CSDJ - F47001110200020090045301ADJUNTA20130717153613-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090045301ADJUNTA20130717153613-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 470011102000200900453 01
Registro Proyecto: 15-7-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 054 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto el recurso de APELACIÓN oportunamente interpuesto contra la Sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia de la Magistrada IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALONSO ALFREDO LINERO SALAS, tras hallarlo responsable de haber infringido el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el literal E del artículo 34 ibidem. SITUACIÓN FACTICA ANTECEDENTE Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por el señor CARLOS TTOMAS SEVERINI CABALLERO, en su condición de Gerente del Fondo Ganadero del Magdalena S.A, quien dio cuenta de las presuntas irregularidades cometidas por el profesional del derecho ALONSO ALFREDO LINERO ARIAS, respecto de quien aseguró
que fue contratado por el fondo a su cargo para emitir concepto jurídico sobre la figura de la revisoría fiscal en las diferentes sociedades, consejo jurídico para el que le fue candelada la suma de $400.000.oo; luego de lo cual el citado jurista se constituyó en contra parte mediante demanda que presentara en nombre representación de la señora CARMEN ROSA BOLIVAR MONTENGERO, quien era precisamente la Revisora Fiscal para el momento que le fue hecha la consulta. Señala el accionante que el doctor LINERO SALAS con su actuar vulneró la estipulación prevista en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la lealtad que debe mantener un profesional del derecho con cliente. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la queja interpuesta por señor CARLOS TTOMAS SEVERINI CABALLERO, en su condición de Gerente del Fondo ganadero del Magdalena S.A, ésta mediante auto1 del 15 de diciembre de 2009, dispuso adelantar apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LINERO SALAS y señaló como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 11 de marzo de 2010. 1 Folio 17 C.O El 11 de marzo de 2010, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual se llevó a cabo práctica de pruebas, en el desarrollo de la misma, el abogado disciplinado rindió versión libre en la que manifestó que no es responsable de la falta endilgada, teniendo en cuenta que se limitó a emitir concepto acerca de un tema en el que exclusivamente
conoció del objeto del asunto que era el cambio de forma de contratación del revisor fiscal del Fondo Ganadero del Magdalena; en la misma audiencia se ordenaron otras pruebas y se fijo el 24 de marzo hogaño, fecha para la continuación de la precitada audiencia. Por solicitud del juez de instancia, debió aplazarse de nuevo la citada audiencia, cumpliéndose ésta el 15 de julio 20102, dándose el agotamiento de la etapa probatoria y fijando el 28 de julio del mismo año para nueva audiencia. El 28 de julio de 2010, se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación dentro de la citada actuación disciplinaria contra el abogado ALONSO ALFREDO LINERO SALAS, en la que se le imputan cargos por la conducta descrita en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los estipulados en el artículo 34 numeral e ibídem, a titulo de dolo, tras considerar que incurrió en falta disciplinaria por representar ante la jurisdicción laboral los intereses de la señora CARMEN ROSA BOLIVAR MONTENEGRO, en el asunto que antes le había sido confiado por el Fondo Ganadero del Magdalena y del cual emitió concepto, representando así sucesivamente intereses contrapuestos entre la parte representada y la que asesoró. 2 Folio 86 a 87 C.O El 9 de febrero de 2011, se tramitó la audiencia de juzgamiento3, en la que los sujetos procesales presentaron sus alegaciones; el abogado ALONSO ALFREDO LINERO SALAS dijo que en primer lugar la expresión: en lo
sucesivo se aplica a las cosas que van una inmediatamente después de la otra y en su caso lo que hizo fue conceptuar una opinión profesional respecto del alcance de una forma de contratación para un revisor fiscal a solicitud del Fondo Ganadero del Magdalena y fue después de 14 meses que se constituyó en apoderado de la señora CARMEN ROSA, hecho que no constituye una actuación sucesiva, desde el punto de vista temporal. Señaló además el jurista en su defensa, que cuando emitió concepto lo hizo con el convencimiento de que lo hacía por el grado de especialización y profundidad en el estudio del área laboral, y que la vinculación fue por medio de contrato de prestación de servicios como profesional, y que si incurrió en alguna falta disciplinaria claramente estaría inmerso en una causal de exclusión de responsabilidad porque obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Considera el doctor LINERO SALAS, que su actuación resulta ser atípica, por lo que no se puede hablar de que en la actuación en su contra exista prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta que se le imputa y de su responsabilidad como sujeto disciplinable, puesto que no solo no prestó servicios como trabajador ante el Fondo Ganadero, sino que pasaron más de 14 meses desde que emitió concepto a dicha entidad y la fecha en que actuó como apoderado de la señora CARMEN ROSA BOLÍVAR MONTENEGRO, cuando radicó demanda para que se declarara la existencia de un contrato realidad entre ella y la entidad prenombrada, algo que no constituye una incompatibilidad. 3 Folio 102 C.O
Cumplido con el trámite procesal el 29 de febrero de 2012, se emitió sentencia sancionatoria mediante la cual se declaró responsable al abogado ALONSO ALFREDO LINERO SALAS de la conducta descrita en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el literal E del artículo 34 ibídem, pues se establece claramente en lo que atañe a la culpabilidad que se resalta la intención dolosa con que actuó el disciplinado al llevar la representación de la señora CARMEN ROSA BOLIVAR CASTELLANOS ante la jurisdicción laboral y contra el Fondo Ganadero del Magdalena, habiendo tenido relación directa con dicha entidad precisamente en el asunto relacionado con la misma señora BOLÍVAR CASTELLANOS, quien era la revisora fiscal para el momento en que el mencionado fondo contrató los servicios del abogado para que emitiera concepto al respecto. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió fallo respecto a la responsabilidad del doctor ALONSO ALFREDO LINERO SALAS, manifestando, previa descripción de los hechos que motivan la queja, los cargos y los alegatos de conclusión, lo siguiente: “El doctor ALONSO ALFREDO LINERO SALAS a solicitud del Fondo de Ganaderos del Magdalena, dio consejo o dictamen relacionado con la vinculación de revisor fiscal de dicha entidad, manifestando en su escrito del 27 de marzo de 2008, “En el
caso del revisor fiscal que ustedes tienen, existe un contrato laboral de trabajo, que en principio se debe considerar a término fijo. Lo deduzco claramente de la circunstancia de encontrarse incluida en la nómina que comprende a todos los demás empleados, lo cual me permite suponer que se le reconocen los salarios y prestaciones sociales, pero lo reafirmo, si en el caso que usted menciona, se trata de un profesional que permanece dentro de la institución, en funciones que se desarrollan, digamos, en un horario normal de oficina, todos los días, en compañía o no, de todos los demás funcionarios del Fondo Ganadero”. Posteriormente al citado dictamen, la señora CARMEN ROSA BOLIVAR MONTENEGRO quien se desempeñaba como revisora fiscal de la mencionada entidad contrató al abogado LINERO SALAS, para que le defendiera sus derechos laborales ante el Fondo Ganadero del Magdalena, al ser despedida sin justa causa. Así las cosas, el disciplinable aceptó el poder otorgado y presentó ante el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta la demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el citado Fondo Ganadero, basada en un posible despido de manera unilateral y sin justa causa, pretendiendo le sea reconocido a su mandante lo correspondiente a indemnización por la terminación unilateral del contrato. El punto es que el abogado investigado, no podía asumir la representación de la señora BOLIVAR MONTENEGRO, sin entrar en contraposición con lo que prestó o conceptuó en primer término con el Fondo Ganadero del Magdalena,
independientemente que en sus descargos y alegatos de conclusión señale que si bien ejerció la representación de su cliente, lo hizo 14 meses después de haber presentado su asesoría al fondo precitado, por lo que ya había desaparecido la continuidad de los actos. Téngase en cuenta que el togado asesora al Fondo Ganadero mencionado, sobre el tema relacionado con la desvinculación de la revisora fiscal de dicha entidad y que posteriormente la propia perjudicada, es decir, la señora BOLIVAR MONTENEGRO, es desvinculada del cargo precitado, misma quien contrató los servicios del doctor LINERO SALAS para adelantar procedimiento laboral contra el mismo fondo ganadero, tema y hechos que de ante mano conocía el togado por servir de asesor en el asunto, estableciéndose así los intereses contrapuestos. Entonces, respecto de la culpabilidad, el profesional del derecho incurrió en la falta prevista en el numeral E dela artículo 34 de la Ley 1123, pues configura un comportamiento doloso, pues dadas sus capacidades intelectivas tenia pleno conocimiento del carácter desleal y lesivo de su comportamiento, pues no hay duda que conocía de antemano sobre el objeto de la litis por haber brindado asesoría al Fondo Ganadero del magdalena, y por ende tenía suficiente información que le impedía apoderar intereses como los del sub – judice, en donde no cabe duda que eran contrapuestos, y no obstante de esa comprensión, en forma libre y voluntaria profirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión de fecha y origen comentado, el doctor ALONSO
ALFREDO LINERO SALAS en calidad de disciplinado interpuso recurso de apelación advirtiendo que debe revocarse la providencia sancionatoria en su contra, para en su lugar disponer la total cesación de procedimiento y el archivo del expediente, toda vez que en su proceder no existe vulneración a ninguna de las faltas que se le imputan, y en subsidio solicitó se admita que se encuentra incurso en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, al tenor de lo establecido en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123. Aseveró el jurista que el a quo confunde la solicitud de concepto jurídico que le formuló el Secretario General del Fondo Ganadero del Magdalena, con una solicitud de desvinculación del revisor fiscal, y allí estriba la razón de ser de la equivocación que los llevó a decidir en su contra. Anotó en su defensa el referido abogado, que en la solicitud hecha por el mencionado fondo cuando se solicitó la asesoría, jamás se mencionó el nombre de la señora CARMEN ROSA BOLIVAR CASTELLANOS, quien era la que ejercía el cargo de revisora fiscal, tema objeto de la consulta, entonces no se trataba de un tema relacionado con la desvinculación laboral de la citada señora, sino de la posibilidad del cambio de relación contractual, aspectos que difieren en si mismos en su contenido y consecuencias, pero que de manera inexplicable la providencia los confunde. Ahora bien, es importante destacar que se entiende por asesoría, porque para la Sala la asesoría se origina por el hecho de que el jurista emitiera un concepto, con lo cual se le está
otorgando el vínculo de naturaleza laboral, creándole así una condición de asesor de la entidad demandante, hecho que además se dio solo por una vez. Relató que cuando la citada señora BOLIVAR MONTENEGRO llegó a su oficina a pedir que la representara, habían pasado 14 meses de haber tenido la relación con el Fondo Ganadero del Magdalena, y que ella lo que buscaba en su demanda ante la jurisdicción laboral era que se le reconociera la existencia de contrato realidad de trabajo, lo cual luego de analizar no me hacía incurso en vulneración legal para con el Fondo Ganadero, pues resulta muy distinto entrar a discutir la existencia de un contrato realidad que se fundamenta en un contrato de prestación de servicios, a discutir si se puede cambiar un contrato de trabajo, por uno de prestación de servicios a quien está desempeñándose como revisor fiscal, lo que sucede es que el fallo llega a unas consideraciones tales, hasta el punto de señalar que: el interés no se mide en términos formales sino materiales, pues como lo anotó el antiguo Tribunal Disciplinario y que ha constituido el desarrollo del análisis de muchas otras jurisprudencias referente al tema, ha de entenderse, en estricta lógica, que la contraposición de intereses no está referida a la condición formal que asume un abogado dentro de unos asuntos, sino al objetivo perseguido por su cliente”. Manifestó el abogado disciplinado en su escrito de impugnación además que acerca de la vulneración del numeral 8 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, la Sala hace una serie de inferencias que no se encuentran demostradas dentro del plenario.
Dijo que no ha actuado de manera contraria a los intereses de nadie, porque cuando le solicitaron el concepto lo contestó como era su deber contestar y analizar de forma completa el asunto y que su vinculación para tal efecto no duró más de tres días. Entonces no es cierto, dice el jurista, que hubiera vulnerado el deber de lealtad con sus clientes, si los orientó mal y si por otro lado me confabulo con la señora BOLIVAR MONTENEGRO, para aprovechar el error que se cometió, pero lo más importante, si tal despropósito militara en debida forma dentro del plenario, pero no, cree que el deber de lealtad no se puede entender como la Sala lo hace, porque la falta disciplinaria que se le endilga, es la representación sucesiva de intereses contrapuestos y el problema es lo sucesivo. Debo insistir, señaló LINERO SALAS, que la Sala incurre en severos errores probatorios ya que él no fue consultado para responder respecto de la desvinculación de una persona determinada, y luego de 14 meses de conceptuar fue que supe el nombre de dicha persona, sin embargo lo que persiste al parecer es el ánimo de mantener la aplicación de una sanción.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por
medio del cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALONSO ALFREDO LINERO SALAS. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Problema Jurídico Fácilmente puede colegirse del sub lite que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación está relacionado con determinar si la sentencia del 28 de julio de 2011 expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena se modifica, aclara o revoca, en atención a la queja interpuesta por el señor CARLOS TTOMAS SEVERINI CABALLERO, en su condición de Gerente del Fondo Ganadero del Magdalena S.A, quien señaló acerca de las irregularidades en que pudo incurrir el doctor LINERO SALAS, al aceptar representar en proceso ordinario contra dicho Fondo ante la jurisdicción laboral a la señora CARMEN ROSA BOLIVAR MONTENEGRO, persona que se desempeñaba como revisora fiscal de la citada entidad, precisamente cuando había sido él mismo quien había emitido un concepto acerca de la contratación de la citada señora ante
el Fondo Ganadero del Magdalena. Con base en lo anterior el doctor ALONSO ALFREDO LINERO SALAS podría ser responsable de violar el deber de debida diligencia profesional incurriendo a título de culpa en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 28
de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el literal E del artículo 34 ibídem, normas estas que expresamente señalan lo siguiente: Artículo 28. Numeral 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. “En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: Literal E) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Tipicidad Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). En el caso que nos ocupa, para analizar la tipicidad debe revisarse si la
conducta objeto de investigación disciplinaria se identifica con supuestos catalogados como falta por el legislador y que comportaron la sanción del disciplinado. En punto de lo anterior, debe decirse, que le asiste la razón al recurrente cuando aduce que su conducta en el presente evento resulta atípica puesto que conforme lo dejan ver las pruebas legalmente recopiladas durante el trasegar judicial, se sabe, que el investigado ALONSO ALFREDO LINERO SALAS, fue contratado por el señor CARLOS TTOMAS SEVERINI CABALLERO, Gerente del Fondo Ganadero del Magdalena S.A, para que emitiera concepto acerca de un tema cuyo objeto del asunto era el cambio de forma de contratación del revisor fiscal del Fondo Ganadero del Magdalena; criterio por el que al jurista se le cancelaron $400.000.oo y que le día 28 de marzo de 2008 justificó al emitir su criterio en el siguiente sentido: “En el caso del revisor fiscal que ustedes tienen existe un contrato laboral de trabajo, que en principio se debe considerar a término fijo. Lo deduzco claramente de la circunstancia de encontrarse incluido en la nómina que comprende a todos los demás empleados, lo cual me permite suponer, que se le reconocen salarios y prestaciones sociales, pero lo reafirmo, si en el caso que usted me menciona, se trata de un profesional que permanece dentro de la institución, en funciones que se desarrollan, digamos en un horario normal de oficina, todos los días, en compañía o no, de todos los demás funcionarios del Fondo Ganadero. …Tal y como veo las cosas, si el deseo de la asamblea es separar al revisor fiscal, harían
bien en ir pensando en indemnizarlo por todo el tiempo de servicios, pues todo contrato a término fijo, se prorroga, si con una antelación de inferior a 30 días, no se le ha manifestado al trabajador que su contrato termina en la fecha en la que lo hace, y que la empresa no está interesada en renovarlo”. Situación ésta que es la que se tiene como fundamento de la queja en razón a que pasado un tiempo, se advirtió con sorpresa por parte del referido fondo ganadero, que el mismo profesional del derecho en el que por sus conocimientos laborales confiaron y al efecto le solicitaron un específica orientación laboral, era quien actuaba contra dicha entidad en representación de su antigua Revisora Fiscal; hecho con el que consideran que incurrió en falta contra la lealtad con el cliente por asesorar, patrocinar o representar, simultánea y sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos(…). No obstante, resulta de capital importancia el lapso transcurrido desde aquel 27 de marzo de 20084 y el día 8 de julio de 20095, para cuando el jurista inició la representación ante la jurisdicción laboral a la señora MARIA DEL CARMEN BOLIVAR CASTELLANOS6, persona que justamente era quien se desempeñaba como revisora fiscal para el momento de la emisión del 4 Folios 4 al 10 C.O 5 Folio 46 C.O 6 Ella buscaba en su demanda ante la jurisdicción laboral que se le reconociera la existencia de contrato realidad de trabajo. referido concepto jurídico, la cual fue retirada de su cargo y quien hoy busca ante la justicia ordinaria le sean reconocidos unos derechos, con la asistencia del precitado abogado.
Lo anterior, por cuanto la conducta señalada como infracción disciplinaria en la norma transcrita, contiene un ingrediente normativo sin el cual la conducta resulta indiferente a la óptica del derecho disciplinario como en efecto lo es que el verbo rector se cumpla de manera simultánea o sucesivamente; siendo del caso señalar, que en el sub examine dicha exigencia no tiene cabida en tanto que entre uno y otro evento pasaron catorce (14) meses que en suma hacen que la conducta sea atípica por no lograr acomodarse a la descripción amenazada con sanción por el legislador. Esta determinación tiene su sustento legal en la ley 1123 de 2007, en la cual se determina el régimen de Incompatibilidades en los que pueden estar inmersos los juristas a la hora de ejercer la representación o brindar asesorías a particulares o al mismo Estado, así: Artículo 29. Numeral 5, “Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. Así debe predicarse, por cuanto una interpretación sistemática del alcance del deber de lealtad, admite que se debe dejar transcurrir por lo menos un año desde el momento en que se tuvo relaciones o vínculo contractual con la empresa y la data en que se decide accionar en contra de la misma, término suficiente para matizar perfectamente la situación de este tipo disciplinario que no señala en parte alguna el periodo para que el asunto se entienda
como sucesivo, pues de otra forma se estaría limitando sin racero alguno el ejercicio de la profesión en lo que concierne al campo litigioso. Además, debe tenerse en cuenta que el togado ofrecido su criterio específicamente en lo relacionado con la forma de contratación de un Revisor Fiscal o el cambio de su relación laboral, como bien lo revela el mismo representante del Fondo virtualmente lesionado, y no, como lo hizo ver el a quo7, respecto de la desvinculación de dicho funcionario “ Téngase en cuenta que el togado asesora al Fondo Ganadero mencionado, sobre el tema relacionado con la desvinculación de la revisora fiscal de dicha entidad y que posteriormente la propia perjudicada, es decir, la señora BOLIVAR MONTENEGRO, es desvinculada del cargo precitado, misma quien contrató los servicios del doctor LINERO SALAS para adelantar procedimiento laboral contra el mismo fondo ganadero, tema y hechos que de ante mano conocía el togado por servir de asesor en el asunto, estableciéndose así los intereses contrapuestos”. Ahora, si la razón de ser de la sanción impuesta radica en que se rindió un concepto específicamente para desvincular al Revisor Fiscal y luego terminó representando al mismo, habrá que decir, que tal hipótesis no se compadece con la verdad probatoria en tanto que no existe medido de convicción alguno que oriente a señalar, tampoco se puede suponer, como parece deducirse del contenido de la providencia atacada, que el abogado sancionado tuvo acceso a información privilegiada que le suministrara el Fondo Ganadero del Magdalena y que a la postre hizo uso de dicha información contra la entidad
demandada, pues, la única información suministrada reposa a folio 25 del plenario, donde se advierten los interrogantes que en su momento fueran planteados al togado por el mencionado Fondo Ganadero. 7 Folio 102 C.O Entonces, a manera de conclusión, la Sala encuentra que: al analizar el escrito con los interrogantes planteados al citado abogado por parte del Fondo Ganadero del Magdalena, y observar el escrito con la respuesta del mismo a su contratante, éstos en nada concuerdan con la ocurrencia de una violación a la normatividad descrita, tras la cual fue sancionado el jurista, pues, probado está que la primera instancia sustento la sanción con un argumento que no era coherente con la queja del señor CARLOS TTOMAS SEVERINI CABALLERO, ni con la realidad de los hechos, en tanto no se configuran como se dijo antes, los supuestos de intereses contrapuestos o actos de representación s imultáneos o sucesivos, razón suficiente para concluir que la sanción impuesta por el a quo carece de sustento legal y probatorio. Así las cosas, obligado resulta en deber jurídico reconocer que en esta oportunidad la comunidad probatoria no concurre a demostrar la tipicidad de la conducta disciplinaria investigada, razón por la que se revocará el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para en su lugar disponer el archivo de las diligencias como en efecto se hace. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 28 de julio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se impuso al abogado ALONSO ALFREDO LINERO SALAS, sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el Literal E del artículo 34 de la misma ley. Para en su lugar ABSOLVERLO conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA