intereses legales desde el día en que se hicieron exigibles hasta que se verificara el pago, costas y agencias en derecho), sin embargo, en el transcurso de dicho proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes15, pactándose unos abonos mensuales a la deuda y la suspensión del proceso mientras se diera cumplimiento a las 14 folio 37 C.O 15 folio 48 C.O obligaciones a las que se comprometió la ejecutada so pena de proseguirse
con la ejecución. Del acervo probatorio obrante en el expediente, se puede constatar que la señora Carlota Josefa Mozo Rodríguez realizó entre el 26 de octubre de 2006 y el 13 de diciembre de 2007, varios abonos a la deuda, los que en total sumaban $1.950.000, que se detallan así16: 26 de octubre de 2006 $ 150.000.oo 29 de noviembre de 2006 $ 150.000.oo 7 de enero de 2007 $ 150.000.oo 25 de abril de 2007 $ 200.000.oo 25 de mayo de 2007 $ 200.000.oo 25 de junio de 2007 $ 200.000.oo 25 de julio de 2007 $ 200.000.oo 27 de septiembre de 2007 $ 400.000.oo 13 de diciembre de 2007 $ 300.000.oo Igualmente, se tiene que con fecha del 22 de noviembre de 2007 el aquí investigado reactivó el proceso ejecutivo mediante una solicitud de embargo de los dineros correspondientes al salario de la quejosa, solicitud reiterada en dos ocasiones más17, y en virtud de la cual el Juzgado de conocimiento prosiguió el trámite, ordenando la liquidación del crédito y la imposición de medidas cautelares (embargo del salario de la ejecutada por un valor de $8.392.619) 16 Folio 69 C.O. 17 Folios 80 -8286 C.O En virtud de lo anterior, mediante memorial allegado a la secretaría del despacho el 19 de agosto de 2009 por parte de la quejosa, puso en conocimiento los recibos de los abonos efectuados, procediéndose por parte
del Juzgado a requerir al abogado para constatar lo aducido por la ejecutada, y es así como mediante escrito del 27 de agosto de la misma anualidad18 el togado confirma dichos abonos, los cuales fueron tenidos como pago parcial a la deuda anteriormente liquidada. En este punto se encuentra la Sala ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte del abogado aquí disciplinado, quien omitió informar los abonos realizados por la demandada, faltando al deber previsto en el numeral 6º del articulo 47 del Decreto 196 de 197119 - hoy consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200720- , y de contera, actualizando los elementos constitutivos de la falta consagrada en numeral 1º articulo 55 del Decreto antes mencionado - hoy artículo 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007- , igualmente confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional. Si bien, lo anterior no tuvo efectos procesales dentro de la causa civil, toda vez que se realizó el descuento de los abonos a la deuda, no se puede decir lo mismo en la jurisdicción disciplinaria, pues aquí lo reprochable es la omisión de reportar al despacho de conocimiento, cualquier abono realizado a una obligación gestionada mediante una proceso judicial; y eso fue lo que efectivamente hizo el profesional del derecho, dejar de presentar al Juez esos 18 Folio 76 C.O 19 Articulo 47. Son deberes del abogado, numeral 6. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 20 Artículo 28, numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. aportes parciales, cuando éticamente es exigible esa lealtad para con la administración de justicia y los deudores; razón por la cual se previó como falta tal comportamiento omisivo, contrario a la diligencia profesional. Ahora bien, respecto la causal de exclusión de responsabilidad alegada por el disciplinado y su defensor, referente a que obró “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, es decir que se configuró un error de tipo, toda vez que no informó los abonos porque en su sentir dicha acción era obligación de la quejosa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia21, ha indicado que los elementos estructurales de esta excluyente de responsabilidad son: i). Obrar sin tener pleno conocimiento de la tipicidad de la conducta que se ejecuta. ii). Que ese conocimiento sea falso por error esencial sobre elementos que concurren a la conformación del tipo iii). Que ese conocimiento equivocado sea invencible o insuperable. Sin que dichos requisitos se cumplan en el sub lite, tal y como pasa a explicarse: En el presente asunto, el togado ÁNGEL MARÍA DE LA ROSA BORJA, expuso que en su sentir el presentar los recibos que daban fe de los abonos realizados por la quejosa a la deuda, era obligación netamente de la misma, empero, en consideración de esta Superioridad, el encartado como
profesional del derecho, sabe, que todo pago o abono a una deuda, la cual se este cobrando judicialmente, debe ser reportado al despacho 21 Sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 21.695 M.P. Álvaro Orlando Pérez P. correspondiente, luego entonces, el haber expedido los recibos no constituye un motivo para haberse confiado y no reportar dicha información al Juzgado, aunado a que al momento de realizarse la liquidación, el togado debió haberse percatado, que dicha liquidación no correspondía al estado verdadero de la deuda. A su turno, tampoco se configura el elemento de la invencibilidad del error, toda vez que, el abogado al percatarse de dicha falla en la liquidación, debió enterar al operador jurídico, reconociendo los abonos que había recibido, para así tenerlos en cuenta a favor de la ejecutada, y no crear desbalance en las cargas procesales respecto de los extremos del litigio. Finalmente es necesario resaltar, que no era la quejosa a quien contario a lo alegado por el investigado, debía endilgársele reproche alguno, pues en su condición de demandada actuó a nombre propio, siendo su profesión docente, obviamente carente de conocimientos jurídicos que le hubiera permitido dirigirse oportunamente al despacho a informar sobre los abonos, contrario a ello, el profesional del derecho, era la persona llamada actuar con diligencia, cuidado y celo, procediendo oportunamente e informando al despacho de los abonos recibidos. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a
la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el
establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de debida diligencia, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de no informar los abonos surtidos por la quejosa en virtud de la deuda ejecutada bajo el radicado No. 2006 - 0074, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay, si no dos años después de realizados los mismos, posterior a una liquidación judicial y un perjuicio a la ejecutada, incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, “obrar con lealtad y colaborar en el propósito del Estado de alcanzar una pronta y cumplida justicia”22 Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como el de la debida diligencia profesional; al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el articulo 37 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de las mismas, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa, pues a sabiendas que debía
reportar dicho abono, actuar con diligencia, cuidado y celo, omitió de forma consiente este deber desplegando su actuar irresponsable por mas de dos años, actuación que se hace merecedor de reproche disciplinario. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, pues si bien, se tiene en cuenta que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra la debida diligencia, la cual fue cometida dolosamente, no se perderá de vista el 22 Fallo de primera instancia. Folio 191. argumento del A quo y con el cual se encuentra acuerdo esta Superioridad de que finalmente no se generó ningún perjuicio tangible de índole patrimonial a la quejosa, nótese además cómo el abogado investigado carece de antecedentes disciplinarios, razones por las cuales, se confirmará la censura impuesta por la primera instancia, la cual se torna razonable y proporcional, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos anteriormente. En mérito de lo expuesto, la Sala – Dual No. 4Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia objeto de estudio, mediante la cual se sanciónó con CENSURA al abogado Ángel María de la Rosa Borja al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 4º de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma. TERCERO.- Comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para que se notifíque personalmente esta providencia, en su defecto, por el medio subsidiario de ley.
DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado