CSDJ - F47001110200020090046601ADJUNTA20140724191955-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090046601ADJUNTA20140724191955-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 470011102000200900466 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Ever Darío López Martínez Denunciante: Jorge Luís Guzmán Santoya Primera Suspensión de 8 meses en el ejercicio de la Instancia: profesión tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 el artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 11123 de 2007.
Decisión: Modifica, en el sentido de declarar la prescripción de la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, confirma la conducta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y reduce la sanción de 8 meses a 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el togado EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena1, a través del cual lo sancionó con 8 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarlo
responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. EVERARDO ARMENTA ALONSO, Sala con la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA PÉREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta el 14 de octubre de 2009 por el señor JORGE LUIS GUZMÁN SANTOYA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de la cual indicó que otorgó poder al doctor LÓPEZ MARTÍNEZ en marzo de 2004, para que iniciara demanda laboral contra la Empresa Agrícola Los Campanos (CAMPAGRO LTDA); señaló que el proceso era para que lo defendiera, toda vez que la empresa lo retiro sin justa causa de su empleo; así como para que reclamará los subsidios de transporte, familiar y demás a los que tenía derecho, y para que reclamará indemnización por la enfermedad NEUROCISTICERCOSIS que adquirió trabajando; indicó que solo hasta octubre del año 2009 conoció el fallo del 27 de noviembre de 2008 proferido por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, toda vez que el abogado nunca le atendió las llamadas y sabe que fue él quien cobró el dinero que le reconocieron. Anexó copia de la sentencia, del poder y constancias de su enfermedad. ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, mediante Auto proferido el 26 de abril de 2010 y una vez acreditada la condición de abogado del investigado, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 11 de junio de 2010 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 35 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor, ante la solicitud de aplazamiento elevada por el disciplinable, se reprogramo la audiencia para el 13 de julio de 2010.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN En la fecha señalada se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinado del quejoso y de la ausencia del representante de Ministerio Público. Rindió versión libre el abogado investigado, quien señaló que le tramitó al quejoso un proceso laboral el cual resultó favorable, que por todos los medios trató de
comunicarse con él para transmitirle la decisión del fallo, finalmente lo logró ubicar de manera telefónica lográndose encontrar de manera presencial donde le manifestó que debían cuadrar los honorarios, toda vez que no los habían pactado al inicio del contrato de prestación de servicios; según el abogado, el quejoso le manifestó estar de acuerdo y le otorgó poder para tramitar una tutela por los padecimientos de su salud, la cual le resultó desfavorable; así las cosas indicó el togado que con anterioridad a la fecha de la presente queja llamo al señor Guzmán Santoya para que se vieran y le consignó el valor de veinte mil pesos para que pudiera ir a su oficina, empero nunca fue, por lo que se quedó esperando el encuentro. Aseveró el investigado que al interior del proceso acudió a las audiencias, que no apeló el fallo que resultó desfavorable a su cliente relacionado con el tema de la enfermedad que padece, pues lo consideró ajustado a derecho. Indicó que sí reclamó el título judicial por el valor de dos millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos dieciocho pesos ($2.164.218) en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta; que buscó a su cliente pero no logró encontrarlo, porque no tenía su teléfono; manifestó solo haberse podido encontrar con el cliente cuatro meses antes de la interposición de la queja; ante dicha aseveración lo interrumpió el Magistrado A quo, indicándole que dicha afirmación se cae de su peso, pues consta que se encontró con el señor GUZMÁN SANTOYA el día 8 de octubre de 2009,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN momento para el cual el quejoso le otorgó poder para tramitar tutela por la enfermedad que adquirió en Campagro Ltda. Señaló igualmente el doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ, que nunca se puso de acuerdo con su cliente sobre el monto de los honorarios; sobre las llamadas que le efectuó el quejoso en el año 2009, indicó haberle dado información del proceso en esas llamadas, que hubo un “miting”, que posterior al proceso no pudo tener contacto con el cliente. Solicitó el abogado investigado como pruebas, el testimonio del doctor JAIRO
SUESCUM, RAFAEL MENDOZA, ARNULFO BELTRÁN MARIOTA, y JOSÉ CARLOS
QUINTERO.
Ante la declaración del abogado investigado, procedió el señor JORGE LUIS GUZMÁN SANTOYA en su calidad de quejoso, a ampliar los hechos de su dicho, indicando que el abogado conocía su teléfono desde el año 2004 pues es el mismo celular y no lo ha cambiado; consideró que el abogado dejó abandonado el proceso, señaló que durante el cursó el proceso lo llamo insistentemente e igual cuando se
enteró del fallo lo llamo pero el abogado no le atendió; indicó ser cierta la consignación efectuada por parte del abogada correspondiente a veinte mil pesos ($20.000) para que viajará a su oficina y pudieran conversar, pero señaló que el letrado lo hizo porque se enteró que iba a colocar la denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura; que el doctor LÓPEZ MARTÍNEZ nunca le ha manifestado la intensión de devolver el dinero que le pertenece, indicó parecerle inaudito haberle preguntado al togado cual había sido el fallo y este haberle contestado: “una cuestión ahí eso lo saben es allá”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se decretaron como pruebas las que se enuncian a continuación: Declaración de los señores RAFAEL MENDOZA, JAIRO SUESCÚN, JOSÉ CARLOS QUINTERO y ARNULFO BELTRÁN MARIOTA Diligencia de inspección judicial al expediente No. 01892004 adelantado en el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta adelantado por el doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ en representación del señor JORGE LUIS
GUZMÁN SANTOYA contra CAMPAGRO LTDA. Diligencia de inspección a la tutela adelantada por el doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ en representación del señor JORGE LUIS GUZMÁN SANTOYA, ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta. Después de varios aplazamientos y solicitudes presentadas por el investigado y su apoderado DAVID CORTISSOZ ACOSTA, finalmente se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 11 de marzo de 2011, al interior de la cual se practicó la diligencia de inspección judicial sobre el expediente judicial No. 0189 de 2004 adelantado ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta y se aceptó el desistimiento del testimonio del señor JOSE CARLOS QINTERO. Después de varios aplazamientos ante la inasistencia del abogado investigado y de su apoderado, el Magistrado A quo mediante Auto del 25 de julio de 2011, lo emplazó posteriormente lo declaró persona ausente y le designó como defensor de oficio al
doctor JOSÉ LUIS NORIEGA VILLAFANTE.
En ese momento procesal existió cambio de Magistrado, y las diligencias pasaron del conocimiento del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA al doctor JOSÉ VÍCTOR
ALDANA ORTIZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante Auto del 5 de junio de 2012, se relevó del cargo letrado NORIEGA VILLAFANTE, y en su remplazó se nombró al doctor BLADIMIR JIMÉNEZ MACHADO, quien se posesionó del cargo el día 27 de junio del año 2012. El día 29 de agosto de 2012, se recepcionó comunicación del togado LÓPEZ MARTÍNEZ (Fl C 1°), quien manifestó que su apoderado de confianza es el doctor DAVID CORTIZO, por lo cual no encontró atinado que se le designara defensor de oficio. En el curso procesal de las diligencias, volvió a cambiar el asunto de Magistrado pasando al conocimiento del ponente EVERARDO ARMENTA ALONSO, quien fijó como fecha de Audiencia el día 19 de noviembre de 2012, fecha en la cual se presentó cese de actividades judiciales, motivo por el cual la reprogramó para el día 20 de febrero de 2013. Acaecida la fecha anteriormente señalada, se dio continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional dejando constancia de la inasistencia del investigado, de su defensor de confianza y del representante del ministerio público, asistió el quejoso y el defensor de oficio doctor BLADIMIR ALONSO JIMÉNEZ MACHADO, se refirió el Magistrado a las pruebas testimoniales, una la de Jairo Suescún que está atada al disciplinado, otra desistida y la ultima comisionada pero
devuelta porque el testigo no vive en la dirección aportada por el abogado investigado. Indico el Magistrado A quo que aparece acreditada la relación cliente abogado, así como en la inspección judicial del proceso ordinario, sentencia laboral que da cuenta de la condena contra Campagro Ltda., a favor del aquí quejoso; así mismo aparece memorial de desistimiento del recurso de apelación por parte del investigado (fl. 116),
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN evidencia sobre las cuales concluyó que el apoderado llegó acuerdo con la parte demandada y se encontró conforme con lo resuelto por el Juez, así el 30 de enero de 2009 el Juzgado ordenó consignar el título a favor del abogado. En cuanto a los dineros derivados de la condena correspondientes a dos millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos dieciocho pesos ($2.164.218) los cuales fueron efectivamente fueron recibidos por el abogado el día 3 de febrero de 2009, sobre los cuales indicó el quejoso no haber recibido nada. Procedió el Magistrado luego de hacer el referente recuento probatorio a CALIFICAR la conducta del abogado, formulando cargos contra el mismo por la transgresión a los deberes consagrados en el numeral 1,3, y 8 del artículo 28 concretados en la falta al
numeral 4 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta que imputó a título de dolo traducida en no pactar los honorarios desde el inicio y en no devolver los dineros a quien correspondía en el término; igualmente la infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, concretada en el falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, traducida en la no apelación de la sentencia en lo desfavorable para el quejoso, conducta que imputo a título de culpa; y por último la infracción del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, traducida en no rendir en forma escrita los informes de la gestión, falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, imputada a título de dolo: Una vez otorgada la palabra al defensor de oficio para que si fuera su deseo solicitara pruebas, el mismo indicó que no deseaba solicitarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 20 de marzo de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinado y de su apoderado de oficio, y de la ausencia del
defensor de confianza, del quejoso y del representante de Ministerio Público. Presentó alegatos de conclusión el defensor de oficio del disciplinado, doctor BLADIMIR ALONSO JIMÉNEZ MACHADO quien manifestó sobre la entrega de los dineros obraba recibo del mes de agosto de 2010, manifestó que si bien al interior de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional tanto el abogado como el quejoso manifestaron que no pactaron honorarios, en el recibo aportado se observó que los mismos fueron pactados por el 25% de las resueltas; por último indicó que de la prueba testimonial se concluye que el letrado hizo todo lo posible para ubicar al quejoso en aras de retornarle el dinero que le correspondía. En cuanto al cargo correspondiente por falta a la debida diligencia profesional, manifestó no haber sido necesario apelar la sentencia porque el abogado no contaba con argumentos para ello y finalmente indicó que el letrado no rindió informes porque nunca pudo encontrar al quejoso. De igual manera rindió alegatos de conclusión el abogado investigado doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ, quien señaló que no apeló el fallo laboral porque la acción se dirigía específicamente contra Campagro Ltda., y no contra una EPS, que las pretensiones fueron favorables en cuanto lo adeudado por Campagro Ltda., señaló en cuanto al recibo fechado el 9 de agosto de 2010, donde consta la devolución del dinero que efectuó al quejoso en el curso del proceso disciplinario, y que corresponde a la suma de un millón seiscientos veintitrés mil doscientos dieciocho mil pesos ($1.623.218).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN A folio 223 del cuaderno de primera instancia obra escrito del quejoso de fecha 26 de noviembre de 2013, en el cual dejó constancia que recibió del abogado investigado la suma de $1.623.218, el día 19 de agosto de 2010, cantidad que indicó el adeudaba hace más de nueve meses en virtud de una liquidación que le salió al interior del proceso ejecutivo que cursó contra de Campagro Ltda.; manifestó por último su reclamación contra el abogado es por la indemnización de daños y perjuicios porque no hizo nada y lo mantuvo engañado por un tiempo. SENTENCIA APELADA El día 11 de diciembre de 2013, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ, con ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como responsable de incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “al no entregar al cliente el dinero obtenido con la gestión encomendada sino pasados 18 meses y sin que se pactaran honorarios en incumplimiento del numeral 8 del artículo 28 ibídem, y la segunda en el numeral 2 del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, al no rendir informe escrito de la gestión encomendada al culminarla, en cumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem referido a la debida diligencia profesional”, y declaró “la extinción de la acción disciplinaria relacionada con ….el numeral 1 del artículo 37, por prescripción.” Señaló la Sala A quo que tanto el abogado como el quejoso indicaron en el curso de las Audiencias que no habían pactado honorarios por el proceso ejecutivo contra Campagro Ltda.; así mismo señaló que según el dicho del señor GUZMÁN SANTOYA, él solo se enteró de las resueltas del proceso a través de un amigo abogado; consecuencialmente obra recibo del 19 de agosto de 2010 donde consta el pacto de honorarios por un porcentaje de 25%, y la entrega de la suma de $1.623.218
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN por el doctor EVER DARIO LÓPEZ MARTÍNEZ, documento que si bien fue aportado por fuera de la oportunidad probatoria fue sujeto a valoración. De otra parte, indicó la primera instancia que el dinero recibido por el abogado el día 3
de febrero de 2009, producto de las resultas del proceso ejecutivo efectivamente acaeció en esa fecha; que la queja se inició el 14 de octubre de 2009 y que el abogado investigado procedió a la devolución del dinero hasta el 19 de agosto de 2010; situación por la cual dejó sin valor lo afirmado por el quejoso en relación con que siempre estuvo presto a retornar el dinero pero que nunca logró encontrar al quejoso; así mismo, porque ambos afirmaron haberse encontrado meses antes de la interposición de la queja y no retornó el dinero recibido al quejoso. Con relación a la falta a la debida diligencia, traducida en no haber presentado el abogado el recurso de apelación al fallo ejecutivo en el término oportuno, indicó el Magistrado Ponente que la lectura del fallo ejecutivo acaeció el día 1 de diciembre de 2008 y el recurso de apelación lo presentó el abogado investigado de manera extemporánea el 10 de diciembre de 2008, razón por la cual no admitió el dicho del abogado relacionado con que estaba convencido de la improcedencia de recurso, porque de ser así no lo hubiera interpuesto; empero atendiendo que la fecha para interponer el recurso fue el día 1 de diciembre de 2008, procedió a declarar la prescripción de la conducta. En cuanto a la omisión de rendir informes por parte del doctor LÓPEZ MARTÍNEZ indicó la Sala A quo que quedó desvirtuado el argumento del abogado investigado relacionado en que nunca encontró al quejoso, por cuanto el día que se vieron para hablar de la tutela por la enfermedad laboral que padeció en la empresa Campagro
Ltda., tuvo la oportunidad de rendir informe sobre el proceso ejecutivo y no lo hizo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Conductas que se imputaron a título de dolo. ( fls 224 a 269) LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ en escrito radicado el 17 de febrero de 2014, interpuso recurso de apelación aduciendo que sí firmó contrato de honorarios profesionales, pero que hasta ahora lo encontró por tanto lo aportó; indicó que se encontró con el cliente pese a todos los esfuerzos que efectúo para localizarlo hasta el día de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de julio del año 2010 e inmediatamente le hizo entrega de los dineros; que envió en tres oportunidades al señor Rafael Mendoza a entregarle el dinero al quejoso en la Sierra Nevada de Santa Marta, pero que el mismo no lo pudo ubicar; reiteró que en la única diligencia en la que se encontró de manera personal con el quejoso, le devolvió los dineros . (fl. 279 a 281 c.o.). Mediante Auto del 20 de febrero de 2014 el Magistrado A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió las diligencias a esta Superioridad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante Auto del 11 de marzo de 2014 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 14 de mayo de 2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 1 de abril de 2014, solicitó la prescripción de la acción en el proceso adelantado contra EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ en los siguientes términos: “…Como en el presente evento, el 3 de febrero de 2009 el abogado EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ recibió, en virtud de la gestión encomendada, la suma de $2’164.218, tenemos que al momento de emitirse el fallo de primera instancia ….el ejercicio de la potestad disciplinaria estaba vigente, pero dicha potestad prescribió el 3 de febrero de 2014, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, y para la emisión del fallo de
segunda instancia la acción disciplinaria estará prescrita, sin que pueda el aplicador de la Ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. Circunstancia similar a la anterior sucede con la falta contra la debida diligencia, ya que transcurrieron más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución que para el presente caso por tratarse de una conducta omisiva se inicia desde el 3 de febrero de 2009 fecha en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y a partir de ese momento procesal el abogado tenía la obligación de rendir informes de la gestión” (fls 15 a 24) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 11 de marzo de 2014, donde se informó que registra sanción de dos meses en el ejercicio de la profesión al interior del proceso No. 20060032701, providencia de 23 de abril de 2009, Magistrado Ponente José Ovidio Claros Polanco y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 13 y 14 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la providencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se sancionó con suspensión de ocho (8) meses del ejercicio profesional, por haber incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Habrá de pronunciarse la Sala en primer lugar en cuanto a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sobre la cual alegó el recurrente que devolvió los dineros apenas tuvo la oportunidad de encontrarse con el quejoso,
que hizo todo lo posible para localizarlo una vez le fueron consignados en sus arcas las resueltas del proceso ejecutivo, que le envió el dinero con el señor Rafael Mendoza pero que el mismo no logró localizar al quejoso en Aracataca Magdalena, en la dirección por el suministrada; solicitó sea valorado la devolución que efectúo del dinero. Conforme lo anterior, es claro para esta Sala de conformidad con el acervo probatorio que después de consignados los dineros al abogado por parte del Juzgado, esto es el día 3 de febrero de 2009, el letrado tuvo la oportunidad de encontrarse con el cliente
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el día 8 de octubre de 2009, ocho meses después de recibir el pago por parte del Juzgado, y no entregó al señor JORGE LUIS GUZMÁN SANTOYA el dinero que le correspondía por el proceso ejecutivo promovido por JORGE LUIS GUZMÁN SANTOYA contra Agrícola los Campanos CAMPAGRO LTDA., No. 2004-189. Tipicidad. En el caso bajo examen, el doctor EVER DARÍO LÓPEZ MARTÍNEZ fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 35 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. Por lo anterior, considera la Sala que no se entregaron los dineros al señor GUZMÁN SANTOYA a la menor brevedad posible sino pasado un año y seis meses, y si bien alega el togado haber mandado al señor Rafael Méndez a entregar el dinero al quejoso, no se entiende como no lo hizo el letrado de manera personal el día 8 de octubre de 2009, sino lo retardó hasta el 19 de agosto de 2010. Así mismo resulta necesario, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 470011102000200900466 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de retener no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó los títulos judiciales pero no entregó los dineros a quien correspondían y tampoco informó con la oportunidad previsible en estos casos, a su poderdante de la terminación del proceso por pago de la obligación.
En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y como en este caso, el abogado recibió el dinero el día 3 de febrero de 2009 y sólo efectúo el pago correspondiente al cliente, aquí quejoso, descontando el valor de sus honorarios correspondientes al veinte cinco por ciento, hasta el día 19 de agosto de 2010.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.