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CSDJ - F47001110200020090043202ADJUNTA20130704170851-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020090043202ADJUNTA20130704170851-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000200900432 02/2592 A Aprobado Según Acta No. 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, declaró disciplinariamente responsable al abogado TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES.

HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por el doctor SALVADOR ANTONIO MARÍA RÍOS, el 16 de septiembre de 2009 en contra del abogado TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, a quien señala de desplegar conducta inmoral, falta de ética, lealtad con él como su colega, al haber aceptado ser apoderado en un proceso el cual había fenecido, para única y exclusivamente retirar y cobrar los títulos. Señaló que “La actitud que tomó el señor RODRÍGUEZ CASTRO, es un

desplazamiento, a sabiendas de la gestión que él venía realizando en dicho proceso 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA, quien actuó como

ponente y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia como fue la finalización para que posteriormente él recogiera los frutos, le importó un pito y me retó frente al Juzgado donde reposa el proceso y cuando digo me retó es porque sabía de antemano que ese memorial no iba a tener ninguna fuerza”. El proceso de marras, se inició en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga bajo la radicación N° 0090-2007, demanda ejecutiva de la Cooperativa Multiactiva e Integral para el Fomento y Desarrollo Social "FOMDESQ" contra EUCLlDES RADA BARCELÓ, en cuyo curso, el 28 de noviembre de 2007, se profirió sentencia declarando probada la excepción de mérito de pago total de la obligación, ordenando el desembargo de los bienes perseguidos y condenando al ejecutante a pagar las costas y perjuicios ocasionados a la contraparte. Con posterioridad, el 8 de abril de 2008, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, en donde fue radicado a la

partida N° 0305-2008. I. El apoderado del señor RADA BARCELÓ, doctor SALVADOR ANTONIO MARÍA RÍOS, aquí quejoso, obtuvo la devolución de varios títulos de depósito judicial que correspondían a aquél, elevando una última solicitud en tal sentido el 15 de mayo de 2009. Sin embargo, el 10 de agosto de 2009 el señor RADA BARCELÓ designó como su apoderado al doctor TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, sin que mediara autorización o paz y salvo del doctor MARÍA RÍOS, según lo ha asegurado éste, obteniendo rápidamente la devolución de los dineros objeto de la última reclamación referida. ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, obtenido mediante certificado No. 607 del 14 de enero de 2010 de la Unidad del Registro Nacional de Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia Abogados, en el cual consta que TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.617.847 expedida en Ciénaga y se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 163.632, la cual se encuentra vigente2, el Seccional de instancia, mediante

proveído del 24 de agosto de 2010, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de noviembre de 2010, a la hora de las 11:00 a.m.3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas, se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja, a continuación, se le concedió el uso de la palabra al abogado denunciado, quien al momento de rendir versión libre, manifestó que tenía una relación de amistad con el señor EUCLlDES RADA BARCELÓ, quien es un pensionado de la tercera edad. Agregó que al mencionado le recibió poder para representarlo en el proceso ejecutivo con radicación 03052008 adelantado en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga por la Cooperativa Multiactiva e Integral para el Fomento y Desarrollo Social "FOMDESO", sin recibir ninguna clase de prebenda, únicamente impulsado por colaborarle con la devolución de un dinero que le correspondía en el proceso mencionado con antelación. Una vez recibió el poder y revisó la actuación judicial, observó que se hallaba totalmente abandonada. Procedió entonces a solicitar la conversión de unos títulos judiciales, que era la única diligencia faltante, obteniendo resultados positivos inmediatamente, a diferencia de lo ocurrido con el doctor SALVADOR ANTONIO MARÍA RÍOS por lapso prolongado, quien omitió promover las investigaciones correspondientes ante tal situación. Señaló que su actuación se debió a los ruegos insistentes del señor RADA

BARCELÓ para que le colaborara. Indicó que en meses anteriores a iniciar la representación judicial del señor RADA BARCELÓ, el quejoso había reclamado un título de depósito judicial y con él se había cancelado sus honorarios profesionales, siendo esta circunstancia determinante para no haber diligenciado con él la 2 Folio 7 c.o. 3 Folio 9 c.o. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia expedición de paz y salvo. Aportó prueba de que el quejoso fue suspendido del ejercicio de la profesión por el término de tres meses, a partir del 5 de octubre de 2009, así como copias de sus actuaciones dentro del asunto en referencia. Estimó que el doctor MARÍA RÍOS debió limitarse a solicitar judicialmente la regulación de honorarios que pudiese adeudarle el señor EUCLlDES RADA BARCELÓ. Aclaró que en su criterio el quejoso abandonó el proceso en referencia por cuanto no insistió en la devolución de un título de depósito judicial en beneficio de su cliente. Reconoció que su conducta no fue la ideal al desplazar al quejoso del proceso ejecutivo tantas veces mencionado, estimando que ello pudo suceder por su falta de experiencia como litigante. Seguidamente se escuchó en ampliación y ratificación de queja al doctor SALVADOR ANTONIO MARÍA RÍOS, quien adicionó que estuvo pendiente del

asunto, averiguando en el Despacho Judicial por la suerte de su solicitud de devolución de los títulos de depósito judicial, impetrada el 15 de mayo de 2009, sin que se esta le fuera aprobada en esa fecha; se decretaron las pruebas a practicar en la audiencia de pruebas y calificación provisional. El profesional investigado solicitó se recibiera la declaración del señor EUCLIDES RADA BARCELÓ, medio de convicción decretado por el despacho, así como de oficio se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena, para que remitiera copia del radicado N° 0090-2007 y actualizar antecedentes disciplinarios suspendiéndose la diligencia, para continuarla el 17 de enero de 2011, a la hora de las 11:00 a.m., la cual fue aplazada en esa oportunidad debido a la inasistencia del disciplinado a quien se le nombró defensor de oficio, recayendo la asignación en la doctora MAYRA ALEJANDRA PAREJO BOVEA, y por otro lado a la fecha señalada no se habían allegado en su totalidad las pruebas decretadas, toda vez que se había comisionado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena a efectos de recepcionar declaración al señor EUCLIDES RADA BARCELÓ, llevándose a cabo esta audiencia el 17 de noviembre de 2011, a la hora de las 5:00 p.m. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia En la fecha y hora indicadas, se continuó la diligencia, contando con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio del investigado, quien no se hizo presente. Una vez constatado que se habían recaudado las pruebas dispuestas para dicha audiencia, el Magistrado instructor, dio aplicación al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procediéndose a la calificación jurídica de la actuación. En primer lugar se hizo un resumen de las afirmaciones contenidas en el escrito de queja que originó la presente investigación disciplinaria, de las explicaciones vertidas por el doctor TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO en la versión libre rendida en la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional y de las manifestaciones ofrecidas por el declarante EUCLlDES RADA BARCELÓ. Adicionalmente, se hizo un recuento de las actividades surtidas en el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga bajo la partida N° 0305-2008, adelantado por la Cooperativa Multiactiva e Integral para el Fomento y Desarrollo Social "FOMDESO" contra EUCLlDES RADA BARCELÓ. Resultando evidente que el doctor MARÍA RÍOS no otorgó su autorización para ser removido del encargo profesional ni expidió paz y salvo a su cliente RADA BARCELÓ. Que no existió alguna justificación para la sustitución del quejoso en la actuación ejecutiva, se estimó que no concurría, puesto que no habían transcurrido

ni siquiera tres meses desde el momento en que el mismo elevó la petición de devolución de títulos de depósito judicial, cuando fue otorgado poder al investigado, luego no puede predicarse que aquél hubiese incurrido en abandono o descuido de su gestión, debiendo tenerse en cuenta que su actuación fue exitosa y ya había obtenido previamente el reembolso de otros títulos de depósito judicial. Se indicó que ante el anterior marco fáctico la conducta endilgada al inculpado se podría hallar tipificada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, estimándose que la conducta fue cometida en la modalidad dolosa de la culpabilidad puesto que el mismo era plenamente consciente de la comisión de un hecho contrario a derecho y encaminó su voluntad a la obtención de ese resultado. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia A continuación se concedió el uso de la palabra a los intervinientes quienes no hacen uso de su derecho de solicitar pruebas, señalando como oportunidad para llevar a cabo audiencia de juzgamiento el 6 de diciembre de 2011, a la hora de las 9:30 a.m.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO4

El 6 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, sin la

presencia del disciplinado, del Ministerio Público ni del quejoso, en cuyo curso la señora Defensora de Oficio del investigado presentó sus alegatos de conclusión, señalando: “Que su prohijado no actuó de manera dolosa ni de mala fe en relación con los hechos acá investigados, pues es el mismo señor EUCLlDES RADA BARCELÓ quien aseguró que su primer apoderado, el doctor SALVADOR ANTONIO MARÍA RÍOS, abandonó y dejó olvidado el proceso ejecutivo que en su contra adelantó la Cooperativa Multiactiva e Integral para el Fomento y Desarrollo Social "FOMDESO", ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga. Adicionalmente, este Despacho Judicial reconoció personería al doctor RODRÍGUEZ CASTRO sin haber solicitado o pedido a éste la aducción de paz y salvo del anterior apoderado. En el asunto bajo estudio el doctor SALVADOR ANTONIO MARÍA RÍOS infringió el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional conferido por el señor EUCLlDES RADA BARCELÓ. A continuación se verificó la legalidad de la actuación, encontrándola ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto se respetaron las garantías de los intervinientes.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró disciplinariamente responsable al abogado TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, de la falta

descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. 4 Folio 101 c.o. y CD 5 Folios 102 a 113 c.o. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia “Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza necesario en relación con la existencia de la falta atribuida al profesional, pues se constató a través de copias auténticas remitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, que en ese Despacho se adelantó bajo la partida N° 0305-2008 el proceso ejecutivo de la Cooperativa Multiactiva e Integral para el Fomento y Desarrollo Social "FOMDESO" contra EUCLlDES RADA BARCELÓ, quien fuera representado en esa actuación por el doctor SALVADOR ANTONIO MARÍA RÍOS, en virtud de poder conferido el 23 de abril de 2007. Que el 28 de noviembre del mismo año, se profirió sentencia declarándose probada la excepción de mérito de pago total de la obligación, ordenándose el desembargo de los bienes perseguidos, restando por tanto solamente a partir de ese momento que al demandado se le devolviesen los dineros que se le habían embargado con base en sus mesadas pensionales, tarea que fue cumplida paulatinamente por el doctor MARÍA RÍOS. Sin embargo, el 15 de

mayo de 2009 éste efectuó una última petición de devolución de títulos de depósito judicial, la cual aún no había sido resuelta al momento en que el señor EUCLlDES RADA BARCELÓ, el 10 de agosto de ese año, confirió poder al doctor TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, para que continuara con su representación judicial, debiendo precisarse en principio que en el diligenciamiento se halla plenamente acreditado que no medió renuncia, paz y salvo, ni autorización del apoderado inicial”. En este orden de ideas, la sustitución del doctor MARÍA RÍOS se percibe totalmente injustificada, puesto que no podía endilgársele omisión de ninguna naturaleza, luego entonces desde el punto de vista objetivo podemos predicar que la conducta del doctor TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO encaja a la perfección en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 Señaló el a quo que lo expuesto es plenamente indicativo de la consciencia que acompañó al investigado de estar obrando contrario a derecho, a pesar de lo cual encaminó su voluntad a la obtención del resultado lesivo, que no fue otro que el Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia desplazamiento abusivo de su colega, quien de esta manera vio vulnerada su legítima aspiración a que se le cancelaran los honorarios profesionales que le

correspondían. De esta manera, la falta disciplinaria deducida debe atribuirse en la modalidad dolosa de la culpabilidad. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, atendiendo la gravedad de la conducta, falta disciplinaria que causa hondo desprestigio a la profesión de abogado, puesto que quien procede con deslealtad y carencia de honradez frente a sus propias colegas, es una persona que difícilmente puede generar confianza en el conglomerado social y la ausencia de antecedentes disciplinarios, como circunstancia de atenuación, para imponerle SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, en el entendido de que la misma respeta los principios de necesidad, razonabilidad y necesidad, propios de un Estado Social de Derecho. Notificada en debida forma la sentencia sancionatoria, el profesional investigado interpuso recurso de apelación, según escrito de fecha 1 de marzo de 2012.6 APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación manifestó el investigado, que la conducta asumida por él no se podía calificar en la modalidad dolosa, toda vez que lo único que se predicó con su actuar, fue prestarle colaboración en su condición de persona de la tercera edad, sin interés particular ni económico, ya que no tuvo ningún beneficio de esta naturaleza -como está plasmado en la declaración del señor RADA BARCELÓ- como quiera que se encontraba desamparado por el abandono en que le tenía el doctor SALVADOR MARÍA RÍOS, en el proceso mencionado, ya que ello se debía a la sanción que recaía sobre él por 3 meses para ejercer la profesión

de abogado. Refirió que la queja presentada por MARÍA RÍOS, se dio únicamente para justificar su negligencia ante su cliente, quien ya le había cancelado sus honorarios, pero sin 6 Folios 116 a 119 c.o. Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia percatarse de solicitarle el paz y salvo. Consideró que su actuación para el señor RADA BARCELÓ fue favorable para su bienestar familiar y que ante su situación de desespero le suministró su ayuda profesional. Solicitó la revocatoria del fallo o modificación de la sanción de suspensión por CENSURA, o en su defecto se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, toda vez que se le vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, ya que no fue enterado de esta diligencia a realizarse el 6 de diciembre de 2011. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación en relación con la sentencia proferida el día 2 de noviembre de 2011, por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.

2. De la posible existencia de causal de nulidad.

El artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en” el artículo 98 ídem, “declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Conforme a lo reglado en el artículo 98 in fine, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. Dichas causales de nulidad están enmarcadas por principios que regulan su Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia declaratoria, entre los cuales tienen específica relevancia que el acto cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, pero con violación del derecho de defensa, y que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de causal de nulidad, alegada por el disciplinado, puesto que de prosperar ésta, dicha circunstancia impediría a la Sala continuar con el asunto de

fondo. Veamos, la causal invocada por el recurrente que denominó “Nulidad por violación al debido proceso por falta de notificación personal de la audiencia de juzgamiento.” En cuanto a esta causal, no asiste razón al disciplinado, pues nótese que en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de noviembre de 2010, el profesional sancionado rindió versión libre y posteriormente no volvió a presentarse en las fechas programadas para la continuación de la investigación disciplinaria, pese a las múltiples citaciones que obran en el paginario, enviadas a las diferentes direcciones registradas y aportadas por el mismo, debiéndosele asignar defensor de oficio7, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007, para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, nótese pues, a folio que a folio 99 obra oficio No. 12334 de fecha 24 de noviembre de 2011, dirigido a TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, calle 4 No. 10-100, Ciénaga, Magdalena, donde se le informa que la audiencia de juzgamiento se realizará el día 6 de diciembre de 2011, a las 9:30 A.M., en la oficina 103. Así las cosas, es evidente que ningún yerro cometió el a quo, quien propendió por el adelantamiento ágil y oportuno de la actuación, también en observancia de las garantías del disciplinable, quien tiene derecho a una administración de justicia pronta que no lo mantenga supeditado a un proceso lleno de dilaciones, sino que

defina el asunto de una forma célere y eficaz. Tampoco, asiste razón al profesional, cuando menciona que esto menoscabó sus posibilidades defensivas, al no tener la oportunidad de hacer sus descargos 7 Folio 45 c.o. Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia respectivos, ya que la defensora de oficio lo representó desde la audiencia de pruebas y calificación provisional debido a la ausencia injustificada del disciplinado, realizando la debida defensa técnica dentro de los parámetros legales que corresponden para tal designación, y en cada oportunidad procesal pertinente. De tal suerte, y sin necesidad de mayores argumentaciones, la Sala habrá de despachar desfavorablemente esta súplica, al encontrarse demostrado que no se incurrió en causal de nulidad. En virtud de la inexistencia de causal de nulidad, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace

uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a los asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”9. 3.- Marco Normativo y Conceptual:

En lo que corresponde al injusto de que trata el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 que corresponde a la falta por la cual resultara sancionado el abogado inculpado y que se convierte en el marco normativo para resolver la apelación, tenemos que ella prescribe: Ley 1123 de 2007: "Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución".

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del supuesto, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-212/07, ”En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien se sustituye. No obstante, en todas estas normatividades se admite que en aquellos eventos en los cuales sea preciso adoptar medidas urgentes en interés de los clientes la gestión puede ser asumida aún a sabiendas de haber sido conferida previamente a otro u otra profesional. En el caso del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía que se examina, para caer bajo el

supuesto de hecho previsto en el inciso demandado, es conditio sine qua non que se obre a sabiendas de haber sido encomendada la gestión a otra persona profesional de la abogacía. Únicamente bajo esta circunstancia puede aplicarse la sanción disciplinaria. Cuando se 9 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A Referencia: Apelación Sentencia presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución”. 4.- Caso Concreto Abordando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de los medios de convicción legalmente practicados en el curso de este proceso disciplinario se constató que en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magdalena se adelantó bajo el radicado N° 0305-2008 el proceso ejecutivo de la Cooperativa Multiactiva e Integral para el Fomento y Desarrollo Social "FOMDESO" contra EUCLlDES RADA BARCELÓ, quien fuera representado en esa actuación por el doctor SALVADOR ANTONIO MARÍA RÍOS, en virtud de poder conferido el 23 de

abril de 2007. Que el 28 de noviembre de 2007 se profirió sentencia declarándose probada la excepción de mérito de pago total de la obligación, ordenándose el desembargo de los bienes perseguidos, restando por tanto solamente a partir de ese momento que al demandado se le devolviesen los dineros que se le habían embargado con base en sus mesadas pensionales, tarea que fue cumplida paulatinamente por el doctor MARÍA RÍOS. Se observó que el 15 de mayo de 2009, éste efectuó una última petición de devolución de títulos de depósito judicial, la cual aún no se había resuelto al momento en que el señor EUCLlDES RADA BARCELÓ, el 10 de agosto de ese año, confirió poder al doctor TEODORO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, para que continuara con su representación judicial. Ahora bien sin ningún margen de duda se pudo establecer que el jurista disciplinado aceptó el mandato conferido, siendo plenamente consciente que el señor EUCLlDES RADA BARCELÓ de bastante tiempo atrás venía siendo representado por el doctor SALVADOR ANTONIO MARÍA RÍOS en el proceso ejecutivo indicado, pues incluso revisó dicha actuación antes de la aceptación del poder, manifestaciones hechas en su versión libre. Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 470011102000200900432 02/2592 A

Referencia: Apelación Sentencia

Se encuentra igualmente demostrado -en grado de plenitud probatoriaque el quejoso doctor MARÍA RÍOS, no había renunciando al mandato, no otorgó su autorización para ser removido del encargo profesional ni expidió paz y salvo a su cliente RADA BARCELÓ, por tal razón el doctor RODRÍGUEZ CASTRO no estaba facultado para representar judicialmente al señor RADA BARCELÓ, al interior del proceso ejecutivo pluriscitado, de conformidad con lo reglado en el Estatuto Deontológico del abogado, Ley 1123 de 2007. Ahora bien frente a la justificación de sustitución, se logró probar que las actuaciones del quejoso habían sido exitosas en el proceso ejecutivo bajo examen, no solo porque obtuvo sentencia integralmente fav

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