CSDJ - F47001110200020090051102ADJUNTA20130920100645-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020090051102ADJUNTA20130920100645-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Apelación Sentencia Condenatoria / ordena el cese de la actuación disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y absolver al profesional de derecho investigado. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Cobrar gastos o expensas irreales En virtud de lo normado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del letrado inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la misma, respecto de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 3 ibídem. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Al no avizorase en el panorama probatorio, elemento alguno que indique la vulneración del deber a la debida diligencia profesional, pues como se demostró, la actuación del disciplinado se advierte ajena al catálogo de faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, procede la Sala a revocar la decisión apelada, para en su lugar absolver de la falta en comento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 470011102000200900511 02 (8304-16) Aprobado según Acta de Sala No. 72
ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA2, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, tras hallarlo responsable de la faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 Negada en Sala No. 52 del 10 de julio de 2013 2 Sala integrada con la Magistrada IRMA ALEXANDRA CÁRDENAS CASTAÑEDA. 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 3 de noviembre de 2009, por el señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, contra el profesional del derecho ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, a quien acusó de incurrir en irregularidades al adelantar su defensa en el proceso penal radicado bajo el No. 0274-007, seguido en su contra, por la conducta punible de inasistencia alimentaria. Advirtió, que pactó con el letrado la suma de trescientos sesenta mil pesos ($360.000), como pago de sus honorarios, sin embargo, fue condenado y
capturado en virtud de dicha causa penal. (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del 29 de enero de 2010, (fl. 7 c. 1ª Instancia); el a quo mediante auto calendado el 24 de agosto de 2010, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c. 1ª Instancia). 3.- El día 18 de noviembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- Al rendir versión libre el abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, indicó que no se acordaba haber recibido dinero de parte del quejoso, y en el eventual caso de ser así, debió ser para gastos del proceso, como copias y papelería en general, pero no por concepto de honorarios, pues su designación fue de oficio. Señaló que una sola vez fue el señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA a su oficina para presentársele, sin tener presente la fecha de tal entrevista; expresó haber desplegado con diligencia la defensa del quejoso en el proceso penal de autos desde el mismo día de su designación oficiosa, el 13 de marzo de 2007. Informó que apeló la sentencia condenatoria proferida contra su prohijado, el 23 de noviembre de 2007, la cual fue confirmada por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Santa Marta. Advirtió además, al quedar en firme la sentencia del Juez de segunda instancia, el expediente se remitió ante los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad, para vigilar el cumplimiento de la condena, lo cual viene a ser una actuación distinta para la cual fue designado. Manifestó haberle explicado a su prohijado, su deber de cumplir con las cuotas alimentarias de sus menores hijos, a las cuales se obligó en audiencia de conciliación celebrada en el año 2004. Afirmó que la orden de captura contra el quejoso la profirió el Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, debido al incumplimiento del procesado de cancelar las cuotas alimentarias de sus menores hijos, porque así lo informó al Despacho la madre de los menores. Aseguró igualmente, que cuando detuvieron al señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, le cobró una suma de dinero por honorarios para continuar asistiéndolo en su condición de detenido por orden del Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, pues su designación de oficio ya había concluido en los Juzgados Penales, y ante la negativa del pago exigido, no asumió la defensa del quejoso en esa nueva actuación judicial. b).- El señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, al ampliar y ratificar la queja, reiteró lo expuesto en el escrito origen de la presente investigación disciplinaria, adicionando que el togado inculpado fue contratado por él, y no designado defensor de oficio, para lo cual le entregó por concepto de honorarios, la suma de trescientos setenta mil pesos
($370.000), en dos contados, en la primera oportunidad, ciento noventa mil pesos ($190.000) y luego ciento ochenta mil pesos ($180.000), estos últimos los entregó en presencia de su compañera permanente ALICIA ESTHER CARBONÓ SOTO, al interior de un establecimiento de comercio ubicado al frente de una Estación de Bomberos de la ciudad de Santa Marta. Aseguró que posteriormente, estando ya detenido el letrado DAZA BOLAÑO, le exigió la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), para continuar con su defensa, pero al no contar dicho dinero, no asumió la misma. Resaltó igualmente, que el profesional del derecho no le rindió informe alguno sobre el estado del proceso, asimismo, lo acusó de indiligente, pues no se opuso cuando la madre de sus menores hijos indicó de mala fe al Juez Penal, el desempeñarse como conductor del Sena, cuando ello no correspondía a la realidad. Descartó haber sido notificado sobre la condena impuesta en su contra en el proceso penal de marras, como tampoco se enteró sobre la apelación impetrada por el disciplinable contra dicha decisión. Concluyó señalando que ante la indiligencia del litigante encartado, el mismo interpuso una acción de tutela la cual fue fallada a su favor, y por ende recuperó la libertad. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 12 a 19 c. 1ª Instancia y grabación). 4.- A folio 27 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, el cual fue expedido
por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el 20 de enero de 2011, donde se indica que éste no registra antecedente alguno. 5.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a través del oficio No. 0043 JEPMS del 17 de enero de 2011, remitió el proceso Radicado con el No. 2008-00534 seguido contra el señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA (fl. 28 c.1ª Instancia). 6.- El día 20 de enero de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual se recibieron declaraciones y se profirió pliego de cargos contra el abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, bajo los siguientes términos: a).- La señora ALICIA ESTHER CARBONÓ SOTO, compañera permanente del quejoso, afirmó haber acompañado al señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, a una tienda ubicada al frente de la Estación de Bomberos a entregarle al abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000), en el año 2007, en razón del proceso penal de marras. b).- El señor HUBERT MOSQUERA RENTERÍA, indicó haber acompañado a la compañera del quejoso a la casa del abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, para solicitarle continuara asistiendo profesionalmente al señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, en el proceso de
marras, para lo cual el profesional del derecho exigió para tal fin la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000). c).- La señora ANGÉLICA MARÍA PÉREZ PACHECO, aseguró que el 23 de mayo de 2007, le prestó al quejoso la suma de ciento noventa mil pesos ($190.000), para dárselos al abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, pero no estuvo presente cuando dicho dinero se le entregó a este último. d).- Una vez el Magistrado sustanciador de instancia finalizó la inspección judicial practicada al expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, radicado con el número 2008-00534, procedió a formular cargos al abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 37 y 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Advirtió el fallador de instancia, frente a la falta a la debida diligencia profesional tipificada, que el letrado encartado abandonó la defensa del investigado, en el trámite suscitado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, pues de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 600 de 2000, éste debió continuar con la designación hasta la culminación del proceso, extendiéndose la misma hasta la actuación ante el Operador ejecutor de penas. Respecto de la segunda falta atribuida al profesional del derecho, consideró
que la misma se pudo materializar cuando el letrado exigió y recibió en el mes de mayo de 2007, dinero para el pago de expensas surgidas en el trámite del proceso penal de autos, cuando las mismas no se suscitaron en dicha causa, comportándose tal actuación del abogado DAZA BOLAÑO, en cobro de expensas irreales. Por último, descartó la incursión en falta disciplinaria por parte del litigante investigado, de haber incurrido en indiligencia en el trámite de la causa penal de autos, hasta cuando se confirmó la sentencia condenatoria proferida contra su prohijado. La decisión de archivo fue apelada por el quejoso, al considerar que el togado fue indiligente en el desarrollo del proceso penal traído en autos, por cuanto no le rindió informes de la gestión encomendada. (fls. 29 y 30 c. 1ª Instancia y grabación). 7.- En Sala No. 041 del 4 de mayo de 2011, esta Colegiatura resolvió confirmar la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y de calificación celebrada el 20 de enero de 2011, en la que se ordenó la terminación de la investigación a favor del abogado ADALBERTO DAZA BOLAÑO, en relación al cargo de indiligencia visto en precedencia (fls. 5 a 17 c. 2ª Instancia c.). 8.- Se reanudó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 10 de agosto de 2011, diligencia en la cual el abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, deprecó la práctica de pruebas, entre ellas recibir declaración
de la señora JANETH VASCO BELTRÁN, quien fungió como denunciante en el proceso penal de marras. Al intervenir, el quejoso aportó copia de acción de tutela instaurada contra Acción Social (fls. 36 a 48 c. 1ª Instancia y grabación). 9.- Mediante oficio No. 4091 del 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, remitió copia del proceso penal seguido contra el señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, radicado con el No. 2007-00274, por el delito de inasistencia alimentaria. (fl. 66 c. 1ª Instancia). 10.- El 19 de octubre se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- La señora YANETH VASCO BELTRÁN, al rendir declaración manifestó que interpuso denuncia penal contra el señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, por el delito de inasistencia alimentaria, sin embargo desconocía la actuación adelantada por el disciplinable en dicha investigación penal. Resaltó que el quejoso siempre ha incumplido con la cuota de alimentos pactada en audiencia de conciliación, para sus menores hijos, razón por la cual estuvo privado de la libertad. b).- El deponente WILLIAM ALFREDO RUÍZ TAFUR, manifestó que estando en la oficina del letrado DAZA BOLAÑO, con quien laboró años atrás, observó cuando el señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, le regaló dinero al profesional del derecho, pero no supo el motivo del
obsequio, y tampoco la cuantía exacta del mismo. c).- El Magistrado sustanciador de instancia, ordenó anexar al presente investigativo la copia del proceso penal seguido contra el señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, por el delito de inasistencia alimentaria, radicado bajo la partida 2007-00274, el cual fue remitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. d).- El abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, al presentar alegatos de conclusión, aseguró que en su condición de defensor de oficio del quejoso, adelantó todas las actuaciones necesarias para asumir su defensa en el trámite del proceso de marras, ante la Fiscalía como en los Juzgados Penales, al punto de apelar la sentencia condenatoria emitida el 23 de noviembre de 2007, donde además se le concedió la libertad condicional de la pena. Agregó, que ante el continuo incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, por parte del señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, se emitió orden de captura por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Advirtió, que el dinero recibido de manos del quejoso no correspondía al pago de sus honorarios y tampoco para cubrir expensas procesales, sino en los términos expuestos por el testigo WILLIAM ALFREDO RUÍZ TAFUR, quien se encontraba presente al momento de la entrega del circulante. Finalmente reprochó la conducta del señor MANUEL ALFONSO ALVARADO
VERGARA, quien siempre ha negado alimentos a sus menores hijos. (fls. 67 y 68 c. 1ª Instancia y grabación). LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 16 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, tras hallarlo responsable de la faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Argumentó su decisión señalando que las pruebas allegadas al dossier, indicaban la incursión del profesional del derecho en la falta descrita en el numeral 3 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues éste recibió de manos de su defendido oficiosamente MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, la suma de trescientos setenta mil pesos ($370.000), con el ánimo de costear unas expensas procesales, las cuales nunca se causaron, y por tanto devenían en inexistentes. Respecto de la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, adujo el fallador de instancia, que la misma se materializó, por cuanto el togado inculpado omitió su asistencia al procesado penal ALVARADO VERGARA, en la etapa de ejecución de la pena, periodo en el cual subsistía su designación como defensor de oficio, “abandonando el cumplimiento de una gestión para la que se la había designado por la Fiscalía Doce
Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la ciudad, actuación profesional a la que estaba obligado, pues no había sido removido de la responsabilidad conferida”. (Sic). Luego de relacionar las etapas surtidas al interior del proceso penal de autos, concluyó la Sala Dual de instancia, que en dicho trámite no surgió para el disciplinado o en general para la parte pasiva, gastos o expensas, las cuales debieron costearse o hubiese incurrido el investigado, tales como la expedición de fotocopias para ejercitar la actividad defensiva. Por otro lado, consideró que el abogado DAZA BOLAÑO, desatendió su deber de obrar con celosa diligencia en su encargo profesional, en la etapa de la ejecución de la pena impuesta al quejoso, dejando sin defensa técnica al señor
MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA.
En punto a la indiligencia atribuida al disciplinado, acotó el a quo, que la obligación del abogado en su calidad de defensor de oficio en la causa penal de autos, no se agotaba con la sentencia de segunda instancia, tal y como lo afirmó el litigante encartado, pues su actuación abarcaba incluso a la etapa de la ejecución de la pena, a la cual no acompañó al procesado, por cuanto éste no le canceló una suma de dinero, solicitada a cambio de su gestión, “En estas condiciones, podemos predicar sin duda alguna que la falta objetivamente deducida, debe además atribuirse a título de dolo, concurriendo así la culpabilidad como elemento configurativo de la conducta contraria a la ética profesional”. (Sic). (fls. 70 a
86 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2011, el disciplinado presentó y sustentó recurso de alzada, solicitando se revocara la sentencia proferida en su contra. Frente a la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que nunca exigió al quejoso dinero alguno para gastos del proceso penal de autos, correspondiendo el dinero recibido a un regalo por parte del señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, tal y como lo afirmaron las declaraciones vertidas en el infolio. Aunado a lo anterior, enfatizó que al investigativo no se allegaron pruebas contundentes para determinar su responsabilidad de la falta en comento. En relación con la segunda de las faltas endilgadas en el fallo recurrido, reseñó que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fueron creados por la ley, para la vigilancia de la persona condenada, “y en este caso el señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, fue condenado mínimamente por el Delito de Inasistencia Alimentaria por no suministrarle alimentos a sus hijos menores…allí se ventila señores Magistrados otro procedimiento tal como nos enseña la Ley, y en este caso debe otorgarle poder firmado y autenticado a un profesional del derecho, ya como lo dije que es otro procedimiento hay otra radicación en el proceso debido a que a llegado de la Fiscalía y de otro Juzgado, como se llama es un Pos Proceso, lo que quiere decir que es otro” (Sic). Agregó además, que al llegar la actuación a los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, la actuación comienza nuevamente, por tanto, nunca abandonó el proceso a su cargo, pues desde cuando inició la investigación en la Fiscalía correspondiente y hasta cuando se profirió sentencia condenatoria, interpuso los recursos de apelación y adelantó las gestiones necesarias para defender los derechos de su representado, tal y como lo certificó el Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta. (fls. 88 a 93 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 16 de julio de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 7 c. 2ª instancia). 2.- Al rendir concepto el Ministerio Público el 8 de agosto de 2013, deprecó se confirmara la sentencia apelada, al considerar que las declaraciones rendidas al interior del investigativo demostraban la entrega de la suma de trescientos setenta mil pesos ($370.000), del quejoso al disciplinado para cubrir los gastos procesales, los cuales nunca existieron. Asimismo, señaló como ajustada la sanción impuesta al letrado encartado, no obstante que el letrado no registraba antecedentes, debido a la gravedad de las conductas reprochadas, y el desprestigio generado para la profesión el comportamiento desplegado por el litigante inculpado. (fls. 13 a 16 c. 2ª
instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 14 de agosto de 2013, allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado DAZA BOLAÑO. Igualmente, certificó que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos. (fls. 17 y 18 c. 2ª instancia).
4. La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante constancia secretarial del 14 de agosto de 2014, informó que el disciplinado no presentó alegatos (fl. 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado.
A folio 8 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 1066 del 29 de enero de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado. 3.- De la Prescripción. De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, se advierte que el disciplinado fue designado el 20 de octubre de 2006, defensor de oficio del señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, a quien se
investigaba por el delito de inasistencia alimentaria, por la Fiscalía Doce de Santa Marta3. Con fundamento en lo expuesto en la queja, la versión rendida por el investigado y las declaraciones vertidas por las señoras ANGÉLICA MARÍA PÉREZ y ALICIA ESTHER CARBONÓ SOTO, el Seccional de instancia enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, por cuanto éste recibió de manos de su defendido oficiosamente MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, la suma de trescientos setenta mil pesos ($370.000), con el ánimo de costear unas expensas procesales, las cuales nunca se causaron, y por tanto devenían en inexistentes Así las cosas, se torna imperativo para esta Colegiatura decretar el cese de procedimiento en favor del togado encartado, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto de haber recibido la suma de trescientos setenta mil pesos ($370.000) de su prohijado en el asunto penal de autos para el pago 3 Fls. 28 y 29 c. anexo c. de gastos procesales, los cuales no se generaron, y por la cual se consideró por el fallador de primer grado materializada la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, siendo una de las conductas reprochadas éticamente en la decisión apelada, específicamente, por obtener dinero para gastos o expensas irreales, pues la entrega del circulante se presentó en el mes de mayo de 2007. En consecuencia, tenemos que efectivamente la falta disciplinaria endilgada
al abogado DAZA BOLAÑO, se infiere materializada en el mes de mayo de 2007, data en la cual, se le entregó la suma referida al disciplinado, por parte del señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, según lo manifestara el quejoso, la señora ALICIA ESTHER CARBONÓ SOTO4, y lo aceptara el togado inculpado, quien sin embargo señaló que el dinero lo recibió como un regalo y no para el pago de expensas. En efecto, para esta Colegiatura se considera materializada la conducta reprochada éticamente al litigante encartado, el mes de mayo de 2007, por cuanto el tipo disciplinario se advierte de ejecución instantánea, pues la misma se consumó al momento en que obtuvo el dinero para el pago de las expensa o gastos procesales, por tanto al no existir certeza del día o momento exacto cuando el letrado recibió la suma en comento de su otrora prohijado, es dable tomar el mes en el cual coincidió en mencionar el quejoso y la deponente ANGÉLICA MARÍA PÉREZ, lo cual además no fue desvirtuado por el profesional del derecho DAZA BOLAÑO. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la citada conducta reprochada al abogado ADALBERTO 4 Escrito de queja, fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia, y Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 20 de enero de 2011 (fls. 29 y 30 c. 1ª Instancia). ENRIQUE DAZA BOLAÑO, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de
2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 23 del Estatuto Ético del Abogado, respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
Término que se cuenta para este caso, se itera, desde cuando se realizó la entrega del dinero para el pago de las expensas o costas procesales, al abogado DAZA BOLAÑO, en el mes de mayo de 2007, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del querellado, por tanto se ordenará la cesación del procedimiento a su
favor, en los términos vistos en precedencia. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los precitados artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del letrado inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la misma, respecto de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 3 ibídem.
4. Del caso en concreto.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, tal y como lo consagra el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Revisada la actuación, se tiene que al abogado ADALBERTO ENRIQUE DAZA BOLAÑO, se le sancionó por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, el fallador de primer grado profirió sentencia condenatoria contra el abogado DAZA BOLAÑO, por cuanto abandonó el proceso penal de marras, en el cual fungió como defensor de oficio del quejoso, desde cuando la causa se remitió a conocimiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Santa Marta. Así pues, tenemos que en sede de primera instancia, se le atribuyó responsabilidad al letrado inculpado, por cuanto dejó sin defensa técnica al señor MANUEL ALFONSO ALVARADO VERGARA, pues ejerció su cargo de defensor de oficio hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Ab initio, la Sala encuentra desbordado el juicio de reproche realizado por el a quo, en razón del cual encontró la conducta del disciplinado contraria a los postulados éticos de la abogacía, al no adecuarse la conducta al tipo disciplinario descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, como pasa a verse, con las deducciones que la sana crítica permiten hacer del material probatorio. Tenemos que efectivamente, el profesional del derecho encartado, no realizó gestión alguna en el proceso de autos, desde cuando el mismo fue radicado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en fecha 22 de noviembre de 2008, y hasta el 12 de enero de 2011, data en la cual se realizó la última actuación en el proceso de marras5. Lo anterior, fue aceptado por el litigante investigado, quien justificó su omisión en el hecho que su designación como defensor de oficio finalizó cuando quedó en firme la sentencia proferida en segunda instancia, el 15 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, la cual confirmó el 5
C. anexo I fallo condenatorio dictado el 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero
Penal Municipal de la misma ciudad. De la reseña procesal realizada en precedencia, se concluye fácilmente que la primera instancia dedujo apartamiento de los lineamientos éticos por parte del abogado DAZA BOLAÑO, al considerar que la actuación del defensor de oficio se extendía hasta la etapa de la ejecución de la pena. Al punto, es dable señalar que tal y como lo expuso el recurrente, su actuación en el proceso penal de marras, se desarrollaba hasta cuando se definió la responsabilidad de su prohijado en la comisión del hecho punible, esto es, al quedar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. Se arriba a tal conclusión al inferirse que la naturaleza de la acción penal se dirige precisamente a establecer la responsabilidad del investigado y la consecuente imposición de la pena, lo cual se condensa finalmente al proferirse la correspondiente sentencia. En efecto, se aviene como un procedimiento subsiguiente, autónomo y de carácter administrativo con cierto componente jurídico (ej
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